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TSDJ CTG SCF - 13001310300720190015801-(12-10-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300720190015801-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13001310300720190015801

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ Proceso declarativo de pertenencia Fecha de decisión: 12 de octubre de 2023

Tipo de decisión: Confirma

ACCESIO POSSESSIONI/ SUMA DE POSESIONES / Posibilidad que existe para que, las posesiones ejercidas respecto un inmueble por lo anteriores poseedores puedan ser sumadas con el fin de que el actual poseedor pueda prescribirlo a su favor.

REQUISITOS QUE HABILITAN LA SUMA DE POSESIONES / a) Un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre la posesión del antecesor y la posesión de su sucesor; b) La prueba de los actos de señorío realizados por cada uno de los poseedores, de for ma ininterrumpida y; c) La entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo.

TESIS: La Sala consideró que, los demandantes no acreditaron la prueba de los actos de señoría realizados por los anteriores poseedores. Al respecto, destacó que, las escrituras públicas en las que se reconocía la posesión del inmueble, no son un elemento de prueba con la entidad suficiente para demostrarlo. Sobre este punto, resaltó que, en tales documentos ni siquiera se indicaron cuáles fueron los actos de señorío que realizaron los presuntos poseedores, mucho menos los periodos en los que supuestamente la ejercieron. Además, recordó que las declaraciones de parte, por si solas, no pueden acreditar hechos que le favorezcan.

menos los periodos en los que supuestamente la ejercieron. Además, recordó que las declaraciones de parte, por si solas, no pueden acreditar hechos que le favorezcan.

FUENTE FORMAL/ Artículos 778 y 2521 del Código Civil.FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 diciembre de 2001, Rad. 6659, reiteradas en las sentencias SC16993 del 12 de diciembre de 2014, Rad. 2010 -00166-01, SC12076 del 8 de septiembre de 2014, Rad. 2009 -00298-01, SC12323 del 11 de septiembre de 2015, Rad. 2010-0111-01, sentencia STC13152 de 10 de octubre de 2018, Exp. No. 1100102-03-000-2018-02828-00. Sentencia del 13 de septiembre de 1994. Exp. No. 3979, sentencias de 25 de marzo de 2009. Exp No. 11001 3103 001 2002 00079 01, 7 de diciembre de 2020. Exp. No. 11001 -31-03-001-2011-00495-01 y Sentencia de 17 de agosto de 2017, Exp. No. 11001-31-10-010-2008-00162-01.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): ALEXIS GÓMEZ SIMANCAS

Demandado (s): WILLIAM A. NUMA FARAH Y CÍA LTDA.

Rad. No.: 13001-31-03-007-2019-00158-01

Demandante (s): ALEXIS GÓMEZ SIMANCAS

Demandado (s): WILLIAM A. NUMA FARAH Y CÍA LTDA.

Rad. No.: 13001-31-03-007-2019-00158-01

Cartagena de Indias, D. T. y C., veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 2 de abril de 2019, se narraron los siguientes hechos:

1. Desde hace más de “23 años”, ALEXIS GÓMEZ SIMANCAS posee materialmente el apartamento 302-B y el parqueadero No. 18 del Edificio Mirador del Cabrero de la ciudad de Cartagena, inmuebles identificados con matrículas Nos. 060-147900 y 060 -147892, respectivamente.

2. El demandante adquirió la posesión de esos predios por compra que le hizo a ADEL MIGUEL LAHOUD COLOMNA, según se desprende de la Escritura Pública No. 3665 de 21 de noviembre de 2017.

3. ADEL MIGUEL LAHOUD COLOMNA, a su vez, adquirió la posesión por compra que le hizo a DAZIA ARACELI MORALES DE PORTO, según Escritura Pública No. 2694 del 22 de agosto de 2017.

hizo a DAZIA ARACELI MORALES DE PORTO, según Escritura Pública No. 2694 del 22 de agosto de 2017.

