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TSDJ CTG SCF - 13001310300720210031901-(14-12-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300720210031901-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13001310300720210031901

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ejecutivo singular Fecha decisión: 14 de diciembre de 2023

Tipo de decisión: Confirma

CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN TACITA EN FACTURAS/ “sólo se tornaría necesaria en caso de que “ el emisor o facturador electrónico” pretenda endosarla, comoquiera que tal registro en el RADIAN1 no es un requisito sustancial para constituir el título valor, sino una condición para su circulación.”

EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO QUE ORIGINA LAS FACTURAS COBRADAS/ «si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón de su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor . (…) Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción (Sentencia T-310/09 de 30 de abril de 2009)»

TESIS: La Sala consideró que, como quiera que las facturas reclamadas no fueron objeto de endoso, sino que, fue el creador quien las reclamó, no se requería la acreditación del requisito especial de aceptación tácita. recordó al demandado que, si consideraba que existía un incumplimiento de los deberes contractuales por parte de la demandante y, por ello, no había lugar al pago de

requería la acreditación del requisito especial de aceptación tácita. recordó al demandado que, si consideraba que existía un incumplimiento de los deberes contractuales por parte de la demandante y, por ello, no había lugar al pago de las facturas, debía demostrarlo en el proceso.

FUENTE FORMAL/ Artículo 167 del C. G. del P.FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 27 de octubre de 2023, Exp. No. 05000 -22-03-000-2023-0008701 y Sentencia de tutela de 27 de octubre de 2023, Exp. No. 05000-22-03-0002023-00087-01.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): INGENIERIA Y GESTIONES DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado (s): DISTRISAES S.A.S.

Rad. No.: 13001-31-03-007-2021-00319-01

Cartagena de Indias, D. T. y C., catorce de diciembre de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintitrés)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia anticipada de 17 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

I. DEMANDA

sentencia anticipada de 17 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 23 de noviembre de 2021, se narraron los siguientes hechos:

1. La sociedad INGENIERIA Y GESTIONES DE COLOMBIA S.A.S. -en adelante INGECOLle prestó a DISTRISAES S.A.S. unos “servicios de carga, descarga y transporte” que fueron recibidos a “satisfacción”.

2. Para el cobro de esa actividad, se expidieron las siguientes facturas electrónicas:

FACTURA

S VALOR

FECHA DE

FACTURACIO

N

FECHA DE

VENCIMIENT

O

RADICAD

O DIAN

FECHA DE

RADICADO FE1685 $ 1.381.667 3/02/2021 5/03/2021 2670 5/02/2021

FE2037 $ 6.736.801 1/07/2021 31/07/2021 3941 5/07/2021 FE2038 $ 12.979.042 1/07/2021 31/07/2021 3942 5/07/2021 FE2292 $ 26.965.546 10/08/2021 9/09/2021 4574 17/08/2021 FE2293 $ 42.384.997 10/08/2021 9/09/2021 4575 17/08/2021 FE2294 $ 4.707.202 10/08/2021 9/09/2021 4576 17/08/2021 FE2295 $

42.384.997 10/08/2021 9/09/2021 4575 17/08/2021 FE2294 $ 4.707.202 10/08/2021 9/09/2021 4576 17/08/2021 FE2295 $ 48.015.990 10/08/2021 9/09/2021 4577 17/08/2021 FE2296 $ 19.688.945 10/08/2021 9/09/2021 4578 17/08/2021 FE2299 $ 1.984.973 10/08/2021 9/09/2021 4579 17/08/2021 FE2317 $ 3.221.683 10/08/2021 9/09/2021 4580 17/08/2021 FE2318 $ 5.955.444 10/08/2021 9/09/2021 4581 17/08/2021

FE2473 $ 5.954.503 30/08/2021 29/09/2021 4739 30/08/2021Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): INGENIERIA Y GESTIONES DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado (s): DISTRISAES S.A.S.

