TSDJ CTG SCF - 13001310300720190011402-(18-12-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300720190011402-(18-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca
Número de Radicación: 13001310300720190011402
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ proceso de pertenencia Fecha decisión: 18 de diciembre de 2023
Tipo de decisión: confirma
NULIDAD PROCESAL/ “ nulidad procesal se define como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de errores en que se incurre en el proceso. Se trata de fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringe las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse inexcusablemente. Y se ha dicho en reiteradas oportunidades que dicho régimen desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación.”
PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD DE LA NULIDAD/ “De conformidad con este principio, las nulidades procesales solo se configuran por la ocurrencia de un vicio procesal al que la ley le de esa connotación, lo que significa en últimas, que las nulidades son taxativas, y que no cualquier irregularidad del proceso puede ser invocada bajo esa denominación.”
TESIS: La Corporación consideró que el funcionario de primer grado acertó al negar la solicitud de nulidad alegada de la sentencia de 30 de julio de 2020, debidamente ejecutoriada, al destacar que, cualquier reparo contra los medios de convicción allegados al expediente debió ser formulado en el trámite de instancia, en virtud del principio de preclusión. Recalcó que, no es posible reclamar, hasta esta fecha la supuesta falta de notificación de una sentencia del
de convicción allegados al expediente debió ser formulado en el trámite de instancia, en virtud del principio de preclusión. Recalcó que, no es posible reclamar, hasta esta fecha la supuesta falta de notificación de una sentencia del 30 de julio de 2020 se encuentra debidamente ejecutoriada.
FUENTE FORMAL/ Artículo 133 del Código General del ProcesoFUENTE JURISPRUDENCIAL/Corte Suprema de Justicia S 136 -2004, Expediente No. 0238 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Apelación de Auto
Proceso: Pertenencia
Demandante: Promotora ACR S.A.S.
Demandado: Rolando Osejo y otros
Rad. Único: 13001310300720190011402
Cartagena de Indias D. T, Y C ., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de SUCESORES DE LAS TIERRAS DE CAREX DOS S.A.S. , contra el auto de 17 de julio de 2023, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
Por auto de 17 de julio de 2023, el juzgado de conocimiento decidió rechazar la nulidad deprecada por la apoderada judicial de
SUCESORES DE LAS TIERRAS DE CAREX DOS S.A.S. , con
Por auto de 17 de julio de 2023, el juzgado de conocimiento decidió rechazar la nulidad deprecada por la apoderada judicial de SUCESORES DE LAS TIERRAS DE CAREX DOS S.A.S. , con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, habida consideración que dentro del referido asunto ya existe sentencia ejecutoriada el 30 de agosto de 2020, por lo tanto, no es posible alegar ninguna irregularidad para retrotraer todo el proceso.
II. LA APELACIÓN
1. La apoderada de la sociedad incidentalista interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando en compendio,2
Apelación de Auto
Proceso: Pertenencia
Demandante: Promotora ACR S.A.S.
Demandado: Rolando Osejo y otros
Rad. Único: 13001310300720190011402
que el litisconsorcio necesario no se integró en debida forma, por lo que afectó flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso , debiéndose retrotraer el proceso a partir del auto admisorio de la demanda.
2. Por auto del 26 de octubre de 2023, el juez decide no reponer el auto cuestionado , comoqu iera que nos encontramos ante un proceso legalmente concluido, donde ya existe sentencia ejecutoriada por lo que no es procedente alegar la nulidad sino antes de que ésta se dictara, tal como lo señala el artículo 134 del Código General del
Proceso.
Y añ ade que, si bien se podía solicitar la nulidad después de proferida la sentencia, siempre y cuando la irregularidad se ocasionara
se dictara, tal como lo señala el artículo 134 del Código General del Proceso.
Y añ ade que, si bien se podía solicitar la nulidad después de proferida la sentencia, siempre y cuando la irregularidad se ocasionara en ella, y no ahora cuando ya han transcurrido más de tres (3) años de haberse dictado.
