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TSDJ CTG SCF - 13001310300820090053701-(11-10-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300820090053701-(11-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13001310300820090053701

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ Proceso ejecutivo hipotecario Fecha de decisión: 11 de octubre de 2023

Tipo de decisión: Confirma

PAGARÉ/ Es un título ejecutivo autónomo. Debe contener: i) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, ii) el nombre de la persona a quien se le realizará el pago, iii) la indicación de ser pagadero a la orden o portador y iv) la forma de vencimiento.

INDEBIDO DILIGENCIAMIENTO DEL TITULO EN BLANCO/ Se debe demostrar que el titulo s e llenó sin las instrucciones impartidas, ya sean de forma verbal o escrita. A falta de estas, acreditar que el acreedor desbordó el alcance del negocio jurídico.

CARTA DE INSTRUCCIONES/ No es necesaria para la validez del título.

TESIS: La Sala consideró que si había lugar a la ejecución del título valor. Ello a pesar de que el pagaré no se acompañó de la carta de instrucciones. Al respecto, destacó que, si el deudor consideraba que el acreedor diligenció indebidamente el pagaré firmado en blanco, le correspondía a él demostrar tal situación, lo cual, no hizo. Además, puntualizó que, la falta de la firma del acreedor en el título, no le quitaba validez.

FUENTE FORMAL/ Artículos 621, 709 y 784 del Código de Comercio y TRUJILLO CALLE, Bernardo. De los títulos valores, tomo I, parte general.

acreedor en el título, no le quitaba validez.

FUENTE FORMAL/ Artículos 621, 709 y 784 del Código de Comercio y TRUJILLO CALLE, Bernardo. De los títulos valores, tomo I, parte general. Décimo sexta edición, 2008. Pág. 427.FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, sentencias T-673 de 2010, T-968 de 2011, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 30 de junio de 2009, Exp. No. 01044-00, reiterada en Sentencia STC1115-2015, Sentencia de 8 de septiembre de 2015 y Sentencia T-065A de 20141

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Apelación de Sentencia

Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Demandante: Bancolombia S.A.

Demandado: Serinco De Córdova S.A. y otra

Radicación Única: 13001310300820090053701

Cartagena de Indias D.C. y T., once (11) de octubre de dos mil veinti trés (2023) Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 10 de octubre de 2023)

Se entra a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte ejecutada contra la sentencia de 23 de febrero de 2021 , proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

febrero de 2021 , proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. BANCOLOMBIA S.A., por conducto de procurador judicial, promovió proceso ejecutivo con garantía real contra SERINCO DE CÓRDOVA S.A. e INVERSIONES HOYOS LEÓN Y CIA. S. EN C. , solicitando, en síntesis: (i) librar mandamiento de pago a su favor por $682.700.000, por capital conforme al pagaré No. 4909937515;

(ii) $71.161.632, por intereses corrientes liquidados hasta el 6 de agosto de 2009; (iii) los intereses moratorios comerciales a la tasaApelación de Sentencia

Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Demandante: Bancolombia S.A.

Demandado: Serinco De Córdova S.A. y otra

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2 máxima legal autorizada sobre el saldo del capital y, (iv) se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

a) La parte demandada suscribió el pagaré No. 49009937515 el 31 de octubre de 2007, por $682.700.000, con plazo de 60 meses, mediante 10 cuotas semestrales, siendo la primera de ellas el 30 de abril de 2009.

b) Las ejecutadas han incurrido en mora en el pago de las cuotas desde el 30 de abril de 2009, por lo que hace exigible la

mediante 10 cuotas semestrales, siendo la primera de ellas el 30 de abril de 2009.

b) Las ejecutadas han incurrido en mora en el pago de las cuotas desde el 30 de abril de 2009, por lo que hace exigible la cláusula aceleratoria contenida en el título valor.

c) Para garantizar el cumplimient o de la obligación, INVERSIONES HOYOS LEÓN Y CIA. S. EN C., constituyó hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía, respecto del bien inmueble con matrícula No. 060-18005.

d) Asimismo, SERINCO CÓRDOVA S.A. constituyó hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía, respecto de los bienes inmuebles con matrículas No. 060-170126 y No. 060-170065.

2. Tras librarse mandamiento de pago, las sociedades demandadas a través de apoderad a judicial formularon la siguiente excepción de mérito “INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO,

FALTA DE EJECUTIVIDAD Y PAGO PARCIAL”.Apelación de Sentencia

Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Demandante: Bancolombia S.A.

