TSDJ CTG SCF - 13001310300820070046801-(25-11-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300820070046801-(25-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300820070046801
Tipo de Decisión: Revoca auto Fecha de la Decisión: 25 de noviembre de 2022.
Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo
DESISTIMIENTO TACITO/ Propósito, implicaciones y requisitos.
DESISTIMIENTO TACITO/ LITERAL C NUMERAL SUGUNDO DEL ARTÍCULO 317
DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO/ La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que, dado que el desistimiento tácito busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la “actuación” que interrumpe los términos para que se decrete su terminación anticipada es aquella que lo conduzca a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que, a través de ella, se pretenden hacer valer. Con todo, la “actuación” debe ser apta y apropiada, e impulsar el proceso hacia su finalidad, por lo que simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o la causa petendi carecen de esos efectos. FUENTE FORMAL/ Artículo 317 del Código General del Proceso.
FUENTE JURISPRUDENCIAL /Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela STC11191 -2020 de 9 de diciembre de 2020, reiterada en las sentencias de tutela STC8151 -2022 de 29 de junio de 2022, Exp. No. T
Sentencia de tutela STC11191 -2020 de 9 de diciembre de 2020, reiterada en las sentencias de tutela STC8151 -2022 de 29 de junio de 2022, Exp. No. T 1100102030002022-02036-00, STC2284 -2022 de 2 de marzo de 2022, Exp. No. T 2000122140002022-00001-01, STC1216-2022 de 10 de febrero de 2022, Exp. No. T 0800122130002021-00893-011
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente:
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300820070046801
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Félix Libos S.
Demandado: Sociedad Aleros del Country Ltda.
Cartagena de Indias D.T. y C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 21 de febrero de 2022, proferido por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso ejecutivo promovido por FÉLIX LIBOS S. contra la sociedad ALEROS DEL COUNTRY LTDA.
I. EL AUTO RECURRIDO
La a quo, por auto del 21 de febrero de 2021 negó la solicitud de terminación del proceso por de sistimiento tácito, elevado por el apoderado de la parte demandada, al considerar, que cualquier
I. EL AUTO RECURRIDO
La a quo, por auto del 21 de febrero de 2021 negó la solicitud de terminación del proceso por de sistimiento tácito, elevado por el apoderado de la parte demandada, al considerar, que cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpe los términos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Que por lo tanto, el memorial del 11 de agosto de 2021, donde el apoderado de la parte demandada requirió se le expidiera oficio que ordenó el levantamiento del embargo de remanente dentro del proceso que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena interrumpió dicho término.Apelación de Auto 2
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Proceso: Ejecutivo
Demandante: Félix Libos S.
Demandado: Sociedad Aleros del Country Ltda.
II. LA APELACIÓN
1. El apoderado de la parte demandada inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo, en síntesis, que dentro del proceso de la referencia, se ordenó el embargo de remanente dentro del proceso que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, proceso que terminó por desistimiento tácito. Por otro lado, que de acuerdo con la información obtenida en Justicia Siglo XXI, tuvo conocimiento que el presente proceso fue igualmente terminado por auto de 19 de febrero de 2018 y fue archivado el 2 de mayo de 201 8 en la caja 562, proveído que ordenó a su vez el levantamiento de las medidas cautelares.
el presente proceso fue igualmente terminado por auto de 19 de febrero de 2018 y fue archivado el 2 de mayo de 201 8 en la caja 562, proveído que ordenó a su vez el levantamiento de las medidas cautelares.
Arguye, que con base en dicha información el 11 de agosto de 2021, solicitó el desarchivo del expediente para que la Secretaría del Despacho expidiera los oficios d e levantamiento del embargo de remanente, sin embargo, alega que le fue solicitado el pago de un arancel para el desarchivo, razón por la que aportó memorial y constancia del pago del mismo.
Señala que al tener la posibilidad de revisar de manera completa el expediente digitalizado, se percató que el expediente no se encontraba terminado, toda vez, que, mediante proveído del 20 de marzo de 2018, el juzgado dejó sin efectos la terminación por desistimiento tácito y ordenó dar traslado de una liquidación del crédito presentada por el demandante, que posteriormente fuera aprobada mediante providencia del 5 de octubre de 2018.
Que en razón a lo anterior, solicitó a través de memorial de 5 de octubre de 2021 el desistimiento tácito, dado que se cumplieron tresApelación de Auto 3
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Proceso: Ejecutivo
Demandante: Félix Libos S.
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(3) años sin que el demandante presentara algún interés dentro del proceso.
Arguye que, de acuerdo con la j urisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las actuaciones que pueden interrumpir el
(3) años sin que el demandante presentara algún interés dentro del proceso.
Arguye que, de acuerdo con la j urisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las actuaciones que pueden interrumpir el proceso son aquellas que buscan el efectivo trámite para su feliz término; que no toda actuación realizada tiene la virtualidad de sacar de la desidia un proceso judic ial, por lo tanto, las solicitudes de copias, derechos de petición o certificaciones a la secretaría no cumplen con ese cometido, que la solicitud de desarchivo para la expedición de oficios de desembargo no tiene la virtualidad de impulso, ya sea para culminar y/o adelantar el trámite del proceso.
2. Por auto del 14 de septiembre de 2022, la a quo mantuvo incólume la decisión.
III. CONSIDERACIONES
1. Aunque con otras denominaciones, de vieja data se ha consagrado en el ordenamiento adjetivo civil, una figura qu e sanciona la dejadez del proceso por las partes, en especial, buscando la descongestión de la administración de justicia.
