TSDJ CTG SCF - 13001310300720210022801-(10-11-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300720210022801-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13001310300720210022801
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ ejecutivo singular Fecha de decisión: 10 de noviembre de 2023
Tipo de decisión: Modifica numeral
PÓLIZA DE SEGURO / “para que la póliza por sí misma preste mérito ejecutivo es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el asegurado o beneficiario compruebe ante el asegurad or la ocurrencia del siniestro y su cuantía y, (ii) que transcurra un (1) mes contado a partir del día en que el asegurado o beneficiario acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, sin que la reclamación sea objetada de manera seria y fundada por parte del asegurador.”
CARGA DE LA PRUEBA / “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”.
OBLIGACIONES DE PROPIETARIOS DE ESTACIONES DE SERVICIO/ “están obligados a ejercer ese control, vigilancia y cuidado sobre los bienes o personas que de manera permanente o transitoria utilizar el servicio, en consecuencia, dichas estaciones de suministro de combustible deben extremar la mayor diligencia para q ue la prestación del servicio se adelante sin causar ningún daño a las personas o vehículos, lo que involucra un poder de preparación y vigilancia extrema en los operadores de los surtidores. Dicho de manera diferente, cuando los usuarios ingresan a las
adelante sin causar ningún daño a las personas o vehículos, lo que involucra un poder de preparación y vigilancia extrema en los operadores de los surtidores. Dicho de manera diferente, cuando los usuarios ingresan a las bahías de la estación de servicio se someten a un protocolo de seguridad cuyo control está a cargo de los operarios de la estación, lo que indica que de manera transitoria ejercen un cuidado y control de los vehículos, garantizando un suministro adecuado del combustible.”
TESIS: La Corporación consider ó que, el demandante no reuni ó los documentos necesarios para que prestara merito ejecutivo la póliza de seguro, al tratarse de un título ejecutivo complejo. Es así, en tanto el demandante no acreditó con precisión y certeza el daño emergente que sufrió su vehículo automotor.
FUENTE FORMAL/artículo 1053 del Código de Comercio, reformado por la Ley 45 de 1990.FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, Sentencia T-057 de 1995 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1 de septiembre de 2009, Exp. N° 1300131030051995-11208-01 M.P. Ruth Marina Díaz Rueda, citando el fallo N° 216 de 19 de noviembre de 2001, expediente 6494.1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Apelación de Sentencia
Proceso: Ejecutivo singular
Demandante: Edwin Enrique Zúñiga Simancas
Demandado: Chubb Seguros Colombia
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Apelación de Sentencia
Proceso: Ejecutivo singular
Demandante: Edwin Enrique Zúñiga Simancas
Demandado: Chubb Seguros Colombia
Radicación Única: 13001310300720210022801
Cartagena de Indias D.C. y T., diez (10) de noviembre de dos mil veinti trés (2023) Proyecto discutido y aprobado en sesión presencial de ocho (8) de noviembre de 2023)
Se entra a resolver el recurso de apelación formulado po r las partes contra la sentencia de 17 de mayo de 2023 , proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. EDWIN ENRIQUE ZUÑIGA SIMANCAS , por conducto de procurador judicial, promovió pr oceso ejecutivo contra CHUBB SEGUROS COLOMBIA , solicitando en síntesis, que se librara mandamiento de pago por: 1) el valor de la reclamación presentada y que no fue objetada dentro del término que establece el numeral 3º del artículo 1053 del Código de Co mercio, esto es, $147.020.238 representados así: i) daño emergente $107.744.053; ii) lucro cesante $7.020.405; iii) daño moral víctima directa $27.255.780; 2)Apelación de Sentencia
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Demandante: Edwin Enrique Zúñiga Simancas
Demandado: Chubb Seguros Colombia
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2 más los interese s moratorios y bancarios corrientes por el no pago de la indemnización; 3) se con dene en costas a la parte demandada.
Como situación fáctica se compendia:
a. Mediante contrato de compraventa adquirió el vehículo marca KIA de placas BPQ -965, y encontrán dose en la estación de gasolina La Central de Arjona – Petromil, el operador proce dió a suministrar el combustible con la manguera equivocada.
b. Cómo consecuencia de lo anterior, el vehículo se apagó totalmente imposibilitando la movilización.
c. El 11 de junio de 2021, radicó ante la entidad accionada la correspondiente reclamación por los perjuicios ocasionados.
d. A la fecha de la presentación de la demanda, la compañía de seguros no le ha dado respuesta , como tampoco ha presentado objeciones a la reclamación.
