🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SCF - 13001310300720200003401-(20-11-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300720200003401-(20-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO/ VERBAL/ RESP. CIVIL CONTRACTUAL

Demandante (s): EDIT ESTER NAVARRO HERNÁNDEZ Y OTRO

Demandado (s): FSCR INGENIERÍA S.A.S. Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-007-2020-00034-01

Cartagena de Indias, D. T. y C., veinte de noviembre de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de trece de noviembre de dos mil veinticuatro)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia anticipada de 15 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de la referencia.

I. DEMANDA

En la demanda , radicada el 25 de febrero de 20 20, se narraron los siguientes hechos:

1. Desde el 18 de julio de 2017 MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ NAVARRO

(q.e.p.d.) mantenía una relación laboral con la sociedad FSCR INGENIERÍA S.A.S. “desempeñando el cargo de Técnico Mantenimiento HFC en la empresa Une EPM Telecomunicaciones S.A.”.

2. Para el realizar sus funciones laborales, MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ NAVARRO (q.e.p.d.) debía “transportarse en el vehículo de placas WEO -199 acompañado del conductor asignado” por su empleador.

2. Para el realizar sus funciones laborales, MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ NAVARRO (q.e.p.d.) debía “transportarse en el vehículo de placas WEO -199 acompañado del conductor asignado” por su empleador.

3. El 25 de febrero de 2018 MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ NAVARRO (q.e.p.d.) sufrió un accidente de tránsito, mientras iba como “ acompañante” en el mencionado automotor.

4. Como consecuencia del accidente, MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ NAVARRO (q.e.p.d.) falleció el 27 de febrero de 2018.

5. Para la fecha de los hechos, el vehículo de placas WEO -199 estaba asegurado por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. bajo la Póliza No.

AA016387, la cual cubría el amparo de “lesiones o muerte a una persona…”.

6. El 24 de mayo de 2019 EDIT ESTER NAVARRO HERNÁNDEZ y MIGUEL ANTONIO

MARTÍNEZ HERNÁNDEZ , padres de MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ NAVARRO

(q.e.p.d.), le solicitaron a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. que los indemnizara haciendo efectiva la Póliza No. AA016387.

7. El 20 de junio de 2019 la compañía de seguros objetó la reclamación , aduciendo que operó la “exclusión contenida en el contrato y/o póliza como lo es muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado”.Proceso: DECLARATIVO/ VERBAL/ RESP. CIVIL CONTRACTUAL

aduciendo que operó la “exclusión contenida en el contrato y/o póliza como lo es muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado”.Proceso: DECLARATIVO/ VERBAL/ RESP. CIVIL CONTRACTUAL

Demandante (s): EDIT ESTER NAVARRO HERNÁNDEZ Y OTRO

Demandado (s): FSCR INGENIERÍA S.A.S. Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-007-2020-00034-01

Página 2 de 10

8. En respuesta a la objeción presentada por los dema ndantes, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. “vuelve a negar el amparo solicitad o”, pero ahora refiriendo que la póliza vigente era la No. AA020855.

Con fundamento en los anteriores hechos EDIT ESTER NAVARRO HERNÁNDEZ y MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ elevaron las siguientes pretensiones:

  1. Declarar que entre LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. y FSCR INGENIERÍA S.A.S. se celebró un contrato de seguro.
  1. Condenar a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. pagar la indemnización por “el amparo contenido” en la Póliza No. AA016387, “en lo que respecta a las «…lesiones o muerte a una persona» y en la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
  1. Declarar que al momento del accidente, estaba vigente la Póliza No.

AA016387.

  1. Condenar a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. a pagar los “ intereses corrientes causadas desde el momento de exigibilidad de la póliza”.

AA016387.

  1. Condenar a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. a pagar los “ intereses corrientes causadas desde el momento de exigibilidad de la póliza”.
  1. Condenar a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. a pagar los “ intereses moratorios causados desde el momento de exigibilidad de la póliza”.
  1. Condenar a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. a indexar todas las sumas adeudadas.
  1. Condenar en costas a las demandadas.

II. CONTESTACIÓN

1. A través del auto de 10 de agosto de 2020 el a quo admitió la demanda.

2. Tras recibir notificación de esa providencia y en su oportunidad, FSCR INGENIERÍA S.A.S. formuló la excepción de mérito de “ Inexistencia de pretensiones o condena y falta de legitimación en la causa por pasiva ”, aduciendo que “no existen pretensiones declarativas, condenatorias o indemnizatorias” en su contra.