Rad. No.: 13001-31-03-007-2021-00319-01

Página 2 de 9 FE2474 $ 11.911.828 30/08/2021 29/09/2021 4740 30/08/2021 FE2475 $ 1.002.573 30/08/2021 29/09/2021 4741 30/08/2021 FE2584 $ 1.557.656 16/09/2021 16/10/2021 4984 20/09/2021

FE2475 $ 1.002.573 30/08/2021 29/09/2021 4741 30/08/2021 FE2584 $ 1.557.656 16/09/2021 16/10/2021 4984 20/09/2021 FE2677 $1.888.994 8/10/2021 7/11/2021 5224 8/10/2021

TOTAL $ 196.337.844

3. La sociedad DISTRISAES S.A.S. adeuda la suma total de $196’337.844.

Cartagena de Indias, D. T. y C., catorce de diciembre de dos mil veintitrés 4. (Discutido y aprobado en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintitrés)

Con fundamento en los anteriores hechos, la ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $196’337.844, más los respectivos intereses de mora.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto de 10 de diciembre de 2021 el a quo libró mandamiento de pago.

2. En su oportunidad la sociedad ejecutada formuló las siguientes excepciones de

mérito:

  1. “Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”, explicando que el 23 de abril de 2021, las partes celebraron un “acuerdo comercial”, en virtud del cual INGECOL S.A.S. debía realizar, entre otras cosas, el “ descargue, transporte y puesta en bodega” de 2.160 toneladas de “azúcar importada”, desde “el puerto de Cartagena hasta

INGECOL S.A.S. debía realizar, entre otras cosas, el “ descargue, transporte y puesta en bodega” de 2.160 toneladas de “azúcar importada”, desde “el puerto de Cartagena hasta la bodega de la empresa DISTRISAES S.A.S. ubicada en Zona Franca La Candelaria…”.

Indicó que “ el costo total de la operación, según las actividades consignadas en el acuerdo, tuvo un valor de $196’337.844, el cual plasmaron en las facturas cambiarias citadas en el texto de la demanda”.

Sin embargo, sostuvo que “dentro del marco de la operación, se produjeron o suscitaron una serie de situaciones imputables a INGECOL S.A.S., como fue la demora en la devolución de contenedores que se pueden apreciar como un incumplimiento al acuerdo, traduciéndose a su vez en extra -costos, los cuales fueron asumidos en su momento por DISTRISAES S.A.S., por la negativa de pago en ese sentido por parte del demandante”.

De modo que, dijo, existen unos “extra-costos” atribuibles a INGECOL S.A.S., por valor de $175’415.352, que tuvieron que ser pagados a la sociedad BLU LOGISTICS COLOMBIA S.A.S., por “concepto de demoras en la entrega de los contenedores”.

Refirió que en los escritos enviados a la ejecutante el 24 de agosto, 8 de septiembre y 2 de noviembre de 2021 se le “explicó, detalló y evaluó el número de contenedores, horas de retardo en la devolución de los mismos y valor de los retardos”; sin embargo, la anterior

noviembre de 2021 se le “explicó, detalló y evaluó el número de contenedores, horas de retardo en la devolución de los mismos y valor de los retardos”; sin embargo, la anterior “solicitud fue rechazada y negada de plano por la firma INGECOL S.A.S. argumentando que las demoras en la devolución de los contenedores se produjeron por causas externas a la compañía”.

  1. “Pago parcial – pago por compensación”, dado que existe una deuda reciproca entre las partes, en tanto que “el valor total facturado por la prestación del servicio por parteProceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): INGENIERIA Y GESTIONES DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado (s): DISTRISAES S.A.S.

Rad. No.: 13001-31-03-007-2021-00319-01

Página 3 de 9 de INGECOL S.A.S. fue de $196 ’337.844. y el valor pagado por DISTRISAES S.A.S. a la compañía BLU LOGISTICS COLOMBIA S.A.S. por concepto de retardo en la entrega de contenedores el incumplimiento por parte de INGECOL S .A.S. fue de $175 ’415.352, quedando así solo una diferencia de $20’922.492”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Con fundamento en el numeral 2° del artículo 278 del C. G. del P., el a quo dictó sentencia anticipada por no existir pruebas que practicar.

