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TSDJ CTG SCF - 13001310300720220011701-(06-02-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300720220011701-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca

Número de Radicación: 13001310300720220011701

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ responsabilidad civil contractual Fecha decisión: 6 de febrero de 2024

Tipo de decisión: Confirma

NULIDAD/ sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellos indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.

NOTIFICACIÓN ELECTRONICA SEGÚN LEY 2213 DE 2023/ Y ciertamente, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que “el interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”,

TESIS: La Corporación advirtió que había lugar a la nulidad de la notificación, como quiera que no se informó cómo se obtuvo la dirección electrónica, ni allegó las evidencias correspondientes. Sumado al hecho de que a la que se le enviaron las comunicaciones, no correspondía a la de dominio del demandado.FUENTE FORMAL/ Artículos 133 del C.G.P y 8 de la Ley 2213 de 2022.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

a la que se le enviaron las comunicaciones, no correspondía a la de dominio del demandado.FUENTE FORMAL/ Artículos 133 del C.G.P y 8 de la Ley 2213 de 2022.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Apelación de Auto

Proceso: Responsabilidad Civil Contractual

Demandante: Sociedad Holding J& C. S.A.S

Demandada: José Luis Puello

Rad Único: 13001310300720220011701

Cartagena de Indias D.T. y C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 22 de noviembre de 2023, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DE L CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de 22 de noviembre de 2023, el juzgado de instancia decidió declarar la nulidad propuesta por la parte demandada, fundada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, habida cuenta que con la reforma de la demanda no se dio cumplimiento a lo previsto en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, comoquiera que no se informó la forma como se obtuvo la dirección electrónica del demandado ni las evidencias correspondientes.

Además, que solo hasta este momento, el demandante informó que la dirección de correo electrónico joseluispuello@hotmail.com fue suministrada por un tercero, prueba que no resulta de recibo,

correspondientes.

Además, que solo hasta este momento, el demandante informó que la dirección de correo electrónico joseluispuello@hotmail.com fue suministrada por un tercero, prueba que no resulta de recibo, comoquiera que no da certeza de si la misma corresponde o no al correo electrónico del demando.

Que, en todo caso, el demandado ha manifestado que no es ese su correo electrónico sino joseluispuellos@hotmail.com, por lo que al tratarse de una negación indefinida le corresponde a la parte demandante desvirtuarla.Apelación de Auto

Proceso: Responsabilidad Civil Contractual

Demandante: Sociedad Holding J& C. S.A.S

Demandada: José Luis Puello

Rad Único: 13001310300720220011701

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II. LA APELACIÓN

1. Inconforme con la decisión, la apoderada de la part e demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que la persona que interpuso el incidente es a quien le corresponde demostrar que el correo empleado para surtir la notificación no es el suyo, amé n que la sola manifestación del demandado de que es no es su correo no resulta suficiente.

2. El a quo confirmó la decisión, reafirmando los argumentos planteados.

III. CONSIDERACIONES

1. Las nulidades procesales tienen su génesis en el artículo 29 de la Carta Política que dispone “… nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud d e las formas de cada juicio”, luego, esas

la Carta Política que dispone “… nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud d e las formas de cada juicio”, luego, esas alteraciones en la ritualidad del juicio pueden acarrear un vicio que estructure causal de nulidad.

Y se definen como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellos indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.

El régimen de nulidad procesal desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación , en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 del CódigoApelación de Auto

Proceso: Responsabilidad Civil Contractual

Demandante: Sociedad Holding J& C. S.A.S

Demandada: José Luis Puello

Rad Único: 13001310300720220011701

3 General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar l a nulidad de todo o parte del proceso.

De manera que, quien alega una nulidad debe fundarla en las causales taxativamente consagradas en la norma adjetiva, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso cuarto del artículo 135 ídem, comoquiera que se excluye la analogía

causales taxativamente consagradas en la norma adjetiva, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso cuarto del artículo 135 ídem, comoquiera que se excluye la analogía para declarar las nulidades, ya que no es posible extenderlas a situaciones o irregularidades no previstas por el legislador.

2. Y p recisamente, la irregularidad procesal que se considera afecta la actuación, corresponde a la causal 8ª del precitado canon que precisa “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el pro ceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”, que en el sentir de la parte demandante no debió decretarse, comoquiera que correspondía al demandado demostrar que el correo joseluispuello@hotmail.com no le corresponde, no siendo suficiente a sola manifestación de ello.

