TSDJ CTG SCF - 13001310300720190014401-(31-07-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300720190014401-(31-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad: 13001310300720190014401
Declarativo de pertenencia de Patricia De Los Ángeles Barrios Llach Vs Benjamín López Romero y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 13001310300720190014401
PROCESO PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA
DE DOMINIO
DEMANDANTE PATRICIA DE LOS ÁNGELES BARRIOS LLACH
DEMANDADOS
BENJAMÍN, JOSÉ HILARIO, LUIS RAFAEL Y
MIRYAN ROCIO L ÓPEZ ROMERO Y PERSONAS
INDETERMINADAS.
Discutido y aprobado en sesión de Sala de treinta (30) de julio de 2024.
Se decide el recurso de apelación formulad o por los apoderados de las partes, contra la sentencia de 23 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso declarativo promovido por Patricia de los Ángeles Barrios Llach.
1. ANTECEDENTES
1.1 La reforma de la demanda que cambia los términos de la demanda inicial se fundamentó en los siguientes hechos:
- Que la demandante Patricia de los Ángeles Barrios Llach ha ejercido la
1. ANTECEDENTES
1.1 La reforma de la demanda que cambia los términos de la demanda inicial se fundamentó en los siguientes hechos:
- Que la demandante Patricia de los Ángeles Barrios Llach ha ejercido la posesión sobre los apartamentos 201, 202, 301 y 302 que hacen parte del
segundo y tercer piso del edificio Pattry ubicado en el barrio Alcibia, calle 30 No 40-52, predio identificado con matrícula inmobiliaria No 060-30654 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, con referencia catastral 01 -09-00750023-000 desde hace más de 15 años.
- Que la posesión surgió del siguiente acuerdo: la demandante estaba residiendo en Estados Unidos con su compañero Benjamín López Romero y venían seguido a Colombia y, que en una de esas venidas, Dylia Romero Osorio, su suegra, lesRad: 13001310300720190014401
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propuso que arreglaran la casa donde ella vivía y a cambio les cedía el espacio sobre la casa para que construyeran un segundo y tercer piso. Que Benjamín López Romero no tenía dinero para ello porque padece una enfermedad que le impide trabajar de manera continua, por lo que le d ijo a Patricia de los Ángeles Barrios Llach , quien sí contaba con los recursos que hiciera uso de esa propuesta.
- Que la demandante adecuó la casa en donde vivía D ylia Romero Osorio y en el año 1999 procedió a construir el segundo piso en el que constru yó dos
propuesta.
- Que la demandante adecuó la casa en donde vivía D ylia Romero Osorio y en el año 1999 procedió a construir el segundo piso en el que constru yó dos apartamentos el 201 y el 202 y, en el año 2002, inició la construcción de los apartamentos 301 y 302 del tercer piso que fueron terminados en el 2003.
- Que las labores se hicieron todas con dineros de la demandante, quien, debido a sus ocupaciones en Estados Unidos, en muchas ocasiones no podía estar al frente de las obras, por lo que encargaba a Benjamín López Romero para que estuviera al frente y le d aba los dineros para que contratara, hiciera compra de materiales y pagos que correspondían.
- Que la licencia de construcción del segundo piso salió a nombre de D ylia Romero Osorio dado que ella era quien aparecía inscrita como propietaria del predio, pero los gastos y pagos por la referida licencia fueron sufragados por la demandante.
- Que en el año 2000 Dylia Romero Osorio (q.e.p.d.) suscribió a favor de Patricia de los Ángeles Barrios Llach y de Benjamín López Romero, escritura de venta del inmueble, según consta en escritura pública No 2500 de 18 de diciembre de 2000, la cual contenía 3 actos: división material, reglamento de propiedad horizontal y la referida venta.
- Que después se obtuvo a licencia de construcción del tercer piso que salió a nombre de la demandante y Benjamín López Romero, de conformidad con la Resolución No 0047 de 22 de mayo de 2003 expedida por la Curaduría Urbana
Distrital No 1 de Cartagena.
nombre de la demandante y Benjamín López Romero, de conformidad con la Resolución No 0047 de 22 de mayo de 2003 expedida por la Curaduría Urbana Distrital No 1 de Cartagena.
- Que, con posterioridad, Dylia Romero Osorio le manifestó a la demandante y a Benjamín López Romero que su otro hijo, José Hilario López Romero iba a construir en una parte del predio que queda al lado de donde se construyeron los apartamentos y que , para ello, se necesitaba hacer un desenglobe, lo que requería hacer mediante una aclaración de las escrituras.