Demandado: Serinco De Córdova S.A. y otra

Radicación Única: 13001310300820090053701

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3. Por auto de 10 de mayo de 2011, el juzgado de conocimiento con fundamento en el artículo 554 del Código General del Proceso, cons tató que los bienes hipotecados identificados con F.M.I. No. 060 -18004 y No. 060 -170126 fueron enajenados, el

conocimiento con fundamento en el artículo 554 del Código General del Proceso, cons tató que los bienes hipotecados identificados con F.M.I. No. 060 -18004 y No. 060 -170126 fueron enajenados, el primero de ellos a DIANA MELISA HOYOS LEÓN, R.I.H.L, LAURA HOYOS LEÓN, MAIRA DEL CARMEN HOYOS LEÓN, y el segundo a ESMERALDA PRADA NARANJO, por lo que los tuvo como demandados sustitutos de las sociedades demandadas (fl. 8 y 9 02cuadernoprincipalParte2)

4. A través de apoderada judicial, s e hizo parte del proceso la demandada MAIRA DEL CARMEN LEÓN BARRIOS en nombre propio y en representación del me nor R.I.H.L. , quien propuso las excepciones de mérito: (i) PAGO PARCIAL; (ii) COBRO DE L O NO

DEBIDO.

II. EL FALLO DE INSTANCIA

La juez de instancia luego de un análisis probatorio consideró que las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO, FALTA DE EJECUTIVIDAD y COBRO DE LO NO DEBIDO, no tenían vocación de prosperar , al consi derar que los demandados la propusieron sin distinguir si se trataba de un pagaré al cual se le dejaron espacios en blanco o, si se trataba de una firma puesta sobre un papel en blanco entregado por el otorgante para convertirlo en título valor, y en cualq uiera de esos escenarios, les correspondía acreditar en primer lugar , que realmente fueApelación de Sentencia

Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Demandante: Bancolombia S.A.

para convertirlo en título valor, y en cualq uiera de esos escenarios, les correspondía acreditar en primer lugar , que realmente fueApelación de Sentencia

Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Demandante: Bancolombia S.A.

Demandado: Serinco De Córdova S.A. y otra

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4 firmado en blanco de manera total o parcial, y luego de ello, evidenciar que se llenó de manera distinta a las instrucciones dejadas para tal efecto , situación que echó de menos dentro del expediente.

Con relación a la excepción de pago parcial, d iscurrió q ue como quiera que la entidad ejecutante en la contestación a las excepciones planteadas por los demandados, reconoció pagos por $911.868 del 26 de enero de 2009 y de $36.303.306 el 5 de mayo de 2009, la encontró acreditada, sumas que tendrá en cu enta al momento de efectuarse la liquidación del crédito , precisando que los abonos realizados primero se le deben imputar a los intereses de plazo causados de la primera cuota y luego a capital.

III. LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 10 de julio de 2023 , fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada atendiendo a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 , otorgando el término de 5 días a la parte apelante par a sustentar su recurso, y aunque la recurrente no lo hizo dentro de dicho plazo, por auto de 25 de septiembre de 2023 , con fundamento en la sentencia de

término de 5 días a la parte apelante par a sustentar su recurso, y aunque la recurrente no lo hizo dentro de dicho plazo, por auto de 25 de septiembre de 2023 , con fundamento en la sentencia de tutela STC9175-2021 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación con los argumentos expuestos ante la juez de primera instancia, los que se resumen:Apelación de Sentencia

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5 a. Que por tratarse de un título valor – pagaré, a la juez no le debió quedar ninguna duda que debe llevar consigo una carta de instrucciones.

b. Con relación a la efectividad y exigibilidad del título valor firmado en blanco por las sociedades demandadas y el señor Rafael Hoyos Cañavera como avalista, el título no posee la firma del creador o girador del mismo.

c. Por otro lado, señala, que comoquiera que la literalidad del título e stablece un solo plazo, al haberse efectuado un pago parcial, éste debe imputarse primero a capital y no a los intereses que aún no se han generado, por lo tanto, considera que este cobro está por fuera del marco legal, ya que aumenta en forma ostensible y dañosa el crédito.

2. La parte ejecutante se pronunció sobre el recurso de alzada, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

IV. CONSIDERACIONES

1. De manera antelada, advierte la Sala, que se constituyen

2. La parte ejecutante se pronunció sobre el recurso de alzada, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

IV. CONSIDERACIONES

1. De manera antelada, advierte la Sala, que se constituyen los presupuestos procesales para pr oferir una decisión de fondo que ya han sido estudiados por la a quo, no haciéndose necesario detenerse en su análisis, toda vez que se hallan estructurados a cabalidad.Apelación de Sentencia

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6 A su vez, el recurso de apelación tiene como objeto que el superior examine la cuesti ón decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados contra la decisión, como lo precisan los artículos 320 y 322 del Códi go General del Proceso, luego, la competencia del superior queda circunscrita a esos reparos puntuales contra el f allo como lo prevé el artículo 328 ibidem.

