TSDJ CTG SCF - 13001310300720200016900-(28-08-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300720200016900-(28-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zárate Cortés Número de Radicación: 13001310300720200016900
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ impugnación de acto de asamblea Fecha decisión: 28 de agosto de 2023
Tipo de decisión: Confirma
SENTENCIA ANTICIPADA/ El Juez puede proferirla cuando: i) no existan pruebas por practicar, ii) en cualquier momento del proceso, entre otros eventos.
FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA/ Genera presunción de veracidad respecto de los hechos expuestos e n la demanda, sobre todo, los susceptibles de confesión.
TESIS: La Corporación consideró que la decisión del a quo de declarar la ineficacia del acta de 25 de septiembre de 2020 de la Asamblea General de Copropietarios de la Copropiedad del edificio el conquistador estuvo ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales respecto al tema. Sobre ello, indicó que, al no existir una contestación de la demanda se generó una presunción de veracidad de los hechos narrados en la demanda, los cuales, a juicio de la Sala, fueron expuestos de forma clara y diáfanas para efectos de la confesión ficta.
Ello, como quiera que de la demanda se puede extraer fácilmente acerca de la indebida convocatoria, la carencia de los requisitos y legitimidad del convocante y la falta de notificación de la sesión a la demandante. De ahí, que no se cumplieran con los requisitos establecidos en el art. 39 de la ley 6754 de 2001.
convocante y la falta de notificación de la sesión a la demandante. De ahí, que no se cumplieran con los requisitos establecidos en el art. 39 de la ley 6754 de 2001.
FUENTE FORMAL/ Artículos 97, 382 y 278 del CGP y art. 39 de la ley 6754 de 2001.
FUENTE JURISPRUDENCI AL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC439-2021, Sentencia de 14 de noviembre de 2008. Exp. No. 70001 3103 004 1999 00403 01, citada en la Sentencia de 8 de agosto de 2013. Exp. No. 11001-31-03-033-2004-00255-01.Rad: 13001-31-03-007-2020-00169-01
IMPUGNACIÓN DE ACTO DE ASAMBLEA
DE DUARTE ALBERTO ALZAMORA LARA
VS. COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR
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EREPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN 13001-31-03-007-2020-00169-01
PROCESO IMPUGNACIÓN DE ACTO DE ASAMBLEA
DEMANDANTE DUARTE ALBERTO ALZAMORA LARA
DEMANDADO COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR
PROCESO IMPUGNACIÓN DE ACTO DE ASAMBLEA
DEMANDANTE DUARTE ALBERTO ALZAMORA LARA
DEMANDADO COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR
Discutido y aprobado en sesión de Sala de veintidós (22) de agosto de 2023.
Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia anticipada de 15 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. El ciudadano DUARTE ALBERTO ALZAMORA LARA promovió demanda contra la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR, la que fundamentó en los siguientes hechos:
- Que el 11 de septiembre de 2020 una propietaria de nombre CONCEPCIÓN C ÁRDENAS CAMBEROS alegando que representaba la quinta parte de los copropietarios y de una asociación de propietarios ASOCONQUISTADOR, le informó que realizaría una convocatoria para llevar a cabo una asamblea virtual extraordinaria el 22 de septiembre de ese mismo año y en caso de no haber quorum se adelantaría el 25 de septiembre siguiente; en ella se estableció el orden del día en el que entre otros aspectos se designaría el órgano de administració n, se nombraría revisor fiscal y consejo de administración. Que la convocante no figura como propietaria.Rad: 13001-31-03-007-2020-00169-01
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- Que la administración informó el 15 de septiembre a CONCEPCIÓN CÁRDENAS CAMBEROS y a todos los copropietarios que esa convocatoria no reunía los requ isitos legales del art. 39 de la Ley 675, y por ello no se le daría curso.
- Que el 19 de septiembre la referida convocante aportó documento en donde constaba que algunos copropietarios apoyaban esa convocatoria y el 22 de septiembre la administración le informó que estudiaría y avalaría la convocatoria si reunía los requisitos y el 23 se le comunicó que no era avalada, pese a lo cual se llevó a cabo el 22 y 25 de septiembre.
