TSDJ CTG SCF - 13001310300720220010902-(29-10-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300720220010902-(29-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad: 13001310300720220010902
Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual de MONDI CARTAGENA S.A.S.
Vs. UNIMAQ S.A.
REPÚBLICADE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 13001310300720220010902
PROCESO VERBAL -RESPONSABILIDAD CONTRACTUALDEMANDANTE MONDI CARTAGENA S.A.S.
DEMANDADO UNIMAQ S.A.
Discutido y aprobado en sesión de Salas de ocho (8) y veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 12 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso verbal de la referencia.
1. DEMANDA.
1.1. Del libelo introductorio de la acción se extraen los siguientes hechos:
- La sociedad comercial Mondi Cartagena S.A.S. realizó la compra de dos montacargas a la empresa Unimaq S.A. por un valor total de
$283’462.658, con las siguientes características:
Marca: YALE, Modelo: GP060VX2295, Serie: B975YO363V
Marca: YALE, Modelo: GP060VX2295, Serie: B975YO364V
$283’462.658, con las siguientes características:
Marca: YALE, Modelo: GP060VX2295, Serie: B975YO363V
Marca: YALE, Modelo: GP060VX2295, Serie: B975YO364V
- Se acordó un anticipo de $106 ’224.640, dejando un saldo pendiente de $177’238.018, que debía ser cancelado al momento de la entrega de los equipos.
- El 18 de diciembre de 2020, Mondi Cartagena S.A.S. realizó el pago del anticipo y Unimaq S.A. se comprometió a entregar los montacargas en un plazo de 12 semanas, confirmando como fecha de entrega el 20 de marzo de 2021.Rad: 13001310300720220010901
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- Sin embargo, llegada la fecha acordada, Unimaq S.A. incumplió con la entrega de los montacargas, lo que llevó a Mondi Cartagena S.A.S. a enviar múltiples comunicaciones para resolver la situación.
- El 30 de agosto de 2021, Unimaq S.A. informó que, según datos proporcionados por la naviera, los montacargas llegarían el 10 de septiembre de 2021, pero sin el accesorio CLAMP, una herramienta esencial para la operación de carga de rollos de papel, fundamental para el funcionamiento de los equipos.
- Ante este incumplimiento, Mondi Cartagena S.A.S. tuvo que alquilar montacargas de la sociedad Ingecol S.A.S. entre marzo y junio de 2021,
el funcionamiento de los equipos.
- Ante este incumplimiento, Mondi Cartagena S.A.S. tuvo que alquilar montacargas de la sociedad Ingecol S.A.S. entre marzo y junio de 2021, incurriendo en gastos adicionales equivalentes a $245’840.000.
- Paralelamente se solicitó a Unimaq S.A. que suministrara equipos provisionales para continuar con las operaciones, asumiendo los costos y cumpliendo con las medidas de seguridad requeridas. No obstante, los equipos proporcionados por la vendedora no cumplían con l as especificaciones necesarias, lo cual fue reportado por David González a Silvia López el 16 de junio de 2021, indicando que los equipos que fueron alquilados a Ingecol S.A.S., seguían en uso debido a las deficiencias de los proporcionados por Unimaq S.A.
- Expone que los montacargas arribaron a Colombia el 10 de septiembre de 2021, pero fueron nacionalizados solo hasta el 21 de septiembre de
2021.
- El 30 de septiembre de 2021, Unimaq S.A. intentó entregar los montacargas, pero estos estaban equipados con “uñas” en lugar del “CLAMP” acordado. Finalmente, el 22 de octubre de 2021, se entregaron los montacargas sin el CLAMP, bajo el compromiso de suministrar el accesorio el 15 de noviembre de 202 1; pero fue entregado e instalado solo hasta el 26 de enero de 2022.
- Mondi Cartagena S.A.S. insiste en que los montacargas, cuya entrega estaba programada para marzo de 2021, fueron entregados en octubre
solo hasta el 26 de enero de 2022.