Para el sub examine , el principal reproche propuesto por la parte recurrente contra el fallo de instancia y que fue debidamente sustentado, se encuentra direccionado a la falta de carta de instrucciones para el diligenciamiento del título valor – pagaré.

2. Como portal, la Sala debe puntualizar, que la ejecución, está sustentada en un título valor - pagaré, que atendiendo a su literalidad, permite extraer los requisitos generales previstos en el artículo 621 del C ódigo de Comercio, esto es, la mención del

sustentada en un título valor - pagaré, que atendiendo a su literalidad, permite extraer los requisitos generales previstos en el artículo 621 del C ódigo de Comercio, esto es, la mención del derecho que en él se incorpora y la firma de quien lo crea; y los especiales del artículo 709 ibídem, como son: i) la promesa incondicional de pagar la suma determinada de dinero, ii) el nombre de la persona a qui en deba hacerse el pago, iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y, iv) la forma de vencimiento , constituye un título ejecutivo autónomo, con eficacia procesal y sustantiva completa:Apelación de Sentencia

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En cuanto al reproche sobre la firma del creado r, debe decirse que al estar frente a un pagaré que se emite a base de promesa, es el otorgante quien ostenta dicha posición, es decir, al emitir la promesa se convierte en obligado cambiario directo –art. 784 C. Co., lo que indica que esta clase de títulos valores nacen aceptados en el entendido que el otorgante se equipara al aceptante a voces del artículo 710 del Código de Comercio , en consecuencia, para su

Co., lo que indica que esta clase de títulos valores nacen aceptados en el entendido que el otorgante se equipara al aceptante a voces del artículo 710 del Código de Comercio , en consecuencia, para su eficacia no se requiere de otra firma distinta, menos la del tomador o beneficiario, en el caso, la de BANCOLOMBIA S.A. quien no es la creadora del título, luego el reproche no tiene vocación de prosperidad.

3. Frente al otro reparo , relacionado con los efectos de la emisión de los títulos en blanco o con espacios en blanco, esApelación de Sentencia

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9 necesario puntualizar, que una vez es llenado por el tenedor debe el ejecutado asumir la carga de desvirtuar el contenido literal del título, demostrando que el acreedor llen ó el título sin atender las instrucciones impartidas (verbales o escritas) o que, a falta de éstas, aquél d esbordó el verdadero alcance del negocio jurídico causal.

Al respecto en la sentencia T -673 de 2010 de la Corte Constitucional, consignó de manera puntual que: “(…) No obstante, cuando el suscriptor del título alegue que no se llenó de acuerdo a las instrucciones convenidas, recae en él la obligación de demos trar que el tenedor complement ó los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron ”. Asimismo, en sentencia Tinstrucciones convenidas, recae en él la obligación de demos trar que el tenedor complement ó los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron ”. Asimismo, en sentencia T968 de 2011 dijo: “(i) la carta de instrucciones n o es imprescindible, ya que puede haber instrucciones ver bales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre estas y la manera como se llenó el título valor, no necesariame nte le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron”.

De lo anterior se deduce que, si se completa el documento, pero en forma contraria a las instrucciones dadas , o con datos emergentes de la exclusiva voluntad del tenedor, por efecto de la inexistencia de las directivas, se estará en presencia de un título anómalo, que le resultar á inoponible al deudor. En términos precisos la doctrina afirma «[n]o es la nulidad del título el ef ecto de la prueba de la integración abusiva como equivoca damente se ha postulado, sinoApelación de Sentencia

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10 la inoponibilidad de las cláusulas insertas en contravención a lo convenido. Es válido el título en todo lo que se halle conforme a las instrucciones. El efecto es parecido al de la alteración (arts. 631 y 784 -5). Es una prevalencia de las

la inoponibilidad de las cláusulas insertas en contravención a lo convenido. Es válido el título en todo lo que se halle conforme a las instrucciones. El efecto es parecido al de la alteración (arts. 631 y 784 -5). Es una prevalencia de las instrucciones sobre el texto literal del título valor.»1 En iguales términos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho: “… si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el C ó digo de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del C ó digo de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado co n espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título. Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a los principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho imp editivos o extintivos del derecho reclamado por el demand ante; (...) adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas” 2 (Resalte de la Sala).