- Que no se convocó a todos los propietarios para ninguna de las dos sesiones, ni al revisor fiscal, administrador ni al consejo de administración, lo que no permitió la constatación de la representación legal de los asistentes. Nunca se supo si se trataba de una asamblea ordinaria o extraordinaria
- Los actos derivados de la asamblea de l a copropiedad demandada realizada el 25 de septiembre de 2022 fueron impugnados por el copropietario DUARTE ALBERTO ALZAMORA LARA, por ser violatorios de los estatutos del reglamento de propiedad horizontal constituido y la Ley 675, debido a que fue mal convocada porque quien lo hizo no tenía poder de un plural de personas que sumaran la quinta parte del coeficiente de la totalidad de los inmuebles que la integran.
reglamento de propiedad horizontal constituido y la Ley 675, debido a que fue mal convocada porque quien lo hizo no tenía poder de un plural de personas que sumaran la quinta parte del coeficiente de la totalidad de los inmuebles que la integran.
1.2. En consideración, el demandante formuló las siguientes pretensiones:
1ª. Que se declare la nulidad y se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por la asamblea general extraordinaria de copropietarios que se realizó de manera virtual el 25 de septiembre de 2020, por cuanto la convocatoria co ntraría lo establecido en la Ley 675 y el reglamento de propiedad horizontal, se consignaron votos ilegales y no se convocó al 100% de los copropietarios
2. TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. Mediante auto de 18 de enero de 2022 , el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda y dispuso correr traslado a la parte demandada.Rad: 13001-31-03-007-2020-00169-01
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2.2. Se tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente y se venció el término sin que diera contestación.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia anticipada de 15 de noviembre de 2022, por no haber pruebas por practicar, el a quo en lo esencial resolvió:
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia anticipada de 15 de noviembre de 2022, por no haber pruebas por practicar, el a quo en lo esencial resolvió:
PRIMERO: “DECLARAR la ineficacia de la decisión de la Asamblea General de copropietarios de la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR, contenida en el Acta de asamblea de fecha 25 de septiembre de 2020…”
La anterior decisión tuvo como sustento en que lo impugnable son las decisiones de la asamblea, no el acta, pues esta puede contener varias decisiones que pueden ser atacadas en su totalidad o solo alguna o algunas de ellas, pero en el presente asunto se demanda la nulidad de la totalidad de las decisiones adoptadas en la sesión de 25 de septiembre de 2020, la que procede en razón a que la convocatoria se encuentra mal efectuada por cuanto no se exponen en ella los motivos de la urgencia de las proposiciones para la asamblea extraordinaria, la que se debe hacer por lo menos con la misma antelación prevista para la convocatoria de la asamblea ordinaria, máxime cuando las cuestiones no son urgentes, por ende, se pretermitió el término de 15 días de anticipación con la que debe convocarse , como lo precisa el núm. 1 del art. 39 de la Ley 675, y que habiéndose hecho tres convocatorias de 11, 13 y 19 de septiembre, todas ellas por fuera del referido término en razón a que habría de realizarse el 22 o en su defecto el 25 de septiembre.
De otro lado, la convocatoria no la hizo quien está expresamente autorizado
ellas por fuera del referido término en razón a que habría de realizarse el 22 o en su defecto el 25 de septiembre.
De otro lado, la convocatoria no la hizo quien está expresamente autorizado para ello, valga decir, el administrador, el consejo de administra ción, el revisor fiscal o un número plural de propietarios de bienes de la copropiedad que representen, por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad, y en este caso lo hizo la Asociación de Copropietarios Asoconquistador que no es copropietaria y quien la suscribe como persona natural es CONCEPCIÓN CÁRDENAS CAMBEROS, una sola propietaria, y la lista que se acompaña no lo gra dejar en evidencia de que quienes firman correspondan a copropietarios y que sumen por lo menos el 20% requerido. Que el silencio de la demandada presume su confesión.
3.2. Inconforme, el recurrente, en cuanto se aplicó indebidamente el art. 278 del CGP, pues el argumento esgrimido carece de motivación, sí que lo queRad: 13001-31-03-007-2020-00169-01
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procedía era la práctica de la audiencia de que tratan los arts. 372 y 373, por tratarse de un proceso verbal. Dice además que la actuación se ve afectada por la nulidad en que se incurrió por la omisión de decretar y practicar pruebas y para alegar de conclusión.
La indebida valoración probatoria documental porque no se allegó con la
afectada por la nulidad en que se incurrió por la omisión de decretar y practicar pruebas y para alegar de conclusión.
