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TSDJ CTG SCF - 13001310300720210016201-(14-12-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300720210016201-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13001310300720210016201

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ Responsabilidad civil extracontractual Fecha decisión: 14 de diciembre de 2023

Tipo de decisión: Modifica y confirma

PRESUPUESTOS PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL/ “i) Una ACTIVIDAD (acción u omisión) atribuible al demandado, realizada con culpa o con dolo; ii) La existencia de un HECHO concreto, verificable, derivado de la actividad anterior, que tenga incidencia en la esfera del demandante, o sea, una alteración material del mundo exterior que afecte a este último; iii) Y, finalmente, un DAÑO generado al demandante, es decir, un menoscabo patrimonial o personal que jurídicamente no esté obligado a soportar y que sea susceptible de cuantificación económica. Así mismo, para que se estructure esa responsabilidad debe existir un nexo causal entre la conducta y el hecho, así como una relación directa entre el hecho y el daño.”

PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD/ “en el desarrollo de las actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se presume la culpa de quien realiza la conducta , de modo que, para desvirtuar el nexo causal entre la actividad y el hecho que afecta a la víctima, le corresponde al demandado demostrar una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero1.”

CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS/ “el fallador tiene el deber de “… determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de

exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero1.”

CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS/ “el fallador tiene el deber de “… determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “«(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal» CSJ. Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018”4.DAÑO MORAL/ “ la jurisprudencia ha indicado que en casos como el de ahora el reconocimiento de este tipo de perjuicios no se encuentra sujeto a ninguna prueba directa y que, al tratarse de daños ocasionados en la esfera interna del individuo, el juez puede valerse de presunciones judiciales para cuantificar su valor.” DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / “…que ante la ausencia de certeza sobre la forma en que se torpedeó la interacción social del demandante, resulta inviable acceder a una condena por este aspecto, ya que habría que hacer juicios hipotéticos que impiden la configuración del deber de reparar. Recuérdese que «[l]a condición de reparabilidad está dada por la certidumbre y gravedad suficiente del daño y no por pertenecer a alguna subcategoría específica». Sin embargo, eventos hay en los cuales dicho

Recuérdese que «[l]a condición de reparabilidad está dada por la certidumbre y gravedad suficiente del daño y no por pertenecer a alguna subcategoría específica». Sin embargo, eventos hay en los cuales dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común.”

TESIS: La Sala estimó que a través de las pruebas incorporadas en el proceso se logró establecer la culpa del demandado en las lesiones que sufrió el demandante, a pesar de que ambos, se encontraban ejerciendo actividades peligrosas, como lo es, la conducción de vehículos. También, la Corporación determinó que la tasación de la indemnización y demás perjuicios reconocidos por el Juez de primera instancia se tornaban razonables. Finalmente, estableció que Seguros del Estado solo estaría obligado a pagar el daño moral.

FUENTE FORMAL/ Art. 176 del Código General del Proceso.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias de 15 de septiembre de 2016, Exp. No. 25290 -3103-002-2010-00111-01, de 6 de mayo de 2016, Exp. No. 54001 -31-03-0042004-00032-01, de 9 de julio de 2012, Exp. No. 11001 -31-03-006-200200101-01, de 5 de mayo de 2015, Exp. No. 76001 -31-03-015-2005-00105-01, de 19 de mayo de 2011, Exp. No. 05001 -3103-010-2006-00273-01. C. S. J.,

de 19 de mayo de 2011, Exp. No. 05001 -3103-010-2006-00273-01. C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC2111 de 2 de junio de 2021, Exp. No. 85162-31-89-001-2011-00106-01, de 26 de noviembre de 1999 (Exp. No. 5220), reiterada en la Sentencia de 18 de septiembre de 2009 (Exp. No. 20001-3103-005-2005-00406-01), entre otras.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA Y OTROS

Demandado (s): IGNACIO DE AVILA JARABA Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-007-2021-00162-01

Cartagena de Indias, D. T. y C., catorce de diciembre de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintitrés)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 18 de junio de 2021, se narraron los siguientes hechos:

1. El 4 de febrero de 2016, aproximadamente a las 16:00, JOSÉ ANTONIO FRANCO

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 18 de junio de 2021, se narraron los siguientes hechos:

1. El 4 de febrero de 2016, aproximadamente a las 16:00, JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA se movilizaba en una bicicleta por el barrio Crespo de esta ciudad, a “la altura del supermercado Surtimax”.

