TSDJ CTG SCF - 13001310300820070033403-(25-09-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300820070033403-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Proceso: Divisorio
Demandante: Julio Sánchez David y otros.
Demandado: Hermanos Gutiérrez Martínez S en C - Inversiones T.M.J. SAS.
Rad: 130013103008 20070033403
Cartagena de Indias D.C. y T., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinti cinco (2025). (Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de veinticuatro (24) de septiembre de 2025)
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la vocera judicial de RAUL YUSEF SÁNCHEZ DAVID Y DAVID ALEJANDRO SÁNCHEZ DAVID, y la apoderada de JULIO CÉSAR SÁNCHEZ DAVID contra la sentencia del 20 de mayo de 202 5, proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso divisorio de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La parte demandante solicitó en síntesis: a) ordenar la división
material de la casa ubicada en la Calle Tablada o calle 37 No. 7 -34 del barrio San Diego de esta ciudad, identificada con F.M.I. 06025909 ; b) ordenar el avalúo del bien y de los frutos percibidos por la sociedad demandada; c ) decretar la venta en pública subasta si el bien no se puede dividir y, d) se condene en costas a la parte demandada.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
demandada; c ) decretar la venta en pública subasta si el bien no se puede dividir y, d) se condene en costas a la parte demandada.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia: a) JULIO CÉSAR SÁNCHEZ DAVID, DAVID ALEJANDRO SÁNCHEZ DAVID Y RAÚL YUSEF SÁNCHEZ DAVID , adquirieron mediante Escrituras Públicas de 2006 el 50% del inmueble ubicado en la Calle de la Tablada No. 7 -34 del barrio San Diego en Cartagena, mientras que la sociedad HERMANOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ & CÍA.Proceso: Divisorio
Demandante: Julio Sánchez David y otros.
Demandado: Sociedad Hermanos Gutiérrez Martínez S En C Hoy Inversiones T.M.J. SAS.
Rad: 130013103008 20070033403
S. EN C . compró el otro 50% en 2005, quedando ambas partes como copropietarias proindiviso.
b) Como no existió pacto de indivisión ni fue posible un acuerdo extrajudicial para la venta o adquisición de la parte contraria, y al ser inviable la división material del bien sin desmejorar su valor, los actores, a través de su apoderada, promovieron el proceso divisorio solicitando la venta judicial del inmueble.
2. Trabada la litis y al no presentarse oposición a las pretensiones de la demanda, se decretó la venta en pública subasta del citado bien y se ordenó su avalúo mediante dictamen pericial, experticia que una vez en firme y a petición de la parte interesada se fijó fecha para el remate del bien, diligencia que después de varios señalamientos y
se ordenó su avalúo mediante dictamen pericial, experticia que una vez en firme y a petición de la parte interesada se fijó fecha para el remate del bien, diligencia que después de varios señalamientos y cumpliéndose los requisitos legales para llevar a cabo la licitación, se realizó, la que posteriormente fue aprobada mediante auto del 7 de julio de 2014 , adjudicándose el bien a favor de los demandantes (Fl. 51,Archivo 03, Cuaderno principal).
II. EL FALLO DE INSTANCIA
En primera instancia, el despacho judicial ordenó la distribución del producto del remate del inmueble objeto de división, disponiendo la entrega a la parte demandada HERMANOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ & CÍA. S. EN C., hoy INVERSIONES Y PROYECTOS TMJ S.A.S., de la suma de $1.010.493.550, y reconoció como gastos de la división la suma de $12.900, correspondiente al costo del certificado de tradición del inmueble, monto que debía distribuirse entre los comuneros de acuerdo con la proporción de sus derechos.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 26 de agosto de 2025, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial de RAUL YUSEF SÁNCHEZ DAVID Y DAVID ALEJANDRO SÁ NCHEZ DAVID , y la apoderada de JULIO CÉSAR SÁ NCHEZ DAVID ; atendiendo a lo dispuesto en la LeyProceso: Divisorio
Demandante: Julio Sánchez David y otros.
Demandado: Sociedad Hermanos Gutiérrez Martínez S En C Hoy Inversiones T.M.J. SAS.