Añadió que los demandantes adelantan un proceso de responsabilidad contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y FSCR INGENIERÍA S.A.S. ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena bajo el Rad. No. 13001-31-05-006-201900458-00, lo cual “implica que no es posible” que se juzgue “a una persona tanto natural como jurídica dos veces por los mismos hechos”.

3. Por su parte, l a apoderada de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C . explicó que la “ Póliza No. AA016387 fue cancelada por solicitud del tomador

natural como jurídica dos veces por los mismos hechos”.

3. Por su parte, l a apoderada de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C . explicó que la “ Póliza No. AA016387 fue cancelada por solicitud del tomador teniendo en cuenta que el vehículo asegurado no se veía reflejado en el RUNT, expidiendo una póliza nueva igualmente de Responsabilidad Civil Extracontractual para Servicio Público, bajo el número AA020855 para amparar

el vehículo WEO199”.Proceso: DECLARATIVO/ VERBAL/ RESP. CIVIL CONTRACTUAL

Demandante (s): EDIT ESTER NAVARRO HERNÁNDEZ Y OTRO

Demandado (s): FSCR INGENIERÍA S.A.S. Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-007-2020-00034-01

Página 3 de 10

Además, formuló las siguientes excepciones de mérito:

  1. “Exclusión contractual contenida en las condiciones generales aplicables a la póliza No. AA020855 expedida por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.”, porque se configuró la “exclusión” denominada “muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado ”, en tanto que MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ NAVARRO

(q.e.p.d.) iba como “ocupante” del vehículo de placas WEO-199, lo que denota que quedó “exonerada de toda responsabilidad”.

Indicó que la “víctima se encontraba en desarrollo de una actividad laboral, lo que obedece justamente a un accidente laboral y así debió ser reportado por el empleador ante la ARL a la cual se encontraba afiliado el trabajador MIGUEL

Indicó que la “víctima se encontraba en desarrollo de una actividad laboral, lo que obedece justamente a un accidente laboral y así debió ser reportado por el empleador ante la ARL a la cual se encontraba afiliado el trabajador MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ NAVARRO (q.e.p.d.), a fin de que asumiera la indemnización a que hubiere lugar si fuere el caso”.

  1. “Carga de la prueba de los perjuicios sufridos e improcedencia de cancelación de las pretensiones realizada por los demandantes ”, porque son ellos quienes tienen el deber de acreditar los daños alegados.
  1. “De la proporcionalidad y razonabilidad de la indemnización de perjuicios solicitados - Enriquecimiento injusto”, porque los demandantes no estimaron razonadamente el valor de los perjuicios.
  1. “Prescripción”, porque transcurrieron más de los 2 años previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio para instaurar las acciones derivadas del contrato de seguro.
  1. “Límite de amparos, coberturas y exclusiones ”, porque sobre el punto se debe tener en cuenta lo previsto en el contrato de seguro.
  1. “Límite de responsabilidad de la aseguradora ”, porque “en el ítem respecto de la cobertura de lesiones o muerte de una persona señala como límite de valor asegurado 100 SMLMV, es decir $78.124.200”.
  1. “Disponibilidad del valor asegurado ”, porque “responderá siempre y cuando exista para la fecha del fallo condenatorio, disponibilidad del valor asegurado del amparo afectado de la póliza tomada”.
  1. “Disponibilidad del valor asegurado ”, porque “responderá siempre y cuando exista para la fecha del fallo condenatorio, disponibilidad del valor asegurado del amparo afectado de la póliza tomada”.
  1. “Innominada o genérica”, esto es, cualquiera que resulte probada.

III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

La sociedad FSCR INGENIERÍA S.A.S. llamó en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., quien formuló las excepciones de mérito de “Improcedencia de afectación póliza RCE servicio público No. AA016387”, “Límite de amparos, coberturas y exclusiones ”, “Límite de responsabilidad de la aseguradora ”, “Disponibilidad del valor asegurado a la fecha del fallo condenatorio ” y la “Innominada”, con base en los mismos argumentos planteados anteriormente.Proceso: DECLARATIVO/ VERBAL/ RESP. CIVIL CONTRACTUAL

Demandante (s): EDIT ESTER NAVARRO HERNÁNDEZ Y OTRO

Demandado (s): FSCR INGENIERÍA S.A.S. Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-007-2020-00034-01

Página 4 de 10

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Inicialmente el a quo consideró que debía dictar sentencia anticipada , con fundamento en el numeral 2° del artículo 278 del C. G. del P., aduciendo que “si el juez de manera antelada encuentra que tiene el material contundente para fallar, no necesita esperar hasta lo último para fallar de fondo”.

