TSDJ CTG SCF - 13001310300720190029101-(06-09-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300720190029101-(06-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: John Fredy Saza Pineda Número de Radicación: 13001310300720190029101
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso ejecutivo Fecha decisión: 6 de septiembre de 2023
Tipo de decisión: Confirma
PRUEBA PERICIAL/ Es necesario que se corrobore en audiencia a través de la exposición que realice el perito. De no hacerse de esa forma, no podrá ser valorada.
TESIS: La Sala estimó que, pese a que las pericias en grafología y dactiloscopia buscaban complementarse para sacar avante las pretensiones del demandado, lo cierto es que su objeto era diferente. Por tanto, el valor probatorio asignado a una, no podía ser condicionado a la otra. Sobre el tema, destacó que, si bien en el caso de marras la prueba dactiloscópica no podía ser valorada al no haberse presentado el perito en la audiencia de instrucción y juzgamiento, ese efecto jurídico no podía endilgarse a la prueba de grafología. Es así, en tanto el perito si compareció a la diligencia a la que fue citado y explicó detalladamente los resultados de su análisis, los cuales concluían que la firma plasmada en el pagaré no correspondía a la del demandado.
FUENTE FORMAL/ Artículo 228 del C. G. del P.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR
Demandante (s): SEGUROS DEL ESTADO S.A Demandado (s): COMULCEBALLOS Y OTROS
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR
Demandante (s): SEGUROS DEL ESTADO S.A Demandado (s): COMULCEBALLOS Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-03-007-2019-00291-01
Cartagena de Indias, D. T. y C., seis de septiembre de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de cinco de septiembre de dos mil veintitrés)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo adelantado por SEGUROS DEL ESTADO S.A . contra la COOPERATIVA DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DE MAMONAL -en adelante COMULCEBALLOS-, MANUEL FELIPE DE HORTA DÍAZ y JORGE ALBERTO ISAAC CURE.
I. DEMANDA
En la demanda, presentada el 19 de julio de 2019, se narraron los siguientes hechos:
1. COMULCEBALLOS por medio de su representante legal (MANUEL FELIPE DE HORTA DÍAZ) tomó la Póliza de Cumplimiento Estatal No. 75-44 101031965 con SEGUROS DEL ESTADO S.A., para garantizar sus obligaciones contractuales frente al “IDURBE”.
2. COMULCEBALLOS incumplió sus obligaciones, por lo que SEGUROS DEL ESTADO S.A. le pagó al beneficiario del seguro la suma de $296’000.000.
3. EL 7 de julio de 2011, COMULCEBALLOS, MANUEL FELIPE DE HORTA DÍAZ (en nombre
S.A. le pagó al beneficiario del seguro la suma de $296’000.000.
3. EL 7 de julio de 2011, COMULCEBALLOS, MANUEL FELIPE DE HORTA DÍAZ (en nombre propio) y JORGE ALBERTO ISAAC CURE, como codeudor, suscribieron el Pagaré No. CCPJ98876-75-11 a favor de SEGUROS DEL ESTADO S.A. por $296’000.000, “ con fecha de vencimiento de la obligación el 30 de enero de 2017”.
4. El “plazo estipulado en el título valor se encuentra vencido y los demandados… no han cancelado ni el capital, ni los intereses causados desde la fecha de vencimiento del título”.
Con fundamento en lo anterior, la demandante solicitó que se librara mandamiento de pago contra los demandados por la suma de $296’000.000, más los intereses de mora causados hasta la fecha en que se verifique su pago.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto de 26 de julio de 2019, el a quo libró mandamiento de pago contra los demandados por la suma antes referida.
2. En su oportunidad, JORGE ALBERTO ISAAC CURE indicó que “no suscribió el título valor con el cual se inicial el proceso de la referencia”. Por ende, formuló la excepción de mérito que denominó “no haber sido el demandado quien suscribió el título”.
Además, tachó de falso el Pagaré No. CCPJ-98876-75-11 y allegó un dictamen rendido por el perito grafólo go JOSÉ VALLE GALINDO y otro por el perito dactiloscópico LUÍS
Además, tachó de falso el Pagaré No. CCPJ-98876-75-11 y allegó un dictamen rendido por el perito grafólo go JOSÉ VALLE GALINDO y otro por el perito dactiloscópico LUÍS
AFANADOR HERNÁNDEZ.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR
Demandante (s): SEGUROS DEL ESTADO S.A Demandado (s): COMULCEBALLOS Y OTROS
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3. COMULCEBALLOS y MANUEL FELIPE DE HORTA DÍAZ guardaron silencio.
