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TSDJ CTG SCF - 13001310300720210015401-(10-11-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300720210015401-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

BOLETÍN JURISPRUDENCIAL No.12 DE 2023

Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13001310300720210015401

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ pertenencia Fecha de decisión: 10 de noviembre de 2023

Tipo de decisión: Confirma

REQUISITO DE POSESIÓN PARA PRESCRIPCI ÓN/ “sujeto activo probar ser poseedor de la cosa, definida como el poder de hecho que tiene una persona sobre una cosa determinada, con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (art. 762 C.C.).”

TESIS: La Sala consideró que, en el expediente, no existían pruebas con la entidad suficiente para demostrar los actos de señor y dueño ejercidos por la demandante respecto al bien objeto a prescribir. Resaltó que en la inspección judicial practicada solo se corrobor ó una tenencia del inmueble, mientras que, de las declaraciones extrajuicio presentadas no se detallaron cuales fueron esos actos realizados por la demandante que visibilizaban su ánimo de dueña.

Aclaró la Sala que el pago de las facturas de servicios públicos o cuotas de administración no son muestras del ánimo de señor y dueño, en tanto, también pueden ser sufragados por quienes ostentan la mera tenencia.

FUENTE FORMAL/ Artículo 762 del Código Civil.

FUENTE JURISPRUDENCIAL /Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

ostentan la mera tenencia.

FUENTE FORMAL/ Artículo 762 del Código Civil.

FUENTE JURISPRUDENCIAL /Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de enero 22 de 1993, Pte. Dr. Esteban Jaramillo Schloss, Sentencia de 22 de enero de 1976, GJ SC CLII primera parte n° 2393, pág. 24.1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Apelación de Sentencia

Proceso: Pertenencia

Demandante: Sinelsa Vega Campo

Demandado: Fernando Echeverri Jiménez y otros Rad. 13001310300720210015401

Cartagena de Indias D.C. y T., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 8 de noviembre de 2023)

Se entra a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 16 de agosto de 2023, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. SINELSA VEGA CAMPO, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso de prescripción extraordinaria de dominio contra FERNANDO ECHEVERRI JIMÉNEZ, JOSÉ NORBEY GÓMEZ CASTAÑO, LORGE LUIS HORTA O. , y personas indeterminadas,

reclamando como pretensiones, en síntesis:

contra FERNANDO ECHEVERRI JIMÉNEZ, JOSÉ NORBEY GÓMEZ CASTAÑO, LORGE LUIS HORTA O. , y personas indeterminadas, reclamando como pretensiones, en síntesis:

a. Declarar por vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio que SINELSA VEGA CAMPO , es propietaria del lote de terreno junto con las mejoras en el construidas, ubicado en el barrio Los Alpes, transversal 70 No. 31h -05 de Cartagena, bien que hace parte de otro de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 060 -145468 y referencia catastral número 010804570145000.

b. Se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrum ento Públicos de Cartagena , y se ordene laApelación de Sentencia

Proceso: Pertenencia

Demandante: Sinelsa Vega Campo

Demandado: Fernando Echeverri Jiménez y otros Rad. 13001310300720210015401

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inscripción y apertura de un folio de matrícula inmobiliaria independiente.

c. Se condena en costas a la parte demandada.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendian: - SINELSA VEGA CAMPO solicita se declare la pertenencia sobre el lote de menor extensión identificado con los siguientes linderos y medidas: NORTE, con la Urbanización la India y mide 12.00 metros; SUR, con Jiménez Vázquez y mide 12.00 metros; ORIENTE, con Fernando Vélez y mide 6.60 metros; OCCIDENTE, con calle de por

SUR, con Jiménez Vázquez y mide 12.00 metros; ORIENTE, con Fernando Vélez y mide 6.60 metros; OCCIDENTE, con calle de por medio y mide 6.60 metros. -. Este inmueble forma parte de otro de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 060-145468 y referencia catastral numero 010804570145000 inscrito en la oficina de instrumentos públicos, ubicado en el barrio 13 de junio, calle 31G #70-55 ó (hoy transversal 70A y 70Á(70A prima) o 71 con calle 31E), el cual cuenta con los siguientes linderos: NORTE, urbanización la India y mide 119.oo metros; SUR, transversal 71 y mide 142,oo metros; ORIENTE, Fernando Vélez S.A. y mide 91,oo metros y, OCCIDENTE linda con calle 31G, hoy 31E.

