TSDJ CTG SCF - 13001310300820130021901-(15-10-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300820130021901-(15-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA
Demandante (s): DOLORES MORELOS ESPITIA Y OTROS
Demandado (s): COOMEVA E.P.S. S.A. Y OTRO
Rad. No.: 13001-31-03-008-2013-00219-01
Cartagena de Indias, D. T. y C., quince de octubre de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de ocho de octubre de dos mil veinticuatro)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de marzo de 2024 , dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.
I. DEMANDA
En la demanda, radicada el 13 de abril de 2010, se narraron los siguientes hechos:
1. DOLORES MORELOS ESPITIA nació el 7 de octubre de 1941 y desde 1974 fue diagnosticada con “artritis reumatoidea severa e hipotiroidismo”.
2. Como aquélla padecía “ ulceras sangrantes en su estómago y no podía continuar con los medicamentos vía oral que venía tomando ”, su médico tratante le prescribió el fármaco denominado “Rituximab Mabthera”.
3. El 4 de julio de 2007, COOMEVA E.P.S. S.A. (liquidada) la remitió al CENTRO ONCOLÓGICO HUNG S.A. , quien le aplicó la “ primera dosis ” del referido
3. El 4 de julio de 2007, COOMEVA E.P.S. S.A. (liquidada) la remitió al CENTRO ONCOLÓGICO HUNG S.A. , quien le aplicó la “ primera dosis ” del referido medicamento.
4. En noviembre de 2007, DOLORES MORELOS ESPITIA “no sentía ninguna mejoría, todo lo contrario, su estado de salud empeoraba y los dolores se hacían insoportables, sumiéndola en un a cama sin que se pudiera movilizar, prácticamente estaba tullida, sus huesos empezaron a sentirse rígidos y durante mucho tiempo tuvo que practicarse fisioterapia diariamente, todo de su cuenta para intentar volver a la normalidad, pero esto nunca se dio así”.
5. En marzo de 2008, el médico Oswaldo Escobar “no le quiso recetar nada” a DOLORES MORELOS ESPITIA “alegando que su enfermedad estaba muy avanzada y tenía que atenderla un especialista en reumatología”.
6. Después de varios trámites, el 21 de julio de 2008 el CENTRO ONCOLÓGICO HUNG S.A. le aplicó la “ primera sesión del segundo ciclo de su tratamiento denominado Rituximab Mabthera compuesta por dos ampollas”.
7. El “ 31 de julio de 2008 ”, los demandantes le solicitaron al LABORATORIO ROCHE que analizara el “ contenido del medicamento, esto debido a la desconfianza que ya les venía asaltando por su no mejoría”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA
Demandante (s): DOLORES MORELOS ESPITIA Y OTROS
Demandado (s): COOMEVA E.P.S. S.A. Y OTRO
Demandante (s): DOLORES MORELOS ESPITIA Y OTROS
Demandado (s): COOMEVA E.P.S. S.A. Y OTRO
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Página 2 de 9 8. “Mediante carta adiada 31 de julio de 2008 el LABORATORIO ROCHE manifiesta que los medicamentos usados por el CENTRO ONCOLÓGICO HUNG son una falsificac ión”, situación que incrementó la preocupación de los demandantes, al desconcer la sustancia que fue suministrada a la paciente.
9. DOLORES MORELOS ESPITIA ha padecido un “desgaste emocional y físico”, pues no “puede peinarse, comer, bañarse, vestirse, tener un arreglo personal y ejecutar por sí misma las actividades propias de la vida cotidiana”. Además, “sufre de insomnios, sentimientos de inferioridad, una disminución de los placeres de la vida causada princ ipalmente por la imposibilidad de dedicarse a actividades placenteras y que antes que sucedieran los hechos… sí los podía realizar”.
10. ANTONIO JOSÉ GOSSAIN JATTIN -cónyuge de DOLORES MORELOS ESPITIAy sus hijos, ANTONIO MOISÉS GOSSAIN JATTIN MORELOS , KATIA MARGARITA GOSSAIN MORELOS y PATRICIA HELENA GOSSAIN MORELOS también se han afectado, porque les “ha tocado ver cómo se deterioraba un miembro querido del núcleo familiar”.