- Mondi Cartagena S.A.S. insiste en que los montacargas, cuya entrega estaba programada para marzo de 2021, fueron entregados en octubre de 2021 y sin el accesorio requerido, el cual llegó casi un año después de la fecha original pactada. Este incumplimiento por parte de Unimaq S.A. generó a la compradora la necesidad de incurrir en gastos adicionales para poder mantener su operación comercial en marcha.
1.2. Con fundamento en lo expuesto, la demandante solicita que se declare el incumplimiento por parte de Unimaq S.A. en la entrega de los montacargas YALE, modelo GP060VX2295, serie B975YO363V, y modelo GP060VX2295, serie B975YO364V. Consecuentemente, pide que se condene a la demandada al pago de los perjuicios, que ha cuantificado en la suma de $318’970.677 correspondiente al valor cancelado a la empresa Ingecol S.A.S. por conceptoRad: 13001310300720220010901 Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual de MONDI CARTAGENA S.A.S.
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de alquiler de maquinaria debido a la mora en la entrega de los equipos comprados, más los intereses generados.
El monto tasado como perjuicios incluye la indexación y actualización del valor desde el momento del nacimiento de la obligación indemnizatoria hasta el pago efectivo, discriminados así:
Daño emergente: corresponde al pagó $280’749.280 por concepto de alquiler de la maquinaria negociado con Ingecol S.A.S., debido al incumplimiento en la
pago efectivo, discriminados así:
Daño emergente: corresponde al pagó $280’749.280 por concepto de alquiler de la maquinaria negociado con Ingecol S.A.S., debido al incumplimiento en la entrega de los equipos.
Lucro cesante: cuantificado en los intereses que no se generaron por el dinero pagado por el alquiler de los equipos. El monto total es $38 ’221.397, que debe ser indexado a valor presente. Los intereses se discriminan de la
siguiente manera:
Factura FE 2101: $80’396.800 x 2.125% TMLV = $2’009.920 x 7 meses de mora = $14’069.440 Capital + intereses = $94’466.240.
Factura FE 2324: $88’57.840 x 2.125% TMLV = $2 ’214.000 x 6 meses de mora = $13’284.000 Capital + intereses = $101’811.840.
Factura FE 2335: $64’134.720 x 2.125% TMLV = $1’362.863 x 5 meses de mora = $6’814.314 Capital + intereses = $70’948.628
Factura FE 2338: $47’689.920 x 2.125% TMLV = $1’013.411 x 4 meses de mora = $4’053.643 Capital + intereses = $51’743.563.
Asimismo, solicita que se condene a la demandada al pago de las costas procesales y cualquier otro monto adicional que se pruebe en este proceso, derivado de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual.
2. TRÁMITES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
procesales y cualquier otro monto adicional que se pruebe en este proceso, derivado de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual.
2. TRÁMITES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Subsanada la demanda, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena la admitió mediante auto de 19 de mayo de 2022, dispuso correr traslado de la demanda al extremo pasivo.
2.2. En su oportunidad, el apoderado de la parte demandada se pronunció respecto a los hechos, opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló las siguientes excepciones de mérito:
- “Inexistencia de incumplimiento de contrato”: expone que Unimaq S.A. inicialmente ofreció a Hermilio Rueda de Modi Cartagena S.A.S., dos montacargas disponibles para entrega inmediata, pero estos noRad: 13001310300720220010901
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cumplían con las especificaciones requeridas por la sociedad compradora. Posteriormente, se discutió la adquisición de dos montacargas YALE, con un modelo GCO60VX y aditamento CLAN MONZONI modelo ACM -48-105IP-031, y otro montacargas YALE modelo GCO60VX. Se informó a Hermilio Rueda que estos equipos no estaban listos para entrega inmediata y debían ser fabricados. Modi Cartagena S.A.S., suspendió la negociación inicialmente, optando por importar los equipos directamente.