2. CHUBB SEGUROS COLOMBIA , a través de apoderado judicial formuló las siguientes excepciones de mérito: i)
“INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LA PÓLIZA RCE No. 45862, PRESTE MÉRITO EJECUTIVO CONFORME A LO EXIGIDO EN EL NUMERAL 3, DEL ARTÍCULO 1053 DEL CÓDIGO DE
COMERCIO”; (ii) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”;
(iii) “IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA EJECUTIVA EN CONTRA DE MI
COMERCIO”; (ii) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”;
(iii) “IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA EJECUTIVA EN CONTRA DE MI REPRESENTADA POR CUANTO LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL MANDAMIENTO DE PAGO NO ES CLARA, EXPRESA , NI EXIGIBLE”; (iv)Apelación de Sentencia
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3 “PAGO DE LA OBLIGACIÓN”; (v) “LIMITES MÁXIMOS Y CONDICIONES D E
LA PÓLIZA REC NO. 45862 CONSAGRADAS EN SU CARÁTULA Y CLAUSULADO PARTICULAR ”; (vi) “EL EVENTO OCURRIDO EL 19 DE AGOSTO DE 2020, FUE ATENDIDO OPORTUNAMENTE PO R PARTE DE MI REPRESENTADA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., SEGÚN RECLAMACIÓN EFECTUADA POR PARTE DEL ASEGURADO Y CON CARGO A LA PÓLIZA RCE No. 45862”; (vii) “COBRO DE LO NO DEBIDO Y AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE UN PERJUICIO CIERTO QUE PUEDA SER EVENTUALMENTE INDEMNIZABLE”; (v iii) “IMPROCEDENTE COBRO
DE INTERESES MORATORIOS POR NO HABERSE ACREDITADO LOS
REQUISITOS LEGALES CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 1080 DEL
CÓDIGO DE COMERCIO”; (iv) “GENÉRICA O INNOMINADA Y OTRAS”.
II. EL FALLO DE INSTANCIA
El juez de instancia partió por estudiar los requisitos del título
CÓDIGO DE COMERCIO”; (iv) “GENÉRICA O INNOMINADA Y OTRAS”.
II. EL FALLO DE INSTANCIA
El juez de instancia partió por estudiar los requisitos del título de recaudo – póliza de seguro RCE No. 45862, con fundamento en el Código General del Proceso y el Código de Comercio , considerando que la mismo presta mérito ejecutivo por no haber sido objetada la reclamación por la parte demandada dentro del término estipulado por la ley.
Por otro lado, solo encontró acreditada la excepción de mérito denominada “LÍMITES MÁXIMOS Y CONDICIONES DE LA PÓLIZA REC NO. 45862 CONSAGRADAS E N SU CARÁTULA Y CLAUSULADO PARTICULAR” , al considera r de conformidad con los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio, que la aseguradora nada más debe responder hasta el monto de la pólizaApelación de Sentencia
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4 esto es, por la suma de $15.000.000 menos el deducible, por concepto de errores en el suministro de gasolina, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución hasta concurrencia del límite máximo y condiciones de la póliza RCE No. 45862.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 21 de julio de 2023 , fue admitido el recurso de apelación interpuesto por las partes , atendiendo a lo
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 21 de julio de 2023 , fue admitido el recurso de apelación interpuesto por las partes , atendiendo a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, y aunque la parte demandante lo sustentó extemporáneamente, por auto del 5 de octubre de 2023 y, con fundamento en la sentencia de tutela STC9175 -2021 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustent ado el recurso de apelación con los argumentos expuestos ante el juez de primera
instancia, los cuales se sintetizan:
1.1. Parte demandante:
- El juez de instancia no tuvo en cuenta los otros amparos establecidos en la póliza tales como : (i) “Los perjuicios extra patrimoniales causados por daño físico y/o material, están cubiertos siempre y cuando hay a un detrimento patrimonial al asegurado, determinados por un juez” ; (ii) “Lucro cesante del tercero afec tado: Incluido" y, (iii) “Bienes bajo cuidado, tenencia y control se cubren los daños y hurto calificado que sufran dichos bienes hasta $100.000.000 ev ento y agregado anual” , ya que s ólo realizó el enfoque en cuanto al error de suministro.Apelación de Sentencia
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5 - No actualizó la condena del lucro cesante solicitado en la demanda, esto es, $7.020.405, conforme al tiempo transcurrido al
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5 - No actualizó la condena del lucro cesante solicitado en la demanda, esto es, $7.020.405, conforme al tiempo transcurrido al momento de proferirse la sentencia, que corresponden a la inactividad del vehículo desde la presentación de la demanda.
