TSDJ CTG SCF - 13001310300720190017801-(02-12-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300720190017801-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Demandante (s): MARLENE BERRUECO CABRALES
Demandado (s): CONSTRUCTORA PLANETA S.A.S.
Rad. No.: 13001-31-03-007-2019-00178-01
Cartagena de Indias, D. T. y C., dos de diciembre de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCTORA PLANETA S.A.S. contra la sentencia anticipada de 18 de ju lio de 202 4, dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.
I. DEMANDA
En la demanda, radicada el 11 de abril de 2019, se narraron los siguientes hechos:
1. El 29 de diciembre de 2014 MARLENE BERRUECO CABRALES prometió en venta a CONSTRUCTORA PLANETA S.A.S. el bien inmueble identificado con matrícula No. 060-37766.
2. MARLENE BERRUECO CABRALES hizo entrega material del inmueble a la CONSTRUCTORA PLANETA S.A.S, quien lo recibió a través de su representante legal HUMBERTO LÓPEZ GÓMEZ, como consta en el acta de 23 de marzo de 2016.
3. Mediante escritura pública No. 1670 de 13 de s eptiembre de 2016 se materializó el contrato de compraventa prometido.
3. Mediante escritura pública No. 1670 de 13 de s eptiembre de 2016 se materializó el contrato de compraventa prometido.
4. En la cláusula tercera del contrato de compraventa se pactó que el precio
sería la suma de $450’000.000 pagaderos así:
a) $50’000.000 a la firma del instrumento público en mención; y,
b) $400’000.000 pagaderos en efectivo el 30 de agosto de 2019 o mediante la transferencia del dominio y posesión material de 3 apartamentos que construiría la CONSTRUCTORA PLANETA S.A.S en el proyecto 205 CLUB HOUSE , desarrollado en el barrio Santa Mónica de Cartagena.
5. Posteriormente, mediante acuerdo privado de 19 de septiembre de 2016 , la demandante optó por recibir como pago tales apartamentos, los cuales se ubicarían en los pisos segundo (202-B), cuarto (404-B) y octavo (802-B) de las Torres A y B, que en conjunto sumaban un área total de 319 m2.
6. A su vez, se pactó que los apartamentos 202 -B y 402-B se entregarían a MARLENE BERRUECO CABRALES en un plazo de 36 meses, mientras que el apartamento 802-A se entregaría en un plazo de 24 meses, todo contado a partir de la firma de dicho acuerdo privado (19 de septiembre de 2016).Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Demandante (s): MARLENE BERRUECO CABRALES
Demandado (s): CONSTRUCTORA PLANETA S.A.S.
Rad. No.: 13001-31-03-007-2019-00178-01
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Demandante (s): MARLENE BERRUECO CABRALES
Demandado (s): CONSTRUCTORA PLANETA S.A.S.
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Además, MARLENE BERRUECO CABRALES asumió el pago de $46’000.000 por el excedente de 19 m2, suma que se cubriría al momento de suscribir las escrituras públicas.
7. Cumplido el plazo para la entrega material del apartamento 802 -A (24 meses), acordado para el 19 de septiembre de 2018, la demandada compradora no cumpli ó con la entrega. De hecho, la demandada no ha iniciado la construcción del proyecto.
8. La CONSTRUCTORA PLANETA S.A.S. incumplió lo pactado en el contrato de compraventa, pues no ha pagado el saldo del precio en la forma y tiempo acordado entre las partes.
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó:
- Decretar la “Resolución del Contrato de Compraventa de un Bien Inmueble”
contenido en la Escritura Pública No. 1 670 de fecha 13 de septiembre de 2016 y ordenar que las cosas vuelvan a su estado inicial, disponiendo las siguientes restituciones mutuas:
MARLENE BERRUECO CABRALES devolverá a CONSTRUCTORA PLANETA S.A.S el valor del precio pagado por é sta, esto es, $50’000.000 debidamente actualizado.
La sociedad CONSTRUCTORA PLANETA S.A.S deberá restituir a MARLENE BERRUECO CABRALES la posesión material del inmueble que fue objeto
debidamente actualizado.