4. En el traslado de las excepciones, la parte demandante aportó el dictamen rendido por el perito grafólogo DARÍO JULIO DÍAZ.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo declaró probada la excepción de mérito propuesta, por lo que ordenó seguir adelante la ejecución contra de COMULCEBALLOS y MANUEL FELIPE DE HORTA DÍAZ
En tal sentido y luego de señalar cuáles fueron las conclusiones vertidas por los peritos JOSÉ VALLE GALINDO y DARÍO JULIO DÍAZ, le otorgó merito persuasivo al dictamen aportado por el demandado , porque “se observó que para la elaboración de su experticia, guardó los protocolos del método científico para la misma, los cuales son el método descriptivo y el criminalísticos” y, además, porque el perito manifestó que “siguió estrictamente la técnica especial para el caso, guardando la cadena de custodia del material recaudado, junto con los protocolos que manda la técnica metodológica y así
método descriptivo y el criminalísticos” y, además, porque el perito manifestó que “siguió estrictamente la técnica especial para el caso, guardando la cadena de custodia del material recaudado, junto con los protocolos que manda la técnica metodológica y así se descubrió que tanto los automatismos del modelo de base, como la elaboración de tal firma, no correspondía a la del señor JORGE ISAAC CURE, por cuanto no guardaba la identidad gráfica de la misma, en razón a que los patrones de escritura de la firma que se le achacaban a esta persona, no corresponde realmente a los suyos”.
Igualmente, resaltó que el perito JOSÉ VALLE GALINDO también fue claro en determinar que la firma impuesta en el Pagaré No. CCPJ-98876-75-11, según el “ataque, el remate, la velocidad, características de profundidad y propulsión, tamaño, grosor, impulso, desarrollo normal y común, no correspondían” a JORGE ALBERTO ISAAC CURE.
Por otro lado, el juzgador de primer grado sostuvo que el dictamen allegado por el demandante “tiene falencias”, pues “no se siguió de forma rigurosa el método científico, la cadena de custodia, la toma de muestras indubitadas al demandado e inclusive el consentimiento informado exigido para la toma de muestras indubitadas de aquél, de tal forma que fue manifestado por este experto dentro de su exposición cuando le fue preguntado por tal circunstancia…”.
Finalmente, adujo que si bien la parte demandada también aportó un dictamen dactiloscópico rendido por LUÍS AFANADOR HERNÁNDEZ, ese perito no acudió a la audiencia para sustentar sus conclusiones, por lo que no había lugar a analizar dicha
dactiloscópico rendido por LUÍS AFANADOR HERNÁNDEZ, ese perito no acudió a la audiencia para sustentar sus conclusiones, por lo que no había lugar a analizar dicha prueba.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante apeló determinación y en sustento de su inconformidad insistió en que en este caso el demandado presentó un solo dictamen a través de 2 expertos, esto es, el perito grafólogo JOSÉ VALLE GALINDO y otro por el perito dactiloscópico LUÍS AFANADOR HERNÁNDEZ.
En su sentir, el a quo equivocadamente le dio “un valor probatorio de manera integral al dictamen pericial” y lo escindió, analizando lo que señaló únicamente JOSÉ VALLE GALINDO, con lo cual se le asignó “un valor probatorio a un elemento que no lo requiere, no lo tiene y que la ley no se lo asigna”, puesto que según se advirtió desde los alegatos de conclusión, “si el dictamen del perito AFANADOR dactiloscópico no era necesario, su Despacho no lo hubiese decretado para que se tuviera como prueba, e inclusive lo decretó de oficio”.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante (s): SEGUROS DEL ESTADO S.A Demandado (s): COMULCEBALLOS Y OTROS
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Añadió que “si el dictamen” del perito dactiloscópico LUÍS AFANADOR HERNÁNDEZ “no fuera de tanta importancia, su Despacho no lo hubiera admitido en el momento en que
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Añadió que “si el dictamen” del perito dactiloscópico LUÍS AFANADOR HERNÁNDEZ “no fuera de tanta importancia, su Despacho no lo hubiera admitido en el momento en que se presentó el dictamen grafológico, por parte del perito señor JOSÉ VALLE GALINDO”.
