TSDJ CTG SCF - 13001310300820070033402-(28-08-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300820070033402-(28-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13001310300820070033402
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ proceso divisorio Fecha decisión: 28 de agosto de 2023
Tipo de decisión: Confirma
OPOSICIÓN/” Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos , si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta pruebas siquiera sumarias que los demuestre”.
COSA LITIGIOSA/ “el bien disputado en el respectivo proceso, el cual existe como realidad ontológica con independencia del derecho, y del proceso mismo y su resultado.”
TESIS: La Sala consideró que al sujeto que alegó ser reconocido como opositor, no podía reconocérsele como tal, sino como litisconsorte de los demandantes. Ello, como quiera que se encuentra en conflicto la cosa litigiosa, es decir, el inmueble reclamado.
FUENTE FORMAL/ Artículo 68 del Código General del Proceso
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ SC, 14 mar. 2001, rad. 5647.1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de auto
Proceso: Divisorio
Demandante: Julio Sánchez David y otros
Demandado: Sociedad HERMANOS GUTIÉRREZ Y CIA S EN
C hoy INVERSIONES Y PROYECTO TMJ S.A.S.
Rad. Único: 13001310300820070033402
Cartagena de Indias D.T y C., veintiocho (28) de agosto de
C hoy INVERSIONES Y PROYECTO TMJ S.A.S.
Rad. Único: 13001310300820070033402
Cartagena de Indias D.T y C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte opositora JULIO CÉSAR SÁNCHEZ GARCÍA contra los numerales 1 y 2 d el auto proferido el 3 de octubre de 2022 por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , dentro del proceso divisorio adelantado por JULIO CÉSAR SÁNCHEZ DAVID y otros contra la sociedad HERMANOS GUTIÉRRE Z Y CÍA S. EN C.
(Hoy INVERSIONES Y PROYECTO TMJ S.A.S.)
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de 3 de octubre de 2022 , la juez de instancia declaró no próspera la oposición presentada por el apoderado judicial de JULIO C ÉSAR SÁNCHEZ GARCÍA , dentro de la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmo biliaria Nº 060 -25909, auxiliado mediante despacho comisorio No. 001 de 2022 por la Alcaldía Menor de la Localidad 1 Histórica y del Caribe Norte de Cartagena.
Como fundamento , señaló , que en la anotación No. 34 del certificado de libertad y tradición del predio objeto de división, halló que los demandantes transfirieron la propiedad del bien inmueble al opositor, por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60
certificado de libertad y tradición del predio objeto de división, halló que los demandantes transfirieron la propiedad del bien inmueble al opositor, por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código General del Proceso , JULIO CÉ SAR SÁNCHE Z GARCÍA, es un litisconsorte del extremo activo, de tal manera que la providencia que ordenó la entrega en virtud de la oposición presentada por la demandada sociedad HERMANOS GUTIÉRREZApelación de auto
Proceso: Divisorio Demandante: Julio Sánchez David y otros Demandado: Sociedad HERMANOS GUTIÉRREZ Y CIA S EN C hoy INVERSIONES Y PROYECTO TMJ S.A.S.,
Rad. Único: 13001310300820070033402
2 Y CÍA S . EN C. (Hoy INVERSIONES Y PROYECTO TMJ S.A.S.) , produce efectos en su contra.
En consecuencia, reconoció a JULIO CÉ SAR SÁNCHEZ GARCÍA como litisconsorte de la parte demandante y rechazó su oposición a la entrega.
II. LA APELACIÓN
1. El apoderado del tercero opositor interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando varios aspect os que
se resumen:
1.1. Que la compraventa celebrada por JULIO CÉ SAR SÁNCHEZ GARCÍA con los hermanos SÁNCHEZ DAVID fue el 18 de septiembre de 2020, es decir , con posterioridad a la sentencia del 7 de julio de 2014 , proferida dentro del proceso divisorio, dond e le fue adjudicado en remate a los hermanos SÁNCHEZ DAVID el
de septiembre de 2020, es decir , con posterioridad a la sentencia del 7 de julio de 2014 , proferida dentro del proceso divisorio, dond e le fue adjudicado en remate a los hermanos SÁNCHEZ DAVID el bien inmueble -anotación 27del folio de matrícula inmobiliaria.