Con fundamento en lo anterior, DOLORES MORELOS ESPITIA , ANTONIO JOSÉ
GOSSAIN JATTIN, ANTONIO MOISÉS GOSSAIN JATTIN MORELOS, KATIA MARGARITA
del núcleo familiar”.
Con fundamento en lo anterior, DOLORES MORELOS ESPITIA , ANTONIO JOSÉ GOSSAIN JATTIN, ANTONIO MOISÉS GOSSAIN JATTIN MORELOS, KATIA MARGARITA GOSSAIN MORELOS y PATRICIA HELENA GOSSAIN MORELOS solicitaron declarar que COOMEVA E.P.S. S.A. (liquidada) y el CENTRO ONCOLÓGICO HUNG S.A. son responsables de los daños c ausados a la paciente y, en consecuencia, condenarlos a resarcir los siguientes perjuicios:
- “Daño emergente”: Por cualquier gasto que DOLORES MORELOS ESPITIA o sus “familiares incurrieron y se llegaren a probar en juicio”.
- “Perjuicios morales ”: El equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes “para cada uno de los demandantes”.
- “Perjuicios por daños a la vida de relación”.
II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Surtido el reparto correspondiente, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena admitió la demanda por auto de 29 de abril de 2010.
2. Mediante el proveído de 23 de mayo de 2011, el mencionado fallador tuvo por no contestada la demanda por parte de COOMEVA E.P.S. S.A. (liquidada).
3. A través del auto de 22 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Cartagena , a quien se le había remitido el expediente mediante el auto de 23 de enero de 2012, declaró su falta de competencia por
3. A través del auto de 22 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Cartagena , a quien se le había remitido el expediente mediante el auto de 23 de enero de 2012, declaró su falta de competencia por el factor objetivo y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de
Cartagena.
4. En el auto de 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena avocó el conocimiento del asunto de la referencia.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA
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5. En su oportunidad, el curador ad litem que representó a la sociedad CENTRO ONCOLÓGICO HUNG S.A. se atuvo que lo que resultara probado.
6. Por auto de 26 de octubre de 2021, el a quo ordenó vincular al interventor
de COOMEVA E.P.S. S.A. (liquidada).
7. A través de la Resolución No. L002 de 24 de enero de 2024, el Liquidador de COOMEVA E.P.S. S.A. (liquidada) declaró la extinción de esa sociedad.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. El a quo negó las pretensiones , aduciendo que no se acreditó que las “cajas analizadas por el LABORATORIO ROCHE fueron extraídas o no de la clínica
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. El a quo negó las pretensiones , aduciendo que no se acreditó que las “cajas analizadas por el LABORATORIO ROCHE fueron extraídas o no de la clínica demandada, y si estas contenían los fármacos aplicados a la señora DOLORES
MORELOS”.
Explicó que aunque en el oficio adosado con la demanda el LABORATORIO ROCHE indicó que las “dos cajas del producto Mabthera 500 mg Lote No. B5077… corresponden a una falsificación”, lo que se analizó no fue “el contenido en sí del medicamento”, sino las “cajas o empaques”.
Además, expuso que por la “forma en que la declarante explicó haber obtenido los mencionados empaques ”, esto es, porque una enfermera le pasó un “frasquito” del medicamento, no se puede “verificar la trazabilidad o cadena de custodia que permita determinar con exactitud que éstos servían de contenedores del fármaco a ella suministrado, de tal manera que refulja con claridad el nexo causal entre sus padecimientos y la supuesta falsificación que endilga a las demandadas”.
Refirió que “ no es del todo clara la relación de causalidad , máxime que antes del suministro del tratamiento se registró una desmejora progresiva de la paciente, entonces, carecemos del convencimiento para concluir si los dolores padecidos obedecieron a la intensificación de la patología padecida o al efecto provocado por la quimioterapia tachada de falsa”.