Para el caso, se observa que en la demanda se informó que el demandado JOSÉ LUIS PUELLO SÁNCHEZ sería notificado en el Local Comercial # 1 de la calle 2da. de Badillo Barrio San Diego Cartagena (Bolívar), manifestando bajo la gravedad del juramento desconoce r el correo electrónico de este, empero, con la reforma de la demanda, se registró la dirección electrónica joseluispuello@hotmail.com para tales efectos, reforma que fue admitida en auto de 5 de diciembre de 2022 ,

correo electrónico de este, empero, con la reforma de la demanda, se registró la dirección electrónica joseluispuello@hotmail.com para tales efectos, reforma que fue admitida en auto de 5 de diciembre de 2022 , habiéndose aportado ce rtificación expedida por la empresa Servientrega que da cuenta del envío de la notificación al demandado a dicha dirección electrónica.Apelación de Auto

Proceso: Responsabilidad Civil Contractual

Demandante: Sociedad Holding J& C. S.A.S

Demandada: José Luis Puello

Rad Único: 13001310300720220011701

4 En la hora de ahora, el demandado manifiesta que su correo electrónico no es joseluispuello@hotmail.com sino joseluispuellos@hotmail.com, am én que dicha notificación no se surtió de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, comoquiera que se indicó la dirección electrónica sin indicar la forma en la que fue conseguida y las evidencias correspondientes a su uso.

Y ciertamente, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establec e que “el interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar ”, circunstancias que no se cumplieron en el asunto, en el que, indiscutiblemente, se omitió informar la forma como se obtuvo el correo electrónico joseluispuello@hotmail.com y allegar las respectivas pruebas que dieran cuenta de las comunicaciones

asunto, en el que, indiscutiblemente, se omitió informar la forma como se obtuvo el correo electrónico joseluispuello@hotmail.com y allegar las respectivas pruebas que dieran cuenta de las comunicaciones enviadas a dicha dirección electrónica, o por lo menos que dieran certeza que ese era el correo utilizado por el demandado, tal como lo exige la norma en cita.

Tal falencia, solo pone en evidencia que no se acreditó desde la presentación de la demanda y su reforma que el correo suministrado, esto es, joseluispuello@hotmail.com, fuera utilizado por el demando JOSÉ LUIS PÉREZ SÁNCHEZ, comprometiendo entonces, el derecho de defensa de la parte pasiva de la actuación , menos si se tiene en cuenta que, solo con la presentación del incidente de nulidad el demandante informó que dicha dirección electrónica había sido suministrada por un tercero, sin allegar pruebas certera de su uso y que en efecto perteneciera al demandado.Apelación de Auto

Proceso: Responsabilidad Civil Contractual

Demandante: Sociedad Holding J& C. S.A.S

Demandada: José Luis Puello

Rad Único: 13001310300720220011701

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3. Ahora, es cierto que con el incidente de nulidad propuesto no se anexó constancia alguna de que el correo electrónico del demandado fuese joseluispuellos@hotmail.com y no joseluispuello@hotmail.com, más allá del dicho del demandado, empero, es clara la norma al indicar que corresponde a la parte interesada con la presentación de la demanda acreditar que el correo suministrado corresponde al utiliza do por la persona a notificar, debiendo para ello presentar “las

que corresponde a la parte interesada con la presentación de la demanda acreditar que el correo suministrado corresponde al utiliza do por la persona a notificar, debiendo para ello presentar “las comunicaciones remitidas”, hecho que en el caso no fue atendido por la parte actora.

Siendo ello así, le asiste razón al juez de instancia al considerar que existió una indebida notificación de la demandada, pues, evidentemente, no se atendieron las exigencias contempladas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 , luego , generaría consecuencialmente, la nulidad deprecada.

Por todo lo dicho, los cargos formulados contra el auto apelado están llamados al fracaso y, en consecuencia, se confirmará la decisión.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 22 de noviembre de 2023, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que decidió declarar la nulidad formulada por la parte demandada.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen, previa anotación en Justicia XXI Tyba.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio FonsecaMagistrado Tribunal O Consejo Seccional

Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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