Rad: 130013103008 20070033403
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2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020, se otorgó el término de 5 días para sustentar su recurso y así procedió la Dra. MARIA ESTHER BALLESTAS ALARCÓN el 5 de septiembre de 2025. Así que, conforme a los reparos concretos formulados ante el Juez de instancia, se sintetizan:
a) Considera equivocada la orden de entregar a la parte demandada la suma de $1.010.493.550 , sin descontar los daños que, según ellos, aquella causó al inmueble durante la diligencia de entrega, consistentes en la remoción de puertas, ventanas, rejas, tuberías, techos y baños, lo cual desvalorizó considerablemente el bien. Sostuvieron que existe un dictamen pericial que avaluó tales deterioros en $190.350.000, prueba que el juzgado no valoró.
b) El Juez omitió reconocer otros gastos en que incurrieron durante el proceso, entre ellos los honorarios del perito avaluador, así como los costos de expedición de certificados de tradición , avisos de prensa, radio, avalúos, y certificaciones notariales . Argumentan que tales erogaciones, aunque algunas no cuenten con recibos, son fácilmente deducibles por tratarse de valores fijos y debieron asumirse en la liquidación de la división. Por ello solicitan que dichos montos también sean descontados de la suma adjudicada a la parte demandada.
tratarse de valores fijos y debieron asumirse en la liquidación de la división. Por ello solicitan que dichos montos también sean descontados de la suma adjudicada a la parte demandada.
2. Por su parte, el extremo pasivo descorrió el traslado de la sustentación del recurso , manifestando que, en primer lugar, que los gastos invocados por los apelantes , incluyendo los relacionados con la publicación del remate , no podían reconocerse, pues no fueron debidamente comprobados en el expediente, incumpliendo la carga procesal prevista en el artículo 366 numeral 3 del C.G.P., que exige que los gastos estén soportados y acreditados.
Asimismo, señaló que las reclamaciones sobre daños y perjuicios constituyen un asunto ajeno al proceso divisorio, por cuanto la parte actora no promovió en su oportunidad un incidente de regulación de perjuicios, ni acreditó el pago de los honorarios del perito. Expuso que lo pretendido en la apelación equivale a introducir un debate nuevo, ochoProceso: Divisorio
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años después de cerrada la oportunidad procesal, lo que resultaría incongruente y contrario al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES
1. Procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación, al estar configurados los presupuestos procesales, que por venir estudiados en debida forma en primera instancia, se tienen por reproducidos por brevedad.
A su vez, el recurso de apelación tiene como objeto que el superior
configurados los presupuestos procesales, que por venir estudiados en debida forma en primera instancia, se tienen por reproducidos por brevedad.
A su vez, el recurso de apelación tiene como objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados contra la decisión, como lo precisan los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso, luego, la competencia del superior queda circunscrita únicamente a esos reparos puntuales realizados contra el fallo como lo prevé el artículo 328 ibidem.
2. En ese sentido, el primer reparo formulado contra el fallo de instancia se hizo consistir en los daños que, según los recurrentes , la parte demandada causó al inmueble.
Al respecto, la Sala observa que, la parte apelante afirma que la demandada ocasionó graves deterioros en el bien objeto del proceso durante la diligencia de entrega, consistentes en la remoción de puertas, ventanas y rejas, así como en daños a techos, pisos, tuberías y baños.
Y de entrada debe decirse que el objeto principal del proceso no gravita sobre la reparación de daño al bien materia de división , muy a pesar que se cause estando en curso el proceso, lo que significa que, el asunto no tendría por qué ser abordado en el fallo aprobatorio de la distribución.
Desde esta perspectiva, si los sujetos procesales o tercero irrogan daños a los bienes que motivan el proceso, se hace necesario, promover acciones autónomos o incidentales, acreditando los elementos propios de la responsabilidad civil, como elemental mecanismos deProceso: Divisorio
Demandante: Julio Sánchez David y otros.
daños a los bienes que motivan el proceso, se hace necesario, promover acciones autónomos o incidentales, acreditando los elementos propios de la responsabilidad civil, como elemental mecanismos deProceso: Divisorio
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defensa y garantía del debido proceso , lo que significa que, no basta con aportar registros fotográficos que evidencien deterioro físico del bien o dictamen sobre la tasación del daño, pues, se insiste, se requiere probar el daño, el nexo causal y la culpa.
Con mayor razón, si la imputación se hace a un ente jurídico el cual obra a través de sus órganos , lo que conlleva a probar que tales actos fueron ejecutados por su representante legal o por un o de sus dependientes.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 1 ha sido consistente en señalar que la condena por perjuicios requiere no solo la demostración del daño, sino también del nexo causal y la imputación concreta a la conducta de la parte demandada. Al no cumplirse tales exigencias, no resulta jurídicamente viable descontar suma alguna del valor adjudicado a la sociedad demandada.