En tal sentido, declaró probada la excepción de mérito de “Exclusión contractual

“si el juez de manera antelada encuentra que tiene el material contundente para fallar, no necesita esperar hasta lo último para fallar de fondo”.

En tal sentido, declaró probada la excepción de mérito de “Exclusión contractual contenida en las condiciones generales aplicables a la Póliza No. AA020855

expedida por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.”.

Al respecto, aclaró que la Póliza No. AA016387 fue reemplazada por la Póliza No. AA020855, la cual no sólo mantenía las mismas condiciones de aquélla, sino que era la que se hallaba vigente para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito en el que falleció MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ NAVARRO (q.e.p.d.), lo que en todo caso demostraría la existencia del contrato de seguro reclamado por los actores.

Sin embargo, expuso que en este caso era aplicable la exclusión pactada en el contrato de seguro denominada “ Muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado”, porque MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ NAVARRO (q.e.p.d.) iba como “ocupante” en el vehículo de placas WEO-199 cuando ocurrió el accidente.

Además, indicó que la referida exclusión resulta ba válida, pues al haberse consignado “a partir de la primera página del clausulado de la póliza, específicamente en la segunda, a renglón seguido del clausulado de las coberturas”, se cumplió lo dispuesto en la Ley 1328 de 2009.

Por lo tanto, determinó que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. no estaba llamada a responder.

Finalmente, manifestó que “… se hace imposible dictar sentencia contra FSCR

Por lo tanto, determinó que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. no estaba llamada a responder.

Finalmente, manifestó que “… se hace imposible dictar sentencia contra FSCR INGENIERÍA S.A.S., por adolecer de hechos y pretensiones contra ella, por lo que cualquier decisión resultaría incongruente, dado que tocaría apoyarse en hechos distintos de los que integran la parte fáctica de la demanda”.

2. La parte demandante apeló dicha providencia, por lo que el exp ediente se remitió al Tribunal.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 6 de agosto de 202 4 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte demandante el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. En su oportunidad, la apoderada de los actores planteó los siguientes

argumentos:

Que hubo un “error” a la hora de dictar sentencia anticipada, porque sí existían pruebas por practicar, dado que en su demanda solicitó expresamente el “interrogatorio de parte del representante legal del tomador de la póliza, esto esProceso: DECLARATIVO/ VERBAL/ RESP. CIVIL CONTRACTUAL

Demandante (s): EDIT ESTER NAVARRO HERNÁNDEZ Y OTRO

Demandado (s): FSCR INGENIERÍA S.A.S. Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-007-2020-00034-01

Página 5 de 10 de la empresa FSCR INGENIERÍA S.A.S. , quien además fungía como empleador de la víctima, y el interrogatorio del representante legal de la compañía

Página 5 de 10 de la empresa FSCR INGENIERÍA S.A.S. , quien además fungía como empleador de la víctima, y el interrogatorio del representante legal de la compañía aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, en igual sentido lo solicitó FSCR INGENIERÍA S.A.S., absolver el interrogatorio de los demandantes”.

Que al declarar probada la exclusión de “ Muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado”, no se tuvo en cuenta que “no se discutió la ocurrencia del siniestró, por el contrario fue aceptado por ambas enjuiciadas, así como la existencia de las pólizas de seguro que cubrían las contingencias estipuladas en las mentadas pólizas, es decir ante el acaecimiento del riesgo asegurable como era la VIDA de quien resultare perjudicado de la actividad desplegada por el vehículo asegurado, había lugar a la efectividad de las pólizas que amparaban los daños ocasionados a dichas víctimas…”.

Que en el “seguro de daños a personas prima el interés general sobre el particular y el riesgo asegurable de manera general es la vida, indistintamente de que este sea ocupante o tercero ajeno al contrato”.