- Que creyendo en la buena fe aceptaron realizar la rescisión de los actos contenidos en la escritura No 2500 de 18 de diciembre de 2000, es decir, rescindieron la división material, el reglamento de propiedad horizontal y laRad: 13001310300720190014401
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venta, lo que quedó efectuado en Escritura Pública No 3357 de 2 de diciembre de 2004.
- Que José Hilario López Romero, no construyó nada, pero Dylia Romero Osorio
(q.e.p.d) procedió a suscribir a favor de la demandante y de Benjamín López Romero la escritura de transferencia de los apartamentos 201, 202, 301 y 302, tal como consta en la Escritura Pública No 267 de 3 de febrero de 2005; no obstante, señalan que dicha escritura no se pudo inscribir por cuanto demandante y de Benjamín López Romero tuvieron que viajar y regresaron en
tal como consta en la Escritura Pública No 267 de 3 de febrero de 2005; no obstante, señalan que dicha escritura no se pudo inscribir por cuanto demandante y de Benjamín López Romero tuvieron que viajar y regresaron en enero de 2006, momento para el cual Dylia Romero Osorio se complicó de salud y tuvieron que regresar a Estados Unidos inmediatamente después del fallecimiento de esta.
- Que cuando la demandante regresó a Colombia trató de inscrib ir la escritura, pero se dio cuenta que no podía porque el inmueble aparecía como si hubiera sido vendido por D ylia Romero Osorio a sus 4 hijos José Hilario, Luis Rafael, Miriam Rocío y Benjamín López Romero, según aparece en la Escritura Pública No 744 de 3 de marzo de 2006. Que dicha escritura aparece firmando la vendedora a escasos tres días de su fallecimiento y que, además, Miriam Rocío López Romero firma como agente oficios a de Benjamín López Romero, siendo que para esa época éste se encontraba en la ciudad de Cartagena por la gravedad de la enfermedad de la mamá, razón por la que dicho documento es objeto de un proceso de declaratoria de nulidad que cursa en el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Cartagena.
- Que, pese a las anteriores circunstancias, la demandante jamás ha perdido la posesión de los referidos apartamentos y, por el contrario, ha seguido arreglándolos, pagando impuesto predial todos los años, ha estado p endiente de ellos, invierte en su mantenimiento y ejerce sobre ellos todos los actos de señor y dueño.
1.2 Como fundamento de lo anterior, formula las siguientes pretensiones:
de ellos, invierte en su mantenimiento y ejerce sobre ellos todos los actos de señor y dueño.
1.2 Como fundamento de lo anterior, formula las siguientes pretensiones:
1ª Que se declare por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que Patricia de los Ángeles Barrios Llach, es propietaria de los apartamentos 201 y 202 del segundo piso y de los apartamentos 301 y 302 del tercer piso del edificio Pattry ubicado en el barrio Alcibia, calle 30 No 4052.
2ª Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene la cancelación del registro de propiedad de Benjamín López Romero, José Hilario López Romero, Luis Rafael López Romero, Miriam Roció López Romero, quienes aparecen como propietarios de la totalidad de l predio donde están construidos los apartamentos y en su lugar, se ordene la apertura de nuevosRad: 13001310300720190014401 Declarativo de pertenencia de Patricia De Los Ángeles Barrios Llach Vs Benjamín López Romero y OTROS
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folios de matrícula inmobiliaria para cada uno de los apartamentos objeto de este proceso.
3ª Que se condene en costas a la parte demandada.
2. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Por auto de 30 de abril de 2019 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda y ordenó la notificación y traslado de esta a los demandados.
2.2. En su oportunidad, el apoderado judicial de Luis Rafael López Romero y José Hilario López, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito:
demandados.
2.2. En su oportunidad, el apoderado judicial de Luis Rafael López Romero y José Hilario López, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito:
-Falta de la condición de poseedora de la demandante sobre el inmueble materia de prescripción: aduce que Luis Rafael López ha realizado acciones que son propias de quien se estima poseedor y propietario, tales como haber iniciado proceso divisorio del inmueble edificio Patry Yiyo contra Benjamín y Miriam Rocío López Romero, en el que la demandante en el presente asunto, no hizo ninguna manifestación y asumió su d efensa en ese proceso su compañero B enjamín López ; que, en consecuencia, no p odía alegar la demandante que desconocía del proceso divisorio que inició en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y que luego pasó por impedimento al Octavo Civil del mismo circuito. Que la anterior no es la conducta procesal de quien se considera poseedora material de un inmueble, por cuanto, según se sustenta, le correspondía a la demandante desde ese mismo preciso momento, es dec ir, desde el año 2011 alegar su condición de poseedora material de los pisos 2 y 3, pero no lo hizo.