III. CONSIDERACIONES
1. Es sabido que la nulidad procesal se define como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de errores en que se incurre en el proceso. Se trata de fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringe las normas de procedimiento, en este caso, las co ntempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse inexcusablemente.
Y se ha dicho en reiteradas oportunidades que dicho régimen desarrolla tres principios básicos: los de especificidad , protección y convalidación; en tratándose de la primera, en forma concreta así lo precisa el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.3 Apelación de Auto
Proceso: Pertenencia
Demandante: Promotora ACR S.A.S.
Demandado: Rolando Osejo y otros
Rad. Único: 13001310300720190011402
De conformidad con este prin cipio, las nulidades procesales s olo se configuran por la ocurrencia de un vicio procesal al que la ley le de esa connotación, lo que significa en últimas, que las nulidades son taxativas, y que no cualquier irregularidad del proceso puede ser
se configuran por la ocurrencia de un vicio procesal al que la ley le de esa connotación, lo que significa en últimas, que las nulidades son taxativas, y que no cualquier irregularidad del proceso puede ser invocada baj o esa denominación, tal como lo ha venido diciendo la
Corte Suprema de Justicia:
“Como consecuencia de la adopción del citado principio, no toda desviación de las formas procesales preestablecidas puede fulminarse con nulidad, pues tal solución sólo pu ede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expresamente concebida para enmendarlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesis diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales. Como lo tiene definido la doctrina de la Corte, "... Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual , se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador" (G.J. t. XCI pág. 449).” ( Corte Suprema de Justicia S 136 -2004, Expediente No. 0238 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar)
En sub examine, la recurrente señala como irregular idad del proceso, la contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del Código
Expediente No. 0238 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar)
En sub examine, la recurrente señala como irregular idad del proceso, la contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demá s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida form a al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.4 Apelación de Auto
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Demandante: Promotora ACR S.A.S.
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Examinada la norma adjetiva, esta no pude ser estudiada de manera aislada, ya que requiere un análisis integral con el inciso primero del artículo 13 4 ejusdem que establece: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella …”, en consecuencia queda claro que el juez no tiene la posibilidad de anular su propia sentencia, regla que protege tres valores: la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la prohibición de revocar o reformar las sentencias, lo que indica que si la profesional del derecho consideraba que existía alguna irregularidad , ésta debió advertirlo antes de que se dictara la sentencia, y no ahora
prohibición de revocar o reformar las sentencias, lo que indica que si la profesional del derecho consideraba que existía alguna irregularidad , ésta debió advertirlo antes de que se dictara la sentencia, y no ahora para revivir un proceso que se encuentra legalmente terminado , máxime, cuando la anomalía no se originó en ella.
2. Así, como acertadamente lo indicó el funcionario de primer grado, cualquier reparo contra lo s medios de convicción allegados al expediente debió ser formulado en el trámite de cada instancia, y no proceder en tal sentido cuando ya se ha dictado sentencia , lo que conlleva a denegar la nulidad deprecada, conforme al principio de preclusión; especialmente cuando reiteradamente se ha indicado que a la hora de ahora, mal puede reclamar se una falta de notificación , cuando la sentencia del 30 de julio de 2020 se encuentra debidamente ejecutoriada.
En esa medida, razón suficiente le asistía al a quo para rechazar la nulidad formulada, motivo por el cual s erá confirmado el proveído venido en impugnación.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto 17 de julio de 2023, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , dentro del proceso de referencia, por las razones antes expuestas.5
Apelación de Auto
Proceso: Pertenencia
Demandante: Promotora ACR S.A.S.
Demandado: Rolando Osejo y otros
Rad. Único: 13001310300720190011402
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia , por no
Demandante: Promotora ACR S.A.S.
Demandado: Rolando Osejo y otros
Rad. Único: 13001310300720190011402
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia , por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen , previa anotación en Justicia XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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