TSDJ CTG SCF - 13001310300820190008601-(23-11-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300820190008601-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300820190008601
Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 23 de noviembre de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: Verbal - Responsabilidad Civil Contractual
CONTRATO DE SEGURO/ DEFINICIÓN JURISPRUDENCIAL/ Se trata de un contrato regido por una buena fe especial, al que las partes se sujetan con lealtad y honestidad
BUENA FE PRESENTE EN TODOS LOS CONTRATOS/ Uno de los pilares del contrato de seguro, que implica un actuar entre los intervinientes con la mayor claridad, transparencia y lealtad posible desde las mismas tratativas, lo que acarrea un deber del tomador o asegurado de declarar de manera franca y fi dedigna todas las circunstancias inherentes al riesgo, en tanto que, para la aseguradora, resulta preciso desplegar ciertas conductas que permitan la definición adecuada del contrato de seguro
CONTRATO DE SEGURO/ Línea jurisprudencial CSJ
RETICENCIA/No opera por la simple omisión de información del asegurado sobre su real estado de salud, para que tenga la virtualidad de anular el contrato, se requiere probar la incidencia de la información omitida en el consentimiento del asegurador.
EFECTOS INTER PAR TE DE LOS FALLOS DE TUTELA PROFERIDAS POR LA CORTE Y ERGA OMNES DE LOS FALLOS DE CONSTITUCIONALIDAD / La decisión del juez de tutela solo afecta a los extremos procesales implicados, tal como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia SU -037 de 2019 . No obstante, la jurisprudencia
del juez de tutela solo afecta a los extremos procesales implicados, tal como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia SU -037 de 2019 . No obstante, la jurisprudencia de las Altas Cortes, especialmente las acciones constitucionales son una fuente formal y material del derecho, comoquiera que es utilizada como una herramienta hermenéutica – argumentativa que tiene fuerza vinculante -Art. 230 CN -, por lo cual sirven como precedente judicial, que incluso pueden en un momento dado llenar los vacíos o lagunas del ordenamiento jurídico,
FUENTE FORMAL/ Artículo 871 y 1058 C.Co..
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Se ntencia del 24 de enero de 1994, s entencias T-086 de 2012, T -196 de 2007, T -152 de 2006 y T171 de 2003 , CJS, sentencia 19 de abril de 1999, expediente 4929; 2 de agosto de 2001, expediente 06146; 26 de abril de 2007, expediente 0 4528, SC2803 -2016 y SC3791-2021, CSJ, sentencia SC3791 de 2021, T-832 de 2010, T -1018 de 2010, T751 de 2012, T-222 de 2014, T-830 de 2014, T-007 de 2015, T-393 de 2015, T222 de 2014, T - 282 de 2016 , SC 26 abr. 2007, rad. 1997 -04528-01 y SC 2803 de 2016 concordante con Sentencias 12 de septiembre de 2002, exp. 7011 y SC2803 de 2016 , Sentencia SU-011 de 2018 y T.292-2006.1
concordante con Sentencias 12 de septiembre de 2002, exp. 7011 y SC2803 de 2016 , Sentencia SU-011 de 2018 y T.292-2006.1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Proceso: Verbal - Responsabilidad Civil Contractual
Demandante: Lidis María Mola Murillo y otro
Demandado: Seguros de Vida Suramericana S.A. y otro
Rad Único: 13001310300820190008601
Cartagena de Indias D.C. y T., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en sesión de 17 de noviembre de 2021)
Se entra a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 24 de marzo de 2021, proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por LIDIS MARÍA MOLA MURILLO y E RMES
CASTILLA MOLA contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.
y BANCOLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES
1. LIDIS MARÍA MOLA MURILLO y ERMES CASTILLA MOLA, por conducto de procurador judicial, promueven proceso de responsabilidad civil contractual contra SEGUROS DE VI DA SURAMERICANA S.A. y BANCOLOMBIA S.A., solicitando, en
por conducto de procurador judicial, promueven proceso de responsabilidad civil contractual contra SEGUROS DE VI DA SURAMERICANA S.A. y BANCOLOMBIA S.A., solicitando, en síntesis: (i) se ordene a las demandadas a pagar el seguro de vida que ampara el riesgo por muerte del asegurado LUIS ALFONSO CASTILLA CASTRO (q.e.p.d.), designado a los demandantes como beneficiarios, siendo el valor asegurado $1.200.000.oo pagaderos mensualmente durante 15 años, para un total de $216.000.000.oo, (ii) se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.2
Proceso: Verbal - Responsabilidad Civil Contractual
Demandante: Lidis María Mola Murillo y Ermes Castilla Mola
Demandado: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A.