-Pleito pendiente entre la demandante y los demandados Luis Rafael López Romero y José Hilario López: señala que la aquí demandante se opuso en la dilige ncia de secuestro del edificio Patri Y iyo dentro del proceso divisorio que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, alegando lo mismo que en el presente asunto; que luego de tramitado el incidente correspondiente, le fueron negadas sus pretensiones bajo el
divisorio que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, alegando lo mismo que en el presente asunto; que luego de tramitado el incidente correspondiente, le fueron negadas sus pretensiones bajo el entendido que no demostró ser poseedora de los pisos 2 y 3 del edificio.
2.3. A su turno, e l apoderado judicial de Miriam Rocío López Romero contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones y presentó las siguientes excepciones:Rad: 13001310300720190014401 Declarativo de pertenencia de Patricia De Los Ángeles Barrios Llach Vs Benjamín López Romero y OTROS
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-Falta de causa para pedir: por no reunir los requisitos axiológicos para obtener el dominio del inmueble por prescripción , como son la posesión pacífica y tranquila por cinco años o diez años, si fuere extraordinaria.
-Falta de requisitos para adquirir por prescripción el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 060-30654: adujo que no se ha dicho nada sobre la totalidad del bien objeto de la posesión, si el primer piso es poseído por la demandante, por los demandados o por otra persona.
-Falta de Legitimación en la causa para adquirir por prescripción el inmueble.
2.4. El apoderado de Benjamín López Romero se pronunció frente a los hechos de la demanda y señaló que no se oponía a las pretensiones.
2.5. El curador ad litem de los terceros indeterminados, procedió a contestar la demanda y, respecto a las pretensiones, señaló atenerse a lo que resulte probado en el proceso.
2.5. El curador ad litem de los terceros indeterminados, procedió a contestar la demanda y, respecto a las pretensiones, señaló atenerse a lo que resulte probado en el proceso.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia del 23 de octubre de 2023, el a quo resolvió: 1º Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada
2º Declarar que por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio PATRICIA DE LOS ÁNGELES BARRIOS LLACH, adquirió el derecho de dominio respecto de los bienes inmuebles ubicados en el segundo y tercer piso del bien identificado con No de matrícula inmobiliaria 060-30654 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, el cual se encuentra identificado con los siguientes linderos y medidas (…)
3º Inscríbase esta sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena; para lo cual se le enviará copia autentica de la misma una vez cobre ejecutoria la presente sentencia, para que conste en el folio de matrícula inmobiliaria No 060-30654 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, y, se incluya a PATRICIA DE LOS ÁNGELES BARRIOS LLACH como copropietaria en la porción del bien aquí descrito, para lo cual, de ser el caso, englóbese dentro del referido folio de matrícula inmobiliaria.
4º Cancelase la inscripción de la demanda decretada en el auto admisorio, en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-30654 de la Oficina
4º Cancelase la inscripción de la demanda decretada en el auto admisorio, en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-30654 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudadRad: 13001310300720190014401 Declarativo de pertenencia de Patricia De Los Ángeles Barrios Llach Vs Benjamín López Romero y OTROS
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5º Condenar en costas a B ENJAMÍN LÓPEZ ROMERO, JOSÉ HILARIO LÓPEZ ROMERO, LUIS RAFAEL LÓPEZ ROMERO y MIRIAM ROCÍO LÓPEZ ROMERO parte demandada en la presente demanda.
Lo anterior, tuvo como fundamento que los documentos, declaraciones y diligencias efectuadas sobre el predio, da ban cuenta de los actos de señor y dueño ejercidos por la demandante, por lo que no quedaba duda que esta era quien tenía la posesión de los predios de los que aspiraba la prescripción; que dicha posesión ha sido ejercida por esta de manera quieta, pacifica e ininterrumpida por más de 10 años y que se encontraban acreditados la totalidad de los presupuestos axiológicos para declarar que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de los inmuebles en mención.
3.2. Inconforme con lo así decidido, el apoderado de los demandados José Hilario y Luis Rafael López Romero, así como el de Miriam López Romero, interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
y Luis Rafael López Romero, así como el de Miriam López Romero, interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1.- Mediante auto de 15 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 327 del CGP, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentaran la alzada.