4. Por su parte DAZIA ARACELI MORALES DE PORTO “adquirió el bien inmueble mediante la compraventa hecha a la constructora WILLIAM A. NUMA FARAH Y CÍA LTDA., el 8 de junio de 1994…”.

5. DAZIA ARACELI MORALES DE PORTO “ habitó el bien inmueble… en calidad de poseedora por más de 20 años de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, sin ser nunca perturbada en el goce de ese derecho … Todo lo anterior conforme consta en la escritura de declaratoria de posesión material número 2355 de 24 de julio de 2017…”.

6. Los actos de señorío que ejercieron DAZIA ARACELI MORALES DE PORTO y ADEL MIGUEL LAHOUD COLOMNA, así como los que ha ejercido el demandante hasta la fecha, han sido el “pago de los servicios públicos” y “mejoras sobre el bien inmueble…”.

Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de los referidos inmuebles y, además, ordenar la inscripción de la sentencia en los registros correspondientes.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto de 9 de abril de 2019 el a quo admitió la demanda.

2. En su oportunidad, el Edificio Mirador Del Cabrero P.H., invocando la calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, formuló las siguientes excepciones de mérito:Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

2. En su oportunidad, el Edificio Mirador Del Cabrero P.H., invocando la calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, formuló las siguientes excepciones de mérito:Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): ALEXIS GÓMEZ SIMANCAS

Demandado (s): WILLIAM A. NUMA FARAH Y CÍA LTDA.

Rad. No.: 13001-31-03-007-2019-00158-01

Página 2 de 6 i) “Falta de requi sitos legales”, porque el demandante había presentado con anterioridad un proceso de pertenencia ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena (“Rad. No. 442/2017”), que terminó por desistimiento tácito el 30 de octubre de 2018, por lo que este nuevo juicio no inició pasados los 6 meses previstos en el artículo 317 del C. G. del P.

  1. “Tenencia no pacífica”, porque la posesión alegada por el demandante ha estado inmersa “en procesos policivos instaurados por la Copropiedad Edificio Mirador del

Cabrero…”.

  1. “Ausencia de actos de señor y dueño”, porque el demandante no ha pagado la deuda que tiene con la copropiedad por concepto de expensas comunes, la cual asciende a $150’567.888, ni ha cubierto el impuesto predial por valor de $88’962.900.

3. A través del auto de 11 de marzo de 2020, el a quo ordenó emplazar a la sociedad WILLIAM A. NUMA FARAH Y CÍA LTDA., a quien le designó un curador ad litem para que representara sus intereses y los de las personas indeterminadas. Este auxiliar de la justicia se

WILLIAM A. NUMA FARAH Y CÍA LTDA., a quien le designó un curador ad litem para que representara sus intereses y los de las personas indeterminadas. Este auxiliar de la justicia se atuvo a lo que resultara probado en el proceso.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El a quo desestimó las pretensiones aduciendo que el demandante pretende hacer valer una suma de posesiones, pero “solo probó que adquirió la posesión… gracias a la compraventa realizada al señor ADEL MIGUEL LAHOUND COLOMNA, vendedor, mediante escritura pública 3665 del 21 de noviembre del 2017, protocolizada en la Notaría Séptima del circuito (sic) de Cartagena de Indias, y, a su vez, el vendedor, ADEL MIGUEL LAHOUND COLOMNA, le compró a la señora DAZIA ARACELI MORALEZ DE PORTO, mediante compraventa, mediante escritura pública 2694 de 22 de agosto del 2017, protocolizada en la Notaría Séptima de la ciudad de Cartagena de Indias.

Asimismo, la señora DAZIA ARACELI MORALEZ DE PORTO compró a la sociedad comercial WILLIAM A NUMA FARAH Y CIA LTDA., como se observa en la promesa de compraventa de los susodichos inmuebles de fecha 08 de junio del 1994, autenticada con nota de presentación de las partes en la Notaría Segunda de la ciudad de Cartagena de Indias.