La indebida valoración probatoria documental porque no se allegó con la petición el soporte de las pretensiones e inadecuada aplicación normativas, lo que condujo a la falta e indebida motivación de la sentencia, por cuanto lo narrado en la sentencia difiere de la realidad existente en el proceso.
Cierra con su alegación de cosa juzgada, por cuanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022 se decidió proceso con idénticas pretensiones, radicado 13001-31-03003-2020-00152-00, allí se reconoció la ineficacia de las decisiones adoptadas el 25 de septiembre de 2022, cuya ejemplar anexa.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del C.G.P. Así mismo que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
4.2. Previamente a acometer ese estudio, conviene destacar el art. 382 del CGP que dispone que la impugnación de actos y decisiones ha de formularse a través de demanda dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto atacado, so pena de caducidad y si se requiriere el registro, el término en mención opera desde esa inscripción. Revisada la actuación desde sus orígenes, puede establecerse, sin lugar a dudas, que fue
fecha del acto atacado, so pena de caducidad y si se requiriere el registro, el término en mención opera desde esa inscripción. Revisada la actuación desde sus orígenes, puede establecerse, sin lugar a dudas, que fue oportuna la formulación de la demanda, como su admisión y su notificación a la demandada.
4.3. Ahora, d e entrada, es preciso recordar que el art. 278 del CGP 1 establece que el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial
1 ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.Rad: 13001-31-03-007-2020-00169-01
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“…en cualquier estado del proceso ”, entre otros eventos, “ 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar .”, siendo este aspecto el que se advierte estructurado en el asunto que aquí se estudia.
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“…en cualquier estado del proceso ”, entre otros eventos, “ 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar .”, siendo este aspecto el que se advierte estructurado en el asunto que aquí se estudia.
Así entonces, la esencia de la figura de la sentencia anticipada, supone la omisión de fases procesales que deben agotarse en el proceso ordinario; sin embargo, a la luz de los principios de celeridad y economía procesal, está justificado que en los eventos determinados por el legislador se profiera decisión que defina la litis.
4.4. Establecido lo anterior, se tiene entonces que la apelación está fundamentada en las razones por las cuales la parte recurrente considera que en el asunto no se satisficieron los procedimientos establecidos para su tramitación porque se obviaron las oportu nidades para decretar, prac ticar pruebas y presentar las alegaciones finales; indebida valoración probatoria, por no haber justificado el porqué no había lugar a recoger las probanzas, dado que al plenario no se allegó con la demanda el soporte de las pretensiones en cuanto a la convocatoria aludida; por falta de motivación, en virtud de que las razones expuestas difieren de la realidad procesal; y, finalmente, cosa juzgada, por adelantarse un idéntico proceso con sentencia anterior.
4.5. Es necesario dilucidar el primer aspecto, que como se dijo en precedencia, corresponde a la oportunidad y la viabilidad de la sentencia anticipada, que aquí resulta conveniente porque el adelantamiento de la decisión final se ajusta a la normativa en mención, pues abri r a pruebas o cumplir con las demás etapas resulta inane, máxime cuando con ello se
anticipada, que aquí resulta conveniente porque el adelantamiento de la decisión final se ajusta a la normativa en mención, pues abri r a pruebas o cumplir con las demás etapas resulta inane, máxime cuando con ello se sacrifican principios tales como los de economía y celeridad procesal. Dice sobre el particular la Sala de Casación Civil:
Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.Rad: 13001-31-03-007-2020-00169-01
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Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilacion es injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del
ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilacion es injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él». Insístase, la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.
Sobre la materia, tiene dicho esta Sala:
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha
Sobre la materia, tiene dicho esta Sala:
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía q ue informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 ag. 2017, rad. n° 2016-03591-00).2
En el presente asunto se parte de que la demandada no contestó la demanda, luego no solicitó pruebas, de ahí que resulte incomprensible su
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC439-2021.Rad: 13001-31-03-007-2020-00169-01
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disconformidad. Además, ha de tenerse en cuenta cuál es el efecto del silencio, el que está expresamente previsto en el art. 97 del CGP:
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disconformidad. Además, ha de tenerse en cuenta cuál es el efecto del silencio, el que está expresamente previsto en el art. 97 del CGP: “ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.” , ya sobre esta normativa se volverá más adelante.