2. Por ese mismo lugar, GILBERTO DE JESÚS REYES MANJARREZ conducía el taxi de placas UAR-751 y se “movilizaba a gran velocidad”, por lo que “hace perder el control y equilibrio de la bicicleta, con flagrante violación de las normas de tránsito al no percatarse del (ciclista) en la vía…”.

3. Como consecuencia de lo anterior, JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA sufrió una “fractura de falange proximal del 5to dedo mano izquierda, más osteosíntesis con sistema 1,6 bloqueado más reparación de ligamento metacarpofalángico del 5to dedo + reducción abierta de fractura de falange proximal con pines”.

4. Para la fecha del accidente JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA se desempeñaba como “Auxiliar de Albañilería”, devengando un salario mensual promedio de $767.155.

5. El 23 de mayo de 2016, el demandante presentó una reclamación ante la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. para obtener la indemnización respectiva, lo que interrumpió los “términos previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio”.

compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. para obtener la indemnización respectiva, lo que interrumpió los “términos previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio”.

6. En los dictámenes rendidos el 29 de marzo y el 1° de julio del 2016 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , se determinó que JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA tuvo una incapacidad médico legal definitiva de 90 días y las siguientes secuelas: “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente: por cicatriz descrita, perturbación funcional de miembro por dificultad para realizar movimientos del 5to dedo de mano izquierda, de carácter por definir”.

7. El 6 de febrero de 2017 , SEGUROS DEL ESTADO S.A. objetó la reclamación presentada, porque no existía “certeza frente a la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado…”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA Y OTROS

Demandado (s): IGNACIO DE AVILA JARABA Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-007-2021-00162-01

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8. JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA “ha tenido que sufragar de su patrimonio muchos de los costos de tratamientos tendientes a su recuperación, gastos estos que no han sido reembolsados ni por el conductor, ni la aseguradora, ni por el propietario del vehículo”.

9. Desde la fecha del accidente, la víctima “jamás han vuelto a ser el mismo, no ha

reembolsados ni por el conductor, ni la aseguradora, ni por el propietario del vehículo”.

9. Desde la fecha del accidente, la víctima “jamás han vuelto a ser el mismo, no ha vuelto a manejar bicicleta con la confianza que tenían previa al siniestro, por el temor que este accidente le ha provocado ”, además, ha tenido “cambios repentinos de temperamento, temor a circular en la vía, estrés, mal humor, debido a la fractura, el cambio corporal que el mismo traumatismo generó y no poder laborar como de costumbre”.

10. BLANCA ISABEL SALAZAR CARVAJAL es la cónyuge de JOSÉ ANTONIO FRANCO

GARCÍA y VIVIANA MARÍA VILLA SALAZAR su “hijastra”.

11. El vehículo de placas UAR-751 era de propiedad de IGNACIO DE ÁVILA JARABA, estaba afiliado a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TAXIS Y SIMILARES DE BOLÍVAR LTDA. -en adelántate COOTRANSBOLy fue asegurado por la compañía

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó declarar civil y solidariamente responsables a GILBERTO DE JESÚS REYES MANJARREZ , IGNACIO DE ÁVILA JARABA y COOTRANSBOL por los daños causados y, en consecuencia, condenarlos a pagar los siguientes perjuicios:

  1. “Daño emergente”: $4’658.963 debidamente indexados, a favor de la “víctima”, correspondiente a $3’000.000 por los honorarios del abogado y $980.526 por los honorarios del perito que liquidó los perjuicios materiales.

correspondiente a $3’000.000 por los honorarios del abogado y $980.526 por los honorarios del perito que liquidó los perjuicios materiales.

  1. “Lucro cesante”: $ 5’478.602,14, también indexados, a favor de la “ víctima”, correspondiente a los 90 días de incapacidad otorgada por el Instituto Nacional de

Medicina Legal y Ciencias Forenses.

  1. “Daño moral”: 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA y 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para BLANCA ISABEL

SALAZAR CARVAJAL y VIVIANA MARÍA VILLA SALAZAR.

  1. “Vida de relación”: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de

JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto de 16 de julio de 2021 el a quo admitió la demanda.