Dicho de otro modo, si el daño se percibió para el momento que se produjo la entrega del bien en el año 2016, desde ese instante surgió el interés jurídico para reclamar la indemnización de perjuicios, ya sea ejercitando la acción de responsabilidad civil contra los autores directos del deterioro del bien o acudiendo internamente a un incidente de
interés jurídico para reclamar la indemnización de perjuicios, ya sea ejercitando la acción de responsabilidad civil contra los autores directos del deterioro del bien o acudiendo internamente a un incidente de regulación de perjuicios ( Art. 283 del C.G.P.) , si así resultaba procedente, lo que permitiría garantizar el derecho de defensa, pero ninguno de los dos escenarios se surtió, luego, no es posible en esta altura procesal entrar a debatir el tema indemnizatorio por primera vez, pues, se desconocen las cargas establecidas en la ley y vulnera los principios de congruencia, seguridad jurídica y debido proceso.
Bajo tales derroteros , si la responsabilidad frente al daño irrogado al bien después del remate, no se ventiló y probó en debida
1 Sentencia SC4204 -2021 (…) Sabido es que quien por sí o a través de sus agentes causa a otro un daño, originado en culpa suya, está obligado a resarcirlo, lo que significa que quien, a su vez, pretenda la indemnización de un perjuicio deberá acreditar, en principio, que éste realmente existió, el hecho intencional o culposo imputable al accionado y el nexo causal entre éstos.Proceso: Divisorio
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forma en el proceso, endilgando la culpa al ente jurídico demandado, no es posible reconocer su resarcimiento en este estadio procesal, y por consiguiente, el cargo debe ser desestimado.
3. Los recurrentes también reprochan la falta de reconocimiento de
forma en el proceso, endilgando la culpa al ente jurídico demandado, no es posible reconocer su resarcimiento en este estadio procesal, y por consiguiente, el cargo debe ser desestimado.
3. Los recurrentes también reprochan la falta de reconocimiento de ciertos gastos procesales, como los honorarios del perito avaluador , los valores pagados por certificados de tradición , avisos en prensa y radio, entre otros . A su juicio, estos debieron incluirse como gastos de la división y descontarse del monto adjudicado a la parte demandada.
Al respecto, conviene recordar que los gastos de la división se refieren exclusivamente a aquellos necesarios para la división material o venta y adjudicación del bien común (artículo 413 CGP) , mientras que los demás desembolsos vinculados a la instrucción procesal corresponden a la categoría de costas procesales, tal y como lo precisan los artículos 365 y 366 del C ódigo General del Proceso , que ordenan que las costas sean liquidadas en trámite separado, previa comprobación que los mismos estén debidamente causados, documentados y resulten útiles para el proceso.
Significa, entonces, que los rubros que echa de menos el recurrente se relaciona con los gastos procesales, y que en efecto debieron ser reconocidos atendiendo la actuación activa de la parte pasiva.
4. Ahora, aunque se advierte que en la sentencia de primera instancia se omitió pronunciamiento sobre las costas, a pesar de haber sido solicitadas en las pretensiones de la demanda , lo cierto es que, dicha condena constituye un aspecto inescindible de toda providencia que pone fin al proceso (CSJ, SC-16458 de 2014).
sido solicitadas en las pretensiones de la demanda , lo cierto es que, dicha condena constituye un aspecto inescindible de toda providencia que pone fin al proceso (CSJ, SC-16458 de 2014).
Y, es claro que, al haber tenido que promover los actores acción para obtener la división de la comunidad sobre el bien, y al existir contención férrea por la demandada, lo que conllevó a que el proceso se postergara en el tiempo, se configuran los presupuestos previstosProceso: Divisorio
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en el artículo 356 del Código General del Proceso para condenar a dicha parte en costas, siendo su liquidación el escenario para valorar todos los presupuestos para su reconocimiento.
Y como los cargos prosperan parcialmente no se condenará en costas en segunda instancia bajo las reglas previstas en la norma antes citada.
V. DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025 por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, mediante la cual se distribuyó el producto de la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso divisorio , por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: ADICIONAR la providencia apelada en el sentido de
CARTAGENA, mediante la cual se distribuyó el producto de la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso divisorio , por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: ADICIONAR la providencia apelada en el sentido de condenar en costas de primera instancia a la parte demandada Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S. (antes Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. en C.), cuya liquidación se efectuará en la oportunidad procesal correspondiente.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en segunda instancia.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2
2 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la Sala de
Decisión.Firmado Por:
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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