  • El inmueble fue adquirido por la actora desde hace más de 15 años, mediante compra realizada a JOSÉ MONRROY y desde entonces ha venido ejerciendo actos de posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio u otros derechos a personas o entidades distintas. - Los actos de señor y dueño que ha eje rcido son el pago de servicios públicos de agua, luz y gas, inscripción de la escritura de posesión en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y construcción y mejoras sobre el bien.Apelación de Sentencia

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mejoras sobre el bien.Apelación de Sentencia

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2. Una vez notificad o el auto admisorio , se recibieron las

siguientes contestaciones: 2.1. CURADOR AD -LITEM de FERNANDO EC HEVERRY JIMÉNEZ, JORGE NORBEY GÓ MEZ CASTAÑO, JORGE LUIS HORTA OROZCO y de las personas INDETERMINADAS: no le constan ninguno de los hechos. No propuso excepciones de mérito. 2.2. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS: dijo que una vez revisado el inventario de bienes inmuebles urbanos y rurales recibidos por el FRV a la fecha, no se encontró Inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N. 060-145468. 2.3. SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS : refiere que una vez recibió el oficio anexo en la solicitud y emitido por su despacho, procedió a hacer el análisis jurídico del folio de matrícula inmobiliaria, pudiéndose constatar que el inmueble proviene de propiedad privada y el actual titular es una persona natural.

II. EL FALLO DE INSTANCIA

El a quo negó las pretensiones de la demandada, indicando que en el caso no se encuentra probado el animus y el corpus por más de 10 años, ni la identidad material del mismo; no siendo suficiente los hechos de la demanda y la escritura de posesión anexada.

en el caso no se encuentra probado el animus y el corpus por más de 10 años, ni la identidad material del mismo; no siendo suficiente los hechos de la demanda y la escritura de posesión anexada.

Y, por otro lado, no se acreditaron actos de dueño sobre el bien inmueble, más allá de su propia declaración, ya que las declaraciones extra proceso no detallan los hechos de tiempo, modo y lugar que den fe de la posesión material de SINELSA VEGA.Apelación de Sentencia

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Demandante: Sinelsa Vega Campo

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III. LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 29 de septiembre de 2023 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de parte demandante, atendiendo lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022, quien manifestó que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas documentales allegadas con la demanda y que identifican comp letamente el bien que se pretende prescribir y, que como se señala en los hechos de la demanda, hacen parte de un bien de mayor extensión que se encuentra plenamente identificado dentro del expediente, tales como: - Copia autentica de la Escritura P ública No. 4077 de 14 de febrero de 2020, de la Notarí a Segunda de Cartagena, del bien de mayor extensión en donde se encuentra el bien a prescribir. - Certificado de libertad y tradición del bien inmueble objeto de pertenencia, con folio de matrícula inmobiliaria número 060-145468. - Certificado de pertenencia de conformidad por lo establecido

  • Certificado de libertad y tradición del bien inmueble objeto de pertenencia, con folio de matrícula inmobiliaria número 060-145468. - Certificado de pertenencia de conformidad por lo establecido por el artículo 375 CGP, expedido por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Cartagena, del bien objeto de pertenencia, con folio de matrícula inmobiliaria número 060-145468. - Factura de impuesto predial unificado con matr ícula inmobiliaria número 060 -145468 y referencia catastral número 01084570145000 - Escritura de declaratoria de posesión 386 del 20 de febrero 2020. - El juez al momento de dictar sentencia no le dio el valor probatorio necesario al interrogatorio de S INELSA VEGA CAMPO que no fue controvertido dentro del proceso, dejando de lado lo señalado por el artículo 191 del CGP. Y aunque se solicitó, el juez de primera instancia negó interrogatorios solicitados de EBERTOApelación de Sentencia