1.2. El opositor no ha comprado la cosa litigiosa, ni es sucesor procesal de los hermanos SÁNCHÉS DAVID dentro del proceso divisorio ; como t ampoco funge como litisconsorte ya que jamás fue convocado por las dentro del referido proceso.
1.3. Los demandantes le hicieron entrega del inmueble, por lo que viene en posesión material hasta la fecha, y en el folio de matrícula inmobiliaria no se re gistran medidas cautelares que le limiten el domino.
1.4. Mediante sentencia de 11 de agosto de 2022 , proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso de pertenencia – reivindicatorio en reconvención , co n Rad. 13001310300520210008402, se accedió a las pretensiones de la demanda en reconvención y se ordenó a la sociedad HERMANOS GUTIÉRREZ Y CÍA S . EN C. (Hoy INVERSIONES YApelación de auto
Proceso: Divisorio Demandante: Julio Sánchez David y otros Demandado: Sociedad HERMANOS GUTIÉRREZ Y CIA S EN C hoy INVERSIONES Y PROYECTO TMJ S.A.S.,
Rad. Único: 13001310300820070033402
3 PROYECTO TMJ S.A.S.) a restituir el bien inmueble con F.M.I. No.
Rad. Único: 13001310300820070033402
3 PROYECTO TMJ S.A.S.) a restituir el bien inmueble con F.M.I. No. 060-25909, empero, c omo en l a actualidad el predio se encuentra en cabeza de los demandantes, se tiene por satisfecha la medida.
1.5. Que, si bien es cierto, la sociedad HERMANOS GUTIÉRREZ Y CÍA S . EN C . (Hoy INVERSIONES Y PROYECTO TMJ S.A.S.) , en diligencia celebrada el 22 y 23 de diciembre de 2016, presentaron oposición dentro del presente asunto, la cual fue decidida positivamente en auto del 5 de diciembre de 2019 y confirmada por el superior el 11 de junio de 2021, al prosperar la acción reivindicatoria, dicha orden no s urte efe ctos, ya que el dominio quedó definido en ese proceso.
2. Mediante proveído de 4 de julio de 2023 , la a quo decidió no reponer la providencia recurrida, señalando que pese a que se materializó el primer presupuesto de la situación litigiosa dentro del pr oceso divisorio, esto es, el registro del remate, y al prosperar la oposición de la sociedad HERMANOS GUTIÉRREZ Y CÍA S. EN C. (Hoy INVERSIONES Y PROYECTO TMJ S.A.S.) , aún no se ha proferido sentencia, comoquiera que no se ha ordenado la entrega de l dinero producto de la subasta a los demandantes SÁNCHEZ DAVID, por lo tanto, al tratarse de un adquirente de la cosa que aún se encuentra en litigio, el tercero opositor debe
entrega de l dinero producto de la subasta a los demandantes SÁNCHEZ DAVID, por lo tanto, al tratarse de un adquirente de la cosa que aún se encuentra en litigio, el tercero opositor debe intervenir dentro del proceso como litisconsorte del extremo activo.