Empero, no probó que cada uno de ellos haya ejercido la posesión del inmueble objeto del proceso por el término (sic) hasta el momento de la respectiva venta de la posesión, y así completar, 10 años de posesión, de forma ininterrumpida, pública y pacífica…”.

del proceso por el término (sic) hasta el momento de la respectiva venta de la posesión, y así completar, 10 años de posesión, de forma ininterrumpida, pública y pacífica…”.

Agregó que si bien el demandante trajo al juicio las declaraciones extraproceso rendidas por MARCO ANTONIO CARRILLO ARENAS, ÁNGEL DE JESUS ORTA MACCHI y FRANCISCO JAVIER VARGAS VELÁSQUEZ, ninguno de ellos “informa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ejercieron”, DAZIA ARACELI MORALES DE PORTO y ADEL MIGUEL LAHOUD COLOMNA, la “susodicha posesión, sólo se limitan a hablar de la compraventa entre ellos”.

2. Contra esa decisión, el apoderado de la parte demandante formuló el recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 29 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. En su oportunidad, el impugnante reprochó al a quo por desconocer la “suma de posesiones presentadas y debidamente probadas tanto por la escritura pública de posesión número 2355 del 24 de julio de 2017 de la Notaría Séptima de Cartagena de la señora DAZIA ARACELI LORENZA MORALES DE PORTO, como en la escritura 2694 del 22 de agosto de 2017 de la Notaría Séptima de Cartagena de compra de la posesión de los

señora DAZIA ARACELI LORENZA MORALES DE PORTO, como en la escritura 2694 del 22 de agosto de 2017 de la Notaría Séptima de Cartagena de compra de la posesión de los inmuebles objeto de la presente demanda que realizara el señor ADEL MIGUEL LAHOUDProceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA Demandante (s): ALEXIS GÓMEZ SIMANCAS

Demandado (s): WILLIAM A. NUMA FARAH Y CÍA LTDA.

Rad. No.: 13001-31-03-007-2019-00158-01

Página 3 de 6 COLOMNA a la señora DAZIA ARACELI LORENZA MORALES DE PORTO; así como la escritura pública No. 3665 del 21 de noviembre de 2017 de la Notaría 7 del circuito (sic) de Cartagena donde el demandante ALEXI GÓMEZ SIMANCAS adquirió la posesión de los” bienes “mediante compra hecha al señor ADEL MIGUEL LAHOUD COLOMNA”.

Expuso que el juez de primer grado incurrió en “exceso de ritual” por no valorar adecuadamente cada una de las referidas escrituras públicas, ni las declaraciones extraproceso aportadas, “las cuales demuestran la suma de posesiones” y el “ejercicio de posesión en el tiempo de cada uno de ellos”.

Pidió que se tuviera en cuenta lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC11294 de 2016, pues cada escritura pública “aportada contiene una confesión de los otorgantes ” y “ cada confesión genera una cadena ininterrumpida de tradición del ejercicio del derecho involucrado”.

de Justicia en la sentencia SC11294 de 2016, pues cada escritura pública “aportada contiene una confesión de los otorgantes ” y “ cada confesión genera una cadena ininterrumpida de tradición del ejercicio del derecho involucrado”.

Resaltó que “no existió oposición, ni de la demandada y mucho menos de nadie que se creyera con igual o mejor derecho, por lo que nunca existió prueba en contrario a lo expresado tanto por el demandando (sic) ni por las personas que declararon la posesión con anterioridad”.

Finalmente, dijo que todas estas irregularidades indican que hubo un “error de hecho”, por una indebida valoración probatoria.

3. En el traslado de la sustentación, los no recurrentes guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

1. De entrada, debe señalarse que los artículos 778 y 2521 del Código Civil establecen la posibilidad de que el poseedor actual agregue a la suya la posesión de sus antecesores

(accessio possessioni), para así completar el tiempo que exige la ley para ganar por usucapión el dominio de bienes ajenos.