Seguidamente y luego de analizar los requisitos de las facturas como títulos valores, declaró no probadas las excepciones de mérito, puesto que no se acreditó “alguna causa

sentencia anticipada por no existir pruebas que practicar.

Seguidamente y luego de analizar los requisitos de las facturas como títulos valores, declaró no probadas las excepciones de mérito, puesto que no se acreditó “alguna causa generadora de extinción de la obligación”.

Explicó que “no es dable alegar un incumplimiento de contrato por mora en la prestación del servicio, el cual, le generó… perjuicios, base de los alegatos que, propugnan la excepción número 12 de la acción cambiaria, pues, se itera que, era responsabilidad de la parte demandada probar sus dichos acerca de las incidencias del negocio causal y menor valor de la obligación; cosa que no aquí no ocurrió, pues claramente se alega que el valor del servicio solicitado es $196’337.844 (sic), pues, si, posterior a ello, se presentó incumplimiento o mora en ello, este no es el mecanismo para debatir y resolver el asunto”.

De igual forma, manifestó que “no se aportó ninguna prueba que le dé a entender a este despacho que, los demandantes, INGENIERIA Y GESTIONES DE COLOMBIA S.A.S. ” le adeudan valores “producto de perjuicios u otro concepto, a favor de los demandados, DISTRISAES S.A.S.”, a efecto de declarar la “compensación” alegada.

2. Contra esa decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 7 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación y, por

apelación, el cual fue concedido por el a quo.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 7 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para sustentar la alzada.

2. En su oportunidad, el apoderado de DISTRISAES S.A.S. sostuvo que las facturas allegadas por la parte demanda nte, al ser electrónicas, debían cumplir el requisito consagrado en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1074 de 2015 que tiene que ver con su “aceptación tácita”.

Por ende , resaltó que aunque el “procedimiento de aceptación de las facturas electrónicas se asemeja a la prevista para las facturas tradicionales, es decir, puede darse expresa o tácitamente”, se debe “necesaria e indefectiblemente, adicionarle el requisito especial establecido en Parágrafo 2 del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015, vale decir, dejar constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, requisito que no se cumplió para el caso que nos ocupa”.

Explicó que el a quo “solo tuvo en cuenta los requisitos establecidos para el titulo valor tradicional (sic), tomando como fundamento la aceptación tácita de la factura, pero en ningún aparte del texto hace alusión al título electrónico y sus particularidades como es el caso que nos erige…”.

Por otro lado, anotó que los “títulos valores incorporados al texto de la demanda no se

ningún aparte del texto hace alusión al título electrónico y sus particularidades como es el caso que nos erige…”.

Por otro lado, anotó que los “títulos valores incorporados al texto de la demanda no se podían hacer exigibles, debido a que estos devienen o son el producto de un negocio jurídico (acuerdo) suscrito entre las mismas partes que integran los primeros (títulos valores),Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): INGENIERIA Y GESTIONES DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado (s): DISTRISAES S.A.S.

Rad. No.: 13001-31-03-007-2021-00319-01

Página 4 de 9 y donde las diferencias suscitadas (incumplimiento por parte de INGECOL S.A.S.) y no solventadas en el curso del desarrollo del acuerdo, impidieron determinar el verdadero valor al cual estaría obligado a pagar mi representado, por tal motivo, el titulo carecía de exigibilidad”.

Añadió que “la literalidad del título se encontraba afectada por el negocio subyacente (acuerdo), afectándose así el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en esos títulos valores”.

3. En el traslado de la sustentación, la contraparte guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

1. De entrada, se señala que a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. Atendiendo esos límites, en el asunto de ahora, es precio memorar que la parte recurrente se queja de que el a quo no tuvo en cuenta que las facturas allegas por la demandante carecen del “requisito especial” señalado en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1074 de 2015, esto es, la constancia de su “aceptación tácita”.

A ese respecto es preciso señalar que la referida norma, modificada por el Decreto 1154 de 2020, establece que “ el emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento”.