2. En su oportunidad, SEGUROS DEL ESTADO S.A. se opuso a las pretensiones y formuló

las siguientes excepciones de mérito:

  1. “Incumplimiento de los requisitos legales para demostrar la existencia de responsabilidad civil”, porque “no existe prueba que indique que en el accidente medió acción alguna por parte del conductor” del vehículo de placas UAR-751.
  1. “Incumplimiento de los requisitos legales para la afectación de una póliza de responsabilidad civil”, porque “no puede ser condenada a pago indemnizatorio alguno, puesto que no se ha demostrado la ocurrencia del siniestro de conformidad con lo
  1. “Incumplimiento de los requisitos legales para la afectación de una póliza de responsabilidad civil”, porque “no puede ser condenada a pago indemnizatorio alguno, puesto que no se ha demostrado la ocurrencia del siniestro de conformidad con lo establecido en los artículos 1127, 1133, 1080 y 1077 del Código de Comercio…”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA Y OTROS

Demandado (s): IGNACIO DE AVILA JARABA Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-007-2021-00162-01

Página 3 de 19 iii) “Cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito”, porque “en el caso que nos ocupa, intervienen dos vehículos que tienen la obligación de portar vigente” el SOAT.

  1. “Suma asegurada para el amparo de responsabilidad civil extracontractual ”, porque “el vehículo de placa UAR -751 portaba el Seguro Obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito «SOAT», póliza que deberá afectarse en una primera instancia en la totalidad de su amparo de gastos médicos antes de pretenderse afectar la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público”.
  1. “Límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. 30-101009356”, esto es, un límite de “60 SMLMV” por “muerte o lesiones a una persona”.

para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. 30-101009356”, esto es, un límite de “60 SMLMV” por “muerte o lesiones a una persona”.

3. A su turno, la apoderada de GILBERTO DE JESÚS REYES MANJARREZ, IGNACIO DE ÁVILA JARABA y COOTRANSBOL formuló las siguientes excepciones de mérito:

  1. “Causa extraña–hecho de la víctima ”, porque fue JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA quien se “cae de su bicicleta al momento de movilizarse en ella y pretende endilgar la responsabilidad de este hecho al vehículo de placas UAR-751”.
  1. “Abuso del derecho ”, porque la parte demandante “pretende el pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, por la ocurrencia de un accidente de tránsito, en el cual se vio involucrado el señor JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA , al conducir una bicicleta, pretendiendo endilgar la responsabilidad del mismo al vehículo de placas UAR-751, sin ningún fundamento fáctico, ni jurídico”.
  1. “No está probada la responsabilidad del vehículo de placas UAR-751”, porque “la ocurrencia del accidente en el que resultó lesionado el demandante JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA se dio porque éste perdió el control de la bicicleta que conducía y no estar atento a las maniobras realizadas por los demás usuarios de la vía, siendo esta la causa adecuada del accidente de tránsito”.
  1. “Subsidiaria de la primera reducción de la indemnización por concurrencia de

estar atento a las maniobras realizadas por los demás usuarios de la vía, siendo esta la causa adecuada del accidente de tránsito”.

  1. “Subsidiaria de la primera reducción de la indemnización por concurrencia de causas”, por “exponerse la ví ctima al daño de forma imprudente en un 70% en la producción del daño, dado que su actuar imprudente, al momento de cruzar la vía, es la verdadera causa del accidente”.
  1. “Cúmulo de la indemnización mitigación del daño relacionado al pago de la indemnización por SOAT (gastos médicos y quirúrgico e indemnización por incapacidad permanente)”, porque el demandante “tiene una carga de mitigación del daño sufrido, indemnización esta, que de una u otra forma por provenir del mismo hecho, debieron recibir por el SOAT del vehículo de placas UAR-751, los cuales deben ser descontados…”.
  1. “Cargo u obligación de la aseguradora de pagar la indemnización reconocida”, porque la sociedad propietaria del vehículo de placas UAR -751 para la fecha del accidente, estaba amparada con la póliza No. 75-30-101009356.
  1. “Cobro de lo no debido”, porque la parte demandada “no es el responsable del accidente de la referencia, por lo tanto no se puede hacer el juicio de imputación por existir un hecho exclusivo de la víctima…”.
  1. “Enriquecimiento sin justa causa ”, porque la parte demandante “pretende a través de este proceso enriquecerse con sus pretensiones frente a los posibles daños sufridos causados como consecuencia del accidente”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

través de este proceso enriquecerse con sus pretensiones frente a los posibles daños sufridos causados como consecuencia del accidente”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA Y OTROS

Demandado (s): IGNACIO DE AVILA JARABA Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-007-2021-00162-01

Página 4 de 19 ix) “Genérica”, esto es, la que resulte probada.

