TSDJ CTG SCF - 13001310300720220002501-(30-09-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300720220002501-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad: 13001310300720220002501
PERTENENCIA de CARLOS PÍO URIBE PALACIO
Vs. LESVIA AMIRA VERGARA DE SPADA y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 13001310300720220002501
PROCESO VERBAL -PERTENENCIADEMANDANTE CARLOS PÍO URIBE PALACIO
DEMANDADOS LESVIA AMIRA VERGARA DE SPADA
y PERSONAS INDETERMINADAS
Discutido y aprobado en sesión de Sala de veinticuatro (24) de septiembre de 2024.
Se decide el recurso de apelación formulad o por el apoderado de la demandada Lesvia Amira Vergara de Spada contra la sentencia de 6 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por Carlos Pío Uribe Palacio.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda se fundamentó en los hechos que a continuación se sintetizan:
- Que Carlos Pío Uribe Palacio se encuentra habitando, desde hace más de 20 años ininterrumpidos y en calidad de poseedor, el bien inmueble ubicado en el corregimiento Manzanillo del Mar en la ciudad de Cartagena, el cual cuenta
- Que Carlos Pío Uribe Palacio se encuentra habitando, desde hace más de 20 años ininterrumpidos y en calidad de poseedor, el bien inmueble ubicado en el corregimiento Manzanillo del Mar en la ciudad de Cartagena, el cual cuenta con 7 hectáreas y 8.659 mts., identificado del siguiente modo: “Por el Norte, en línea recta 334,87 mtrs y linda con predios de Carlos Pío Uribe ; por el noroeste, línea recta 79.98 mtrs lineales y linda con Empresa de Desarrollo Morros; por el suroeste mide 341.19 mtrs lineales y lin da con Empresa de Desarrollo los Morros; por el sureste mide 219.84 mtrs lineales y linda con Inés Ferrer, por el Noreste, mide 119.88 mtrs y linda con Empresa de Desarrollo Los Morros, y por el este mide 45.15 mtrs lineales y colinda empresa de Desarrollo Los Morros, área total siete hectáreas más 8.650.9 mtrs: Matrícula inmobiliaria No. 060-150774 y referencia catastral No. 00-01-00021158-000.”Rad: 13001310300720220002501
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- Que el referido inmueble hace parte de uno de mayor extensión , el cual tiene
la siguiente identificación: “Por el norte, calle de por medio con propiedad de Rigoberto Ávila y mide 567 mts, por el este con predio de Carlos Haime en una extensión de 326 mtrs, por el sur, con predio de Carlos Haime y mide 304.55
Rigoberto Ávila y mide 567 mts, por el este con predio de Carlos Haime en una extensión de 326 mtrs, por el sur, con predio de Carlos Haime y mide 304.55 mtrs, por el oeste, con predio de Carlos Haime, y mide en línea quebrada 576.5 mtrs, para un área total de 17 hectáreas más 2.500 mtrs. Matrícula inmobiliaria No. 060-150774 y referencia catastral No. 00-01-00021158-000.”
- Dentro de los actos de señor y dueño ejercidos por el demandante, se encuentran el cercado y mantenimiento de la cerca, vigilancia privada de los lotes, sembrados, “pastorado”, limpieza, construcci ón de viviendas, adecuación de l terreno para ser habitado, corte de maleza, licencia s de urbanismo, cortes de madera, pago de impuestos, entre otras.
1.2. Como fundamento de lo anterior, formula las siguientes pretensiones:
1ª Que se declare por vía de prescripción extraordinaria que el demandante es propietario del bien inmueble ubicado en el corregimiento de Manzanillo del Mar, “con área siete hectáreas más ocho mil seiscientos cincuenta nueve mtrs (7 H MAS 8650.09 mtrs)”, el cual hace parte de uno de mayor extensión, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060 -150774 y referencia catastral No. 00-01-00021158-000.
2ª Como consecuencia de lo anterior, que se ordene la cancelación del registro de propiedad de LESVIA AMIRA VERGARA DE SPADA y se ordene la inscripción de la propiedad del demandante en el certificado de tradición y
2ª Como consecuencia de lo anterior, que se ordene la cancelación del registro de propiedad de LESVIA AMIRA VERGARA DE SPADA y se ordene la inscripción de la propiedad del demandante en el certificado de tradición y libertad del correspondiente inmueble.
3ª Que se condene en costas a la parte demandada.
2. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Por auto de 1 de abril de 2 022 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda y dispuso la notificación y traslado a los demandados.