Agrega que l a pandemia de covid-19, a partir del año 2020, impactó
Cartagena S.A.S., suspendió la negociación inicialmente, optando por importar los equipos directamente.
Agrega que l a pandemia de covid-19, a partir del año 2020, impactó severamente el comercio global. Esto resultó en la escasez de materias primas y la paralizació n de actividades empresariales, incluyendo el transporte de mercancías y el cierre de puertos. A pesar de estos desafíos, Modi Cartagena S.A.S. reactivó la negociación el 14 de octubre de 2020, emitiendo dos órdenes de compra a Unimaq S.A.: una por un montacargas YALE modelo GCO60VX con aditamento CLAN MONZONI por 55,065.66 USD, y otra por un montacargas YALE modelo GCO60VX por 36,753.00 USD. Ambas órdenes establecían un pago inicial del 30% y el 70% restante contra entrega.
Durante la fabricación, Modi Cartagena S.A.S. decidió cambiar el destino de los montacargas a México, complicando la operación. A pesar de estos cambios y de la pandemia, Unimaq S.A. entregó los equipos el 11 de octubre de 2021 y el CLAMP el 26 de enero de 2022. Además, en un acto d e buena fe, Unimaq S.A. prestó dos montacargas a Modi Cartagena S.A.S., sin costo alguno durante este periodo, asumiendo los costos de mantenimiento y reparaciones.
- “Inexistencia de pacto o acuerdo de fecha de entrega”: Unimaq S.A. no acordó una fecha específica de entrega de los montacargas debido a las condiciones globales adversas causadas por la pandemia de covidcostos de mantenimiento y reparaciones.
- “Inexistencia de pacto o acuerdo de fecha de entrega”: Unimaq S.A. no acordó una fecha específica de entrega de los montacargas debido a las condiciones globales adversas causadas por la pandemia de covid19. La pandemia afectó la disponibilidad de materias primas, la actividad de las fábricas, el transporte de mercancías y provocó el cierre de puertos, lo que hizo imposible establecer una fecha exacta de entrega.
- “Fuerza mayor o caso fortuito”: en el caso de que se pruebe que Unimaq S.A. se comprometió a una fecha específica de entrega, la pandemia de covid-19 se presenta como un caso de fuerza mayor. La pandemia es considerada fuerza mayor debido a su imprevisibilidad y naturaleza irresistible, lo que exime a U nimaq S.A., de responsabilidad por los retrasos; la fuerza mayor se define como un evento imprevisto e irresistible y la pandemia cumple con estas características.
- “Inexistencia de nexo causal”: Unimaq S.A. prestó dos montacargas a Modi Cartagena S.A.S., durante el periodo de espera, asumiendo todos los costos asociados. Si Modi Cartagena S.A.S., necesitó alquilar otros equipos adicionales, esto se debió a la alta demanda de sus operacionesRad: 13001310300720220010901
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y no a la falta de entrega de Unimaq S.A.S. Modi Cartagena S.A.S., no notificó a Unimaq S.A.S., sobre la necesidad de alquilar más equipos ni
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y no a la falta de entrega de Unimaq S.A.S. Modi Cartagena S.A.S., no notificó a Unimaq S.A.S., sobre la necesidad de alquilar más equipos ni solicitó su concepto o autorización. No hay un nexo causal demostrado entre la falta de entrega y la necesidad de alquiler adicional de montacargas.
- “Demás excepciones innominadas”: Se solicita al juez declarar probadas todas las demás excepciones que se demuestren en el proceso.