III. CONSIDERACIONES
1. De entrada , se debe advertir que , mediante sentencia de 19 de agosto de 2022 , proferida por esta Sala dentro del proceso de pertenencia promovido por la SOCIEDAD HERMANOS
GUTIÉ RREZ MART ÍNEZ S. en C. hoy INVERSIONES Y PROYECTOS TMJ SAS contra DAVID AL EJANDRO, JULIO CÉ SAR y RA ÚL YUSEF S Á NCHEZ DAVID y PERSONAS INDETERMINADAS, as í como la demanda de reconvenciónApelación de auto
Proceso: Divisorio Demandante: Julio Sánchez David y otros Demandado: Sociedad HERMANOS GUTIÉRREZ Y CIA S EN C hoy INVERSIONES Y PROYECTO TMJ S.A.S.,
Rad. Único: 13001310300820070033402
4 reivindicatoria impetrada por los demandados contra la sociedad actora, con radicado 13001310300520120008402 , se accedió a las pretensiones de esta última , y en consecuencia , se ordenó a la SOCIEDAD HERMANOS GUTI É RREZ MART ÍNEZ S. en C. hoy INVERSIONES Y PROYECTOS TMJ SAS., a restituir el bien objeto de reivindicación, inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena Barrio San Diego Calle de la Tablada Calle 37 No. 7 -34 con folio de matrícula No. 060-25909.
de reivindicación, inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena Barrio San Diego Calle de la Tablada Calle 37 No. 7 -34 con folio de matrícula No. 060-25909. Sin embargo, como el predio en la actualidad se encuentra en poder de los demandantes en reconvención, se tiene por satisfecha la medida, por lo que queda sin efecto la orden de entrega a favor de los hermanos SÁNCHEZ DAVID , y con respecto al proceso divisorio que ahora nos ocupa en la parte motiva del referido fallo se indicó: “…Por otro lado, debe tenerse en cuenta que a través de proveído de 7 de julio de 2014 fue aprobado remate reali zado el 30 de enero de 2014, en el que fue adjudicado a JULIO CESAR, DAVID ALEJANDRO y RAUL YUSEF SANCHEZ DAVID, el 50% del bien inmueble de propiedad de la sociedad HERMANOS GUTIERREZ MART ÍNEZ Y CIA S. EN .C., habiéndose ordenado la entrega del mismo (fl s 552 -553 C.3 Divisorio) dentro del proceso divisorio adelantado por aquellos, decisión que fue confirmada en auto de 20 de febrero de 2015 (fls 20 -25 C divisorio – Apelación) y que, la entrega de dicho inmueble a los hermanos Sánchez David, fue realizada en diligencias de 22 y 23 de diciembre de 2016 (fls 999-1011 C5 Divisorio), fecha desde la cual los demandantes en reconvención detentan el inmueble, lo que se corrobora además, con la inspección judicial realizada al inmueble dentro del proceso de pertenencia
999-1011 C5 Divisorio), fecha desde la cual los demandantes en reconvención detentan el inmueble, lo que se corrobora además, con la inspección judicial realizada al inmueble dentro del proceso de pertenencia el 27 de noviembre de 2 020, la cual fue atendida por el señor JULIO CESAR SANCHEZ DAVIS (sic) y MARIA DEL SOCORRO DAVID CHARTUNI, habiéndose anexado certificado de avecindamiento de la Alcaldía de Cartagena a favor de JULIO SANCHEZ DAVID. Ahora, en la diligencia celebrada los d ías 22 y 23 de diciembre de 2016 se presentó oposición por la sociedad demandada en reconvención que fue resuelta de forma positiva en auto de 5 de diciembre de 2019, confirmada en esta instancia en proveído de 11 de junio de 2021, lo que indica que, en at ención a la prosperidad de la oposición, la posesión debería volver a la sociedad. Sin embargo, al prosperar la acción reivindicatoria que trae como efecto la devolución del bien a sus propietarios, aquí demandantes, dicha orden no surtiría efecto, máxime cuando el tema de la posesión versus el dominio queda definido en este proceso …” (Resalte fuera del texto)Apelación de auto
Proceso: Divisorio Demandante: Julio Sánchez David y otros Demandado: Sociedad HERMANOS GUTIÉRREZ Y CIA S EN C hoy INVERSIONES Y PROYECTO TMJ S.A.S.,
Rad. Único: 13001310300820070033402
5 Por lo que , cualquier discusión en torno a dicha temática, ya ha quedado zanjada con anterioridad, no pudiendo esta judicatura
Rad. Único: 13001310300820070033402
5 Por lo que , cualquier discusión en torno a dicha temática, ya ha quedado zanjada con anterioridad, no pudiendo esta judicatura volver al estudio de la misma.