Y en el mismo sentido, el órgano de cierre explicó : “la inobservancia d e las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente

de la Sala).

Y en el mismo sentido, el órgano de cierre explicó : “la inobservancia d e las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor,

1 TRUJILLO CALLE, Bernardo. De los títulos valores, tomo I, parte general. Décimo sexta edición, 2008. Pá g. 427. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 30 de junio de 2009, Exp. No. 01044-00, reiterada en Sentencia STC1115-2015.Apelación de Sentencia

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11 como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación car tular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada”3.

Así las cosas, para la resolución del presente asunto debe partirse de las siguientes pautas:

a. Es válida la suscripción de títulos valores con espacios en blanco, p ues ello tiene fundamento en los artículos 622, 671 y 709 del Có digo de Comercio.

b. En tal virtud, el beneficiario del instrumento queda autorizado para completar el título antes de iniciar las acciones para

en blanco, p ues ello tiene fundamento en los artículos 622, 671 y 709 del Có digo de Comercio.

b. En tal virtud, el beneficiario del instrumento queda autorizado para completar el título antes de iniciar las acciones para su cobro, ajustándose “estrictamente” a “la autorización dada para ello” o, en su defecto, atendiendo la realidad del negocio jurídico causal que le dio origen.

c. Si el deudor aduce que el título fue llenado abusivamente, es decir, sin observar estrictamente las instrucciones o en contravía del negocio causal, según el caso, deberá alegarlo por vía de excepción y acreditar los hechos que así lo demuestren. En este sentido, no puede perderse de vista que “el ordenamiento sustantivo reconoce al abuso del derecho como uno de los medios exceptivos que se pueden ejercer respecto del reconocimiento o ejecución de un derecho, por lo que era posible que el actor invocara dicha circunstancia dentro del amplio catálogo de excepciones propuestas”4.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 8 de septiembre de 2015.

4 Corte Constitucional, Sentencia T-065A de 2014.Apelación de Sentencia

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12 d. Si el deudor logra probar que hubo abuso del acreedor al llenar el título, o sea, que no hay conformidad entre lo que en él se consigna y lo realmente convenido entre las partes, se ha de

12 d. Si el deudor logra probar que hubo abuso del acreedor al llenar el título, o sea, que no hay conformidad entre lo que en él se consigna y lo realmente convenido entre las partes, se ha de entender fracturada la literalidad del documento cambiario y, por ende, se debe “ ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor”.

Al compás de est as reglas, en el asunto cuestionado, se observa, que la ejecutante aportó como pábulo de la ejecución, un pagaré No. 4909937515 suscrito por SERINCO DE CÓRDOVA S.A. e INVERSIONES HOYOS LEÓN Y CIA. S. EN C. y RAFAEL HOYOS CAÑAVERA, quienes se oblig aron a pa gar $682.700.000 en un plazo de 60 meses mediante 10 cuotas semestrales iguales a capital de $68.270.000, debiendo pagar la primera el 30 de abril de 2009 y así sucesivamente cada seis meses. Y en cuanto a la ausencia de la carta de instrucciones , se recapitula que estas pueden ser verbales o escritas y, su ausencia para nada le resta eficacia al título valor, debido a que se parte de la presunción de autenticidad , por lo tanto, el contenido de las instrucciones surgiría de los términos del negocio genitivo o causal, los que correspondía acreditar a la parte ejecutada , sin embargo, dentro del expediente no existen elementos materiales probatorios que demuestren que el pagaré fue firmado en blanco, o que en realidad la suma que se plasmó en el título no estuvo acorde

los que correspondía acreditar a la parte ejecutada , sin embargo, dentro del expediente no existen elementos materiales probatorios que demuestren que el pagaré fue firmado en blanco, o que en realidad la suma que se plasmó en el título no estuvo acorde a los términos del negocio, que fue lo que conllev ó al juzgado deApelación de Sentencia

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13 primer grado a efectuar una valoración del documento como un título simple, cuya s firmas no fue ron desconocidas y que cumplió con todos los requisitos del título valor. En un caso de similares contornos la Corte Suprema de Justicia resaltó que: “El hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no las restaba meri to ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedida que hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad. No podía entonces, invertirse la carga de la prueba pa ra dejar a hombros al acreedor el deber de acreditar como y porque llenó los títulos, sino que aun en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sob repasó las facultades que la ley le otorg a para perfeccionar el instrumento crediticio en que

instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sob repasó las facultades que la ley le otorg a para perfeccionar el instrumento crediticio en que consta la deuda atribuida a los ejecutados. (Sentencia de 30 de junio de

2009. Expediente T -05001-22-03-000-200900273-01)5 (Resalte de la

Sala)

Colofón, si de lo que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues, no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales.