2.3. Conformada de esta manera la relación jurídico -procesal y f allida la audiencia de conciliación, el proceso continu ó su curso con la solicitud, decreto y práctica de las pruebas, teniendo como tales las documentales aportadas por las partes , los interrogatorios de parte y los testimonios solicitados por ambos extremos procesales , culminando con la respectiva etapa de alegaciones finales.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2023, el a quo decidió no declarar el incumplimiento del contrato de compraventa objeto de esta litis, lo cual condujo al rechazo de las pretensiones demandadas y a la condena en costas a cargo de la parte vencida. La anterior determinación se sustentó en las siguientes consideraciones:
Analizados tanto los hechos presentados por las partes como las pruebas que los respaldan, se encontró que el contrato de compraventa entre Unimaq S.A. y Mondi Cartagena S.A.S., se considera válido, toda vez que n inguna de las partes cuestionó la falta de c onsentimiento, objeto determinado, o causa
los respaldan, se encontró que el contrato de compraventa entre Unimaq S.A. y Mondi Cartagena S.A.S., se considera válido, toda vez que n inguna de las partes cuestionó la falta de c onsentimiento, objeto determinado, o causa ilícita. Se trató de un contrato de compraventa válidamente celebrado por valor de $283 ’462.658, correspondiente a la compra dos montacargas con las características se encuentran descritas en la demanda y su contestación.
Que Mondi Cartagena S.A.S. ha cumplido su parte del contrato al realizar el pago inicial del 30% requerido para la fabricación de los montacargas , este pago se realizó el 18 de diciembre de 2020, siguiendo la oferta emitida el 14 de octubre de 2020. En el contrato, ambas partes se obligan recíprocamente: el comprador paga el precio en la forma estipulada y el vendedor transfiere la propiedad del bien en el término convenido. Aunque la oferta fue formulada verbalmente, se perfeccionó con el pago del anticipo.
La obligación de Mondi Cartagena S.A.S., además de cancelar el anticipo, era pagar el 70% restante del precio contra entrega de los bienes ; sin embargo, se verificó que este saldo se pagó el 22 de febrero de 2022, lo que fue un mes después de la entrega final de los equipos, incumpliendo el plazo estipuladoRad: 13001310300720220010901 Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual de MONDI CARTAGENA S.A.S.
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en el contrato. En el interrogatorio de parte, se confirmó que el pago del 70%
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en el contrato. En el interrogatorio de parte, se confirmó que el pago del 70% restante se realizó el 22 de febrero de 2022.
La parte demandante alegó que Unimaq S.A. no entregó los montacargas en la fecha pactada, lo que les causó perjuicios. El contrato establecía que la entrega debía hacerse 12 semanas después del pago del anticipo, es de cir, el 20 de marzo de 2021. No obstante, la vendedora entregó los montacargas el 22 de octubre de 2021 y el aditamento CLAMP el 26 de enero de 2022. Al respecto, en los correos electrónicos y testimonios no se evidencia que ambas partes acordaran una fecha específica para la entrega, estas comunicaciones solo mencionaban fechas estimadas debido a la naturaleza del contrato y los imprevistos del mercado global, especialmente en el contexto de la pandemia. Tanto los correos electrónicos como los testimonios indicaban fechas tentativas de entrega, pero no un acuerdo firme sobre una fecha específica.
Por lo anterior, el despacho concluyó que no se demostró incumplimiento por parte de Unimaq S.A., ya que no existe evidencia de que se haya pactado una fecha definitiva de entrega. Dada la naturaleza del contrato y los imprevistos del mercado, se requería un plazo mayor para la entrega de los equipos. Además, se verificó que Mondi Cartagena S.A.S. no cumplió con el pago del 70% restante contra entrega, incumpliendo así el contrato. Por lo tanto, no accedió a las pretensiones de la demanda.
Además, se verificó que Mondi Cartagena S.A.S. no cumplió con el pago del 70% restante contra entrega, incumpliendo así el contrato. Por lo tanto, no accedió a las pretensiones de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN.