La sociedad CONSTRUCTORA PLANETA S.A.S deberá restituir a MARLENE BERRUECO CABRALES la posesión material del inmueble que fue objeto de la compraventa, junto con todas las mejoras y anexidades.
- Condenar a la CONSTRUCTORA PLANETA S.A.S a pagar a la demandante $110’546.828,14 a título de “indemnización de perjuicios”, suma que estimó de acuerdo con el “valor de los frutos civiles (cánones de arrendamiento) que hubiese producido el inmueble desde la fecha en que la Demandada recibió la posesión en virtud de la Compraventa (23 de marzo/2.016) hasta la presentación de la demanda, así como los que sigan causándose; estimación que
fundamento razonadamente como sigue:
Para determinar la renta inicial que es la del año 2016, aplicamos el 0.68% (que está dentro del tope máximo establecido por la Ley: 1%)1 sobre el doble del avalúo catastral ($217.884.000 x 2 = $ 435.768.000), lo cual nos arroja $2.963.222.40 como renta mensual para el año 2016. A partir del año 2017 se aplican los incrementos con el IPC del año inmediatamente anterior”.
- Ordenar la compensación entre las partes respecto de las restituciones mutuas y el pago de la referida indemnización.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO
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- Condenar a la sociedad CONSTRUCTORA PLANETA S.A.S al pago de las costas del proceso.
I. CONTESTACIÓN
1. A través del auto de 24 de julio de 2019, el a quo admitió la demanda.
2. Luego, por auto de 22 de febrero de 2022 se ordenó el emplazamiento de la demandada, sin que concurriera en su oportunidad al proceso. Por ende, se le designó un curador ad litem para que la representara en el juicio.
3. Dicho auxiliar contestó la demanda y sostuvo que no le consta ban los hechos, ateniéndose a lo que resultara probado en el proceso.
4. Mediante oficio de 4 de mayo de 2023, el liquidador de CONSTRUCTORA PLANETA S.A.S. solicitó remitir el proceso a la Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades, por adelantarse allí la liquidación judicial simplificada de la demandada.
5. De otro lado, a través de escrito de 12 de mayo de 2023 la parte actora reformó la demanda, únicamente para aportar documentos y solicitar como prueba adicional una inspección judicial sobre el bien objeto de negociación entre las partes.
6. Por auto de 17 de mayo de 2023 , el a quo admitió la reforma de la demanda y de conformidad con el artículo 93 del C. G. del P., ordenó correr
entre las partes.
6. Por auto de 17 de mayo de 2023 , el a quo admitió la reforma de la demanda y de conformidad con el artículo 93 del C. G. del P., ordenó correr traslado de ese escrito a la demandada, por el término de 10 días.
7. Asimismo, por auto de 23 de agosto de 2023 se negó el envío del proceso a la Superintendencia de Sociedades.
8. En el traslado de la reforma de la demanda, CONSTRUCTORA PLANETA S.A.S. formuló las siguientes excepciones de mérito:
- “Buena fe exenta de culpa e imposibilidad material de cumplimiento/Ad impossibilia nemo tenetur”, pues la sociedad se encuentra en un proceso de liquidación judicial y, por lo tanto, no puede cumplir las obligaciones contraídas con la demandante, ya que los bienes involucrados forman parte de la masa liquidatoria destinada al pago de los acreedores.
Además, afirmó que la sociedad CONSTRUCTORA PLANETA S.A.S. actuó de buena fe y que su situación fue causada por factores externos, tales como falta de ventas del proyecto inmobiliario.
- “Imposibilidad de realizar restituciones mutuas”, porque no es viable la restitución del bien objeto del contrato porque ello afectaría los derechos de otros acreedores , dado que dicho predio se encuentra embargado y forma parte de la masa liquidatoria.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO
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Página 4 de 13 iii) “La de la compensación” puesto que si existen suma s de dinero que se hubieran pagado a la demandante, estas deben compensarse con lo que se le deba, conforme al proceso de liquidación.