Agregó que “el litigio carece de prueba pericial, técnica o científica, que brinde
padecidos obedecieron a la intensificación de la patología padecida o al efecto provocado por la quimioterapia tachada de falsa”.
Agregó que “el litigio carece de prueba pericial, técnica o científica, que brinde al proceso elementos explicativos de la conducta médica desplegada en este asunto, de tal modo que es escasa la ilustración con la cual contamos para calificar la actividad o inactividad de los profesionales médicos que trataron a la demandante”.
2. La parte demandante formuló el recurso de apelación contra dicho fallo, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del proveído de 29 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se otorgó a la recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA
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2. En su oportunidad , el apoderado de la parte demandante sostuvo que está en desacuerdo con “…lo concluido por el juzgador de instancia al manifestar que no existe un experticio que pudiera determinar la buena o mala práctica que le realizaron a mi prohijado jurídico, cuando de las demás pruebas obrantes en el expediente se avizora claramente que a mi prohijada jurídica se
manifestar que no existe un experticio que pudiera determinar la buena o mala práctica que le realizaron a mi prohijado jurídico, cuando de las demás pruebas obrantes en el expediente se avizora claramente que a mi prohijada jurídica se le inoculó una sustancia falsificada, o a menos ese fue el dic tamen del LABORATORIO ROCHE, y no puede indicar el Despacho que lo que se le hizo el examen fue a la caja y no a líquido, cuando fue el mismo laboratorio quien indicó que la sustancia que contenían los frascos no era el medicamento que se anunciaba”.
Añadió que “…la materialización de la inoculación de un medicamento que no correspondía a uno verdadero es por si solo un daño en el cuerpo de cualquier persona, y esto también quedo probado en el plenario”.
3. En el traslado del escrito de sustentación, la parte demandada guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
1. De entrada, debe destacarse que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar las inconformidades oportunamente expuestas por la parte demandada, pues es sobre ellas que se abre la posibilidad de emi tir un pronunciamiento de fondo.
2. Ahora bien, d ebe destacarse que quienes prestan servicios médicos y asistenciales ciertamente deben obrar de forma diligente y técnicamente apropiada a fin de mejorar la salud del paciente, lo que supone que la atención médica debe ser adecuada y oportuna, y que, además, los productos suministrados sean idóneos y de buena calidad.
Precisamente, sobre el suministro de medicamentos y productos médicos se ha
médica debe ser adecuada y oportuna, y que, además, los productos suministrados sean idóneos y de buena calidad.
Precisamente, sobre el suministro de medicamentos y productos médicos se ha establecido que los prestadores del servicio de salud tienen una obligación de seguridad, acerca de la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia ha dicho que:
“Forma parte del elenco de deberes jurídicos que adquiere quien se compromete a prestar servicios hospitalarios, el denominado deber de seguridad, en virtud de la cual, en la conceptualización inicial que de él realizó esta Corporación, el centro asistencial debe «tomar las medidas necesarias para que [su co-contratante] no sufra ningún accidente en el curso o con ocasión del cumplimiento» del contrato mismo, «imperativo de conducta que en el común de los casos, cuando el paciente no ha desempeñado función activa ninguna en la producción del daño, constituye una obligación determinada o de resultado , mientras que en la hipótesis contraria, o sea cuando ha mediado un papel activo de la víctima en el proceso de causación del perjuicio, al establecimiento deudor tan sólo le es exigible un quehacer diligente y técnicamente apropiado, deber que seProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA
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Página 5 de 9 estima satisfecho en tanto demuestre que el accidente acaecido no se debió a negligencia, imprudencia o impericia de su parte »
Página 5 de 9 estima satisfecho en tanto demuestre que el accidente acaecido no se debió a negligencia, imprudencia o impericia de su parte » (Cas. Civ., sentencia de 1º de febrero de 1993, expediente No. 3532).