2.2. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la dem andada se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito:
- “La identidad del inmueble de la demanda es diferente al de mi mandante”. Señala que el inmueble que se pretende prescribir es distinto al de la demandada, toda vez que el descrito en la demanda tiene siete hectáreas y 8.650,09 metros, mientras que el de Lesvia Vergara de Spada tiene otraRad: 13001310300720220002501
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identidad, encontrándose registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena con matrícula inmobiliaria No. 060 -150774, inmueble con área de ocho hectáreas y 7.200 metros cuadrados. A su vez, los linderos son diferentes a los que el actor pide en prescripción.
con área de ocho hectáreas y 7.200 metros cuadrados. A su vez, los linderos son diferentes a los que el actor pide en prescripción.
- “Carencia de derecho para pedir el inmueble en prescripción”. Aduce que el demandante no cumple las normas sustanciales exigidas para solicitar con éxito la prescripción adquisitiva extraordinaria del inmueble, al existir en el caso elementos como la falta de posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, habida cuenta de que la violencia ha sido utilizada por parte del demandante.
Asimismo, alegó la interrupción y suspensión de la posesión.
2.3. El curador ad litem de las personas indeterminadas, se pronunció frente a los hechos y, en cuanto a las pretensiones, adujo que se atenía a lo que resultara demostrado en el proceso.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia de 6 diciembre de 2023, el a quo resolvió:
(i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
(ii) Declarar que, por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, CARLOS P ÍO URIBE PALACIO, adquirió el derecho de dominio respecto a un predio de 7 hectáreas más 8650,90 metros, ubicado en la ciudad de Cartagena, corregimiento manzanillo del mar, cuyos linderos y medidas son: Por el NORTE, en línea recta 334,87 mtrs y linda con predios de Carlos Pío Uribe, por el NOROESTE, línea recta 79.98 mtrs lin eales y linda con
son: Por el NORTE, en línea recta 334,87 mtrs y linda con predios de Carlos Pío Uribe, por el NOROESTE, línea recta 79.98 mtrs lin eales y linda con empresa de desarrollo morros; por el SUROESTE mide 341.19 mtrs lineales y linda con empresa de desarrollo los morros; por el sureste mide 219.84 mtrs lineales y linda con Inés Ferrer, por el NORESTE, mide 119.88 mtrs y linda con empresa de desarrollo los morros, y por el ESTE mide 45.15 mtrs lineales y colinda empresa de desarrollo los morros. El cual hace parte de un lote de mayor extensión identificado con Matricula inmobiliaria No. 060 -150774 de la Oficina de Registro de Instrumentos Pú blicos de Cartagena y referencia catastral No. 00 -01-00021158-000. inmueble ubicado en el corregimiento de manzanillo del mar, alinderado así: Por el NORTE, calle de por medio con propiedad de Rigoberto Ávila y mide 567 mts, por el este con predio de Carlos Haime en una extensión de 326 mtrs, por el sur, con predio de Carlos Haime y mide 304.55 mtrs, por el OESTE, con predio de Carlos Haime, y mide en línea quebrada 576.5 mtrs, para un área total de 17 hectáreas más 2.500 mtrs.
(iii) Inscríbase esta sentencia en la oficina de registro competente; se le enviará copia autentica de la misma una vez cobre ejecutoria la misma, para queRad: 13001310300720220002501
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copia autentica de la misma una vez cobre ejecutoria la misma, para queRad: 13001310300720220002501
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conste en el folio de matrícula inmobiliaria # 060 -150774 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
(iv) Cancélese la inscripción de la demanda decretada en el auto admisorio, en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-150774 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. Por secretaria líbrense los respectivos oficios.
(v) Condenar en costas a LESVIA AMIRA VERGARA DE SPADA parte demandada en el proceso de la referencia.
Lo anterior, en síntesis, tuvo como fundamento que, a partir de las pruebas recaudadas, se satisfacían los requisitos necesarios para adquirir por prescripción el predio pretendido.