III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

La apoderada de GILBERTO DE JESÚS REYES MANJARREZ, IGNACIO DE ÁVILA JARABA y COOTRANSBOL llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., quien manifestó que aunque no se oponía a las “pretensiones del llamamiento en garantía, no obstante, en lo que atañe al contrato de seguro suscrito entre COOTRANSBOL y SEGUROS DEL ESTADO S.A., no todos los conceptos indemnizatorios fueron objeto de aseguramiento de la póliza, por lo que en caso de condena mi poderdante sólo puede entrar a asumir los conceptos previamente contratados en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 30101009356 y en las condiciones generales de la póliza”.

Además, formuló las excepciones de “ Incumplimiento de los requisitos legales para demostrar la existencia de responsabilidad civil”, “Cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito”, “Límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para

demostrar la existencia de responsabilidad civil”, “Cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito”, “Límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. 30 -101009356”, “Inexistencia de cobertura de la póliza frente a los daños morales reclamados por los demandantes Blanca Isabel Salazar y Viviana Villa por no ser beneficiarios de la póliza de responsabilidad civil extracontractual”, “el daño a la vida de relación o daño a la salud como riesgo no a sumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. 30 -101009356”, “Inexistencia de obligación solidaria de SEGUROS DEL ESTADO S.A. ” y “Genérica de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación o nulidad relativa, de acuerdo a lo que resulte probado en el presente proceso”.

Explicó que frente al “daño moral” se aplica un sublímite del 25% de la cobertura del seguro y “ única y exclusivamente en favor del les ionado JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA”, mientras que el daño a la vida de relación está expresamente excluido.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El a quo halló “demostrado el hecho dañino a causa del señor GILBERTO DE JESÚS REYES MANJARRES, quien, confesó ante notario publicó que había girado a la izquierda en la carretera en que dirige hacía el aeropuerto de Cartagena, el cual queda en el barrio crespo trayendo como consecuencia que cerrara el carril del conductor de la

en la carretera en que dirige hacía el aeropuerto de Cartagena, el cual queda en el barrio crespo trayendo como consecuencia que cerrara el carril del conductor de la bicicleta, lo que hizo que, por instinto de protegerse, aquél quisiera esquivar el automotor, ocasionándose varios daños en su humanidad, inclusive, como el mismo conductor del vehículo lo confiesa en la declaración extra juicio antes aludida. Luego entonces, el demandado GILBERTO DE JESÚS REYES MANJARRES, por imprudencia no respeto la señal de tránsito, tendiente a no girar a la izquierda estando prohibido, lo que, deja demostrado la culpa en cabeza de este conductor”.

También encontró que GILBERTO DE JESÚS REYES MANJARREZ e IGNACIO DE ÁVILA JARABA confesaron que iban a “afectar su póliza para prestarle los servicios médicos al señor JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA”, lo que “es ilógico y, a su vez, la experiencia nos indica que, nadie afecte voluntariamente su póliza cuando no se es promo tor del accidente”.

Por lo tanto, estimó que “…con la declaración extra juicio” del demandado, “así como la versión que cuenta ante la aseguradora, así como el anterior indicio, son contundentes para concluir que la versión del demandante es cierta, en el entendido que el conductor del vehículo de servicio público confesó ante notario y la aseguradora que sí era culpable del accidente de tránsito que involucraba la integridad física del actor”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA Y OTROS

culpable del accidente de tránsito que involucraba la integridad física del actor”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA Y OTROS

Demandado (s): IGNACIO DE AVILA JARABA Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-007-2021-00162-01

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En consecuencia, sostuvo que GILBERTO DE JESÚS REYES MANJARREZ, IGNACIO DE ÁVILA JARABA y COOTRANSBOL estaban llamados a responder solidariamente por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión al accidente ocurrido el 4 de febrero de 2016, tras haberse demostrado sus calidades de conductor, propietario y empresa a la que estaba afiliado el vehículo de placas UAR-751, respectivamente.