Que “… no se puede pretender castigar a quien nada tuvo que ver en esa relación jurídica de l contrato de seguros celebrado entre las demandadas, siendo el castigado la víctima, MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ NAVARRO, quien en un acto de buena fe, realizaba una labor para su empleador a través de un vehículo de la empresa, vehículo que por la actividad peligrosa en la que se constituye, la de conducir, lleva implícito un riesgo continuo, por cuanto el medio

un acto de buena fe, realizaba una labor para su empleador a través de un vehículo de la empresa, vehículo que por la actividad peligrosa en la que se constituye, la de conducir, lleva implícito un riesgo continuo, por cuanto el medio de transporte utilizado por el tomador para la explotación de su objeto social, lo era el vehículo asegurado…”. Por consiguiente, la exclusión anotada en el contrato es una “clausula ineficaz frente a un riesgo con mayores probabilidades de ocurrencia como un accidente vial, máxime cuando el ocupante no era quien conducía el vehículo asegurado…”.

Que es “ falso” que en la demanda no se hubieran p lanteado “ hechos y pretensiones” contra FSCR INGENIERÍA S.A.S. , porque allí se indicó que ésta “…celebró contrato de seguros con LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C . mediante la toma de las mentadas pólizas de seguros, y en el hecho 2 se alude que la víctima laboraba para FSCR INGENIERÍA S.A.S., y con ocasión de tales aseveraciones se pidió como pretensión número uno la declaratoria de un contrato de seguros entre ambas enjuiciadas…”.

3. En el traslado de la sustentación de la alzada, FSCR INGENIERÍA S.A.S. y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. solicitaron que se confirmara la sentencia impugnada.

V. CONSIDERACIONES

1. En principio, cabe señalar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la

1. En principio, cabe señalar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. Bajo ese presupuesto, el Tribunal encuentra que ninguno de los argumentos planteados por la parte demandante tiene vocación de prosperar.Proceso: DECLARATIVO/ VERBAL/ RESP. CIVIL CONTRACTUAL

Demandante (s): EDIT ESTER NAVARRO HERNÁNDEZ Y OTRO

Demandado (s): FSCR INGENIERÍA S.A.S. Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-007-2020-00034-01

Página 6 de 10

2.1. En efecto, se observa que la parte recurrente cuestiona la decisión del a quo de dictar sentencia anticipada, porque en su criterio sí existían pruebas por practicar, puesto que en la demanda solicitó que se evacuara el interrogatorio de los demandados, mientras que la sociedad FSCR INGENIERÍA S.A.S. también había pedido interrogar a los demandantes.

No obstante, hay que decir que el numeral 2° del artíc ulo 278 del C. G. del P. permitía al juez dictar sentencia anticipada en la forma en que lo hizo, pues consideró que tenía “material contundente para fallar”, de donde se infiere que estimó innecesarios los interrogatorios pedidos por las partes.

Precisamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “… la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de

Precisamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “… la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desist idas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes”1.

En esa misma decisión, esa alta Corporación también anotó que “…si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes podrá desecharlas en auto anterior a la sentencia anticipada para advertir a las partes, pero no le está prohibido hacerlo al momento de fallar…”2.

En tal sentido , si el a quo consideró que para la verificación de los hechos resultaba innecesario practicar los interrogatorios de las partes, pues contaba con “material contundente para fallar ”, no podría concluirse que existió algún yerro que amerite revocar la sentencia anticipada , pues tal d ecisión aparece soportada en el numeral 2° del artículo 278 del C. G. del P.

2.2. Por otro lado, el recurrente cuestiona lo resuelto por el juez de primera instancia, aduciendo que la “exclusión” pactada en el contrato de seguro es “ineficaz”, porque si el riesgo asegurado es la “ vida”, poca transcendencia tendría que MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ NAVARRO (q.e.p.d.) se desplazara como

“ineficaz”, porque si el riesgo asegurado es la “ vida”, poca transcendencia tendría que MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ NAVARRO (q.e.p.d.) se desplazara como “ocupante” del vehículo de placas WEO-199.

Frente a esos argumentos, debe indicarse que en el expediente obra la Póliza No. AA020855 de “Responsabilidad Civil Extracontractual ” para vehículos de “Servicio Público ”, mediante la cual LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. se obligó a mantener indemne el patrimonio de FSCR INGENIERÍA S.A.S. , con los límites allí señalados, en el evento de que el vehículo de placas WEO-199 causara daños a terceros.

Precisamente, en las “condiciones generales” de la referida póliza, se anotó que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. “…indemnizará hasta por la suma asegurada estipulada en la carátula de la póliza o en sus anexos, los perjuicios materiales causados a terceros, derivados de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado de acuerdo a la legislación

1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 27 de abril de 2020, Exp. No. 47001 22 13 000 2020 00006 01.