No obstante, ha de tenerse en cuenta que la “constancia” de que operó la “aceptación tácita ” en la factura electrónica, a la que hace referencia la citada norma, según el reciente pronunciamiento jurisprudencial, sólo se tornaría necesaria en caso de que “el emisor o facturador electrónico” pretenda endosarla, comoquiera que tal registro en el RADIAN1 no es un requisito sustancial para constituir el título valor, sino una condición para su circulación.

Así lo dejó ver la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC11618 de 27 de octubre de 2023, en la que señaló lo siguiente:

“6.- De la inscripción de la factura electrónica de venta, como título valor, en el

de tutela STC11618 de 27 de octubre de 2023, en la que señaló lo siguiente:

“6.- De la inscripción de la factura electrónica de venta, como título valor, en el RADIAN-, y de su exigibilidad, únicamente, para efectos de la circulación del título.

6.1.- De lo anterior emerge que una factura electrónica de venta será título valor siempre y cuando cumpla los presupuestos formales y sustanciales mencionados, los cuales ha de demostrar el interesado para que a su favor se expida orden de apremio contra el adquirente o beneficiario del servicio.

Ahora, es cierto que las normas sobre la materia se refieren al registro de las facturas en la plataforma de factura electrónica de la DIAN. Pero también lo es que dicha inscripción no es una exigencia para la formación de las facturas como título valor, sino para su circulación, que es su transferencia mediante endoso2, como lo dispone el Código de Comercio y el Decreto 1154 de 2020 que reglamentó lo pertinente.

1 Registro de la Factura Electrónica de Venta como Título Valor -RADIAN-. 2 De conformidad con el artículo 625 del Código de Comercio, «[ t]oda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Por su parte, el inciso segundo del artículo 772 de la misma obra señala que «[p]ara todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociableProceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): INGENIERIA Y GESTIONES DE COLOMBIA S.A.S.

derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociableProceso: EJECUTIVO / SINGULAR

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Demandado (s): DISTRISAES S.A.S.

Rad. No.: 13001-31-03-007-2021-00319-01

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Así se desprende del inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021, «por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones», al señalar:

Para efectos de que se materialice la transferencia de derechos económicos contenidos en una factura electrónica que sea un título valor, el enajenante, cedente o endosatario deberá inscribir en el Registro de las Facturas Electrónicas de Venta administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN - RADIAN la transacción realizada. Hasta tanto no se realice el registro de las operaciones en el RADIAN, no se hará efectiva la correspondiente cesión de derechos. Respecto de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN establecerá las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos (se enfatiza).

En el mismo sentido, el Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.53.6., modificado por el Decreto 1154 de 2020, enseña:

técnicos y tecnológicos (se enfatiza).

En el mismo sentido, el Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.53.6., modificado por el Decreto 1154 de 2020, enseña:

[l]a circulación de la factura electrónica de venta como título valor se hará según la voluntad del emisor o del tenedor legítimo, a través del endoso electrónico, ya sea en propiedad (con responsabilidad o sin responsabilidad), en procuración o en garantía, según corresponda.

La factura electrónica de venta como título valor sólo podrá circular una vez haya sido aceptada, expresa o tácitamente, por el adquirente/deudor/aceptante.

Parágrafo 1. Para efectos de la circulación de la factura electrónica de venta como título valor deberá consultarse su estado y trazabilidad en el

RADIAN.

Seguidamente, el artículo 2.2.2.53.7. dispone «[l]as facturas electrónicas de venta aceptadas y que tengan vocación de Circulación, deberán ser registradas en el RADIAN por el emisor o facturador electrónico. Así mismo, deberán registrarse todos los eventos asociados con la factura electrónica de venta como título valor».

Por su parte, la Resolución 85 de 8 de abril de 2022, «por la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico correspondiente y se dictan otras disposiciones», la cual reemplazó la Resolución 15 de 11 de febrero de 2021, regulatoria del mismo tópico, advirtió en las consideraciones que «el registro de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN es condición necesaria para efectos de circulación de

Resolución 15 de 11 de febrero de 2021, regulatoria del mismo tópico, advirtió en las consideraciones que «el registro de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN es condición necesaria para efectos de circulación de estos títulos, más no para su constitución, dado que este aspecto se continuará rigiendo bajo los términos y condiciones que la legislación comercial vigente exige para el efecto». Lo que reafirmó en su artículo 6°, al decir que «el alcance del RADIAN se circunscribe a lo previsto en el parágrafo 3°del artículo 616-1 del Estatuto Tributario y el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo; por tanto, los aspectos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor y los eventos asociados a ella, atenderán lo dispuesto en las normas que regulan la materia». Asimismo, en el canon 31 advirtió que «la factura electrónica de venta que no se registre en el RADIAN no podrá circular en el territorio nacional, sin embargo, el no registro no impide su constitución como título valor, siempre que se cumpla con los requisitos que la legislación comercial exige para el efecto».