4.2.- En su oportunidad, el apoderado judicial de los demandados José Hilario y Luis Rafael López Romero sustentó la alzada, con fundamento en lo siguiente:
- Que contrario a lo decidido, la demandante nunca ha sido poseedora material de los pisos segundo y tercero del predio. Señala que la demandante inició el presente asunto después de haber hecho oposición como supuesta poseedora en el proceso divisorio que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena de José Hilario y Luis Rafael López Romero contra Miriam Rocío y Benjamín López Romero, en el cual la demandante no pudo probar ser poseedora material de los inmuebles y que aunque dicha determinación fue apelada por la opositora, la decisión fue confirmada por el Tribunal; que adicionalmente esta acudió a la acción de tutela, pero tampoco prosperó la pretensión a su favor.
Que el a quo omitió el material probatorio arrimado del incidente de oposición. Señala que el ingeniero RUDY MORELOS OROZCO, rindió declaración jurada dentro de la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble materia de la
Que el a quo omitió el material probatorio arrimado del incidente de oposición. Señala que el ingeniero RUDY MORELOS OROZCO, rindió declaración jurada dentro de la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble materia de la litis en la oposición hecha por Patrici a Barrios Llach en el proceso divisorio y que la referida versión y el contrato suscrito por el ingeniero y Benjamín LópezRad: 13001310300720190014401 Declarativo de pertenencia de Patricia De Los Ángeles Barrios Llach Vs Benjamín López Romero y OTROS
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Romero el 1 de junio de 2022, indican que el testigo mintió en la declaración rendida en el proceso de pertenencia. Que, en ese sentido, la declaración del testigo no merece ninguna credibilidad y que lo que debió hacer el juez de primera instancia fue compulsar copias para que la Fiscalía lo investigara por falso testimonio
Que el testigo Benjamín López Romero tampoco ofrece credibilidad, dado que se encuentra en circunstancias que afectan su credibilidad imparcialidad por ser el esposo o compañero permanente de la demandante y tener un interés directo en las resultas del proceso.
En similar sentido se refiere a los testimonios de Luis Armando Pérez Figueroa y Juan Carlos Ochoa Arellano, de los cuales señala que tampoco merecen credibilidad por cuanto no explicaron al despacho desde qué fecha y hasta cuándo fue la supuesta posesión de la demandante y tampoco dijeron si esta poseía con ánimo de señora y dueña los inmuebles y que , además, por ser estos testigos trabajadores de la demandante, también tienen afectada su credibilidad e imparcialidad.
poseía con ánimo de señora y dueña los inmuebles y que , además, por ser estos testigos trabajadores de la demandante, también tienen afectada su credibilidad e imparcialidad.
Agrega que no se comprende que si la demandante se reputaba como poseedora material del i nmueble, por qué no adelantó personalmente las acciones civiles como hacerse parte del proceso divisorio, donde solo intervino al final de la diligencia de secuestro para oponerse; que tampoco se hizo parte en el proceso de inoponibilidad de la escritura p ública 744 de 3 de marzo de 2006, teniendo pleno conocimiento de esos procesos.
- Que no se tuvo en cuenta que desde 1994 la demandante es la esposa o compañera permanente de Benjamín López Romero, copropietario del edificio, lo que, según se señala, per se, imposibilita a la demandante para prescribir los inmuebles materia del proceso. Que se hacía necesario demostrar por la demandante a partir de cuándo desconoció abierta y públicamente la calidad de dueña que sobre el bien ostentaba su esposo o compañero. Que para que se pueda usucapir, era necesario que el poseedor ejerza actos constitutivos de señorío de manera individual, exclusiva y excluyente.
- Que no se tuvo en cuenta que el edificio se encuentra embargado y secuestrado dentro del proceso divisorio que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena.
- Que también se pasó por alto la certificación firmada por Ara újo y Segovia en el que consta que el copropietario Benjamín López Romero dio en administración a dicha inmobiliaria los apartam entos 201, 202, 301 y 302 del
- Que también se pasó por alto la certificación firmada por Ara újo y Segovia en el que consta que el copropietario Benjamín López Romero dio en administración a dicha inmobiliaria los apartam entos 201, 202, 301 y 302 del edificio PatriYiyo, con lo que se demostraba que la demandante nunca había sido poseedora material con ánimo de señora y dueña de dichos apartamentosRad: 13001310300720190014401
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- Que tampoco se tuvo en cuenta que en el libelo de demanda no expresó la demandante los linderos y medidas del primer piso sobre el que están construidos los apartamentos a prescribir, así como tampoco los linderos del inmueble de mayor extensión sobre el que se encuentra construido el edificio, que tampoco se practicó una inspec ción con intervención del perito para determinarlos, siendo una obligación.