Ello por cuanto, frente al primer requisito, esto es, que la posesión material del bien se encuentre en cabeza del demandante, argumentó que estaba acreditado con las declaraciones de Roberto Hoyos Botero, Neyef Numa San Juan, Juan Pablo Uribe Ortiz, Napoleón del Cristo Imbett Gazabón, Danielle Spada Vergara, Miguel José Ayola Canay y Sabrina Julia Spada Vergara , que reconocían al demandante como poseedor, y que era así porque incluso los testigos de la par te demandada manifestaron que ejercieron varias acciones para reclamar sus derechos como fue una querella policiva, una denuncia penal ante la Fiscalía y que también se acudió
poseedor, y que era así porque incluso los testigos de la par te demandada manifestaron que ejercieron varias acciones para reclamar sus derechos como fue una querella policiva, una denuncia penal ante la Fiscalía y que también se acudió a la Unidad de Restitución de Tierras d e El Carmen de Bolívar y de Sincelejo ; que igualmente se instauró una querella ante Cardique por la tala de árboles contra Carlos Pío, situaciones que a criterio del juzgador de primera instancia, confirmaban que la posesión estaba en cabeza del demandante.
Además, adujo que los hechos a los que hicieron referencia los testigos fueron constatados en la inspección judicial realizada, en donde se verificó el estado de conservación del predio, la existencia de 4 mejoras, que este estaba cercado con cercas de leños de especies vegeta les con varios hilos de alambre de púas en regular estado de conservación. Que el dictamen pericial elaborado también contiene información referente al estado actual del inmueble, sus linderos, dimensiones y las mejoras realizadas por el demandante. Que también fueron aportadas facturas en las que se demostraba que el demandante había contratado el servicio de vigilancia permanente del predio, todo lo que daba por probado el primer presupuesto para usucapir.
En cuanto al requisito de que la posesión se haya prolongado por lo menos por 10 años, consideró que los testimonios rendidos por los declarantes convocados por el demandante, tales como los de Juan Carlos Pío Uribe Ortiz, Neyef Numa San Juan Asktany y Roberto Pablo Hoyos Botero, ofrecían precisión del momento en que el demandante ingresó al inmueble y de los actos de posesión que ejercía sobre este
demandante, tales como los de Juan Carlos Pío Uribe Ortiz, Neyef Numa San Juan Asktany y Roberto Pablo Hoyos Botero, ofrecían precisión del momento en que el demandante ingresó al inmueble y de los actos de posesión que ejercía sobre este y de otros predios que posee en el mismo sector y que incluso colindan con el predioRad: 13001310300720220002501
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materia de estudio . Que igualmente, la prueba documental basada en comprobantes de egreso de los años 2012 y 2013 y comprobantes de prestación de servicios de vigilancia entre 2014 a 2020, daban cuanta que la posesión había sido ejercida por más de 10 años.
Igualmente, argumentó que documentalmente estaba demostrado que el bien poseído era prescriptible, por cuanto se trataba de un bien privado.
En cuanto al requisito de que la posesión hubiere sido de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, señaló que aunque la propietaria emprendió varias acciones contra el poseedor, ello no hacía del demandante una posesión violenta, sino el ejercicio de vías legales para zanjar el conflicto, lo que, según concluyó, dejaba ver que la posesión ejercida por el último fue quieta, pacífica, pública e ininterrumpida.
Frente al último elemento, relacionado con que existiera plena identidad del inmueble a prescribir, adujo que: “teniendo en cuenta los linderos actuales del bien con matrícula No. 060150774 y si se valora su cabida probada en el proceso, bien
inmueble a prescribir, adujo que: “teniendo en cuenta los linderos actuales del bien con matrícula No. 060150774 y si se valora su cabida probada en el proceso, bien podría concluirse que se trata de la misma heredad que mencionó el perito en su dictamen. Y si en todo caso se admite que existen pequeñas diferencias en las medidas que figuran en la demanda y las que resultó con el dictamen, debe entenderse que se trata de una discrepancia razonable e irrelevante, por lo que el Despacho concluye que se trata del mismo predio pretendido en la demanda y el descrito en el dictamen y que se encuentra debidamente identificado .” En esas condiciones, concluyó que era probable que se tratara de un problema de actualización de los linderos y de las modificaciones que ha sufrido el predio por el paso del tiempo, lo que no afectaba el valor persuasivo del dictamen, que según el a quo, mostraba la realidad física del terreno , que, en efecto, se trataba del mismo predio, por lo que determinó que el bien se encuentra identificado plenamente.
3.2. Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Mediante auto de 6 de marzo de 202 4 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 327 del Código General del Proceso . Por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de cinco días para que sustentara la alzada.
conforme prevé el artículo 327 del Código General del Proceso . Por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de cinco días para que sustentara la alzada.
4.2. Dentro del término conferido en el auto admisorio, el apoderado judicial de la parte demandada sustentó el recurso de apelación bajo los siguientes reproches:
- Dar por probado, sin estarlo, que Carlos Pío Uribe Palacio ejerció posesión sobre el predio de Lesvia Amira Vergara de Spada por el tiempo exigido en laRad: 13001310300720220002501
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ley para prescribir y antes de 2015. Tampoco se realizó análisis para descontar del tiempo de posesión del demandante, el transcurrido durante las interrupciones judiciales que ha habido en su posesión. En resumen, la posesión alegada por el demandante sí fue interrumpida, aspecto que no fue analizado en la sentencia. ii. Afirmar, sin ser cierto, que todos los testigos coinciden en que Carlos Pío Uribe Palacio es el poseedor del bien. Asimismo, ninguno de los testimonios recepcionados precisa n el tiempo de la presunta posesión alegada por el demandante y algunos explicaron con detalle que este no fue poseedor sino invasor.
- La sentencia omit ió el estudio de las pruebas trasladadas y desechó testimonios, en las que se evidenció que la demandada visitaba, explotaba y ejercía señorío de diferentes formas en su propiedad y que el demandante fue un invasor que ingresó violentamente al inmueble. Por esta razón, la posesión alegada no fue pacífica.
ejercía señorío de diferentes formas en su propiedad y que el demandante fue un invasor que ingresó violentamente al inmueble. Por esta razón, la posesión alegada no fue pacífica.
- Sin análisis de las pruebas allegadas al proceso, se dio por acreditado que la posesión aducida por el demandante en el inmueble de Lesvia Amira Vergara de Spada fue ejercida en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupciones, lo cual es falso . La sentencia no estudió las distintas interrupciones a la posesión, desnaturalizando las consecuencias procesales de ello.
- Se omitió la verdad probatoria al no decir que el inmueble que pr etende prescribir Carlos Pío Uribe Palacio descrito en su demanda, no es el mismo o no corresponde al de propiedad de Lesvia Amira Vergara de Spada, como lo determinó el perito, y que es concordante con el dicho de testigos que nunca identificaron plenamen te el inmueble . Igualmente, de l as pruebas documentales aportadas por el demandante , ninguna da certeza de qué inmueble se trata.
4.3. La apoderada del demandante descorrió el recurso de apelación y, en síntesis, argumentó que la apreciación de los hechos y pruebas realizada por el juez de primera instancia es irreprochable, por cuanto, según indica, se analizó con cuidado cada elemento presentado en el proceso por lo cual el recurso de apelación interpuesto no ofrecía argumentos ni evidencia que lograran desvirtuar los sólidos fundamentos de la decisión apelada.
Adujo que los actos de perturbación alegados por la demandada no fueron sustentados con evidencia contundente, y que el juez concluyó que estos eventos,
fundamentos de la decisión apelada.
Adujo que los actos de perturbación alegados por la demandada no fueron sustentados con evidencia contundente, y que el juez concluyó que estos eventos, aun si hubieran ocurrido, no afectaron la naturaleza pacífica y pública de la posesión en el largo plazo. Como sostiene la jurisprudencia constante, para que se interrumpa la prescripción adquisitiva, los actos de violencia o perturbación deben ser continuos y relevantes, lo cual, conforme indica, no fue demostrado en el presente caso.Rad: 13001310300720220002501
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Agregó que la apelación cuestiona la correcta identificación del predio, sugiriendo que el inm ueble objeto de la demanda no corresponde al de propiedad de la demandada, empero, que la sentencia había sido clara en señalar que tanto la inspección judicial como el dictamen pericial confirmaron que el predio en cuestión es el mismo que el demandante ha poseído por más de una década.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del CGP. Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el art. 328 del CGP., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos
circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el art. 328 del CGP., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
5.3. Así entonces, entrando al asunto que ocupa la atención de la Sala, debe anotarse que la prescripción adquisitiva o usucapión, ha sido definida de tiempo atrás por la jurisprudencia como “un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto lapso con los requisitos legales”.1
También hay que precisar que a la luz de los artículos 2518, 2531 y 2532 del C . C. y en virtud del principio de la carga de la prueba que consagra en art. 167 del CGP., corresponde al demandante acreditar colmados los siguientes presupuestos axiológicos identificados por la doctrina, para que opere la declaración judicial de prescripción extraordinaria de domini o: “(i) posesión material del prescribiente; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir"2.
De conformidad con lo anterior, resulta pertinente señalar que según lo contemplado en el art. 2532 del C . C., el tiempo de posesión necesario para adquirir por prescripción extraordinaria es de 10 años.