En su tipología actual, presenta distintos matices, uno de ellos está previsto en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, al disponer:
“Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas , permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en pri mera o única instancia , contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o
despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en pri mera o única instancia , contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación porApelación de Auto 4
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desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:
(…)
b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
(Lo resaltado por fuera del texto original)1.
Por manera que, es suficiente el estudio gramatical de la norma, para entender, que la figura del desistimiento tácito presenta un carácter más objetivo que subjetivo, que aunque tiene un firme propósito de descongestionar los despachos judiciales, com o desde otrora ha sido su finalidad, igualmente busca sancionar la incuria de las partes en el proceso, sin desconocer que se puede dar la interrupción de dicho término, siendo los supuestos que deben
concurrir: “i) que el proceso permanezca inactivo en l a secretaria del despacho durante el plazo de un año contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación y, ii) que la parte no
concurrir: “i) que el proceso permanezca inactivo en l a secretaria del despacho durante el plazo de un año contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación y, ii) que la parte no haya solicitado o realizad o “ninguna o actuación ” en ese lapso. Precisando como regla especial, en su literal b) la norma, que tratándose de procesos con sentencia favorable al demandante u orden de seguir adelante la ejecución procede, pero que en ese caso la parálisis del proceso debe ser de dos (2)
años. c) Cualquier actuación, de of icio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo...”.
Respecto al literal c) de la anterior norma, en la sentencia de tutela STC111912020 de 9 de diciembre de 2020, reiterada en las sentencias de tutela STC8151-2022, STC2284-2022, STC12161 Respecto al desistimiento tácito en sentencia C -918 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Araujo Rentería, se dijo que el desistimiento tácito es: “una forma de terminación anormal del proceso, de la instancia o de la actuación, que opera de oficio o a petición de parte, como la sanción a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo esté la actuación”.Apelación de Auto 5
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actuación”.Apelación de Auto 5
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2022, entre otras, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia sostuvo lo siguiente:
“Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 31 7 del C ódigo General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto « interrumpe» los términos para se «decrete su termi nación anticipada», es aquella que lo conduzca a « definir la controversia » o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad , por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de eso s efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, m ediante los dos se efectivizan los principios de eficacia,
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, m ediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».
Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpir á́» el termino aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término.
En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (...) en primera o única instancia», tendr á́ dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.
Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo d e la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio.
«secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo d e la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio.
Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdr á́será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como lasApelación de Auto 6
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«liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”2
En el sub lite, se tiene que con posterioridad a que se dictara el auto de 30 de agosto de 2011, en el que se ordenó seguir adelante la ejecución, se han presentado y aprobado diferentes actualizaciones del crédito, siendo la última de ellas la referida en el auto de 31 de julio de 2015.
Además, se observa que posterioridad a ese proveído, por auto del 19 de febrero de 2018, el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenando el levanta miento de las medidas cautelares; no obstante, mediante auto del 20 de marzo de 2018, la a quo decidió dejarlo sin efecto, toda vez que el apoderado judicial del extremo activo había presentado una liquidación adicional del crédito el 20 de marzo de 2013, la que fuera aprobada el 5 de octubre de 2018.
judicial del extremo activo había presentado una liquidación adicional del crédito el 20 de marzo de 2013, la que fuera aprobada el 5 de octubre de 2018.
Ahora bien, se observa que el apoderado judicial del demandado, mediante memorial del 11 de agosto de 2021 , solicitó a la secretaría del juzgado se le expidiera oficio que ordene el levantamiento de embargo d e remanentes dentro del proceso que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Petición esta que para nada interrumpe el término establecido en el literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso, ya que no tenía como propósit o impulsar el proceso hacia una objetivo como erradamente lo concluyó la juez de instancia, ya que la solicitud de oficio carece de efectos para poner en marcha el proceso, máxime,
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela STC11191-2020 de 9 de diciembre de 2020, reiterada en las sentencias de tutela STC8151 -2022 de 29 de junio de 2022, Exp. No. T 1100102030002022 -02036-00, STC2284-2022 de 2 de marzo de 2022, Exp. No. T 2000122140002022 -00001-01, STC1216 -2022 de 10 de febre ro de 2022, Exp. No. T 0800122130002021-00893-01, entre muchas otras.Apelación de Auto 7
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sin en Justicia Siglo XXI el proce so aparecía inicialmente terminado y archivado.
Así las cosas, la petición de “oficio” de 11 de agosto de 2021 no interrumpió los (2) años que despuntaron el 5 de octubre de 2018, que fue la última actualización del crédito aprobada por el juzgado y, por tanto, el demandado tendría derecho a que el proceso termine por desistimiento tácito.
Conforme a lo esbozado, le asiste razón al recurrente, para revocar la decisión y decretar el desistimiento tácito dentro del asunto, pues, acorde con la actuación, efe ctivamente, se pone de presente la incuria de la parte interesada en el desarrollo del proceso, ya que no se evidencia el despliegue de gestión alguna para su finalización.
Puestas de esa manera las cosas, ante la prosperidad de los argumentos planteados por el apoderado de la parte demandada, el auto impugnado se revocará.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 21 de febrero de 2022, proferido por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia.
En su lugar se decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito. En consecuencia, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares a que haya lugar. De existir solicitud de
CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia.
En su lugar se decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito. En consecuencia, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares a que haya lugar. De existir solicitud de embargo de remanentes o de los bienes que se llegaren a desembargar; póngase a disposición del juzgado u oficina respectiva.Apelación de Auto 8
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SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen el expediente digital, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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