2. Advertido lo anterior , lo que c orresponde en esta oportunidad, es determinar, si para el momento que se llevó a cabo la diligencia de entrega dentro del proceso divisorio , con precisión para el 7 de marzo de 2022 , se encontraba fundada o no la oposición realizada por el señor JULIO CÉSAR SÁNCHEZ GARCÍA, atendiendo que manifestó haber adquirido el inmueble por compraventa que hiciera mediante escritura pública No. 2623 del 18 de septiembre de 2020 a los hermanos SÁNCHEZ DAVID en la Notaría Segunda de Cartagena, respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 060-25909.
Puestas, así las cosas, para el opugnante, su oposición debe ser admitida , comoquiera que es el actual propietario inscrito del bien antes mencionado , el cual fue adquirido con posterioridad a la sentencia del 7 de julio de 2014 , y no en calidad de litisconsorte de los hermanos SÁNCHEZ DAVID. Rememoremos, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del Código General del Proceso, “Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos , si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta pruebas siquiera sumarias que los demuestre”. Y efectivamente, para la época en que fue adquirido el bien
poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos , si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta pruebas siquiera sumarias que los demuestre”. Y efectivamente, para la época en que fue adquirido el bien inmueble Nº 060 -25909 por parte de JULIO CÉ SAR SÁNCHEZ GARCÍA, ya se encontraba inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria las siguientes anotaciones: (i) No. 26 de 13 de agosto de 2015 la “CANCELACIÓN PROVIDENCIA JUDICIAL – DEMANDA”, esto es, la cancelación de la medida cautelar ordenada por el juzgado de conocimiento dentro del proceso divisorio (anotación No. 17), y la (ii) No. 28 de 26 de septiembre deApelación de auto
Proceso: Divisorio Demandante: Julio Sánchez David y otros Demandado: Sociedad HERMANOS GUTIÉRREZ Y CIA S EN C hoy INVERSIONES Y PROYECTO TMJ S.A.S.,
Rad. Único: 13001310300820070033402
6 2015 donde se adjudic a en remate a los señores ALEJANDRO, JULIO CESAR y RAÚL YUSE F SÁNCHEZ DAVID el 50 % del inmueble que le pertenecía a la sociedad HERMANOS GUTIÉ RREZ
MARTÍNEZ S. en C. hoy INVERSIONES Y PROYECTOS TMJ SAS.
(archivo 38 C.D.).
3. Ahora, aunque el inmueble para el momento de la compraventa se encontraba libre de gravámenes o de medidas cautelares que le permitieran al comprador dilucidar tal situación, lo que equivale a decir, que el bien vendido no podía catalogarse como
3. Ahora, aunque el inmueble para el momento de la compraventa se encontraba libre de gravámenes o de medidas cautelares que le permitieran al comprador dilucidar tal situación, lo que equivale a decir, que el bien vendido no podía catalogarse como una cosa litigiosa, para el opositor JULIO CÉ SAR SÁNCHEZ GARCÍA no le sería aplicable la regla establecida en el inciso 3º del artículo 68 del Código General del Proceso: “… El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”.