5.4. Ahora, dado que la posesión es elemento esencial para que opere la
en el art. 2532 del C . C., el tiempo de posesión necesario para adquirir por prescripción extraordinaria es de 10 años.
5.4. Ahora, dado que la posesión es elemento esencial para que opere la prescripción adquisitiva, debe recordarse que el art. 762 del C. C. la define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”; esto significa que para su existencia en el mundo jurídico se requiere la concurrencia de dos elementos, el corpus y el animus; el primero consiste en la detentación material del
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de julio de 1950, GJ LXVII, pág. 462. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3271 de 2020.Rad: 13001310300720220002501
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bien, su aprehensión física, directa o incluso por interpuesta persona, si empre que se tenga la posibilidad de disponer materialmente de él; y, el segundo, es el designio de señorío, esto es, la convicción de ser dueño del bien -animus domini - o la intención de hacerse dueño del mismo desconociendo dominio ajeno -animus rem sibi habendi-.
Los referidos elementos, por revelar manifestación visible de señorío, conducen a entender la intención o voluntad de hacerse dueño, siempre y cuando no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, de modo que, el prescribiente debe demostrarlos plenamente, para que se pueda declarar la pertenencia a su
entender la intención o voluntad de hacerse dueño, siempre y cuando no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, de modo que, el prescribiente debe demostrarlos plenamente, para que se pueda declarar la pertenencia a su favor. La posesión es un hecho que debe ser perceptible por los sentidos y hacia allí se debe orientar la prueba que lo acredite.
5.6. Bajo esa comprensión , conforme a los repa ros formulados por el apoderado judicial de la parte demandada, que se orientan a argumentar que en el asunto no convergen los presupuestos axiológicos requeridos para acceder a las pretensiones de la demanda, en torno a resolver la alzada, obran en el ple nario los siguientes elementos probatorios incorporados al plenario:
5.6.1. La documental aducida por las partes e inicialmente por el demandante que a continuación se relaciona:
- Certificado de tradición del bien con folio de matrícula inmobiliaria No. 060150774 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena3.
- Sentencia de 10 de agosto de 1994, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, en el cual se declara que Lesvia Vergara de Spada ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien inmueble ubicado en el corregimiento Manzanillo del Mar, alinderado así: “Por
el Norte, calle de por medio con propiedad de Rigo berto de Ávila y mide 567 mtrs; por el Este, con predios de Carlos Jaime en una extensión de 326 mtrs; por el sur, con predios de Carlos Jaime y mide 304,55 mtrs; por el oeste, con
mtrs; por el Este, con predios de Carlos Jaime en una extensión de 326 mtrs; por el sur, con predios de Carlos Jaime y mide 304,55 mtrs; por el oeste, con predios de Carlos Jaime y mide en línea quebrada 576,50 mtrs. Para un área total de 17 hectáreas más 2500 mtrs 2”4
- Sentencia de 17 de marzo de 1995 , proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirma la anterior decisión5.
- Acta de reunión No 1 de 1 de agosto de 1999 de iniciación de obras civi les “Proyecto inmobiliario Manzanillo del Mar”, en el que se dejó consignado que “…nos reunimos en los predios objeto del proyecto inmobiliario Manzanillo del
Mar, al cual la Curaduría Urbana No 2 de Cartagena concedió licencia de
3 PDF 02 Demanda, folios 10 a 15 4 PDF 02 Demanda, folios 17 a 24 5 PDF 02 Demanda, folios 25 a 31Rad: 13001310300720220002501
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Urbanismo y Construcción de que trata Resolución No 0161 de 1998”, reunión en la cual se dejó constancia que asistieron Carlos Pío Uribe Palacio en representación de la firma Promotora Manzanillo de l Mar “tenedora de los predios”; Jorge Ernesto Fuentes de Bedout , en calidad de a rquitecto responsable de las obras de urbanismo y construcción; Miguel Enrique Bayter Bayter, como asesor jurídico de la Promotora Manzanillo del Mar ; y Arturo
predios”; Jorge Ernesto Fuentes de Bedout , en calidad de a rquitecto responsable de las obras de urbanismo y construcción; Miguel Enrique Bayter Bayter, como asesor jurídico de la Promotora Manzanillo del Mar ; y Arturo Pareja Núñez, en calidad de testigo, como socio adherente del Fideicomiso.6