2 Ibídem.Proceso: DECLARATIVO/ VERBAL/ RESP. CIVIL CONTRACTUAL

Demandante (s): EDIT ESTER NAVARRO HERNÁNDEZ Y OTRO

Demandado (s): FSCR INGENIERÍA S.A.S. Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-007-2020-00034-01

Página 7 de 10

Demandado (s): FSCR INGENIERÍA S.A.S. Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-007-2020-00034-01

Página 7 de 10 Colombiana, por lesión, muerte o daños a bienes de terceros, ocasionados a través del vehículo amparado, siempre que se le demuestren al asegurado judicialmente como consecuencia de sus acciones u omisiones, de acuerdo con los riesgos asumidos por la Equidad y definidos en esta póliza o en sus anexos. La póliza tiene como objeto el resarcimiento a la víctima la cual se constituye en beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”.

Por lo tanto, al tratarse de una póliza netamente “patrimonial”, esto es, aquella que “protege la integridad del patrimonio económico contra el detrimento eventual que pueda afectarlo desfavorablemente …”3, no podría afirmarse que el riesgo que aseguró LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. fuera la “vida” de terceros, conforme fue alegado por la parte recurrente.

Y aunque en últimas la indemnización a cargo de la aseguradora tuviera que hacerse a los damnificados, ello no varía el objeto de la póliza, ni la convierte en una especie de seguro “personal”.

En consecuencia, si las partes contratantes del seguro podían delimitar el riesgo que asumiría LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. , emerge con claridad que no existió ningún desafuero a la hora de pactar las “exclusiones” que hacen parte de ese contrato.

Por el contrario, es una posibilidad permitida por el Legislador al disponer en el

no existió ningún desafuero a la hora de pactar las “exclusiones” que hacen parte de ese contrato.

Por el contrario, es una posibilidad permitida por el Legislador al disponer en el artículo 1054 del Código de Comercio que “ con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”.

Y justamente, sobre las “exclusiones” del contrato de seguro, la Doctrina ha dicho que “son hechos o circunstancias que, aun siendo or igen del evento dañoso o efecto del mismo, no obligan la responsabilidad del asegurador . Afectan, en su raíz, el derecho del asegurado o beneficiario a la prestación prevista en el contrato de seguro. Tienen carácter impeditivo en la medida en que obstruyen el nacimiento de este derecho y, por ende, el de la obligación correspondiente”4.

A su turno, la jurisprudencia también ha enseñado que “«el art. 1056 del C. de Com., en principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, otorga al asegurador facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado…», agregando que es en virtud de este amplísimo principio «que el asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro; or a precisando ciertas

asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro; or a precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, quedan sin embargo excluidos de la protección que se promete por el contrato»”5.

3 Ossa, Efrén. Teoría General del Seguro - El contrato. Ed. Temis, Bogotá. 1991, pág. 62. 4 Ossa, Efrén. Teoría General del Seguro - El contrato. Ed. Temis, Bogotá. 1991, pág. 469. 5 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 29 de enero de 1998, Exp. No. 4894.Proceso: DECLARATIVO/ VERBAL/ RESP. CIVIL CONTRACTUAL

Demandante (s): EDIT ESTER NAVARRO HERNÁNDEZ Y OTRO

Demandado (s): FSCR INGENIERÍA S.A.S. Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-007-2020-00034-01

Página 8 de 10 En este orden de ideas, si en el presente asunto los demandantes en su demanda afirmaron que el 25 de febrero de 2018 MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ NAVARRO (q.e.p.d.) se desplazaba como “ acompañante” en el vehículo de placas WEO199 y si tampoco fue controvertido que en la Póliza No. AA020855 se pactó la exclusión de “Muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado”, forzoso es concluir que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. no estaba llamada a

199 y si tampoco fue controvertido que en la Póliza No. AA020855 se pactó la exclusión de “Muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado”, forzoso es concluir que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. no estaba llamada a responder por los daños y perjuicios que el referido automotor causara a sus “ocupantes”.

Y aunque es lo cierto que ni los demandantes, ni MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ NAVARRO (q.e.p.d.) intervinieron en la formación del contrato de seguro, sí reclaman la suma asegurada que de allí se deriva a través del ejercicio de la acción directa prevista en el artículo 1133 del Código de Comercio, de suerte que debían atenerse a las condiciones pactadas, dentro de las cuales, desde luego, se halla la mencionada “exclusión”.

Y es que como potenciales “beneficiarios” de la póliza, sus derechos se hayan limitados por el contrato mismo, esto es, por lo pactado entre los contratantes.

Ahora bien, el Tribunal encuentra que la aludida exclusión no figura en caracteres destacados en la primera hoja de la póliza, lo que p odría hacerla inoponible a los eventuales beneficiarios6.

No obstante, ese aspecto no fue cuestionado por los demandantes en esta instancia, a lo que debe añadirse que, en todo caso, la póliza cubría “los perjuicios materiales causados a terceros, derivados de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado de acuerdo a la legislación Colombiana”, mientras que desde la demanda se invoca una relación contractual (laboral) entre la víctima y FSCR INGENIERÍA S.A.S.

extracontractual en que incurra el asegurado de acuerdo a la legislación Colombiana”, mientras que desde la demanda se invoca una relación contractual (laboral) entre la víctima y FSCR INGENIERÍA S.A.S.

Por ende, aún si en gracia de discusión no se aplicara la aludida exclusión, de todos modos la suerte de las pretensiones sería la misma, porque no podría llamarse a la aseguradora a responder por unos perjuicios derivados de una relación contractual que, de suyo, no estaban amparados por la aseguradora, pues esta, se insiste, asumió los eventuales daños en que incurriera FSCR INGENIERÍA S.A.S. a raíz de una responsabilidad civil extracontractual.

2.3. Finalmente, conviene anotar que aunque en la demanda s e plantearon situaciones fácticas en las que se hizo referencia a FSCR INGENIERÍA S.A.S., como “empleador” de MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ NAVARRO (q.e.p.d.), ello en modo alguno tiene la virtud de socavar los argumentos vertido s anteriormente, comoquiera que, a la larga, las pretensiones finalmente no estaban llamadas a prosperar.

En todo caso, ha de memorarse que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena (Rad. No. 13001 -31-05-006-2019-00458-00), EDIT ESTER NAVAR RO HERNÁNDEZ y MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ adelantan un proceso de

6 Justamente, “con fundamento en diversas sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

HERNÁNDEZ y MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ adelantan un proceso de

6 Justamente, “con fundamento en diversas sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia6, este Tribunal ha reiterado que los artículos 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establecen que las exclusiones de los contratos de seguro deben figurar en caracteres destacados en la “primera página de la póliza”, de suerte que si no se cumple esa exigencia, hay lugar a tenerlas como no escritas” (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sentencias de 16 de julio de 2020, Exp. No. 13001-31-03-001-2016-00427-02, 14 de diciembre de 2022, Exp. No. 13001 -31-03-003-2017-00160-01, 14 de diciembre de 2023, Exp. No. 13001 -31-03-007-202100162-01).Proceso: DECLARATIVO/ VERBAL/ RESP. CIVIL CONTRACTUAL

Demandante (s): EDIT ESTER NAVARRO HERNÁNDEZ Y OTRO

Demandado (s): FSCR INGENIERÍA S.A.S. Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-007-2020-00034-01

Página 9 de 10 responsabilidad por “ culpa patronal” contra FSCR INGENIERÍA S.A.S. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , con ocasión al accidente que ocurrió el 25 de febrero de 2018.

Por lo tanto, será en aquel proceso en el que se deberá debatir si el fallecimiento

TELECOMUNICACIONES S.A. , con ocasión al accidente que ocurrió el 25 de febrero de 2018.

Por lo tanto, será en aquel proceso en el que se deberá debatir si el fallecimiento de MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ NAVARRO (q.e.p.d.) ocurrió mientras “ realizaba una labor para su empleador a través de un vehículo de la empresa ” y si FSCR INGENIERÍA S.A.S. está llamada a resarcir los perjuicios causados a los aquí demandantes como padres de aquél.

3. Puestas de esta manera las cosas, ante la improsperidad de los reparos elevados por los demandantes, la sentencia impugnada se confirmará.

4. De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P., las costas de esta instancia estarán a cargo de la parte demandante.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia anticipada de 15 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

2°. CONDENAR al pago de las costas en segunda instancia a EDIT ESTER

NAVARRO HERNÁNDEZ y a MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Éstas se liquidarán por la a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho el equivalente a 1 salario mínimo mensual legal vigente.

Éstas se liquidarán por la a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho el equivalente a 1 salario mínimo mensual legal vigente.

3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena -

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...