En ese sentido, dijo, “hay una discrepancia en la unidad probatoria en que cuando se presenta este dictamen pericial, se presenta en conjunto, no se presenta distante y hoy su Despacho con su posición, con mucho respeto, pretende desligar, dividir la prueba grafológica de la prueba dactilar”.
También sostuvo el apelante que “ cuando el perito” dactiloscópico LUÍS AFANADOR HERNÁNDEZ “en su sano juicio y tratando de tener una mayor convicción y mayor argumento para convencer al juez en este proceso, llega hasta la instancia de la Registraduría solicitándole un cotejo decadactilar de las huellas que existan en la Registraduría y compararlas con las existentes en el pagaré y allá no logró el objetivo, no hubo prueba alguna para demostrar de que eran personas diferentes. ¿qué podemos colegir? que efectivamente donde esta la firma, está la huella del señor JORGE ALBERTO ISAAC CURE y era la persona que firmó el documento y estampó su huella, como se puede demostrar con la conclusión a la que llegó el perito HERNÁNDEZ, independientemente de que hoy no sea en conjunto, no sean complementarios, pienso que estamos frente a una prueba asignándole un valor probatorio que no corresponde, por una parte.
Por otra parte, el mismo perito… señor JOSÉ VALLE manifiesta que de acuerdo con el
independientemente de que hoy no sea en conjunto, no sean complementarios, pienso que estamos frente a una prueba asignándole un valor probatorio que no corresponde, por una parte.
Por otra parte, el mismo perito… señor JOSÉ VALLE manifiesta que de acuerdo con el dictamen de firma con puño y letra, que la firma no son uniprocedentes, manifestando que la firma que aparecía en el pagaré, con la prueba que se le practicó al señor JOSÉ (sic) ALBERTO ISAAC CURE, eran uniprocedentes y ese término indica que era cuando estamos presentes al momento de que se realicen las dos pruebas grafológicas y esa no debió ser la conclusión, en este aparte. La conclusión debe indicar que efectivamente la prueba es incompatible, permítame utilizar este término, o compatible con el otro documento que se coteja, que en este caso, es el pagaré que figura en el proceso”.
También indicó que el a quo desatinó al tomar “ como prueba fundamental, como prueba reina… el dictamen pericial de manera individual, no de manera conjunta, como se pretendió cuando se admitió como prueba, porque insisto, su señoría, el reparo principal es que su Despacho le dio tanta importancia a la prueba decadactilar, que lo decretó de oficio y solicitó que se ratificara en la audiencia y cuando el perito JOSÉ VALLE GALINDO terminó su intervención, usted preguntó que por qué no entraba a exponer el otro perito, es decir, refiriéndose al señor LUÍS AFANADOR HERNÁNDEZ, era porque esa prueba venía atada como elemento del cuerpo de la prueba pericial…”.
En criterio del censor, “ el dictamen pericial fue inconcluso, fue incompleto y no se
prueba venía atada como elemento del cuerpo de la prueba pericial…”.
En criterio del censor, “ el dictamen pericial fue inconcluso, fue incompleto y no se cumplió con los fines que establece el mismo artículo 228 del C. G. del P., que debe servir para aclarar, despe jar dudas, determinar si hay manipulación o alteración en el documento que se tiene a la mano …”, de modo que esa prueba no tenía mérito suficiente para declarar probada la excepción de JORGE ALBERTO ISAAC CURE.
Para cerrar, adujo que “…no hubo una claridad que se haya dicho, insisto, con la prueba decadactilar, ni con el pronunciamiento que nunca hubo de la Registraduría, donde se diga que el señor ISAAC ALBERTO CURE no haya firmado este documento…”.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1. A través de proveído de 27 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para sustentar la alzada.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR
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2. Durante el referido término, la parte demandante guardó silencio.
3. No obstante, por auto de 20 de abril de 2023 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175-2021 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso
3. No obstante, por auto de 20 de abril de 2023 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175-2021 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación atendiendo los argumentos planteados ante el a quo.
4. En el traslado de la sustentación de la alzada, JORGE ALBERTO ISAAC CURE solicitó que se confirmara la sentencia impugnada.