- “Excepción genérica”, solicitó que tengan en cuenta las excepciones que se prueben durante el proceso.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. El a quo resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR que la demandada CONSTRUCTORA PLANETA S.A.S. incumplió el contrato de compraventa celebrado con MARLENE BERRUCO mediante escritura pública No. 1670 del 13 de septiembre de 2016 de la notaría cuarta de Cartagena.
SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes mediante escritura pública No. 1670 del 13 de septiembre de 2016 de la notaría cuarta de
Cartagena.
TERCERO: ORDENAR a la compradora demandada CONSTRUCTORA PLANETA S.A.S. que proceda dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a restituir a la demandante la posesión material sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060 -37766 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cartagena y referencia catastral 01-05-0049-0003-000.
material sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060 -37766 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cartagena y referencia catastral 01-05-0049-0003-000.
CUARTO: ORDENAR a la vendedora demandante MARLENE BERRUCO que devuelva a la demandada la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) debidamente indexados.
QUINTO: CONDENAR a la a la CONSTRUCTORA al pago de los perjuicios causados a la demandante en la suma de CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($110.546.828.14), correspondientes a los frutos civiles dejados de percibir desde el 23 de marzo de 2016, fecha en la que el comprador recibió el inmueble, hasta la presentación de la demanda y los que se hayan causado hasta que se efectúe materialmente la entrega a la demandante.
SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Condenar a la parte demandada, al pago de las costas y gastos del proceso, de acuerdo con el artículo 365 y 366 del C.G.P.
Liquídense por Secretaría. Señále se como agencias en derecho la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA 16-10554 del C.S. de la J.”.
En sustento de lo anterior , precisó inicialmente que se cumplían las condiciones
suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA 16-10554 del C.S. de la J.”.
En sustento de lo anterior , precisó inicialmente que se cumplían las condiciones del inciso 2º del artículo 278 del C. G. del P. para dictar sentencia anticipada, en tanto que no había “más pruebas que practicar, debido a que en el procesoProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO
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Página 5 de 13 obran las pruebas documentales requeridas qu e sirven de sustento para proferir decisión de fondo”.
Seguidamente, encontró que el contrato de compraventa referido en la demanda era válido y añadió que “se cumplieron a cabalidad los presupuestos para declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, pues, de una parte, se constató que la demandante cumplió con la entrega y tradición del inmueble y el saneamiento de la cosa vendida; mientras que el comprador, se abstuvo de cumplir con el pago del precio pactado e n el lugar y el tiempo estipulado, no habiendo estipulación en contrario”.
De otro lado, respecto a la excepción “buena fe exenta de culpa - imposibilidad material de cumplimiento”, ese juzgador indicó que aunque la buena fe no está en duda, ello no era suficiente para eximir a la demandada de cumplir sus obligaciones, máxime si “e la sociedad demandada como profesional en el
material de cumplimiento”, ese juzgador indicó que aunque la buena fe no está en duda, ello no era suficiente para eximir a la demandada de cumplir sus obligaciones, máxime si “e la sociedad demandada como profesional en el campo de la construcción debía hacer los cálculos, operaciones técnicas, estudios de financieros y de mercadeo, contener músculo financiero y operativo, vincular el proyecto a una fiducia, etc., para así tener clara la viabilidad del proyecto y al no hacerlo no puede ahora sacar provecho de su propia negligencia”.
Acerca de la excepción denominada “trámite de la pretensión litigiosa de la demandante en el proceso liquidatorio” , explicó que “la Ley 1116 del 2006 no previó la suspensión de los procesos declarativos ni la imposibilidad de promoverlos o de que estos continúen. Por el contrario, lo que ordenó la ley es que estos procesos no quedan sujetos a prejudicialidad respecto del trámite liquidatorio, ni este queda supeditado a la terminación de aquellos, por lo que no hay obstáculo legal para que un proceso declarativo pueda tramitarse en forma coetánea con la liquidación”. Añadió que, en todo caso, esta excepción “no ataca a las pretensiones de la demanda, por lo que no habría nada que reprocharle o rebatir respecto de las pretensiones de la demanda, máxime simplemente se limita a relacionar cada una de las etapas del trám ite liquidatorio”.