Rad: 13001310300820190008601
Apelación de Sentencia
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
- El 26 de septiembre de 2018, LUIS A LFONSO CASTILLA CASTRO (q.e.p.d.), tomó el seguro de vida No. 100509589 de 26 de septiembre de 2018 con SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., por intermedio de BANCOLOMBIA S.A., el cual amparaba el riesgo de muerte, siendo el valor total asegurado el equivale nte a un 100 %, el cual el 50 % le corresponde a cada uno de los beneficiarios por $1.200.000.oo pagaderos mes a mes durante 15 años.
- LUIS ALFONSO CASTILLA CASTRO (q.e.p.d.), falleció el 15
cual el 50 % le corresponde a cada uno de los beneficiarios por $1.200.000.oo pagaderos mes a mes durante 15 años.
- LUIS ALFONSO CASTILLA CASTRO (q.e.p.d.), falleció el 15 de diciembre de 2018, debido a las graves lesiones y traumas que sufrió como consecuencia de un accidente de tránsito.
- En razón a lo anterior, el 8 de marzo de 2019, elevaron reclamación ante la compañía aseguradora, quien se negó al pago de la indemnización del seguro de vida, arguyendo que el tomador no manifestó haber sufrido o tenido patologías de hipertensión o diabetes, antecedentes que debieron ser puestos en conocimiento de la aseguradora al momento de celebrar el contrato.
- Las causas del fallecimiento de LUIS CASTILLA CASTRO
(q.e.p.d.), no están relacionadas c on problemas de hipertensión o diabetes, por lo cual no son justificables las objeciones.
- Al momento de suscribir la póliza el tomador de la póliza gozaba de buena salud y no le habían diagnosticado ninguna patología.
2. Una vez notificada la demanda a las demandadas se
pronunciaron así:
2.1. BANCOLOMBIA S.A.: se pronunció respecto de los hechos, reconociendo la existencia del contrato de seguro y el riesgo amparado, sin embargo, se opuso a las pretensiones de la demanda3
Proceso: Verbal - Responsabilidad Civil Contractual
Demandante: Lidis María Mola Murillo y Ermes Castilla Mola
Demandado: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A.
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Apelación de Sentencia
por no ser garante de ningún acto o hecho que hubiere deri vado responsabilidad. Y agregó, que el contrato de seguro se encuentra viciado de nulidad, por lo que propuso las excepciones de mérito de
“EXCEPCIÓN GENÉRICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ” (sic), “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ” y la “EXEPCIÓN DE
NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO”.
2.2. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.: argumentó no constarle las circunstancias de la atención médica suministrada a LUIS CASTILLA CASTRO (q.e.p.d.) en virtud del accidente de trá nsito, que además, su fallecimiento se produjo transcurridos 12 días, por lo que las patologías padecidas resultaron determinantes para la recuperación o el deceso de este. En razón a lo anterior, propuso como excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CAUSA DE LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGUROS, GENERADA POR LA RETICENCIA DEL ASEGURADO ”, diciendo que el asegurado padecía de enfermedades de HIPERTENCIÓN, DIABETES, HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA y CÁLCULO RENAL con anterioridad a la suscrip ción del contrato de
diciendo que el asegurado padecía de enfermedades de HIPERTENCIÓN, DIABETES, HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA y CÁLCULO RENAL con anterioridad a la suscrip ción del contrato de seguro, según consta en el historial clínico expedido por la NUEVA E.P.S., así que LUIS CASTILLA CASTRO (q.e.p.d.) tenía pleno conocimiento de su condición médica desde el 4 de julio de 2017 y a pesar de ello declaró lo contrario.
Igualmente, propuso las excepciones de mérito que denominó: “APLICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DE AMPARO Y EXCLUSIONES PACTADAS EN EL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA PLAN DE VIDA RENTA No. 1000” y la “GENÉRICA O INNOMINADA”.4
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II. EL FALLO DE INSTANCIA
La juez de primera instancia encontró pro bada la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, propuesta por BANCOLOMBIA S.A., a su vez, declaró no probada la excepción de
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CAUSA DE LA NULIDAD
RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGUROS, GENERADA POR LA RETICENCIA DEL ASEGURADO”, formulada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., afirmando que acorde con el análisis de la
RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGUROS, GENERADA POR LA RETICENCIA DEL ASEGURADO”, formulada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., afirmando que acorde con el análisis de la prueba y la aplicación de la jurisprudencia sobre la configuración de la reticencia, en la etapa precontractual, la aseguradora no requirió la realización d e exámenes médicos o la verificación de la declaración hecha por el asegurado sobre su estado de salud, pese a contar con la autorización expresa para obtener su historia clínica, advirtiendo, que el riesgo se sujetó únicamente a la declaración de asegurab ilidad, la cual a su juicio es clara, está exenta de ambigüedades y enlista de forma taxativa las preexistencias que generan exclusión de cobertura del riesgo asegurado.