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Demandante: Sinelsa Vega Campo

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CARABALLO ZUÑIGA y CARMEN DELIA TAPIA LÓ PEZ, siendo estos conducentes y necesarios. - En la escritura declaratoria de posesión 386 del 20 de febrero 2020 y en los hechos de la demanda, se determinaron los linderos del bien que se pretende prescribir y se allegaron declaraciones extrajuicio de EBERTO CARABALLO ZUÑIGA y CARMEN DELIA TAPIA LÓPEZ, prueba que tiene total validez a la luz del artículo 188

bien que se pretende prescribir y se allegaron declaraciones extrajuicio de EBERTO CARABALLO ZUÑIGA y CARMEN DELIA TAPIA LÓPEZ, prueba que tiene total validez a la luz del artículo 188 CGP, fuera que el juez no solicitó la ratificación de la misma.

  • El juez no dio el valor necesario a la inspección judicial que realizó al bien objeto de la prescripción, necesaria para comprobar los hechos de la demanda y constitutivos de la posesión, lo cual se pudo comprobar dentro de la diligencia.

2. Por su parte, la parte demandada no descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación.

IV. CONSIDERACIONES

1. De manera antelada, advierte la Sala, que se constituyen los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, que ya han sido estudiados por el a quo, no haciéndose necesario detenerse en su análisis.

2. La Sala parte por decir, que para la prosperidad de la pretensión de pertenencia, corresponde establecer los siguientes presupuestos: a) que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción, b) que el actor sea poseedor, c) que esa posesión sea cualificada, es decir, que sea pacifica, publica e ininterrumpida, d) que la posesión temporalmente sea igual o superior a los cinco (5) o diez (10) años, según se trate de prescripción ordinaria o extraordinaria, y el interesado en adquirir por prescripción se haya acogido a laApelación de Sentencia

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aplicación de la Ley 791 de 2002, pues de lo contrario, la posesión debe haber perdurado en el tiempo diez (10) o veinte (20) años, correspondiendo en primer términ o para la ordinaria y el segundo para la extraordinaria, e) que se identifique plenamente el bien objeto de declaración (CSJ, Sal. Cas. Civil, Sent. Ene. 22/76, GJ SC CLII primera parte n° 2393, pág. 24). En consecuencia, debe el sujeto activo probar ser poseedor de la cosa, definida como el poder de hecho que tiene una persona sobre una cosa determinada, con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (art. 762 C.C.).

3. Así, e s la posesión , el elemento estructural de la pertenencia, la que se edifica sobre dos pilares a saber: el corpus, como el elemento externo, que se traduce en hechos como construir, sembrar, conservar, mantener y explotar económicamente la cosa; y el animus, como el elemento subjetivo, que hace parte intrínseca de la persona, pero que se infiere de los hechos externo s, que se traducen en la intención de ejecutar tales actos de señor y dueño1.

En consecuencia, estos elementos, por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren

En consecuencia, estos elementos, por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario y, por lo tanto, el prescribiente debe acreditarlos plenamente para que esa posesión como presupuesto de la acción, le permitan al juzgador declarar en su favor, la pertenencia deprecada.