1.2. Parte demandada: como único reparo manifestó, que el juez de conocimie nto dio por acreditado, sin estarlo , que el demandante entregó al asegurador la reclamación apareja da de los comprobantes que según las condiciones de la correspondiente póliza eran indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio, insistiendo en que la misma no fue entregada directamente, ni mucho menos fue recibida en el buzón de notificaciones judiciales de la entidad.
IV. CONSIDERACIONES
1. De manera antelada, adviert e la Sala, que se constituyen los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, que ya han sido estudiados por el a quo, no haciéndose n ecesario detenerse en su análisis, toda vez que se hallan estructurados a cabalidad.
2. Como basilar, la Sala parte por decir que la póliza de seguro bajo ciertos supuestos configura un título ejecutivo como de manera expresa lo prevé el artículo 1053 del C ódigo de C omercio, reformado por la Ley 45 de 1990, art. 80, al disponer:Apelación de Sentencia
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reformado por la Ley 45 de 1990, art. 80, al disponer:Apelación de Sentencia
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6 “La póliza prestará mérito ejec utivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo. 2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, s egún las condiciones de la correspondiente póliza, sean ind ispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda." (Se subraya).
Esto quiere decir, que dentro del principio de la carga de la prueba previsto en el art. 1077 ibídem “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida , si fuere el caso El asegurador deberá demostrar los hecho s o circunstancias excluyentes de su responsab ilidad”. En todo caso, como bien lo ha puntualizado la Corte Constitucional se produce una inversión de la carga de la prueba, al afirmar:
“la acció n ejecutiva a la que la ley reconoce mérito ejecutivo,
puntualizado la Corte Constitucional se produce una inversión de la carga de la prueba, al afirmar:
“la acció n ejecutiva a la que la ley reconoce mérito ejecutivo, produce una inversión de la carga de la prueba, que desplaza al asegurador, a través del mecanismo de las excepciones, la tarea de desvirtuar o enervar la existencia, validez o efectos del título. El l egislador pretendió reforzar, en los contratos de seguro, la protección legal que encuentra toda persona en el proceso ejecutivo, como medio último para lograr el cumplimiento de las obligaciones, al consagrar en el artículo 1053 del Código de Com ercio, un a presunción legal en favor del asegurado…”1
Entonces, conforme a este plexo normativo, para que la póliza por sí misma preste mérito ejecutivo es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el asegurado o beneficiario
1 Sentencia T-057 de 1995.Apelación de Sentencia
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7 compruebe ante el a segurador la ocurrencia del siniestro y su cuantía y, (ii) que transcurra un (1) mes contado a partir del día en que el asegurado o beneficiario acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, sin que la reclamación sea objetada de manera seria y fundada por parte del asegurador.
Como se puede ver, se trata de un título ejecutivo complejo o compuesto, lo que quiere decir, que se requiere de varios
la cuantía de la pérdida, sin que la reclamación sea objetada de manera seria y fundada por parte del asegurador.
Como se puede ver, se trata de un título ejecutivo complejo o compuesto, lo que quiere decir, que se requiere de varios documentos para predicar en conjunto la existencia de un a obligación clara, expresa y exigib le. En el caso, se allegaron los siguientes documentos:
a) Reclamación que hiciera el demandante a CHU BB SEGUROS COLOMBIA, solicitando la indemnización por los daños causados el 19 de agosto de 2020 a su vehículo marca Kia campero, de placas BPQ -965, a quien le suministraron por error combustible tipo gasolina y no Diesel (fl. 39 – 87 escaneado, archivo 02Demanda)
b) Copia de la Póliza No. 45862 de Responsabilidad Civil Extracontractual, donde aparece como tomador COMERCIALIZADORA HAVEL S.A.S., siendo aseguradora CHUBB – SOLDICOM FONDO DE PROTECCIÓN SOLIDARIA y, el asegurado/beneficiario COMERCIALIZADORA H AVEL S.A.S. y terceros afectados.Apelación de Sentencia
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8 c. Y aparejada a la reclamación se presentaron ante la entidad aseguradora los comprobantes que exige el artículo 10 77 del Código de Comercio.
Desde esta pers pectiva, si la reclamación presentada en
8 c. Y aparejada a la reclamación se presentaron ante la entidad aseguradora los comprobantes que exige el artículo 10 77 del Código de Comercio.