Y es que no debe olvidarse que el RADIAN es apenas una de las funcionalidades de la plataforma de facturación electrónica de la DIAN, destinada sólo para la circulación de las facturas electrónicas y los eventos asociados a ella. Es decir,

por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio». Por otra parte, el numeral 3°

circulación de las facturas electrónicas y los eventos asociados a ella. Es decir,

por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio». Por otra parte, el numeral 3° del artículo 2.2.2.53.2.3. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020, establece: «Circulación: Es la transferencia de la factura electrónica de venta como título valor aceptada por el adquirente/deudor/aceptante, que se realiza mediante el endoso electrónico del tenedor legítimo».Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): INGENIERIA Y GESTIONES DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado (s): DISTRISAES S.A.S.

Rad. No.: 13001-31-03-007-2021-00319-01

Página 6 de 9 no parece acertado afirmar que en el RADIAN deban inscribirse o generarse los eventos que originan la aceptación; éstos, como se vio atrás, los debe generar el adquirente en el sistema de facturación, de la misma forma en que el facturador expide el instrumento.

Muestra de lo anterior es que, a voces del artículo 9 de la Resolución 85, «de conformidad con lo indicado en el numeral 6 del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y una vez inscrita la factura electrónica de venta como título valor (…), los eventos que se asocian a la citada factura, que se pueden registrar por parte de los usuarios del RADIAN, son»: i) la inscripción en el RADIAN de la factura electrónica

una vez inscrita la factura electrónica de venta como título valor (…), los eventos que se asocian a la citada factura, que se pueden registrar por parte de los usuarios del RADIAN, son»: i) la inscripción en el RADIAN de la factura electrónica de venta como título valor que circula en el territorio nacional, ii) el endoso electrónico, iii) el aval; iv), el mandato, v) el informe para el pago, vi) el pago de la factura electrónica de venta como título valor, vii) la limitación y terminación de esta para la circulación de la factura electrónica de venta como título valor, viii) el protesto y ix) y la transferencia de los derechos económicos.

En el mismo sentido, la DIAN, con ocasión del requerimiento que le efectuó la Sala en el curso de esta acción, precisó que «en el RADIAN se registran sólo eventos relacionados con la circulación de la factura electrónica de venta, por lo tanto, para poder registrar dichos eventos conforme lo señala el artículo 7 de la mencionada Resolución se requiere que cumplan los siguientes requisitos: El acuse de recibo de la factura electrónica de venta, la confirmación de recibido del bien servicio y la aceptación tácita o expresa de la factura; que son eventos previos al registro de la factura electrónica de venta en el RADIAN»”3.

Por ende, a modo de colofón, esta alta Corporación, sostuvo:

“7.6. El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo pos ea conforme a su ley de

ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo pos ea conforme a su ley de circulación». Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título”4.

Bajo esa premisa y comoquiera que en este evento las facturas electrónicas no fueron objeto de endoso, pues quien reclama su pago es el mismo creador de los títulos, esto es, la sociedad INGECOL S.A.S., no resultaba forzoso que en ellas quedara la constancia de que operó la aceptación tácita, como presupuesto para su existencia y eficacia.

Por lo demás, el recurrente no señaló en concreto que otro requisito de las facturas dejó de ser atendido , ni cuesti onó la creación y entrega de las mismas , realizada mediante correo electrónico los días 5 de febrero 2021, 5 de agosto de 2021, 17 de agosto de 2021, 30 de agosto de 2021, 20 de septiembre de 2021 y 8 de octubre de 2021, sin que en su oportunidad fueran objetadas.