1 (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de enero 22 de 1993, Pte. Dr. Esteban Jaramillo Schloss).Apelación de Sentencia

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En el caso, se indica que SINELSA VEGA CAMPO se encuentra ejerciendo posesión sobre el inmueble ubicado en el barrio Los Alpes, transversal 70 No. 31h-05 de Cartagena, el cual hace parte de un bien de mayor extensión identificado con matricula inmobiliaria nú mero 060-145468, por más de 15 años de manera púb lica, pacifica e ininterrumpida, sin embargo, tal y como advirtió el juez de instancia, los elementos materiales probatorios que fueron incorporados al proceso, no permiten tener plena certeza de la calidad que dice ostentar.

Obsérvese, si bien la demandante manifestó en su interrogatorio que viene poseyendo el inmueble desde 2005, y que ha realizado desde entonces la construcción de los 3 pisos que componen el inmueble, lo cierto es que, no obra en el expediente ninguna prueba testimonial o documental que dé cuenta de los actos

realizado desde entonces la construcción de los 3 pisos que componen el inmueble, lo cierto es que, no obra en el expediente ninguna prueba testimonial o documental que dé cuenta de los actos de señor y dueño ejercidos desde 2005.

4. Y es que, con la demanda solo se allegó la Escritura Pública No. 4077 de 26 de diciembre de 2005 de compravent a del inmueble de mayor extensión identificado con m atrícula inmobiliaria No. 060145468, efectuada entre EDGAR RICARDO GARCÍA en calidad de comprador y JAIME CIFUENTES como comprador del 25% del inmueble; y, por otro lado, entre JAIME CIFUENTES y SILVIO ALZATE GÓMEZ como vendedores del 75% y 25% del inmueble respectivamente, y FERNANDO ECHEVERRY JIMÉNEZ, JO RGE HORTA OROZCO y JOSÉ GÓMEZ CASTAÑO como compradores, así como certificado de tradición del inmueble, y certificado especial de pertenencia, que solo permite verificar la titularidad del predio de mayor extensión en cabeza de los demandados.Apelación de Sentencia

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Además, se anexó Escritura Pública No. 386 de 14 de febrero de 2020 en l a que la demandante SINELSA VEGA CAMPO declara la posesión material que tiene sobre el lote ubicado en el barrio Los Alpes trasversal 70No. 31h -05 de Cartagena, identificado con los

de 2020 en l a que la demandante SINELSA VEGA CAMPO declara la posesión material que tiene sobre el lote ubicado en el barrio Los Alpes trasversal 70No. 31h -05 de Cartagena, identificado con los linderos descritos en la demanda, la que per se no es suficiente para acreditar los elementos de la posesión, ya que no le es posible fabricar su propia prueba 2, requiriendo de otros medios probatorios que respalde su dicho.

Y aunque el instrumento público se acompaña de declaración extraprocesal de CARMEN DELIA TAPIA LÓPEZ y EBERTO CARABALLO ZUÑIGA , en la que ambos manifiestan que la demandante ha ejercido posesión del inmueble desde enero de 2005 y ha efectuado mantenimiento y mejoras sobre el mismo, lo cierto es que, tales declaraciones extrajucio no se e ncuentran revestidas de fuerza probatoria suficiente, comoquiera que no permiten verificar en detalle los actos de posesión que se le atribuyen a SINELSA VEGA CAMPO, pues, el hecho de manifestar que hizo mantenimiento y mejoras al inmueble, sin que de ello obre constancia de ntro del expediente, no resulta suficiente para acreditar el señorío por parte de la actora, amén que estos no se tomaron con citación de la contra parte y, no fueron ratificados en el proceso, así que deben ser valorados dentro del cont exto de los artículos 188 y 222 d el Código General del Proceso.

2 Ver entre otras: Sentencia SC14426 de 2016, STC9197 de 2022, SC del 13 de septiembre de

valorados dentro del cont exto de los artículos 188 y 222 d el Código General del Proceso.