5 Ver sentencia 17 de marzo de 2011, Expediente rad 1100102030002011 -00456-00 Ponente Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez.Apelación de Sentencia

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4. Y en cuanto al cargo formulado que la juez debió haber le imputado el pago parcial primero a capital y no a los intereses , por considerar que estos no se encuentra n causados, la Sala debe puntualizar, que conforme a la literalidad del pagaré su vencimiento se pactó por cuotas o instalamentos consagrando la cláusula aceleratoria, d e donde se sigue, que conforme a lo pactado,

considerar que estos no se encuentra n causados, la Sala debe puntualizar, que conforme a la literalidad del pagaré su vencimiento se pactó por cuotas o instalamentos consagrando la cláusula aceleratoria, d e donde se sigue, que conforme a lo pactado, BANCOLOMBIA S.A. , beneficiaria del título, ostentaba la facultad de exigir no solo los instalamentos o cuotas en mora, sino que, igualmente, al amparo de dicha cláusula podía reclamar la totalidad de las obligaciones contraídas, en otras palabras, lo que se verifica es que la parte acreedora hizo acopio de la facultad de antelar la exigibilidad de la deuda ante la mora en que incurri eron los otorgantes.

Es palmar, que para la época en que el acreedor presentó la demanda – 19 de septiembre de 2019 -, exigiendo el pago de la totalidad de las obligaciones suscritas por SERINCO DE CÓRDOVA S.A. e INVERSIONES HOYOS LEÓN Y CIA. S. EN C., - cuotas vencidas y no vencidas -, éstas se encontraba n inmersas en mora , por lo que el ejecutante tiene derecho a exigir el pago de los intereses corrientes causados hasta el 6 de agosto de 2009 y los intereses moratorios que en materia comercial se reconocen sobre un capital histórico o nominal, por lo tanto, conforme a las reglas del artículo 1653 del Código Civil , si se debe capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses , salvo , que elApelación de Sentencia

Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Demandante: Bancolombia S.A.

Demandado: Serinco De Córdova S.A. y otra

pago se imputará primeramente a los intereses , salvo , que elApelación de Sentencia

Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Demandante: Bancolombia S.A.

Demandado: Serinco De Córdova S.A. y otra

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15 acreedor haya consentido expresamente que se impute primero al capital, situación que se echa de menos dentro del expediente.

Como epilogo de todo lo dicho, se confirmará la sentencia dictada por la a quo, sin condena en costas y agencias en derecho en esta instancia por no aparecer causadas.

5. Finalmente, el Tribunal advierte que en el presente caso hubo una demora irrazonable en enviar las diligencias a esta instancia para resolver la apelación. En consecuencia, se exhortar á a la juez de primer grado para que realice las averiguaciones del caso y, de encontrar que hubo desatenci ones o incumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios de la Secretaría de ese Despacho, adelante las indagaciones del caso.

V. DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de febrero de 2021, proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proces o ejecutivo con garantía realApelación de Sentencia

Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Demandante: Bancolombia S.A.

2021, proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proces o ejecutivo con garantía realApelación de Sentencia

Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Demandante: Bancolombia S.A.

Demandado: Serinco De Córdova S.A. y otra

Radicación Única: 13001310300820090053701

16 promovido por BANCOLOMBIA S.A. contra SERINCO DE CÓRDOVA S.A. e INVERSIONES HOYOS LEÓN Y CIA. S. EN C., y los demandados sustitutos DIANA MELISA HOYOS LEÓN, R.I.H.L, LAURA HOYOS LEÓN, MAIRA DEL CARMEN HOYOS LEÓN y ESMERALDA PR ADA NARANJO , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en el equiva lente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la parte ejecutada.

TERCERO: Se exhorta a la a quo para que realice las averiguaciones del caso por la demo ra en remitir la presente actuación al Tribunal y, de encontrar que hubo desatenciones o incumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios de la Secretaría de ese Despacho, adelante las indagaciones del caso.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente la actuación al juzgado de origen, previa anotación en el aplicativo Justicia Siglo XXI Tyba.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6

6 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que int egran la Sala de Decisión.Firmado Por:

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6

6 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que int egran la Sala de Decisión.Firmado Por:

Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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