Con fundamento en lo anterior, tuvo en cuenta lo establecido en el inciso final del artículo 1058 del Código de Comercio, respecto de las sanciones que no se aplican cuando el asegurador antes de celebrar el contrato ha conocido o debió conocer los hechos o circunstancias sobre los vicios de la declaración, o sí ya celebrado el contrato, el asegurado se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente, luego, contando la aseguradora con autorización para acceder a la historia clínica del asegurado, debió conocer la existencia de la reticencia o de la inexactitud, bien por intermedio del tomador en potencia a través de las indagaciones, investigaciones o pesquisas que por causa de su actividad de riesgo y profesional se le exigía, lo que implicaba un mayor grado de diligencia para formar su consentimiento que no desplegó.5
Proceso: Verbal - Responsabilidad Civil Contractual
que por causa de su actividad de riesgo y profesional se le exigía, lo que implicaba un mayor grado de diligencia para formar su consentimiento que no desplegó.5
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Demandante: Lidis María Mola Murillo y Ermes Castilla Mola
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Y como quiera que en la póliza la as eguradora asumió exclusivamente la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el contrato frente al consumidor financiero, exoneró íntegramente del deber contractual a BANCOLOMBIA S.A., en observancia a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Respecto a la excepción denominada “APLICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DE AMPARO Y EXCLUSIONES PACTADAS EN EL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA PLAN VIDA RENTA No. 1000 ”, se ciñó a lo establecido en el contrato de seguro y, teniendo en cuenta que LUIS ALFONSO CASTILLA CASTRO (q.e.p.d) falleció el 15 de diciembre de 2018, condenó a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA a pagar la suma de $34.409.816,64 por concepto de renta mensual pasada o consolidada y, la suma de $1.256.654,16 como renta mensual futura dividida, pagadera los 15 de cada mes a partir de abril de 2021 hasta el 15 de diciembre de 2033, valores que se debe pagar en partes iguales entre los demandantes, teniendo en cuenta el IPC de los últimos doce meses publicados por el DANE.
de 2021 hasta el 15 de diciembre de 2033, valores que se debe pagar en partes iguales entre los demandantes, teniendo en cuenta el IPC de los últimos doce meses publicados por el DANE.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 5 de octubre de 2021 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, concediendo el término de 5 días a la parte apelante para sustentar su recurso, procediendo de conformidad el 19 de octubre de 2021. Así que, atendiendo a los reparos concretos formulados ante la jueza de instancia, se sintetizan:
a. El criterio señalado por la Corte Constitucional en sentencia de tutela citadas por el Despacho, no sólo se aleja de lo señalado por el Superior Jerárquico, además, entremezcla los6
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conceptos de reticencia con preexistencia: no desconoce el criterio esgrimido por el Despacho sustentado en sentencias de tutela de la Corte Constitucional, sin embarg o, no es posible colegir una visión clara entre los conceptos de reticencia y preexistencia. Agrega, que la decisión proferida omite el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia como de la doctrina nacional y extranjera
clara entre los conceptos de reticencia y preexistencia. Agrega, que la decisión proferida omite el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia como de la doctrina nacional y extranjera respecto de la reticencia y de la buena fe del tomador, de su deber de brindar de forma prístina los hechos o las circunstancias que determinan el estado del riesgo.
b. Existe suficiente evidencia que da fe de la reticencia dentro del contrato de la referencia: que tanto la pa rte demandante como el causante eran conscientes de la enfermedad diagnosticada y sus efectos, toda vez que de la declaración rendida se colige que LUIS ALFONSO CASTILLA CASTRO (q.e.p.d) con mucha antelación ya tomaba medicamentos ordenados por su médico para tratar las
enfermedades denominadas “HIPERTENSIÓN ARTERIAL ”, “DIABETES”, “CÁLCULO RENAL ”, patologías que afirma no fueron declaradas por el tomador en ningún momento, y que aparecen consignadas en su historia clínica.