De igual forma, indicó que como “la lesión que sufrió el señor JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA, demandante, compromete la “falange proximal del 5to dedo mano izquierda”, el Despacho considera (sic) la gravedad del asunto y, a su vez, por estar en el primer orden, se establece un equivalente de un 20 SMLMV (sic) daño moral” para aquél, y para BLANCA ISABEL SALAZAR CARVAJAL y VIVIANA MARÍA VILLA SALAZAR el equivalente a 10 SMLMV, para cada una, como “cónyuge” e “hija de crianza”, respectivamente.

Además, señaló que también había lugar a reconocerle a JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA el equivalente a “20 SMLMV” por concepto de daño a la vida de relación,

Además, señaló que también había lugar a reconocerle a JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA el equivalente a “20 SMLMV” por concepto de daño a la vida de relación, puesto que “quedó con una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y no podrá utilizar la falange de su dedo fracturada, como antes del daño lo venía haciendo cotidianamente”.

Frente al daño emergente, expuso que en el expediente figuran diferentes documentos que demuestran que como consecuencia del accidente tuvo que pagar una suma “indexada” de $5’708,675.76 por “honorarios de abogado”, “honorarios de liquidación de perjuicios” y demás “gastos materiales”, todo lo cual debía serle reconocido.

En torno al lucro cesante, anotó que el demandante quedó incapacitado por 90 días, según la valoración efectuada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo que implicaba una mengua patrimonial de $6’712,987.94, previa indexación.

Finalmente, señaló que según la póliza No. 75-30-101009356, SEGUROS DEL ESTADO S.A. debía cubrir los “riesgos amparados (sic) la muerte o lesiones corporales por valor de 60 SMMLV y perjuicios morales, sin deducibles”, por lo que “resulta procedente condenar a la mencionada aseguradora a reembolsarle a COOTRANSBOL LTDA., en su condición de tomador y/o al señor IGNACIO DE ÁVILA, en su calidad de asegurado del reseñado convenio, el valor en que fue protegido el mentado riesgo, sin que sea del caso descuento del porcentaje acordado como deducible”.

tomador y/o al señor IGNACIO DE ÁVILA, en su calidad de asegurado del reseñado convenio, el valor en que fue protegido el mentado riesgo, sin que sea del caso descuento del porcentaje acordado como deducible”.

En consecuencia, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR civil y solidariamente responsables a los señores IGNACIO DE ÁVILA JARABA, GILBERTO DE JESÚS REYES MANJARRES y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TAXIS Y SIMILARES DE BOLÍVAR LTDA “COOTRANSBOL”, demandados, por los daños causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día (sic) El día 04 de febrero del 2016, en el que resultó lesionado el señor JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA, demandante, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones incumplimiento de los requisitos legales para demostrar la existencia de responsabilidad civil; incumplimiento de los requisitos legales para la afectación de una póliza de responsabilidad civil; cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito; inexistencia de cobertura de la póliza frente a los daños morales reclamados por los demandantes BLANCA ISABEL SALAZAR y VIVIANA VILLA por no ser beneficiarios de la póliza de responsabilidad civil extracontractual; el daño a la vida de relación o daño a la salud como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio

VIVIANA VILLA por no ser beneficiarios de la póliza de responsabilidad civil extracontractual; el daño a la vida de relación o daño a la salud como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. 30-101009356; causa extraña – hecho de la víctima; abuso del derecho; no está probada la responsabilidad del vehículo de placas UAR751; subsidiaria de la primera reducción de la indemnización por concurrencia de causas; cúmulo de la indemnización mitigación del daño relacionado al pago de la indemniz ación por SOAT. (gastos médicos y quirúrgico e indemnización por incapacidad permanente); cargo u obligación de la aseguradora de pagar la indemnización reconocida; cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa, planteadas por el demandado, IGNAC IO DE ÁVILA JARABA, GILBERTO DE JESÚS REYES MANJARRES y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TAXIS Y SIMILARES DE BOLÍVAR LTDAProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA Y OTROS

Demandado (s): IGNACIO DE AVILA JARABA Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-007-2021-00162-01

Página 6 de 19 “COOTRANSBOL” y SEGUROS DEL ESTADO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al demandado, IGNACIO DE ÁVILA JARABA, GILBERTO DE JESÚS REYES

esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al demandado, IGNACIO DE ÁVILA JARABA, GILBERTO DE JESÚS REYES MANJARRES y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TAXIS Y SIMILARES DE BOLÍVAR LTAD

(sic) “COOTRANSBOL”, a pagar a favor del demandante, los señores JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA, BLANCA ISABEL SALAZAR CARVAJAL y VIVIANA MARÍA VILLA SALAZAR, las siguientes sumas:

DAÑO MORAL:

 Al señor JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA, demandante, se establece 20 SMLMV., y a las señoras BLANCA ISABEL SALAZAR CARVAJAL, esposa, y la señora VIVIANA MARÍA VILLA SALAZAR, hija de crianza del señor JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA, demandante, se establece un equivalente a cada uno de 10 SMLMV., por perjuicio moral.