…el deber de seguridad no sólo se manifiesta en la necesidad de evitar que el paciente sufra accidentes o eventos traumáticos en el curso de la atención médica u hospitalaria, sino también en garantizar que los distintos aparatos, elementos, instrumentos, insumos, fármacos o materiales que son utilizados para la atención de la enfermedad no causen daños a las p ersonas que son beneficiarias de los servicios de las clínicas u hospitales.
Desde otra óptica, debe advertirse también que los prestadores de los servicios de salud, al igual que ocurre con los restantes intervinientes en el mercado, pueden responder por los productos que utilicen en el desarrollo de sus actividades y que se puedan considerar defectuosos, por no ofrecer la seguridad que legítimamente pueden esperar los consumidores o usuarios , campo éste donde, por regla general, el deber en comento asume las características de una obligación de resultado (Cas. Civ. 30 de abril de 2009, exp. 00629 01)”1.
2. En el presente asunto , es preciso memorar que la parte demandante le atribuye responsabilidad de las demandadas, aduciendo que entre el 4 de julio de 2007 y el 21 de julio de 2008, el CENTRO ONCOLÓGICO HUNG S.A. le suministró a DOLORES MORELOS ESPITIA un medicamento “ falsificado” denominado
“Rituximab Mabthera”.
de 2007 y el 21 de julio de 2008, el CENTRO ONCOLÓGICO HUNG S.A. le suministró a DOLORES MORELOS ESPITIA un medicamento “ falsificado” denominado “Rituximab Mabthera”.
Para acreditar tal supu esto, los demandantes allegaron copia de la historia clínica de DOLORES MORELOS ESPITIA , la cual demuestra que ciertamente el médico que la atendía le prescribió el medicamento “Rituximab Mabthera”, con el propósito de tratar la “ artritis reumatoidea severa ” que padecía . Esas probanzas reflejan que dicho fármaco efectivamente le fue aplicado en el CENTRO ONCOLÓGICO HUNG S.A. el 5 de julio de 2007 , el 19 de julio de 2007, el 21 de julio de 2008, el 20 de agosto de 2008 y el 3 de septiembre de 20082.
Asimismo, se aportó el Oficio de 31 de julio de 2008 , a través del cual el LABORATORIO ROCHE, luego de analizar “ dos cajas ” del producto “ Mabthera 500 mg Lote No. B5077 ”, determinó que “estos empaques corresponden a una falsificación y por su condición fraudulenta hace que el producto no sea apto para el consumo, dado que no es posible garantizar su efectivamente y seguridad”.
1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 13 de septiembre de 2013, Exp. No. 11001-3103-027-1998-37459-01.
2 Folios digitales 159, 163, 169, Archivo 01, Cdno. Juzgado (00).Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA
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No obstante, tras analizar con detenimiento el referido escrito y la historia clínica aportada tanto por los demandantes 3, como por COOMEVA S.A. E.P.S. (liquidada)4, no podría llegarse al convencimiento de que los medicamentos pertenecientes al “Lote No. B5077 ” le fue ron aplicados a DOLORES MORELOS ESPITIA entre el 4 de julio de 2007 y el 21 de julio de 2008, comoquiera que ninguno de esos documentos refleja esa situación particular.
De hecho, en la audiencia del 2 de febrero de 2004 (art. 101 del C. de P. C .), DOLORES MORELOS ESPITIA manifestó que ante la negativa del CENTRO ONCOLÓGICO HUNG S.A. en entregar el medicamento, “…logramos con una enfermera que se cogiera un frasquito escondida y nos los dieron…”. Al respecto, narro lo siguiente:
3 Folios digitales 149-199, Archivo 01. Cdno. Juzgado (00). 4 Folios digitales 252-276. Archivo 01. Cdno. Juzgado (00).Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA
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4 Folios digitales 252-276. Archivo 01. Cdno. Juzgado (00).Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA
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Tal declaración, permite evidencia r que no se siguió ningún procedimiento tendiente a demostrar que el envase recolectado, en puridad de verdad, correspondía específicamente al medicamento que le había sido suministrado a la demandant e, de donde se sigue que las conclusiones del LABORATORIO ROCHE, contenidas en su escrito de 31 de julio de 2008, no conducirían necesariamente a demostrar la configuración de un hecho lesivo capaz de producir los daños señalados en la demanda.