- Que en la decisión de primera instancia se desestimaron las declaraciones juradas rendidas por José Hilario, José Rafael y Miriam Rocío López Romero, donde dejan ver ser los prop ietarios y poseedores del edificio y que tampoco se tuvo en cuenta que Miriam Rocío siempre ha habitado con su familia en el primer piso del edificio con el visto bueno de los demás copropietarios.
Al respecto se señala que no se tuvo en cuenta los contratos de arrendamiento que obran como prueba por la copropietaria Miriam Rocío con los señores del taller “Los Socios”. Que igualmente se desconoció el proceso de rendición de cuentas iniciado por José Hilario López Romero contra Benjamín López Romero que cursó en el Juzgado Segundo
taller “Los Socios”. Que igualmente se desconoció el proceso de rendición de cuentas iniciado por José Hilario López Romero contra Benjamín López Romero que cursó en el Juzgado Segundo
- Que se pasó por alto que la demandante no precisa la fecha desde la cual ejerce la supuesta posesión y se dijo inicialmente mediante el apoderado judicial que era desde el 21 de septiembre de 1998 y luego, con la reforma de la demanda se dijo que era desde hacía 15 años.
- Señala además que los apartamentos 201, 202, 301 y 302 no son susceptibles de adquirir por prescripción, dado q ue, si se trata de los pisos de un edificio, es indispensable que el mismo esté sometido a un reglamento de propiedad horizontal, que en ese sentido dicho acto no aparece en el folio de matrícula inmobiliaria y , por lo tanto, es un bien que no está individualizado jurídicamente.
4.3.- El apoderado de la demandada Miriam López Romero, sustentó la alzada del siguiente modo:
- Que no es cierto que la demandante actualmente ejerza la posesión sobre los inmuebles al margen Benjamín López Romero, quien es el esposo y copropietario del predio, pues estaba demostrado que entre estos existe una sociedad conyugal, su matrimonio está vigente y ni siquiera se han separado de cuerpos. Que las licencias fueron expedidas a nombre de Benjamín y de Patricia Barrios, que los contratos de construcción fuer on suscritos por Benjamín y el ingeniero que aparece como constructor del segundo y tercer piso. Que está claro que D ylia Romero dejó construir en el segundo y tercer piso de su casa, no por un negocio jurídico oneroso y conmutativo, sino por
Benjamín y el ingeniero que aparece como constructor del segundo y tercer piso. Que está claro que D ylia Romero dejó construir en el segundo y tercer piso de su casa, no por un negocio jurídico oneroso y conmutativo, sino por ser Benjamín su hijo y, siendo así, no era cierto que la posesión la ejerce laRad: 13001310300720190014401 Declarativo de pertenencia de Patricia De Los Ángeles Barrios Llach Vs Benjamín López Romero y OTROS
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demandante, en la medida que ella como cónyuge de uno de los dueños, realiza solo actos de mera facultad, por autorización de su marido, propietario del predio, con el cual convive y tiene sociedad conyugal vigente.
- Que debe regularse el asunto por las reglas de la accesión de bienes muebles a inmuebles. Que el señor Benjamín señaló que construyó sobre la casa de la señora Dylia, caso que, según indica, se debe manejar bajo la cuerda de las normas señaladas para la accesión no sobre la base de la prescripción y hace que lo construido en suelo ajeno sea del propietario del predio. Que en este caso quien construyó en el segundo y tercer piso es uno de los mismos copropietarios. Que, además, desde la construcción de los referidos pisos, es Benjamín quien ha tomado los arriendos e impidiendo con violencia que otro lo hiciera, y que por ello en el proceso divisorio le fue reclamado el bien en la integridad y en ese momento debió solicitar que le p agaran lo que supuestamente había costado su construcción, pero como no lo hizo en su oportunidad, no podía presentar un proceso verbal de pertenencia por su esposa para recuperar lo no realizado a tiempo.
supuestamente había costado su construcción, pero como no lo hizo en su oportunidad, no podía presentar un proceso verbal de pertenencia por su esposa para recuperar lo no realizado a tiempo.