 Al señor JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA, demandante, se establece 20 SMLMV., por perjuicio en vida en relación.

LUCRO CESANTE:

 La suma de CINCO MILLONES CUATROS CIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOS PESOS CON CATORCE CENTAVOS M/ CTE. ($5.478.602.14), indexados desde el 2021 hasta el proferimiento de la sentencia en SEIS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE. ($6,712,987.94) ambos por lucro cesante.

DAÑO EMERGENTE:

Y SIETE PESOS NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE. ($6,712,987.94) ambos por lucro cesante.

DAÑO EMERGENTE:

 La suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/ CTE. ($4.658.963)., indexado desde el 2021 hasta el proferimiento de la sentencia en CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE. ($5,708,675.76) por daño emergente.

Parágrafo primero: Los anteriores conceptos deberán ser pagados en un término de quince (15) días a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

Parágrafo segundo: En firme esta decisión, si IGNACIO DE AVILA JARABA, GILBERTO DE JESÚS REYES MANJARRES y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TAXISY SIMILARES DE BOLÍVAR LTAD “COOTRANSBOL”, no procediere a sufragar los anteriores rubros, cancelará a favor de JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA, BLANCA ISABEL SALAZAR CARVAJAL y VIVIANA MARÍA VILLA SALAZAR, adicionalmente, intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual (art. 1617 C.C.), junto con la corrección monetaria.

CUARTO: CONDENAR a SEGURO DEL ESTADO SA., a reembolsar o en su defecto, pagar, a los JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA, BLANCA ISABEL SALAZAR CARVAJAL Y VIVIANA MARÍA VILLA

CUARTO: CONDENAR a SEGURO DEL ESTADO SA., a reembolsar o en su defecto, pagar, a los JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA, BLANCA ISABEL SALAZAR CARVAJAL Y VIVIANA MARÍA VILLA SALAZAR, los valores señalados en el numeral tercero, según se razonó, sin superar el valor asegurado. Lo anterior, según la cobertura de la Póliza de Seguro No. 75-30-101009356.

Parágrafo: En firme este fallo, si SEGURO DEL ESTADO S.A., no procediere a sufragar el anterior rubro, pagará al demandante JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA, BLANCA ISABEL SALAZAR CARVAJAL y VIVIANA MARÍA VILLA SALAZAR, adicionalmente, intereses a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera para los bancarios corrientes, aumentada en la mitad (art. 1080

C. Co.).

QUINTO: CONDENAR en costas de primera instancia, a la parte demandada, IGNACIO DE ÁVILA JARABA, GILBERTO DE JESÚS REYES MANJARRES, la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TAXIS Y SIMILARES DE BOLÍVAR LTAD “COOTRANSBOL”, y SEGURO DEL ESTADO S.A., a favor de los demandantes, JOSÉ ANTONIO FRANCO GARCÍA, BLANCA ISABEL SALAZAR CARVAJAL y VIVIANA MARÍA VILLA SALAZAR. Liquídense en su momento por Secretaría, fíjese en agencias en derecho el cinco por ciento (5%) de las pretensiones concedidas en esta sentencia.

MARÍA VILLA SALAZAR. Liquídense en su momento por Secretaría, fíjese en agencias en derecho el cinco por ciento (5%) de las pretensiones concedidas en esta sentencia.

SEXTO: COMPÚLSESE copias a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cartagena, a efectos de que se investigue la posible conducta de falso testimonio y fraude procesal del demandado

GILBERTO DE JESÚS REYES MANJARRES.

SEPTIMO: En su oportunidad, archívese el expediente.

2. La parte demandada formuló recurso de apelación contra esa decisión, mismo que fue concedido por el a quo, quien ordenó el envío del expediente al Tribunal.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTAN

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