A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la suma de posesiones ha sido

“…considerada como una forma benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas; y puede tener su fuente por acto entre vivos o por el causante fallecido que transmite la posesión a sus herederos. Al poder agregar el tiempo de su antecesor o antecesores, el último poseedor podrá beneficiarse, y ganar por prescripción un bien determinado. En otras palabras, puede ser originaria o derivada, según se incorpore el corpus y el animus con la aprehensión y poder de

tiempo de su antecesor o antecesores, el último poseedor podrá beneficiarse, y ganar por prescripción un bien determinado. En otras palabras, puede ser originaria o derivada, según se incorpore el corpus y el animus con la aprehensión y poder de hecho posesorio, o proceda de un antecesor.

Sin embargo, para que tenga lugar esa figura, no basta con que se señale que se tiene predecesores que presuntamente ejercieron actos de señorío , los que se pretenden sumar al propio, sino que deben reunirse ciertas condiciones, que la jurisprudencia ha indicado deben presentarse de forma concurrente, es decir, para que la adición de la posesión ejercida por otro sea posible se necesita, demostrar: 1. Título idóneo que hace puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; 2. Que el antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida; 3. Que haya habido entrega del bien»1.

Ahora bien, la prueba de la existencia del cumplimiento de tales elementos, es una carga que el demandado debe cumplir de forma contundente y completa, en punto de evidenciar los tres requisitos, por lo que no es posible, desde ningún punto de vista, presumirla por el funcionario judicial, por el contrario, es deber de éste verificar la presencia de cada uno para atender positivamente una petición de suma de posesiones.

1 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 diciembre de 2001, Rad. 6659, reiteradas en las sentencias SC16993 del 12

de diciembre de 2014, Rad. 2010-00166-01, SC12076 del 8 de septiembre de 2014, Rad. 2009-00298-01, SC12323 del 11 de septiembre de 2015, Rad. 2010-0111-01, entre otros.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA Demandante (s): ALEXIS GÓMEZ SIMANCAS

Demandado (s): WILLIAM A. NUMA FARAH Y CÍA LTDA.

Rad. No.: 13001-31-03-007-2019-00158-01

Página 4 de 6 En tal sentido, al resolver un recurso de casación, esta Sala se expresó: «Cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico» (CSJ SC, 29 Jul. 2004, Rad. 7571)”2.

En consecuencia, si bien la llamada suma de posesiones permite acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre la posesión del antecesor y la posesión de su sucesor;

b) La prueba de los actos de señorío realizados por cada uno de los poseedores, de forma ininterrumpida y;

del antecesor y la posesión de su sucesor;

b) La prueba de los actos de señorío realizados por cada uno de los poseedores, de forma ininterrumpida y;

c) La entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo.

2. En lo que al presente asunto concierne, advierte el Tribunal que la parte recurrente cuestiona la decisión adoptada por el a quo, puesto que, a su juicio, ese juzgador no tuvo en cuenta que las escrituras públicas aportadas acreditan la calidad de poseedores de DAZIA ARACELI MORALES DE PORTO y ADEL MIGUEL LAHOUD COLOMNA, pues en ellas se plasmó una “confesión” de los declarantes sobre el señorío que ejercieron.

En torno a ese aspecto, debe indicarse que el demandante aportó las siguientes escrituras públicas:

  1. La escritura pública No. 2355 de 24 de julio de 2017, a través de la cual DAZIA ARACELI MORALES DE PORTO declara que por más de “20 años” se reputa como “poseedora” de los inmuebles con matrículas Nos. 060-147900 y 060-147892;
  1. La escritura pública No. 2694 de 22 de agosto de 2017, a través de la cual DAZIA ARACELI MORALES DE PORTO le vendió la “posesión” sobre los mencionados inmuebles a ADEL MIGUEL LAHOUD COLOMNA; y,
  1. La escritura pública No. 3665 de 21 de noviembre de 2021, a través de la cual ADEL MIGUEL LAHOUD COLOMNA le vendió la “ posesión” sobre los mencionados inmuebles al demandante.
  1. La escritura pública No. 3665 de 21 de noviembre de 2021, a través de la cual ADEL MIGUEL LAHOUD COLOMNA le vendió la “ posesión” sobre los mencionados inmuebles al demandante.