Así las cosas, e l específico reproche que en ese sentido elev ó la demandada no puede prosperar.

3. De otro lado, en torno a la excepción causal formulada contra la acción cambiara, este Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar lo siguiente:

“…por los principios de autonomía, incorporación y literalidad que caracterizan los títulos

3. De otro lado, en torno a la excepción causal formulada contra la acción cambiara, este Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar lo siguiente:

“…por los principios de autonomía, incorporación y literalidad que caracterizan los títulos valores, a la luz de los artículos 626 y 627 del Código de Comercio, lo que en ellos se expresa resulta del todo vinculante para el deudor cambiario, quien, luego de imponer su firma en

3 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 27 de octubre de 2023, Exp. No. 05000-22-03-000-2023-00087-01. 4 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 27 de octubre de 2023, Exp. No. 05000-22-03-000-2023-00087-01.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): INGENIERIA Y GESTIONES DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado (s): DISTRISAES S.A.S.

Rad. No.: 13001-31-03-007-2021-00319-01

Página 7 de 9 el documento cartular, debe atender el crédito allí incorporado, en los términos que en él se plasman.

De allí que el artículo 625 del estatuto mercantil señale con toda claridad que «toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación».

Hay en esos documentos, pues, una fuerza ejecutiva que hace posible el recaudo judicial, como que ese tipo de escritos recogen una voluntad unilateral de pago, que salvo prueba

entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación».

Hay en esos documentos, pues, una fuerza ejecutiva que hace posible el recaudo judicial, como que ese tipo de escritos recogen una voluntad unilateral de pago, que salvo prueba en contrario debe entenderse realizada de manera libre y espontánea, o, si se quiere, de allí brota un compromiso de cubrir una obligación, independientemente de las particularidades del negocio jurídico inicial que habría dado origen al título valor.

En suma, la primera y principal regla en esta materia, es que firmar un documento de esta naturaleza conlleva para quien lo hace una evidente responsabilidad de pago, pues con ese solo acto y sin más, se compromete a cubrir la deuda, en toda su extensión, a favor de la persona que tenga legítimamente el título.

Sin embargo, excepcionalmente, cuando el título aún no ha circulado y permanece en manos del acreedor inicial, es posible que el deudor traspase los límites del documento mismo y de su tenor literal, para hacer valer las excepciones derivadas del negocio causal o negocio subyacente.

Dicho de otro modo, en ese preciso evento, la ley comercial autoriza al deudor para que desvele cuál fue el negocio jurídico del que surgió la obligación contenida en el título valor y, una vez probado ello, ataque esa fuente, ya sea demostrando que la deuda no existe, que fue contraída en otros términos, que su contraparte incumplió primero o cualquier otro fenómeno que impida la ejecución.

Así se desprende del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, cuando expresa que «contra la acción cambiaria… podrán oponerse… las excepciones derivadas del

fenómeno que impida la ejecución.

Así se desprende del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, cuando expresa que «contra la acción cambiaria… podrán oponerse… las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia d el título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa».

El tenor literal del título valor, con todo y su fuerza vinculante, podría entonces dejarse de lado, para acudir a la realidad del negocio jurídico causal celebrado entre las partes, siempre, claro está, que el demandado atienda regular y oportunamente la carga de demostrar el contrato que dio origen a la obligación cambiaria y las razones por las cuales ésta no es exigible, carga probatoria prevista en el artículo 177 del C. de P. C., hoy artículo 167 del C. G. del P.”5.

En ese orden de ideas, si a juicio del recurrente la obligación que la ejecutante incorporó en las facturas electrónicas aportadas no es “ exigible”, pues incumplió el “acuerdo comercial” celebrado el 23 de abril de 2021, en tanto que hubo demoras en la devolución de unos contenedores, es claro que debía traer a este juicio elementos probatorios suficientes que permitieran llegar a esa conclusión, por expresa disposición del artículo 167 del C. G. del P.

Sin embargo, más allá de que la ejecutada allegó diferentes documentos que dan cuenta de las reclamaciones efectuadas ant

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