VI. CONSIDERACIONES
1. De entrada, es preciso señalar que a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
2. Atendiendo esos límites, en el asunto de ahora, es precio memorar que la parte recurrente se queja fundamentalmente de la valoración efectuada por el a quo al dictamen rendido por el grafólogo JOSÉ VALLE GALINDO, puesto que, según dijo, se trata de una prueba “incompleta”, en tanto que fue desligada del dictamen dactiloscópico que venía con ella y que fue elaborado por LUÍS AFANADOR HERNÁNDEZ.
En ese sentido, el recurrente explicó que JORGE ALBERTO ISAAC CURE presentó una única experticia tendiente a demostrar que él no firmó el Pagaré No. CCPJ-98876-75-11, por lo que si el perito LUÍS AFANADOR HERNÁNDEZ no compareció a la audiencia para controvertir sus hallazgos, toda la experticia carecía de valor probatorio y, por lo mismo, ha debido desestimarse su excepción de fondo.
que si el perito LUÍS AFANADOR HERNÁNDEZ no compareció a la audiencia para controvertir sus hallazgos, toda la experticia carecía de valor probatorio y, por lo mismo, ha debido desestimarse su excepción de fondo.
Frente a tal argumento y después de la revisión del expediente, la Sala encuentra que el demandado JORGE ALBERTO ISAAC CURE, de manera oportuna, allegó dos dictámenes periciales que son totalmente independientes. El primero, rendido por el “grafólogo” JOSÉ VALLE GALINDO y el segundo, elaborado por el “dactiloscopista” LUÍS AFANADOR
HERNÁNDEZ.
Y aunque es lo cierto que ambas pruebas buscaban complementarse y sustentar los hechos esbozados por el demandado, a la larga su objeto era diferente y, por ende, el análisis de una no necesariamente condicionaba el valor probatorio de la otra.
En efecto, el primer dictamen fue rendido por el perito “grafólogo” JOSÉ VALLE GALINDO y tuvo como propósito analizar si la “firma” impuesta en el Pagaré No. CCPJ-98876-75-11 correspondía a la de JORGE ALBERTO ISAAC CURE. Justamente, allí se concluyó que “no son uniprocedentes” la firma dubitada, con las muestras que fueron recaudas por aquél, pues “no se hallaron gestos gráficos concluyentes en los ejercicios propios de la ejecución del dictamen pericial grafotécnico”.
En cambio, con el dictamen allegado por el perito “dactiloscopista” LUÍS AFANADOR HERNÁNDEZ, se intentó determinar si la “ huella” colocada en el referido pagaré ,
del dictamen pericial grafotécnico”.
En cambio, con el dictamen allegado por el perito “dactiloscopista” LUÍS AFANADOR HERNÁNDEZ, se intentó determinar si la “ huella” colocada en el referido pagaré , pertenencia o no al demandado; sin embargo, comoquiera que se constató que ésta “no es legible” y está “ corrida”, no fue posible confrontarla con la “cartilla de huellas solicitada a la Registraduría”.
En consecuencia, no hay duda de que los dictámenes periciales aportados por el demandado son independientes y no requerían forzosamente ser apreciados en “conjunto”, ni mucho menos ser tenidos como una “ unidad probatoria”, pues fueron rendidos por expertos en áreas diferentes (grafología -dactiloscopia), sobre objetosProceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante (s): SEGUROS DEL ESTADO S.A Demandado (s): COMULCEBALLOS Y OTROS
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distintos (firma y huella), y sus conclusiones resultan del todo autónomas conforme a las áreas de la ciencia concernidas.
De las anteriores circunstancias se sigue que si el perito LUÍS AFANADOR HERNÁNDEZ no compareció a la audiencia del 13 de diciembre de 2022 (pese a que su asistencia había sido ordenada de manera oficiosa por el a quo ), la consecuencia jurídica era la imposibilidad de valorar esa prueba, conforme al artículo 228 del C. G. del P.
Pero tal efecto jurídico no se transmitía a la experticia de JOSÉ VALLE GALINDO, pues este
imposibilidad de valorar esa prueba, conforme al artículo 228 del C. G. del P.