Contra la decisión de primer grado se alzó el demandante con fundamento en los siguientes reparos:
La motivación de la sentencia, según el artículo 280 del CGP, debe incluir un examen crítico de las pruebas con una explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y con la indicación de las disposiciones aplicadas. La norma también establece que el juez siempre debe calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, d educir indicios de ella. Por su parte, el artículo 176 ibid., determina que las pruebas deben valorarse en su conjunto y que el juez debe exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada una de las pruebas.
En este caso, el recurrente expone que la providencia carece de un análisis adecuado, convincente y sólido de las pruebas aducidas -documentales, testimoniales e interrogatorios de parte - y no se tuvieron en cuenta para la resolución del litigio. Primero, indica que es errada la conclusión del despacho de que no se demostró el incumplimiento del demandado en la entrega de los bienes objeto de la compra, concretado en la no entrega de los equiposRad: 13001310300720220010901 Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual de MONDI CARTAGENA S.A.S.
bienes objeto de la compra, concretado en la no entrega de los equiposRad: 13001310300720220010901 Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual de MONDI CARTAGENA S.A.S.
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debidamente nacionalizados, ensamblados, con sus accesorios y funcionando dentro de los términos acordados por los contratantes, es decir, el 20 de marzo de 2021. También es errada la conclusión de que el demandante incumplió el contrato, lo que imposibilitó el reconocimiento los perjuicios reclamados.
Segundo, que no obran pruebas que hubieran permitido contrastar u oponer las aportadas con la demanda resulta contraevidente, ya que en el expediente obran testimonios que no fueron objetados por los demandados y que no desvirtuaron el incumplimiento del contrato alegado por el demandante.
No comparte la injustificada omisión del juez en la apreciación, valoración y calificación de las pruebas oportunamente aportadas por el demandante y practicadas, porque vulneraron los derechos procesales y fundamentales al debido proceso y sus elementos propios como son el derecho de defensa y contradicción. Argumenta que , si el juez hubiera aplicado la valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, oportunidad, regularidad, exhausti vidad, precisión y objetividad de sus fundamentos, se hubiera formado un criterio conforme lo prevé el artículo 176 del CGP. De ahí que resulte flagrante la violación de los artículos 29 de la Constitución y 164 del CGP.
Tercero, yerra también la sentenci a al concluir que el demandante incumplió
prevé el artículo 176 del CGP. De ahí que resulte flagrante la violación de los artículos 29 de la Constitución y 164 del CGP.
Tercero, yerra también la sentenci a al concluir que el demandante incumplió sus obligaciones si probado está que éste canceló en su totalidad el valor de compra pactado, y que, además del pago del anticipo, por acuerdo entre las partes el saldo insoluto se pagaría cuando se entregaran los equipos a satisfacción, lo que sucedió el 26 de enero de 2022. Por eso el saldo adeudado se canceló en esa época, ya que la demandada había incumplido el plazo de entrega de los equipos, conforme al artículo 923 del C.Co.
En ese sentido, no es prueba del incumplimiento del contrato por parte del demandante el correo electrónico del 11 de enero de 2022, en el que el funcionario de Mondi Cartagena S.A.S., Hermilo Rueda, le reclamaba a Unimaq S.A., la entrega de los equipos con el accesorio faltante, conforme al artículo 928 del C.Co. Para esa fecha, la demandada no había entregado los equipos nacionalizados, ensamblados y con sus accesorios.
Contrario a esto, también se probó que el demandado incumplió al no vender, fabricar y entregar los equipos en la fecha acordada, el 20 de marzo de 2021, pues es un error del juez afirmar que no se encontró probado que los contratantes hubieran señalado una fecha o época cierta para la entrega de los equipos, cuando quedó claro que mi representado entregó un anticipo del 30% del valor del contrato el 18 de diciembre de 2020, exigen cia de los demandados para comenzar a fabricar los montacargas. El demandante, no
los equipos, cuando quedó claro que mi representado entregó un anticipo del 30% del valor del contrato el 18 de diciembre de 2020, exigen cia de los demandados para comenzar a fabricar los montacargas. El demandante, no niega haber recibido los equipos, pero la entrega se hizo un año después de haber sido cancelado el anticipo y pactado la fecha de entrega el 21 de marzo de 2021, en contraposición a los artículos 923 y 924 del C.Co.Rad: 13001310300720220010901 Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual de MONDI CARTAGENA S.A.S.