- Argumentó también que los cuartos del segundo y tercer piso no son inmuebles identificables por fuera del inmueble único construido sobre el predio; que, según las pruebas, el bien inmueble del folio de matrícula 06030654 es un solo bien y en él está construida una edificación de tres niveles.
- Que el bien donde está construido el inmueble no fue identificado ni mucho menos los supuestos apartamentos. Que no se realizó un dictamen pericial que indicara cuales son los linderos y medidas de los supuestos apartamentos y del lote donde está construid o el edificio, para saber si los predios que se pretendían coincidían con los verdaderamente ocupados, pero al respecto no se hizo.
- Señala también que no existe predio de mayor extensión y de menor extensión como concluyó el a quo en la determinación, qu e la inspección judicial se realizó sin asocio de un perito que pudiera medir los predios y la construcción.
Que se observa que el bien es uno solo y en él está descrito un inmueble con tres pisos.
- Que se concluyó que los presupuestos para declarar el do minio por prescripción estaban demostrados, pero ello era una equivocación. Que Patricia Barrios ingresó al predio por ser la esposa de uno de los copropietarios del predio, por lo que los actos que realiza son de mera facultad, no son actos de señorío distintos al de propietario.
- Que la oposición desfavorable a la señora Barrios Llach en el proceso divisorio
del predio, por lo que los actos que realiza son de mera facultad, no son actos de señorío distintos al de propietario.
- Que la oposición desfavorable a la señora Barrios Llach en el proceso divisorio constituye cosa juzgada que impide que se reviva un proceso ante otro juzgado. Que no podía decirse que estuvieran demostradas los presupuestosRad: 13001310300720190014401
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para declarar la prescripción adquisitiva de dominio, ya que no reúne las características de pública, pacifica e ininterrumpida.
- Ineficacia de la supuesta confesión de Benjamín López Romero en favor de su esposa y de él mismo. Señala que la supuesta confesió n de Benjamín es inválida en la medida que se realiza en su propio favor, debido a que, si la demandante adquiere el dominio del bien, integraría el patrimonio común de la sociedad conyugal.
4.4. El apoderado de la demandada descorrió el traslado del sust ento de las apelaciones. En tal sentido, hizo referencia a las alegaciones planteadas por la parte recurrente y señaló que no solo los testimonios rendidos en el proceso reconocían a la demandante como poseedora de los apartamentos 201, 202, 301 y 302 del edificio Patry, sino que también habían contratos de administración del apartamento suscritos entre esta con empresas finca raíz para la administración de los apartamentos, contratos de arrendamiento en los que figura la demandante como arrendadora, prueba de ello, el hecho de que ella haya cobrado y recibido los
apartamento suscritos entre esta con empresas finca raíz para la administración de los apartamentos, contratos de arrendamiento en los que figura la demandante como arrendadora, prueba de ello, el hecho de que ella haya cobrado y recibido los dineros producto de esos contratos.
Que Benjamín López Romero confesó que la construcción del segundo y tercer piso se hizo con dineros de la demandante, que ella ha sido la arrendadora de esos apartamentos y que es quien recibe el dinero por tal concepto.
Que estaba demostrado que los referidos apartamentos fueron plenamente identificados, así como también aparece prueba suficiente de la identificación del lote de mayor extensión sobre el cual está construido el edificio.
Que se ha demostrado que la dem andante ha ejercido la posesión sobre los apartamentos 201, 202, 301 y 302 del edificio Patry desde hace más de 10 años cuando comenzó la construcción del segundo piso.
Que hay muchas pruebas que dan cuenta que la demandante fue quien realizó los pagos para los costos de la construcción.
Que en la diligencia de inspección se comprobó que la demandante es la arrendadora de los apartamentos y el acceso a estos no lo tiene ninguno de los demandados. En consecuencia, solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.
5. CONSIDERACIONES.
5.1.- Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del art. 31 del C.G.P. Asimismo,Rad: 13001310300720190014401 Declarativo de pertenencia de Patricia De Los Ángeles Barrios Llach Vs Benjamín López Romero y OTROS
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que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancias que permite decidir con sentencia de mérito.
5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el art. 328 del C.G.P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
5.3. Así entonces, entrando al asunto que ocupa la atención de la Sala, debe anotarse que la prescripción adquisitiva o usucapión, ha sido definida de tiempo atrás por la jurisprudencia como “un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto lapso con los requisitos legales”.1
También hay que precisar que a la luz de los artículos 2518, 2531 y 2532 del Código Civil y en virtud del principio de la carga de la p
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