Pero tal efecto jurídico no se transmitía a la experticia de JOSÉ VALLE GALINDO, pues este experto no sólo asistió a la señalada audiencia, sino que, además, explicó sus hallazgos y sustentó de manera satisfactoria sus conclusiones, las cuales, por sí solas, bastaban para concluir que la firma impuesta en el pagará allegado como base de la acción no podía ser atribuida al demandado JORGE ALBERTO ISAAC CURE. De ahí que no sea posible afirmar que se trataba de un dictamen “incompleto” o “inconcluso”, ni que dependiera del valor que pudiera reconocerse a la experticia de LUÍS AFANADOR HERNÁNDEZ. Por lo demás, las conclusiones del referido grafólogo no fueron cuestionadas por la parte recurrente, ni aparecen desvirtuadas en esta sede.
En suma, la imposibilidad de valorar el trabajo dactiloscópico por la inasistencia del perito LUÍS AFANADOR HERNÁNDEZ a la audiencia de instrucción y juzgamiento, no impedía analizar y darle credibilidad al trabajo grafológico de JOSÉ VALLE GALINDO, quien sí acudió a esa cita procesal, garantizando con ello la contradicción de la prueba y su validez formal en el juicio.
3. De otro lado, aún si se valorara la prueba dactiloscópica, en nada se alterarían las apreciaciones probatorias del a quo, en tanto que allí se partió de la base de que no estaba demostrado que la “ huella” impuesta en el Pagaré No. CCPJ -98876-75-11
apreciaciones probatorias del a quo, en tanto que allí se partió de la base de que no estaba demostrado que la “ huella” impuesta en el Pagaré No. CCPJ -98876-75-11 perteneciera a JORGE ALBERTO ISAAC CURE, dado que “no es legible” y está “corrida”. Dicho de otro modo, la pericia no es concluyente (porque no afirma que se trate de la huella de otra persona), ni excluyente (porque tampoco descarta que sí sea la huella del demandado), de modo que sólo serviría al propósito de plantear una duda a partir de la cual no podría llegarse al convencimiento de que JORGE ALBERTO ISAAC CURE sí firmó ese escrito en calidad de deudor. Dicho de otr a manera, la situación que plantea el perito grafólogo no da cuenta de que el ejecutado sí “era la persona que firmó el documento y estampó su huella”.
4. Por lo demás, la parte recurrente alega que el término “uniprocedente” empleado por el perito JOSÉ VALLE GALINDO en su trabajo, resulta inapropiado para determinar que no coincidían las firmas indubitadas de JORGE ALBERTO ISAAC CURE con la impuesta en el Pagaré No. CCPJ -98876-75-11, pues debió utilizar palabras como “compatible” o
“incompatible”.
No obstante, tal argumento tampoco puede ser acogido, porque más allá de la literalidad del término utilizado, en la audiencia del 13 de diciembre de 2022 JOSÉ VALLE GALINDO explicó detalladamente y con las justificaciones del caso que existían “diferencias abismales” entre la firma impuesta en el referido pagaré y la s muestras
literalidad del término utilizado, en la audiencia del 13 de diciembre de 2022 JOSÉ VALLE GALINDO explicó detalladamente y con las justificaciones del caso que existían “diferencias abismales” entre la firma impuesta en el referido pagaré y la s muestras recaudadas por él, tales como las “velocidades”, el “recorrido” y los “puntos de ataque y remate”, rasgos gráficos que le permitieron verificar que la firma impuesta en el Pagaré No. CCPJ-98876-75-11 no provenía de JORGE ALBERTO ISAAC CURE.
5. En conclusión, no puede atribuirse al a quo ningún dislate en la valoración del dictamen rendido por el perito “grafólogo” JOSÉ VALLE GALINDO; tampoco podía entenderse que esa prueba estaba atada inescindiblemente al dictamen del perito “dactiloscopista” LUÍS AFANADOR HERNÁNDEZ, y, a la postre, la conclusión de que JORGE ALBERTO ISAAC CURE no firmó el pagaré objeto de recaudo aparece debidamente sustentada en el juicio y no se desvirtúa con ninguno de los planteamientos de la apelación.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR
Demandante (s): SEGUROS DEL ESTADO S.A Demandado (s): COMULCEBALLOS Y OTROS
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6. Puestas de esa manera las cosas, la sentencia de primer grado se confirmará.
7. De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P., las costas en esta instancia estarán a cargo de la parte demandante.
VII. DECISIÓN
7. De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P., las costas en esta instancia estarán a cargo de la parte demandante.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en n ombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia de 22 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia.
2°. CONDENAR al pago de las costas en segunda instancia a SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del
C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por:
John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De BolivarOswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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