Desde esta pers pectiva, si la reclamación presentada en tiempo a la aseguradora no fue objeto de reproche por parte de la compañía de seguros dentro del término señalado por la norma mercantil, estarían estructurados los condic ionamientos para que el asegurado o el tercero beneficiario reclamen por vía ejecutiva el valor del daño irrogado.
3. Ahora, la demandada esgrime que d icha reclamación no fue entregada directamente, ni mucho menos recibida en el buzón de notificaciones judiciales que aparece en el certificado de exist encia y representación legal de la sociedad, por lo tanto, considera que el título ejecutivo es inexistente.
No obstante, dichos argumentos ya quedaron zanjados al momento de resolverse el recurso de reposición interpuesto contra el auto de mandamiento ejecutivo de 6 de septiembre de 2021, despachados desfavorablemente mediante proveído de 3 de agosto de 2022, providencia que no fue objeto de reproche por las partes , luego, esta Sala partiendo de dicho supuesto , no se pronunciará sobre el tema, debiendo la compañía de seguros atenerse a lo allí resuelto.Apelación de Sentencia
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4. El apoderado del ejecutante reprocha del mismo modo
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4. El apoderado del ejecutante reprocha del mismo modo la ausencia de reconocimiento de daños que están cobijados en el contrato de seguro, en forma puntual : (i) “ Los perjuicios extra patrimoniales causados por daño físico y/o material, están cubiertos siempre y cuando haya un detrimento patrimonial al asegurado, determinados por un juez”; (ii) “Lucro cesante del tercero afectado: Incluido" y, (iii) “Bienes bajo cuidado, tenencia y control se cubren los daños y hurto calificado que sufran dichos bienes hasta $100.000.000 evento y agregado anual”.
4.1. Sobre el primer t ópico, el contrato de seguro es claro y puntual al señala r que los daños extrapatrimoniales para ser reconocidos deben estar previamente determinados por un juez, situación que no acontece en el presente asunt o como de manera textual lo consigna la póliza.
Y no puede ser de otra manera, debido a que su tasación queda al arbitrio de los jueces, por supuesto, atendiendo algunos derroteros previstos por las Altas Cortes, luego, su valoración escapa a la discrecionalidad de las partes, por consiguiente, el cargo no prospera.
4.2. Con relación al lucro cesante, se observa que en la reclamación se pretende el pago d e $7.020.405 , suma que fuera reconocida por el juez de primera instancia, que, en todo caso, se
4.2. Con relación al lucro cesante, se observa que en la reclamación se pretende el pago d e $7.020.405 , suma que fuera reconocida por el juez de primera instancia, que, en todo caso, se hizo exigi ble en el momento que le precluyó la oportunidad a la aseguradora para objetar la reclamación, en ese orden, se deben reconocer intereses comerciales moratorios a la tasa máximaApelación de Sentencia
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10 permitida legalme nte desde el momento en que se efectu ó la reclamación 14 de jul io de 202 1 (fl. 33 y s .s. archivo 002demanda) hasta el momento de su pago –art.1080 C.Co. , lo que involucra igualmente un factor de indexación del d inero como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia2, siempre atendiendo el límite máximo amparado y condiciones señaladas en la póliza RCE No. 45862.
4.3. Y en cuanto a la omisión de perjuicios cobijados conforme a la cobertura de la póliza como “Bienes bajo cuidado, tenencia y control se cubren los daños y hurto calificado que sufran dichos bienes hasta $100.000.000 evento y agregado anual”; por la Sala conviene precisar, que en efecto aplica para el caso como lo refiere el opugnante.
En verdad, las estaci ones de servicio de combustible deben seguir un protocolo de seguridad tanto para las personas que allí laboran como para los bienes que la componen, pero de igual
que en efecto aplica para el caso como lo refiere el opugnante.
En verdad, las estaci ones de servicio de combustible deben seguir un protocolo de seguridad tanto para las personas que allí laboran como para los bienes que la componen, pero de igual manera, aplica a los usuarios del servicio.
Así que, son los dueños de las estaciones de se rvicio quienes están obligados a ejercer ese control, vigilancia y cuidado sobre los bienes o personas que de manera permanente o transitoria utilizar el servicio, en consecuencia, dichas estaciones de suministro de combustible deben extremar la mayor dili gencia para que la prestación del servicio se adelante sin causar ningún daño a las
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentenci a del 1 de septiembre de 2009, Exp. N° 1300131030051995-11208-01 M.P. Ruth Marina Díaz Rueda, citando el fallo N° 216 de 19 de noviembre de 2001, expediente 6494.Apelación de Sentencia
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11 personas o vehículos, lo que involucra un poder de preparación y vigilancia extrema en los operadores de los surtidores.