Además, recalcó “que este tema de la liquidación de la sociedad demandada fue analizado al momento de resolver la solicitud de remisión del presente proceso declarativo a dicho trámite liquidatorio”.
Por consiguiente, el juzgador de primer grado precisó que no era procedente “la
fue analizado al momento de resolver la solicitud de remisión del presente proceso declarativo a dicho trámite liquidatorio”.
Por consiguiente, el juzgador de primer grado precisó que no era procedente “la compensación” y dispuso las correspondientes restituciones mutuas.
En ese sentido, advirtió que “en lo relativo a los perjuicios, por haberse acreditado mediante el medio de prueba de juramento estimatorio, el cual no fue objeto (sic), se condenará a la parte demandada al pago de la suma de $110.546.828.14, correspondiente a los frutos civiles – cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el 23 de marzo de 2016, fecha en la que el comprador recibió el inmueble, hasta la presentación de la demanda y los que se hayan causado hasta que se efectúe materialmente la entrega a la demandante”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO
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2. La parte demandada formuló el recurso de apelación contra esa decisión, mismo que fue concedido en el efecto dev olutivo mediante auto de 11 de septiembre de 2024.
En esa misma providencia se adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Notaría Cuarta de Cartagena con el fin de que tomaran nota de la resolución decretada.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
de oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Notaría Cuarta de Cartagena con el fin de que tomaran nota de la resolución decretada.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del proveído de 2 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la recurrente el términ o de 5 días para que sustentara la alzada.
2. El apoderado de la parte demanda da planteó l as siguientes
inconformidades:
2.1. Que la apelación fue concedida en efec to devolutivo, pese a que, por tratarse de un proceso declarativo, la apelación debía surtirse en el efecto suspensivo, conforme prevé el artículo 323 del C. G. del P.
2.2. Que al dictarse sentencia anticipada, “…no se dio traslado para alegar, lo que vició de nulidad la actuación”. En su criterio, “era forzoso correr traslado para los alegatos de conclusión, pues en el artículo 133 del CGP núm. 6 se establece que habrá nulidad del fallo si se omite la oportunidad de alegar de conclusión para las partes”, máxime si “se aportaron nuevas pruebas con la respuesta de las excepciones de las cuales debían ser formalmente incorporadas y darles traslado, lo que no se hizo, por lo que solo quedaban los alegatos como oportunidad para pronunciamiento de tales pruebas”.
2.3. Que no se tramitó la objeción del juramento estimatorio, como dispone el artículo 206 del C. G. del P., pese a que en ella “se especifica razonadamente la
oportunidad para pronunciamiento de tales pruebas”.
2.3. Que no se tramitó la objeción del juramento estimatorio, como dispone el artículo 206 del C. G. del P., pese a que en ella “se especifica razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación” de la demandante.
Sobre el punto precisó que “el 7 de junio de 2023” la parte demandante “aporta escrito llamado “DDA VERBAL DE RES . DE CONTRATO DE MARLENE BERRUECO VS CONSTRUCTORA PLANETA RAD 00178 2019 RTA A EXCEPCIONES PREVIAS Y REFORMA DDA CORREGIDA”, donde hace una nueva reforma de demanda modificando su juramento estimatorio, esta reforma no era procedente por cuanto anteriorment e ya había reformado la demanda, actuación que solo puede hacerse por una sola vez, según lo dispuesto en el art. 93 del CGP «La reforma de la demanda procede por una sola vez» , lo que hizo por tanto fue una subsanación de la cual debió darse traslado par a poder controvertir los nuevos argumentos y nuevas pruebas documentales aportadas”.