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La prueba vital es que no hay una sola reclamación de cobro por parte de los demandados sobre el saldo adeudado a mis representados, ya que presentaban tardanza, retardo y mora en la entrega de los equipos, el juez no tuvo en cuenta que mi representado pagó el anticipo para acelerar la fabricación y entrega de los equipos, y tuvo que pagar por la mora en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2021 el servicio de montacargas de su propio bolsillo para cumplir c on sus clientes, ya que U nimaq S.A., solo asumió su incumplimiento desde julio de 2021, cuando prestaron equipos viejos y en mal estado que nunca funcionaron.
Corolario de lo anterior, señala que, si el juez hubiese dado aplicación a l artículo 1882 del C.C., en armonía con los artículos 1 y 924 del C.Co., hubiera evitado el desmedro del patrimonio del demandante y el desequilibrio contractual, ya que resultó afectado por la demora en la entrega de los equipos, debiendo contratar otra empresa y pagar sumas adicionales por el
evitado el desmedro del patrimonio del demandante y el desequilibrio contractual, ya que resultó afectado por la demora en la entrega de los equipos, debiendo contratar otra empresa y pagar sumas adicionales por el alquiler de los equipos, lo que riñe con el artículo 1551 del C.C., y el artículo 822 del C.Co.
Finalmente, indica que el juez no tuvo en cuenta la responsabilidad que debe abordarse dentro de la regla general prevista en el artículo 2341 del C.C., que propugna por restablecer el equilibrio contractual entre las partes, especialmente atendiendo que el consumidor, en este caso el comprador, es la parte débil en la relación negocial.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Mediante auto de 21 de noviembre de 2023, se admitió recurso de apelación como lo prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se les otorgó a los recurrentes el término de cinco (5) días para que sustentaran la alzada.
5.2. Transcurrido el término de traslado, la parte apelante sustentó el recurso, reiterando los mismos reparos presentados ante el a quo.
5.3. Por otro lado, la sociedad demandada presentó un memorial solicitando el decreto y práctica de pruebas, solicitud que fue denegada mediante providencia del 27 de junio de 2024.
5.4. Mediante auto del 15 de julio de 2024, esta sede judicial ordenó la devolución del proceso al juzgado de origen en razón a que no se incorporaron los videos de las audiencias de 19 de julio y 28 de ag osto de 2023, correspondientes a la audiencia inicial y a la continuación de la práctica de
devolución del proceso al juzgado de origen en razón a que no se incorporaron los videos de las audiencias de 19 de julio y 28 de ag osto de 2023, correspondientes a la audiencia inicial y a la continuación de la práctica de pruebas, respectivamente, las que hubieron de repetirse ya que las grabaciones fueron eliminadas automáticamente por la plataforma virtual Lifesize, a través de la cual se realizaron.Rad: 13001310300720220010901 Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual de MONDI CARTAGENA S.A.S.
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En cumplimiento de lo ordenado por el superior, el 5 de septiembre de 2024, rehízo las audiencias y una vez agotadas, devolvió el expediente a esta sede para la resolución del recurso de alzada.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Enunciado lo anterior, al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al encontrarse cabalmente satisfechos los presupuestos procesales, se procede a impartir mérito en el asunto, no sin antes advertir que conforme a la competencia restringida del superior en la apelación prevista en el art. 328 del CGP., se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por el recurrente.