Por consiguiente, este Tribunal no podría establecer si le asiste alguna responsabilidad a los demandados por los servicios médicos que se le prestaron a DOLORES MORELOS ESPITIA en el CENTRO ONCOLÓGICO HUNG S.A. entre el 4 de julio de 2007 y el 21 de julio de 2008, porque, se insiste, se desconoce si el lote analizado por LABORATORIO ROCHE contenía el fármaco que fue efectivamente suministrado a aquélla.
3. En todo caso, si en gracia de discusión se aceptara que el CENTRO ONCOLÓGICO HUNG S.A. desatendió el deber de seguridad que le asistía y le inoculó a DOLORES MORELOS ESPITIA un medicamento falsificado, esto es, un
ONCOLÓGICO HUNG S.A. desatendió el deber de seguridad que le asistía y le inoculó a DOLORES MORELOS ESPITIA un medicamento falsificado, esto es, un producto defectuoso, en el expediente tampoco reposa ninguna prueba que demuestre cuáles fue la consecuencia concreta que esa conducta le pudo haber causado a la paciente.
Y se dice ello, porque aunque en la demanda se indicó que desde la primera dosis del medicamento “Rituximab Mabthera ” (4 de julio de 2007), DOLORES MORELOS ESPITIA no sintió ninguna mejoría en su salud y que, por el contrario, sus síntomas empeoraron, en la “consulta de seguimiento” que se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2007 se dejó consignado que hubo un alivio en condición.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA
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Página 8 de 9 Precisamente, en la historia clínica aportada por la parte demandante se señaló que se trata de una paciente de “ 64 años con Dx. de A.R. en tratamiento con Mabthera 1 gramo/anual. Se suspendió medicación por ulceras gástricas. Ultima endoscopia de control con helicobacter pylori positivo. Refiere mejoría de la artritis. Persisten molestias gástricas…”.
Además, en la audiencia del 2 de febrero de 2004, DOLORES MORELOS ESPITIA declaró que después del concepto del LABORATORIO ROCHE su médico tratante
artritis. Persisten molestias gástricas…”.
Además, en la audiencia del 2 de febrero de 2004, DOLORES MORELOS ESPITIA declaró que después del concepto del LABORATORIO ROCHE su médico tratante le prescribió otro medicamento, con el que tampoco experimentó alguna mejoría.
Esas circunstancias, miradas en conjunto, impiden determinar con claridad y certeza si las dolencias experimentadas con posterioridad al suministro del medicamento “Rituximab Mabthera ”, obedecieron a la ingesta misma del fármaco o a la “ artritis reumatoidea severa ” que, según se indicó en la historia clínica, DOLORES MORELOS ESPITIA padecía desde 1968.
Recuérdese que aun cuando el yerro atribuido por los demandantes podría ser hipotéticamente catalogado como una desatención al deber de seguridad del CENTRO ONCOLÓGICO HUNG S.A., por no garantizar que los fármacos ofrecidos a la paciente fueran idóneos para su finalidad, ello no eximía a la parte demandante de acreditar de qué forma se vio afectada la salud de DOLORES MORELOS ESPITIA, porque precisamente ese sería el hecho dañoso a partir del cual podría estructurarse la responsabilidad.
Frente a esa precisa carga probat oria, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha anotado que “…la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinado s a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron , todo con
la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinado s a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron , todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invoca”5.
4. Puestas de esta manera las cosas, comoquiera que los embates de la parte demandante no pueden ser acogidos y que existe orfandad probatoria acerca de los hechos alegados, la sentencia impugnada se confirmará.
5. En virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas , en esta instancia, por no aparecer causadas.
5 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia del 25 de mayo de 2010, Exp. No. 23001-31-10-002-1998-00467-01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA
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VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia de 11 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.
Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia de 11 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.
2°. Sin condena en costas.
3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por:
John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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