No obstante, el análisis de cada uno de esos instrumentos no permite tener por demostrado que ADEL MIGUEL LAHOUD COLOMNA y DAZIA ARACELI MORALES DE PORTO tuvieron la calidad de “poseedores” de los periodos allí señalados, pues ninguna de las escrituras allegas ni siquiera da cuenta de cuáles fueron los actos de señorío que desplegaron.

De hecho, lo que esas personas manifestaron en dichas escrituras, arrogándose unilateralmente la calidad de “poseedores”, no podría servir de prueba para demostrar su calidad de señores y dueños, porque al fin de cuentas se trata de declaraciones de parte que, por sí solas, son insuficientes para acreditar hechos que les favorecen.

Entender lo contrario, esto es, otorgarles plena fuerza demostrativa a esos escritos, sin otros elementos que los respalden, transgrediría elementales principios probatorios según los cuales nadie puede sacar provecho de sus propias afirmaciones, ni está autorizado para crearse su propia prueba.

2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia STC13152 de 10 de octubre de 2018, Exp. No. 11001-02-03-000-2018-02828-00.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA Demandante (s): ALEXIS GÓMEZ SIMANCAS

Demandado (s): WILLIAM A. NUMA FARAH Y CÍA LTDA.

Rad. No.: 13001-31-03-007-2019-00158-01

Demandante (s): ALEXIS GÓMEZ SIMANCAS

Demandado (s): WILLIAM A. NUMA FARAH Y CÍA LTDA.

Rad. No.: 13001-31-03-007-2019-00158-01

Página 5 de 6 Recuérdese que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “…si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”3.

Y si bien ADEL MIGUEL LAHOUD COLOMNA y DAZIA ARACELI MORALES DE PORTO no fungen como parte en este proceso, no se puede perder de vista que el derecho invocado por el demandante sí deviene de la calidad -no probadade “poseedores” que aquéllos se atribuyeron, razón por la cual sus solos dichos, sin más, no podrían tener fuerza persuasiva suficiente para demostrar la cadena ininterrumpida de posesiones por más de 10 años que se refirió en la demanda.

Tampoco podría entenderse que las manifestaciones que aparecen recogidas en las referidas escrituras públicas constituyen una verdadera confesión, en tanto que, se insiste, DAZIA ARACELI MORALES DE PORTO y ADEL MIGUEL LAHOUD COLOMNA no tienen la calidad de parte en este proceso, amén de que lo que allí se consignó no produce consecuencias adversas ni para ellos, ni para el demandante, de donde se sigue que no se cumplen los presupuestos del artículo 191 del C. G. del P.

Precisamente, en la sentencia SC11294 de 2016, anotada por el recurrente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia destacó que “…las manifestaciones

se cumplen los presupuestos del artículo 191 del C. G. del P.

Precisamente, en la sentencia SC11294 de 2016, anotada por el recurrente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia destacó que “…las manifestaciones realizadas en una escritura pública constituyen prueba de confesión, en caso de que cumplan los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil …” -que actualmente corresponde al artículo 191 del C. G. del P.-4, lo cual, como se vio, no ocurre en este evento.

En consecuencia, no hay duda de que las escrituras públicas en mención carecen de fuerza probatoria para demostrar que ADEL MIGUEL LAHOUD COLOMNA y DAZIA ARACELI MORALES DE PORTO se comportaron como “poseedores” de los predios objeto de este proceso, pues a partir de ellas no es posible tener por establecidos hechos de señorío concretos, exclusivos y excluyentes, indicativos de que hubo una tenencia material de los bienes descritos en la demanda, con ánimo de señor y dueño.