Dicho de manera diferente, cuando los usuarios ingresan a las bahías de la estación de servicio se someten a un protocolo de seguridad cuyo control está a cargo de los operarios de la estación , lo que indica que de manera transitoria ejercen un cuidado y control de los vehículos, garantizando un suministr o adecuado del combustible.
seguridad cuyo control está a cargo de los operarios de la estación , lo que indica que de manera transitoria ejercen un cuidado y control de los vehículos, garantizando un suministr o adecuado del combustible.
De donde se sigue que, tanto las personas como los bienes que ingresan a las estaciones de servicio de combustible, se encuentran bajo una vigilancia y control directo de los dueños o administradores de dicha estación, así sea de forma transitoria, lo que indica que todo descuido o falta de diligencia que genere daño a los vehículos o personas durante la prestación del serv icio es imputable a la estación de servicio, en el caso, el error de los operarios al cambiar el tipo de c ombustible constituye una falta de vigilancia y control cubierta dentro del amparo de la póliza, en todo caso, dichos daños o averías , como su valor deben estar justificadas dentro de la reclamación.
No obstante, al analizar la correspondiente reclamación , observa la Sala que EDWIN ENRIQUE ZÚNIGA SIMANCAS pretende el pago de $107.744.053 , por concepto de daño emergente, que sería el valor requerido par a l a reparación del vehículo, sin embargo, como único elemento de prueba se aportanApelación de Sentencia
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12 unas cotizaciones de A UTOMOTORES FUJIYAMA S.A.S. , que fuera de ser exorbitantes, que sobrepasan con creces el valor comercial del vehículo automotor, sin haber alegado una pérdida total del mismo.
12 unas cotizaciones de A UTOMOTORES FUJIYAMA S.A.S. , que fuera de ser exorbitantes, que sobrepasan con creces el valor comercial del vehículo automotor, sin haber alegado una pérdida total del mismo.
Además, se echa de menos en el expe diente, prueba de los daños que sufrió el veh ículo como consecuencia del error en el suministro del combustible , en términos más precisos, no reposa n dentro de la reclamación, los deterioros o la s fallas mecánicas que justifiquen los repuestos cotizados.
Y como quedó dicho en líneas precedentes, siendo un título complejo, al ejecutante le correspondía presentar la reclamación aparejada de la acreditación y valoración racional del perjuicio irrogado, pero lo cierto es que, en un análisis individual y en conjunto de las pruebas documentales debidamente aportadas al proceso, en especial, las que comportan el título ejecutivo complejo, no resultan concluyentes a la hora de acreditar con precisión y ce rteza el daño emergente que sufrió el vehículo tipo camioneta, marca KIA con placa No. BPQ -965, pues, no e xiste un diagnóstico final, un dictamen pericial de un experto automotriz , un CDA, una Serviteca o de un Centro Especializado en la Revisión de Vehículo que así lo corrobore.
En suma, la reclamación presentada por el tercero a la compañía aseguradora, en punto del daño emergente, carece deApelación de Sentencia
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13 todo sustento y, por consiguiente, no es posible su reconocimiento por la vía ejecutiva, así que el cargo resulta infundado.
Así las cosas, el fallo de instancia será modificado únicamente en lo que tiene que ver con los intereses moratorios y confirmado en todo lo demás, sin condena en costas para las partes.
V. DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C artagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de 17 de mayo de 2023, prof erida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso ejecutivo promovido por EDWIN ENRIQUE ZUÑIGA SIMANCAS contra CHUBB SEGUROS COLOMBIA , por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará así:
“TERCERO: Seguir adelante la ejecución contra el demandad o CHUBB SEGUROS COLOMBIA por la suma de $7.020.405, más los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima permitida legalmente causados desde el momento de la reclama ción 14 de julio de 2021 hasta el momento de su pago –art.1080 C.Co.,Apelación de Sentencia
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legalmente causados desde el momento de la reclama ción 14 de julio de 2021 hasta el momento de su pago –art.1080 C.Co.,Apelación de Sentencia
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14 atendiendo el límit e máximo amparado y condiciones señalada s en la p óliza RCE No. 45862, conforme a lo consignado en la parte motiva del fallo”.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia de 17 de mayo de 2023, proferida por el JUZGADO
SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
TERCERO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente la actuación al juzgado de origen, previa a notación en Justicia Siglo XXI Tyba.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE3
3 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que inte gran la Sala de Decisión.Firmado Por:
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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