Así entonces, puede inferirse que no hubo contienda y el juzgador de primer grado consideró que no había pruebas por practicar, aunque , si bien, no observó que la parte demandante había solicitado unos testimo nios, su recepción no resultaba imperativa , en definitiva, es una circunstancia que en nada beneficiaría al recurrente, luego no puede ser el argumento angular para la proposición de su argumentación impugnatoria, debido a que , finalmente, a quien podía afectar sería a la parte demandante, la que consintió porque no la impugnó.
En síntesis, la decisión impugnada tildada como apresurada por el recurrente, se ajustó a las prescripciones del art. 278 referido, de manera que satisfizo con ese proceder los claros principios de economía y celeridad procesales que las inspiran.
4.6. Ahora, en lo que atañe a la ausencia de motivación y a la deficiente valoración probatoria, resulta forzoso volver sobre las previsiones del
procesales que las inspiran.
4.6. Ahora, en lo que atañe a la ausencia de motivación y a la deficiente valoración probatoria, resulta forzoso volver sobre las previsiones del mentado art. 97, en el qu e se consigna que la falta de contestación de la demanda conduce a la presunción de la certeza de los hechos de l a demanda
Sobre este tópico -confesión ficta o presunta -, ha dicho la Sala de Casación
Civil:
“[Esta institución] « presupone la actitud renuente de la parte contra quien se pide la prueba, que hace suponer la certidumbre de los hechos sobre los cuales versa el interrogatorio, o de los afirmados por su contradictor en los escritos aludidos en el mentado precepto; de suerte que ella equivale a que el litigante contumaz o rebelde admite la veracidad de los mismos, siempre y cuando sean de aquellos que pueden ser acreditados por conducto de ese medio de persuasión.Rad: 13001-31-03-007-2020-00169-01
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(…) Por tanto, en las hipótesis en que se produce la ficta confessio «acorde con el artículo 210 del C. de P. Civil (hoy art. 205 del C. G. del P.), no es la confesión en sí lo que se supone, sino la veracidad de los hechos sobre los que ésta recae. Visto desde otro ángulo, el proceder del litigante remiso no da lugar a que se presuma
lo que se supone, sino la veracidad de los hechos sobre los que ésta recae. Visto desde otro ángulo, el proceder del litigante remiso no da lugar a que se presuma que éste manifestó que eran ciertos los hechos sobre los que debió haber declarado; lo que la ley presume, reunidas las demás exigencias del caso, claro está, es ni más, ni menos, que son ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión» (sentencia de 19 de diciembre de 2005, Exp. No.1996 5497 01).
(…) En todo caso, dicho elemento de persuasión tendrá el mismo poder de convicción que el de una confesión real y verdadera, en cuanto no exista en el plenario prueba eficaz que la destruya, aserto que no sólo encuentra respaldo en el citado artículo 176, sino, también, en el artículo 201 de la misma codificación, según el cual ‘toda confesión admite prueba en contrario’.
(…) Tampoco llama a dudas, en línea de principio, que la confesión ficta está sujeta a las exigencias del artículo 195 Ibídem, concretamente, a las concernientes con su validez, y, desde luego, a los requisitos generales establecidos por el ordenamiento procesal para la producción regular de cualquier medio probatorio…»3.
Según esta regla, tener por verdaderos los enunciados fácticos permite reconstruir la verdad procesal y presconstituir el andamiaje probatorio, pues la conducta de las partes en el cu rso del proceso contribuye a la formación de la convicción sobre la cau sa que se juzga, por ello el silencio, ese comportamiento contumaz , tiene previstos los efectos para que, sobre la
conducta de las partes en el cu rso del proceso contribuye a la formación de la convicción sobre la cau sa que se juzga, por ello el silencio, ese comportamiento contumaz , tiene previstos los efectos para que, sobre la figura de la presunción, se pueda forjar -ficción del derechola realidad a partir de los enunciados fácticos.