Por otro lado, se aplicó el inciso final del artículo 1058 del Código de Comercio, sin tener en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que las aseguradoras no se encuentran obligadas a indagar en las historias clínicas de sus asegurados a fin de ausc ultar en posibles nulidades, ya que la fuente de información principal es el asegurado y no el asegurador, que de hecho la sentencia C -232 de 1997 por la cual se estableció la interpretación del artículo en cita, es la ubérrima buena fe la característica clásica del contrato de seguro la que resulta relevante
hecho la sentencia C -232 de 1997 por la cual se estableció la interpretación del artículo en cita, es la ubérrima buena fe la característica clásica del contrato de seguro la que resulta relevante en el cumplimiento de la carga contractual por parte del tomador.7
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c. Las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional no son de obligatorio cumplimiento: alega que las sentencias de constitucionalidad y no de tute la cuentan con efectos erga omnes, mientras que las sentencias de tutela tienen efectos inter partes o en el escenario más favorable inter comunis , por lo que el juez no se encuentra compelido a aplicar decisiones de manera similar.
d. Desconocimiento de la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad C -232 de 1997: el fallo desconoce el precedente de la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 1053 del Código de Comercio que no ha sido modificado ni derogado a la fecha.
2. La parte demandante no descorrió el traslado del escrito de sustentación del recurso de alzada.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala parte por decir, que se estructuran los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, los que fueron analizados por la a quo , lo que releva a la Sala de su estudio por brevedad.
1. La Sala parte por decir, que se estructuran los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, los que fueron analizados por la a quo , lo que releva a la Sala de su estudio por brevedad.
2. Todos los cargos blandidos contra el fallo descansan sobre la obligatoriedad del precedente jurisprudencial en materia de “reticencia y preexistencia” en el seguro de vida, el deber de información que le asistía al asegurado sobre su estado de salud para el momento de tomar el seguro y, en concreto, que LUIS ALFONSO CASTILLA CASTRO (q.e.p.d) ocultó que padecía de hipertensión arterial y de otras patologías como diabetes y cálculo renal antes de suscribir el contrato de seguro, como aparece consignado en su historia clínica.8
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Pues bien, como toral, la Sala parte por rememorar, que de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido el contrato de seguro como aquel “en virtud del cual una persona -el
aseguradorse obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta
acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta
(…)”1; siendo coincidente tanto la jurisprudencia constitucional2 como la ordinaria3, en precisar, que se trata de un contrato regido por una buena fe especial , al que las partes se sujetan con lealtad y honestidad, tal como lo refirió la Corte Constitucional, precisamente, en la sentencia C -232 de 1997, citada por el apelante, en la que expuso:
“aseverar que el contrato de seguro es uberrimae bona fidei contractus, significa sostener que en él no bastan si mplemente la diligencia, el decoro y la honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al extremo. La necesidad de que el contrato de seguro se celebre con esta buena fe calificada, vincula por igual al tomador y al asegurador”.
Por manera que, la buena fe que debe estar presente en todos los contratos conforme al art. 871 C.Co., se convierte en uno de los pilares del contrato de seguro, lo que implica un a ctuar entre los intervinientes con la mayor claridad, transparencia y lealtad posible desde las mismas tratativas, lo que acarrea un deber del tomador o asegurado de declarar de manera franca y fidedigna todas las circunstancias inherentes al riesgo 4, en t anto que, para la aseguradora, resulta preciso desplegar ciertas conductas que permitan la definición adecuada del contrato de seguro, lo que ha permitido a la Corte en fallo reciente decir que:
aseguradora, resulta preciso desplegar ciertas conductas que permitan la definición adecuada del contrato de seguro, lo que ha permitido a la Corte en fallo reciente decir que:
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 24 de enero de 1994 2 Sentencias T-086 de 2012, T-196 de 2007, T-152 de 2006 y T-171 de 2003 3 Entre otras: CJS, sentencia 19 de abril de 1999, expediente 4929; 2 de agosto de 2001, expediente 06146; 26 de abril de 2007, expediente 04528, SC2803-2016 y SC3791-2021 4 Artículo 1058 del C.Co.5 precedenc ia. 6 b. No toda reticencia o no toda inexactitud desencadena per se la nulidad relativa del contrato; es posible que el asegurado haya ocultado alguna información sin que afecte la validez del 7 5 CSJ, sentencia SC3791 de 2021 8 6 Sentencias T-832 de 2010, T-1018 de 2010, T-751 de 2012, T-222 de 2014, T-830 de 2014, T-007 de 2015, T-393 de 2015, T222 de 2014, T282 de 2016. 9 fid ei contractus, 10 a . 11 El contrato de seguro se regenta por una uberrimae bona que resulta bifronte o de doble línea como se dijo en 12 9 13 Proceso: Verbal - Responsabilidad Civil Contractual 14 Demandante: Lidis María Mola Murillo y Ermes Castilla Mola 15 Demandado: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A. 16 Rad:
13 Proceso: Verbal - Responsabilidad Civil Contractual 14 Demandante: Lidis María Mola Murillo y Ermes Castilla Mola 15 Demandado: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A. 16 Rad: 13001310300820190008601 17 Apelaci ón de Sentencia 18 La uberrimae bona fidei, por lo tanto, se predica tanto del tomador o asegurado como del asegurador. En palabras de la Sala, según los antecedentes antes citados, al « mismo tiempo es bipolar, en razón de que ambas partes deben observarla, sin que se a predicable, a modo de unicum, respecto de una sola de ellas ». De modo que le corresponde al tomador expresar con sinceridad las circunstancias en que se halla, pero también al asegurador se le impone una labor de verificación, de investigación, de diligencia, de “pesquisa” como ya los habí a exigido al interpretar el artículo 1058 del Código de Comercio, sobre el entendimiento del texto en cuestión, en el antecedente de casación civil de 19 de abril de 1999, expediente 4929, en el cual la Sala preconizó qu e la buena fe es « un postulado de doble vía (…) que se expresa –entre otros supuestosen una información recíproca », tesis reiterada el 2 de agosto de 2001, y reafirmada el 26 de abril del 2007. Estos precedentes antes citados, pero que ahora recaba la Sa la, estructuran una recia doctrina probable (artículos 4º de la Ley 169 de 1896, y 7º del Código General del Proceso) sobre el carácter bilateral de la buena fe, pero también sobre la obligación de indagación en cabeza de la
doctrina probable (artículos 4º de la Ley 169 de 1896, y 7º del Código General del Proceso) sobre el carácter bilateral de la buena fe, pero también sobre la obligación de indagación en cabeza de la aseguradora”5. 19 Y al margen de l a hermenéutica que la Corte Constitucional ha venido planteando en torno al artículo 1058 del Código de Comercio 6, controversial por demás, como lo consignan los salvamentos de voto de algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia en SC3791 de 2021, lo cierto es que, la línea jurisprudencial del máximo organismo de la jurisdicción ordinaria ha cerrado filas sobre algunos tópicos puntuales, suficientes para desatar la litis:10
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Demandante: Lidis María Mola Murillo y Ermes Castilla Mola
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Apelación de Sentencia
contrato. Así, la Corte Suprema en sentencia de 2 de agosto de 2001, exp. 06146 dijo “De ahí que, en determinadas y muy precisas circunstancias, en puridad, puede mediar un ocultamiento; aflorar una distorsión o fraguarse una falsedad de índole informativa y, no por ello, irremediablemente, abrirse paso la anulación en comento»7.
c. La información omitida p or el asegurado debe resultar decisiva o influyente para la aseguradora al momento de contratar, es decir, debe tener la connotación de incidir en el consentimiento de la
anulación en comento»7.
c. La información omitida p or el asegurado debe resultar decisiva o influyente para la aseguradora al momento de contratar, es decir, debe tener la connotación de incidir en el consentimiento de la
otra parte. Así, la Corte afirmó “De nada sirve afirmar y demostrar la
insinceridad del tomador o asegurado, si no se hace saber ni se acredita cómo esa conducta influyó en el consentimiento del asegurador”. (SC3791 de 2021)8
d. Por el profesionalismo y su posición dominante, la aseguradora, no se puede conformar con la información suministrada por el asegurado, se requiere un papel más proactivo, así que, si contando con la posibilidad de indagar por el verdadero estado de riesgo omite hacerlo, declina la posibilidad de reclamar con posterioridad sobre eventuales reticenci a que conocía o debía conocer, en concreto, en sentencia SC 26 abr. 2007, rad. 1997-04528-01, se puntualizó:
“[l]o del cariz profesional inherente a la actividad aseguradora es cosa que no admite discusiones. Mas, el trasunto de todo está en que al ponder ar los alcances del concepto “debido conocer ” de que da cuenta la norma, es indispensable comprender que si el asegurador, teniendo a su alcance la posibilidad de hacer las averiguaciones que lo lleven a establecer el genuino estado del riesgo, omite adela ntarlas, no obstante que cuenta con elementos que invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad , queda irremisiblemente vinculado a la relación
estado del riesgo, omite adela ntarlas, no obstante que cuenta con elementos que invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad , queda irremisiblemente vinculado a la relación aseguraticia sin que al efecto pueda invocar la nulidad para enervar la, pues en entredicho su diligencia y el cardinal principio de la prudencia –en últimas su profesionalismo -, es claro que en tales condiciones emerge un conocimiento presunto de “los hechos y circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración”, por lo que la nulidad ya no obra, desde luego,
7 Reiterado en sentencia SC 26 abr. 2007, rad. 1997-04528-01 y SC 2803 de 2016 8 Concordante con Sentencias 12 de septiembre de 2002, exp. 7011 y SC2803 de 201611
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Demandante: Lidis María Mola Murillo y Ermes Castilla Mola
Demandado: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A.