Asimismo, indicó que “si hubo objeción al juramento estimatorio, no había lugar a concluir que dicho juramento es prueba suficiente o plena o automática del monto de los perjuicios, sino que se debía aportar o solicitar otras pruebas, en todo caso revisarse por el juez si el juramento es injusto o ilegal, cosa que no se hizo por el fallador, también se debían probar que los perjuicios efectivamente se
causaron”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO
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causaron”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO
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Además, a notó que la estimación de los frutos se realizó “sin ningún sustento técnico ni probatorio de que era el valor o porcentaje que se debía tomar y no uno menor. Consideramos entonces que no se cumplió con la carga de la prueba por parte del demandante, pues se debió aportar a un avalúo del bien elaborado por perito. También se debió tener en cuenta la fecha de la compraventa para determinar el conteo de los presuntos frutos civiles dejados de percibir la demandante”.
2.4. Que estaba de acuerdo “con lo manifestado por el fallador en el sentido de que hubo buena fe, pero no estamos de acuerdo con el señalamiento de que hubo culpa y que el demandado no se puede valer de ella en su favor”.
En ese sentido, refirió que “no hubo culpa” de su parte, pues “ si bien en todo negocio de construcción se conoce la posibilidad de que no haya punto de equilibrio, el hecho que no se consiga no puede atribuirse automáticamente a una falta de diligencia del constructor, sino que puede obedecer a razones externas como las expli cadas en la contestación de la demanda y su reforma, simplemente el proyecto no tuvo la acogida esperada por parte del público interesado en comprar viviendas, lo que llevo a que no se pudiera cubrir los costos y gastos de la construcción proyectada, esto fue demostrado con la prueba
simplemente el proyecto no tuvo la acogida esperada por parte del público interesado en comprar viviendas, lo que llevo a que no se pudiera cubrir los costos y gastos de la construcción proyectada, esto fue demostrado con la prueba documental de los soportes de la tramite de liquidación (memoria explicativa de la causales de insolvencia)”.
En suma, insistió en que “no hubo culpa ya que del demandado reconoció la obligación a favor de la demandante en el trámite de la liquidación (se aportó el proyecto de calificación y graduación de créditos) y en ultimas será ahí donde se determinará si será satisfecha la obligación según la prelación de créditos. Por otro lado, se debe tener en cuenta que el bien inmueble objeto del proceso, en virtud de la ley, se afectó por la liquidación, lo que impide la devolución del bien al demandante, la exclusión del bien de la masa liquidatoria es un asunto que debe tramitarse ante el juez del concurso, esto se solicitó ante la Supersociedades y aún está en trámite. En consecuencia, habiendo buena fe exenta de culpa en materia contractual, no hay lugar a condena de indemnización de perjuicios” de acuerdo con los artículos 1603, 1604 y 1616 del Código Civil, y 863 del C. de Co.
2.5. Por último, criticó al a quo por fijar “las agencias en derecho sin ningún sustento probatorio del monto en 3 salarios mínimos, además debió fijarse en porcentaje de lo pedido en la demanda, según el Acuerdo No. PSAA 16-10554 del C.S. de la J”.
3. Durante el traslado de la sustentación de la apelación, la parte demandante pidió confirmar la sentencia de primera instancia.
del C.S. de la J”.
3. Durante el traslado de la sustentación de la apelación, la parte demandante pidió confirmar la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. En principio, es pertinen te señalar que, conforme al artí culo 328 del C .G. del P., la competencia ad quem se limita estrictamente a resolver las inconformidades planteadas por el recurrente, ya que únicamente sobre estas se permite emitir un pronunciamiento de fondo.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO
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2. Al abrigo de esa regla, el Tribunal encuentra que ninguno de los reproches de la parte demandada puede salir avante.
2.1. En efecto, en lo atinente al primer reparo de la parte demandada, consistente en que el recurso de apelación ha debido concederse en el efecto suspensivo, hay que señalar que se trata de un aspecto meramente procesal, ajeno por completo a la sentencia impugnada.
En todo caso, el recurrente deberá tener en cuenta que si estimaba equivocado el efecto en que se concedió la alzada, le correspondía recurrir la providencia que así lo dispuso. Sin embargo, al no hacerlo, dicha decisión cobró ejecutoria, sin que sea posible revisarla al dictar sentencia de segundo grado. A la larga, la sustentación del recurso de apelación tiene como fin cuestionar los fundamentos
que así lo dispuso. Sin embargo, al no hacerlo, dicha decisión cobró ejecutoria, sin que sea posible revisarla al dictar sentencia de segundo grado. A la larga, la sustentación del recurso de apelación tiene como fin cuestionar los fundamentos sustanciales invocados por el a quo para decidir y, por lo mismo, no podría servir de escenario para revivir cuestiones procesales ya superadas.