En ese mismo sentido, tampoco podía darse por acreditada tal calidad con las declaraciones extraprocesales rendidas en marzo de 2019 por MARCO ANTONIO CARRILLO ARENAS, ÁNGEL DE JESUS ORTA MACCHI y FRANCISCO JAVIER VARGAS VELÁSQUEZ, comoquiera que éstas se limitan a mencionar que el demandante adquirió la posesión de los inmuebles por compra hecha a ADEL MIGUEL LAHOUD COLOMNA, quien a su vez la adquirió de DAZIA ARACELI MORALES DE PORTO, pero ninguno de ellos dio cuenta de los actos de señorío específicos que denotarán la existencia de una verdadera

a su vez la adquirió de DAZIA ARACELI MORALES DE PORTO, pero ninguno de ellos dio cuenta de los actos de señorío específicos que denotarán la existencia de una verdadera posesión.

Además, aunque manifestaron que les “consta que el señor ALEXIS GÓMEZ SIMANCAS viene ejerciendo su posesión con ánimo de señor y dueño… llevando a cabo ” remodelaciones y mejoras locativas en los inmuebles, no especificaron en qué consistieron, ni cuándo o cómo se realizaron, ni porque les consta que las hizo el demandante.

Como viene de verse, no bastaba demostrar la existencia de los actos jurídicos en cuya virtud el demandante entró a ocupar los inmuebles descritos en la demanda, en tanto que, más allá de ello, debía quedar acreditado que sus antecesores sí tuvieron la calidad de poseedores y que desplegaron actos positivos propios del dominio, tales como la explotación económica del bien, la realización de arreglos, remodelaciones, reparaciones y mejoras, el pago de impuestos y, en fin, todas aquellas actividades que bajo el ejercicio del poder dispositivo podría haber realizado un verdadero propietario, lo cual, se insiste, aquí se echa de menos.

Por esa misma circunstancia, ninguna incidencia tendría que en este proceso nadie se hubiera opuesto de manera directa a las pretensiones de la demanda, puesto que, en

3 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia del 13 de septiembre de 1994. Exp. No. 3979, reiterada en las sentencias de 25 de

hubiera opuesto de manera directa a las pretensiones de la demanda, puesto que, en

3 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia del 13 de septiembre de 1994. Exp. No. 3979, reiterada en las sentencias de 25 de marzo de 2009. Exp No. 11001 3103 001 2002 00079 01, 7 de diciembre de 2020. Exp. No. 11001-31-03-001-2011-00495-01, entre muchas otras. 4 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de agosto de 2017, Exp. No. 11001-31-10-010-2008-00162-01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA Demandante (s): ALEXIS GÓMEZ SIMANCAS

Demandado (s): WILLIAM A. NUMA FARAH Y CÍA LTDA.

Rad. No.: 13001-31-03-007-2019-00158-01

Página 6 de 6 todo caso, a la luz del artículo 167 del C. G. del P., el demandante era quien debía traer al proceso elementos de juicio que dejaran ver con contundencia y claridad que se satisfacían todos los presupuestos necesarios p ara acceder a declaración de la pertenencia.

Lo anterior, además, descarta la configuración del “error de hecho” o del “exceso de ritual” alegado por el recurrente, pues las pruebas obrantes en el expediente finalmente no resultaban suficientes para que el demandante ganara por prescripción los bienes reclamados.

3. Puestas de esa manera las cosas, ante la improsperidad de los argumentos plateados por el recurrente, la sentencia impugnada se confirmará.

no resultaban suficientes para que el demandante ganara por prescripción los bienes reclamados.

3. Puestas de esa manera las cosas, ante la improsperidad de los argumentos plateados por el recurrente, la sentencia impugnada se confirmará.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas, por no haberse causado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la Re pública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia de 10 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia.

2°. Sin condena en costas en esta instancia.

3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Oswaldo Henry Zárate CortésMagistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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