6.2. Para adentrarnos a la solución de la controversia suscitada , con base en los antecedentes del caso, corresponde evaluar si dadas las circunstancias particulares se ha demostrado la existencia del contrato de compraventa que la demanda alega fue incumplido. Si se encuentra probado dicho contrato, será necesario continuar con el análisis de los demás aspectos de la responsabilidad contractual que reclama la parte demandante.
la demanda alega fue incumplido. Si se encuentra probado dicho contrato, será necesario continuar con el análisis de los demás aspectos de la responsabilidad contractual que reclama la parte demandante.
Según lo preceptúa el art. 1602 del C. C., “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. En consecuencia, todas las obligaciones establecidas en el contrato deben ser ineludiblemente cumplidas, pues el incumplimiento injustificado de ellas puede dar lugar a responsabilidad civil y, efectivamente, a la obligación de indemnizar los perjuicios causados al acreedor. Y es que, en materia de incumplimiento de una obligación, aunque este puede dar lugar a indemnizar los daños causados al acreedor, es esencial que el acreedor demuestre plenamente tanto su ocurrencia como su cuantía1.
En armonía, el Estatuto Comercial establece normas específicas para los contratos mercantiles. En su ar t. 864, define el contrato como “un acuerdo entre dos o más partes para constituir, regular o extinguir una relación jurídica patrimonial”.
Por su parte, e l artículo 870 del citado código establece que, en contratos bilaterales, si una parte incurre en mora, la otra puede solicitar la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, o exigir el cumplimiento con indemnización de perjuicios moratorios. Similarmen te, el art . 1546 del C.C., dispone que los contratos bilaterales incluyen una condición resolutoria en caso de incumplimiento de una de las partes, indicando que, para alegar dicha resolución, la parte afectada debe haber cumplido con su obligación , el art .
dispone que los contratos bilaterales incluyen una condición resolutoria en caso de incumplimiento de una de las partes, indicando que, para alegar dicha resolución, la parte afectada debe haber cumplido con su obligación , el art . 1609 ibid., reafirma que en contratos bilaterales, ninguna parte está en mora
1 Los artículos 1604 y 1616 del Código Civil establecen las normas generales sobre la responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento de sus obligaciones.Rad: 13001310300720220010901 Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual de MONDI CARTAGENA S.A.S.
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mientras la otra no cumpla con lo pactado o no esté dispuesta a cumplirlo de manera oportuna, normativa que por disposición del art. 822 del C. Co., puede ser aquí aplicable, en razón de que los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y obligaciones del derecho civil, serán aplicables a las obligaciones y negocios del derecho mercantil.
Al margen de lo anterior , útil resulta mencionar que la responsabili dad contractual soporta la obligación que pesa sobre una persona de reparar las consecuencias del daño causado a otra en el ejercicio de una actividad, desde el momento que el daño es imputable a éste como resultado de la violación de deberes entre el agente dañoso y la víctima al mediar una relación jurídica. De manera que, según lo dispuesto en el art. 1604 ibid., ante el incumplimiento total, parcial o retrasado de las obligaciones asumidas por una de ellas, ésta debe compensar o indemnizar a otra por el daño producido. La responsabilidad
manera que, según lo dispuesto en el art. 1604 ibid., ante el incumplimiento total, parcial o retrasado de las obligaciones asumidas por una de ellas, ésta debe compensar o indemnizar a otra por el daño producido. La responsabilidad civil contractual, concurre en un espacio exclusivo y limitado porque les incumbe solo a las partes que suscribieron el contrato y los perjuicios surgen del negocio jurídico.
Teniendo esto en cuenta, de vieja data se ha establecido por la jurisprudencia que, a fin de establecer condenas por perjuicios en virtud de un incumplimiento contractual, la parte afectada debe demostrar: i) el vínculo o relación que liga a las partes, ii) su incumplimiento, iii) la culpa del deudor, iv) el daño y v) la relación de causalidad entre los últimos. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, señaló:
“Para la prosperidad acción de responsabilidad contractual el interesado debe acreditar: i) que exista un vínculo c oncreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista e n la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no
ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de
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