2.2. Por otra parte, el recurrente se queja porque el juez de primer grado dictó sentencia anticipada, sin tener en cuenta que “se aportaron nuevas pruebas con la respuesta de las excepciones de las cuales debían ser formalmente incorporadas y darles traslado”. Además, aduce que haber omitido los alegatos de conclusión configuraría una nulidad procesal.
Sobre dicho punto hay que decir que el numeral 2° del artículo 278 del C. G. del P. permitía al juez actuar como lo hizo, puesto que en criterio de ese fallador obraban “ las pruebas documentales requeridas que sirven de sustento para proferir decisión de fondo”, lo que denota que las demás pruebas pedidas por las partes resultaban innecesarias.
Precisamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “… la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes”1.
explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes”1.
En esa misma decisión, esa alta Corporación también anotó que “… si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes podrá desecharlas en auto anterior a la sentencia anticipada para advertir a las partes, pero no le está prohibido hacerlo al momento de fallar…”2.
En tal sentido, si el a quo consideró que para la verificación de los hechos resultaba innecesario practicar las pruebas solicitadas , no podría concluirse que existió algún yerro que amerite revocar la sentencia anticipada, pues tal decisión aparece soportada en el numeral 2° del artículo 278 del C. G. del P.
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, en eventos como el indicado, no es necesario surtir la etapa de
1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 27 de abril de 2020, Exp. No. 47001 22 13 000 2020 00006 01.
2 Ibídem.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO
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Página 9 de 13 alegatos de conclusión. Al respecto, ha anotado que “…los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o
Página 9 de 13 alegatos de conclusión. Al respecto, ha anotado que “…los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total, que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
En consecuenc ia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal , lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial» (CSJ SC132 -2018. 12 feb. 2018. Rad. 2016 -01173-00. Reiterado en SC439-2021).
Asimismo, ha destacado que, «…aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para
oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane»3.
Por lo demás, cuando la parte demandante respondió las excepciones de fondo, no solicitó, ni aportó pruebas adicionales. Por el contrario, manifestó que “con el objeto de desvirtuar los hechos exceptivos y corroborar los hechos de demanda”, pretendía “hacer valer las mimas pruebas solicitadas en el libelo de demanda ”, de las cuales se surtió la publicidad cuando se corrió traslado de la demanda a la parte demandada. Por ende, no es posible afirmar que a la parte demandada “solo [le] quedaban los alegatos como oportunidad para pronunciamiento de tales pruebas”.
De todas formas el recurrente tampoco explica qué pruebas no fueron sometidas a contradicción o qué hechos se dieron por probados de manera irregular, lo que denota que, a la larga, ese reparo quedó sin sustentación.
2.3. Acerca de la queja por no tramitar la objeción al juramento estimatorio, ha de señalarse que en su escrito de contestación a la demanda, la CONSTRUCTORA PLANETA S.A. S. manifestó lo siguiente: “El juramento estimatorio está mal formulado, toda vez que señala que corresponde a perjuicios, sin embargo, debió realizar juramento estimatorio por la compensación que solicita y discriminar el concepto de frutos, porque los pe rjuicios que pide en realidad son
formulado, toda vez que señala que corresponde a perjuicios, sin embargo, debió realizar juramento estimatorio por la compensación que solicita y discriminar el concepto de frutos, porque los pe rjuicios que pide en realidad son frutos civiles. Tampoco se aporta prueba del valor catastral ni avalúo comercial del bien para determinar el 0.68% a que hace referencia”.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia C12137 de 15 de agosto de 2017, Exp. No. 2016-03591-00.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Demandante (s): MARLENE BERRUECO CABRALES
Demandado (s): CONSTRUCTORA PLANETA S.A.S.
Rad. No.: 13001-31-03-00
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