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Apelación de Sentencia
insístese, que el enteramiento anterior se yergue como una de las excepciones concebidas por el legislador para que la nulidad no opere fatalmente (subrayado del texto)”9.
e. La carga de la prueba sobre la reticencia o inexactitud, así como su incidencia directa en el consentimiento debe asumirla la aseguradora conforme a la carga de la prueba prevista en el art. 167 CGP (Sentencia SC3791 de 2021).
Y decolando al caso, precisamente, el reproche que se le hace a la aseguradora es su desatención a ese deber mínimo de verificación
CGP (Sentencia SC3791 de 2021).
Y decolando al caso, precisamente, el reproche que se le hace a la aseguradora es su desatención a ese deber mínimo de verificación de la información suministrada y autorizada po r el asegurado, estando en condiciones de constatarlo para el momento de la suscripción del contrato de seguro.
En efecto, está debidamente acreditado y no fue objeto de discusión, que el causante LUIS ALFONSO CASTILLA CASTRO (q.e.p.d), figura como benefi ciario en la póliza No. 1000 de 29 de septiembre de 2018 (fls. 14 – 19 CP escaneado), habiéndose suscrito declaración de asegurabilidad en las que LUIS ALFONSO manifestó:
“Con la firma de este documento, declaro que en la actualidad mi estado de salud es normal, que no sufro ni he sufrido; enfermedades del corazón o cerebrales (infarto, trombosis, derrame, valvulopatias), trastornos renales, enfermedades del pulmón (bronquitis crónica, EPOC), cáncer, diabetes, cirrosis, artritis, epilepsia, enfermedades me ntales, VIH POSITIVO o SIDA, enfermedades neurológicas (Parkinson – Alzheimer – Esclerosis múltiple – Otras), ceguera o sordera. Así mismo, declaro que no sufro ni he sufrido de enfermedades, ni he tenido accidentes que hayan requerido tratamiento o que me hayan dejado secuela alguna y no he padecido o padezco alcoholismo o drogadicción. También declaro que no practico ningún deporte que represente un riesgo sobre mi vida y que no
accidentes que hayan requerido tratamiento o que me hayan dejado secuela alguna y no he padecido o padezco alcoholismo o drogadicción. También declaro que no practico ningún deporte que represente un riesgo sobre mi vida y que no he ejercido, ni ejerzo actividades ilícitas ni de alto riego. Acepto que esta declaración será parte integrante del contrato de seguro y que en caso de declaraciones inexactas o reticentes contrato de seguro será nulo de conformidad con lo establecido por el artículo 1058 del Código de Comercio”; autorizando a
9 Reiterado en sentencia 2 de agosto de 2001, exp. 6146, SC2803 de 2016 y SC5327 de 201812
Proceso: Verbal - Responsabilidad Civil Contractual
Demandante: Lidis María Mola Murillo y Ermes Castilla Mola
Demandado: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A.
Rad: 13001310300820190008601
Apelación de Sentencia
la aseguradora SURAMERICANA S.A. consultar y obtener copia de su
historia clínica, “que es un dato sensible para la suscripción y proceso de reclamación del seguro ”, información que debía ser utilizada por l a aseguradora.
Desde esa perspectiva, el asegurado muy a pesar de no haber informado que padecía de hipertensión y diabetes, como lo registra la historia clínica (fls. 237 – 273 CP escaneado), la aseguradora no desplegó un comportamiento o actuar diligent e enderezado a examinar
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