- Contrato de adecuación de tierra para uso de construcción de viviendas entre Carlos Pío Uribe, en su calidad de contratante y Menzel Amin Bajaire, en condición de representante legal de la sociedad CICON S.A. de 21 de julio de 1999, en cuyo objeto se descr ibe: “se trata de un contra to de adecuación de tierra con fines de construcción de viviendas, de conformidad a la licencia otorgada al contratante por el ente competente distrital, consistente en la elaboración de terrazas para ser viable las construcciones a desarrollarse en dicho lugar. Tal adecuación implica mover volúmenes de tierra y transportarlos para ser utilizados en obras que se determinarán en su uso, en cláusula posterior a este contrato. ”7
- Respuesta expedida por el director general de Coldeportes, dirigida a Carlos Pío Uribe, en la cual informan que la comunicación por él aportada en la que proponía un esquema básico con el propósito de desarrollar un proyecto urbanístico en calidad de Villa Olímpica para los juegos Centro Americanos y del Caribe, fue trasladada a la Alcaldía Mayor de Cartagena.8
- Comprobantes de egreso firmados por Luis Manuel Fajardo Guerrero, correspondientes a marzo 24 y 31, abril 2, 9, 20 y 28, mayo 5, 18 y 26, junio 2,
- Comprobantes de egreso firmados por Luis Manuel Fajardo Guerrero, correspondientes a marzo 24 y 31, abril 2, 9, 20 y 28, mayo 5, 18 y 26, junio 2, 9, 12, 15 y 30, julio 7 y 20, agosto 5 y 21, septiembre 21, octubre 5, noviembre 3 y 20, diciembre 5 y 22, estos del año 2012 y de enero 20, febrero 4 y 20, marzo 5, 6 y 21 de 2013, en los que se describe en la mayoría como concepto “días laborados más alimentación”9
- Facturas de venta expedidas por la empresa Vigilancia Guajira Limitada, en las que figura como cliente “Uribe Palacio Carlos Pío/Manzanillo”, dirección Cr 20 86 26, ciudad Bogotá , descripción de servicio: “ Servicio de vigilancia ingreso no gravable 1 servicio de vigilancia 24 horas permanente con equipo de comunicación y con arma 1 servicio 12 horas nocturnas 1 servicio de guardabosques” correspondientes a algunos meses de los años 2014 y 2015 en los cuales no reposa No de contrato y, otras correspondientes a algunos meses de 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, en las que figura No de contrato
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6 PDF 02 Demanda, folios 40 a 41 7 PDF 02 Demanda, folios 42 a 44 8 PDF 02 Demanda, folio 45 9 PDF 02 Demanda, folios 46 a 70 10 PDF 02 Demanda, folios 71 a 110Rad: 13001310300720220002501
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- Informe final proyecto Manzanillo del Mar de diciembre de 1994 de Mario
Noriega & Asociados Ltda. Arquitectos Urbanistas11.
Con el escrito que descorre el traslado de las excepciones, se aportó:
- Declaración extraprocesal de Manuel Enrique Villar Cantillo de 18 de febrero de 202212
- Declaración extraprocesal de Miguel Lázaro Nisperuza de 8 de agosto de
2022.13
- Contrato para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada de la empresa VIGIL Ltda. ADS-02-2014 de 28 de enero de 2014 en el que reposa como lugar de la prestación de l servicio: Cartagena; contratante: Carlos Pío Uribe Palacio, este, según se indica, en calidad de desarrollador, promotor y socio del Fideicomiso Manzanillo del Mar No 310488 y/o proyecto Kalithea S.A.; objeto del contrato: “prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en la modalidad fija con arma, en las instalaciones del pro yecto inmobiliario Fideicomiso Manzanillo del Mar y/o proyecto Kalithea S.A., ubicado en la ciudad de Cartagena ”; plazo de la prestación del servicio: 40 meses. 14
- Respuesta de 24 de marzo de 2022 de la empresa VIGIL, dirigida a Juan Felipe Gutiérrez A - Gerente Sociedad de abogados, referente a la solicitud de información relacionada con la vigilancia y seguridad prestada a los predios de
- Respuesta de 24 de marzo de 2022 de la empresa VIGIL, dirigida a Juan Felipe Gutiérrez A - Gerente Sociedad de abogados, referente a la solicitud de información relacionada con la vigilancia y seguridad prestada a los predios de Carlos Pío Uribe. En este se señala que dicho servicio se ha prestado desde el 28 de enero de 2014 hasta el 17 de febrero de 2022. Que los linderos de los predios son: “por el acceso 1, colinda con los predios perimetral izquierdo (con el señor Roberto Ambrad); continua en la misma línea perimetral parte de atrás con la (empresa de de
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