Así entonces, se debe auscultar la naturaleza y calidad de la narración de los hechos del libelo introductorio de la acción y aquí en él se relata: i) que una copropietaria, CONCEPCIÓN CÁRDENAS CAMBEROS, se arrogó la facultad, sin estarlo, de representar a un grueso de los copropieta rios del Edificio El Conquistador para convocar el 11 de septiembre de 2020 a una asamblea extraordinaria virtual que se llevaría cabo el 22 de septiembre siguiente; ii) que ASOCONQUISTADOR no es copropietaria, luego no podía tomar la iniciativa para la re ferida convocatoria ; iii) que la
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de noviembre de 2008. Exp. No. 70001 3103 004 1999 00403 01, citada en la Sentencia de 8 de agosto de 2013. Exp. No. 11001-31-03-0332004-00255-01.Rad: 13001-31-03-007-2020-00169-01
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administración de la copropiedad demandada, el 15 de septiembre,
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administración de la copropiedad demandada, el 15 de septiembre, anunció a la comunidad y a la convocante, que dicha solicitud de asamblea no reunía los requisitos del art. 39 de la Ley 675 , conclusión confirmada por el revisor fiscal, quien así lo comunicó y explicó que la lista de copropietarios no contaba con la firma de los propietarios reales de cada unidad y así es que la misma convocante firma como propietaria del apartamento 510 sin serlo; iv) que no se convocó a todos los propietarios a la asamblea de 22 de septiembre y a la subsiguiente de 25 de septiembre y como tampoco se convocó al revisor fiscal, ni al administrador, ni al consejo de administración no hubo manera de constatar que los participantes eran los pr opietarios; v) que e l demandante , DUARTE ALBERTO ALZAMORA LARA , no fue convocado a ninguna de las asambleas. Que se convocó a una asamblea extraordinaria, pero se actuó como si fuera una ordinaria, la que fue mal convocada.
Las manifestaciones contenidas en la demanda resultan claras, diáfanas para efectos de la confesión ficta, se habla de la indebida convocatoria, de la carencia de requisitos y legitimidad de la convocante, así como que al demandante NO se le convocó a ninguna de las sesiones, hechos que pueden ser presumidos como ciertos y de ahí se desprenda, como acertadamente lo hizo el a quo, que el art. 39 de la Ley 6754 no se cumplió
demandante NO se le convocó a ninguna de las sesiones, hechos que pueden ser presumidos como ciertos y de ahí se desprenda, como acertadamente lo hizo el a quo, que el art. 39 de la Ley 6754 no se cumplió cabalmente, el que entre otros aspectos, precisa que: “ PARÁGRAFO 1o. Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos.”, y está demostrado que no fue convocado el demandante porque aparece confesado por la demandada, anomalía suficiente para concluir que la decisión apelada debe ser confirmada.
4 ARTÍCULO 39. REUNIONES. La Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal y, en silencio de este, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada período presupuestal; con el fin de examinar la situación general de la persona jurídica, efectuar los nombramientos cuya elección le corresponda, considerar y aprobar las cuentas del últ imo ejercicio y presupuesto para el siguiente año. La convocatoria la efectuará el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario. Se reunirá en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten, por convocatoria del administrador, del consejo de administración, del Revisor Fiscal o de un número plural de propietarios de bienes privados que representen por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad. PARÁGRAFO 1o. Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de
del Revisor Fiscal o de un número plural de propietarios de bienes privados que representen por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad. PARÁGRAFO 1o. Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto , a la última dirección registrada por los mismos . Tratándose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en este. PARÁGRAFO 2o. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que a deuden contribuciones a las expensas comunes.Rad: 13001-31-03-007-2020-00169-01
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Se infiere de lo discurrido, que los hechos están planteados de manera afirmativa, es decir, que son enunciados que de no rebatirse tienen la capacidad de transmitir la certidumbre bajo el amparo de que se presumen ciertos dada su claridad y esto debido a que no es necesario a hacer elaborados análisis para desentrañar su contenido ni se prestan para interpretaciones.
Dicho lo anterior, puede afirmarse sin ambages, que l a sentencia que se estudia enfila sus argumentos en la carencia de legitimidad de la convocante y la ausencia de los requisitos para la convocatoria de la asamblea ordinaria, así como la falta de evidencia de que quienes firmaron eran copropietarios y amparado en la confesión ficta que implica la ausencia
convocante y la ausencia de los requisitos para la convocatoria de la asamblea ordinaria, así como la falta de evidencia de que quienes firmaron eran copropietarios y amparado en la confesión ficta que implica la ausencia de la contestación de la demanda, sostiene que no se acreditó que la convocatoria hubiese reunido el 20% de los copropietarios.
La motivación de la sentencia , que se echa de menos, fácil resulta establecerla de la desprevenida lectura del fallo cuestionado, pues fue conciso pero claro en cuanto a la identificación de las falencias del acto atacado como la expli
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