2 Ver entre otras: Sentencia SC14426 de 2016, STC9197 de 2022, SC del 13 de septiembre de 1994, Rad. 113; SC 028 del 27 de julio de 1999, Rad. 5195, M.P.: Nicolás Bechara Simancas; SC del 10 de noviembre de 1999, Rad. 5279, M.P.: Manuel Ardila Velásquez; SC del 31 de octubre de 2002; SC del 23 de marzo de 2004, Rad. 7 533, M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; SC del 25 de marzo de 2009, Rad. 2002 – 00079 – 01; AC708 – 2020, 2 de marzo, Rad. 2003 – 00406 – 01, M.P.: Ariel Salazar Ramírez; STC3110 – 2020, Rad. T 1100102030002020 – 00625 – 00, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; SC4791 – 2020, 7 de diciembre, Rad. 2011 – 00495 – 01, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).Apelación de Sentencia

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Por otro lado, las facturas de servicios públicos de agua, luz y telefonía, no son una muestra de verdaderos actos de dueño, debido a que los mismos pueden ser sufragados por quienes ostentan la mera tenencia, fuera que se limitan a febrero de 2020 y enero de 2021, cuando esos actos propios de dueño deben ser acreditados de

a que los mismos pueden ser sufragados por quienes ostentan la mera tenencia, fuera que se limitan a febrero de 2020 y enero de 2021, cuando esos actos propios de dueño deben ser acreditados de manera continua por el periodo de 10 años requeridos para adquirir el bien por prescripción; esa misma restricción probatoria la tiene la factura de impuesto predial para el año 2021, que por demás, no tiene constancia de haber pagado suma alguna y estar a nombr e de uno de los demandados, distinto es haber aportado el pago del impuesto predial durante los 10 años y demostrado que los hizo la parte actora.

Y, en cuanto a l a inspección judicial efectuada por el a quo, tampoco permite corroborar los actos de señor ío ejecutados por la demandante desde 2005 sobre el bien, en grado sumo, determina que para el momento de la diligencia la demandante ostentaba la tenencia material del bien, y aunque se registró efectivamente la construcción de 3 pisos que refiere la actora, no se cuenta con más elementos que permitan afirmar de manera tajante y categórica, quién hizo tal construcción y mucho menos en qué époc a, lo que requiere necesariamente de otros medios probatorios, luego, la inspección judicial lo que constata es la situación actual del bien – art. 236 C.G.P.-.

Así las cosas, ninguno de los medios probatorios que echa de menos la parte recurrente cuentan con identidad para demostrar los actos de señor y dueño ejecutados por la demandante en forma continua e ininterrumpida sobre el inmueble por el tiempo requerido para adquirirlo por vía de la prescripción ex traordinaria de dominio,

actos de señor y dueño ejecutados por la demandante en forma continua e ininterrumpida sobre el inmueble por el tiempo requerido para adquirirlo por vía de la prescripción ex traordinaria de dominio, luego, los cargos resultan infundados.Apelación de Sentencia

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Demandado: Fernando Echeverri Jiménez y otros Rad. 13001310300720210015401

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5. Ahora, si bien el a quo hizo referencia a que el bien objeto de prescripción no fue debidamente identificado, siendo ello objeto de reparo por la parte demandante , lo cierto es que al no haberse acreditado los actos de señor y dueño que se atribuye la parte demandante, resulta inane el estudio de los demás requisitos.

Colofón, el fallo de instancia deberá ser confirmado sin condena en costas en esta instancia por no estar causadas.

V. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de agosto de 2023, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de pertenencia promovido por

SINELSA VEGA CAMPO contra FERNANDO ECHEVERRI JIMÉNEZ, JOSE NORBEY GÓMEZ CASTAÑO, LORGE LUIS HORTA O. y personas determinadas.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

JIMÉNEZ, JOSE NORBEY GÓMEZ CASTAÑO, LORGE LUIS HORTA O. y personas determinadas.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente la actuación al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE3

3 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la Sala de Decisión.Firmado Por:

Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: f188974837baa7034b18b675e5988dcc8f87e7f80e16cb3699e763645a5054f8

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