Pero olvida el recurrente que para esa misma época también existía un reclamo judicial respecto del bien inmueble ya referenciado, suscitado por la sociedad HERMANOS GUTI É RREZ MARTÍNEZ S. en C. hoy INVERSIONES Y PROYECTOS TMJ SAS contra los demandados hermanos SÁNCHEZ DAVID y vicev ersa, ante el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, donde se dictó sentencia de primera instancia el 19 de agosto de 2021 , revocada parcialmente por este Tribunal el 19 de agosto de 2022, providencia que también extiende sus efectos al proceso divisorio, como en efecto se dijo en el fallo. Y aunque JULIO CÉ SAR SÁNCHEZ GARCÍA no fue convocado en ninguno de los procesos reseñados , y el proceso reivindicatorio en reconvención prosperó, ello no quiere decir que se deba tener como un tercero opositor, sino como un litisconsorte de
convocado en ninguno de los procesos reseñados , y el proceso reivindicatorio en reconvención prosperó, ello no quiere decir que se deba tener como un tercero opositor, sino como un litisconsorte de los demandantes hermanos SÁCHEZ DAVID como bien lo refirió la a quo, pues, el bien inmueble se encontraba en disputa como objetoApelación de auto
Proceso: Divisorio Demandante: Julio Sánchez David y otros Demandado: Sociedad HERMANOS GUTIÉRREZ Y CIA S EN C hoy INVERSIONES Y PROYECTO TMJ S.A.S.,
Rad. Único: 13001310300820070033402
7 de la pretensión -cosa litigiosa -. Sobre el particular ha dicho la Corte: «Un importante sector d e la doctrina califica el acto (...) a partir de la distinción entre los conceptos de derecho litigioso y cosa litigiosa, entendiendo por el primero la eventualidad de ganar o perder un proceso (litigio), donde se controvierte la existencia o titularidad d e un derecho sustancial, y por la segunda, el bien disputado en el respectivo proceso, el cual existe como realidad ontológica con independencia del derecho, y del proceso mismo y su resultado (Fernando Vélez, T. 7º, pág. 350, Gómez Estrada, pág. 189, Bonivento Fernández, pág. 182).
Por su lado, la doctrina chilena, ocupándose de normas similares a las colombianas, plantea la distinción señalada entre derecho y cosa litigiosa y tratando la forma de la cesión de los derechos litigiosos, deja por averiguado que “No ha establecido el Código la forma de efectuar la
colombianas, plantea la distinción señalada entre derecho y cosa litigiosa y tratando la forma de la cesión de los derechos litigiosos, deja por averiguado que “No ha establecido el Código la forma de efectuar la cesión de derechos litigiosos” (Véase Meza Barros, pág. 188, Alessandri Rodríguez y Somarriva Undurraga, T. I., pág. 444). También la Corte h a hecho la distinción “El contrato de cesión de derechos litigiosos –ha dichoes esencialmente distinto del de venta de cosas litigiosas. El objeto del primero ‘es el evento incierto de la litis’ (C.C. art. 1969), o sea el derecho sometido a controversia judicial; el del segundo es la cosa corporal misma cuya propiedad se litiga” (G.J. LXIV, pág. 477).
(...) Como antes se indicó, uno es el derecho litigioso y otra muy distinta la cosa litigiosa, porque mientras que el primero se entronca con la existencia de un proceso judicial como consecuencia de la resistencia a la pretensión, la segunda constituye el objeto de esa pretensión: inmediato si se mira el derecho, relación o situación jurídica sustancial controvertida, o mediato si se atiende al bien o int erés de la vida afectivamente perseguido» (CSJ SC, 14 mar. 2001, rad. 5647).
Colofón, al estar en conflicto la cosa litigiosa, esto es, el bien inmueble Nº 060 -25909, el señor JULIO C ÉSAR SÁNCHEZ GARCÍA debe ser admitido dentro del presente proceso como litisconsorte de la parte demandante, luego, el auto objeto de alzada será confirmado atendiendo las razones previamente expuestas.
GARCÍA debe ser admitido dentro del presente proceso como litisconsorte de la parte demandante, luego, el auto objeto de alzada será confirmado atendiendo las razones previamente expuestas. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1º y 2 º del auto proferido el 3 de octubre de 20 22 por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA CARTAGENA dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia , porApelación de auto
Proceso: Divisorio Demandante: Julio Sánchez David y otros Demandado: Sociedad HERMANOS GUTIÉRREZ Y CIA S EN C hoy INVERSIONES Y PROYECTO TMJ S.A.S.,
Rad. Único: 13001310300820070033402
8 no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen , previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por:
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 37f3c4c688148c7452e986938610e22790feb80c4d300763cfc8f36aa16c3d85
Documento generado en 28/08/2023 03:12:31 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica