TSDJ CTG SCF - 130013103008201900089-(02-08-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 130013103008201900089-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zárate Cortés Número de Radicación: 130013103008201900089
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso declarativo responsabilidad civil contractual Fecha decisión: 2 de agosto de 2023
Tipo de decisión: Revoca y ordena continuar con el proceso
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / Es un elemento de la pretensión. Se entiende como la titularidad que tiene una persona determinada para demandar a otra a efectos de reclamarle un derecho. Las notarías no son sujeto pasivo de procesos. Ello, por cuanto no tienen capacidad para obrar al no contar con personería jurídica.
FUNCION NOTARIAL/ Definición jurisprudencial.
DEMANDAS CONTRA NOTARIOS/ COMPETENCIA/ Serán de conocimiento de la jurisdicción civil cuando de los hechos y pretensiones no se advierta que la acción u omisión endilgada como contraria a derecho vaya ligada a la función notarial.
NOTARÍA Y NOTARIO / La primera, no tiene existencia jurídica, mientras que el segundo, es el facultado de l a función notarial. Ambas integran una complejidad.
TESIS: La Sala consideró que el a quo erró al considerar que no existía legitimación en la causa por pasiva al determinar que las notarías no pueden comparecer al proceso al no tener existencia jurídica . Ello, “pues cuando se habla de notaría debe entenderse que se está refiriendo al notario, esa es la adecuada interpretación de la demanda, dada la inescindible relación entre las dos figuras, de manera que se debe comprender que la demanda se dirige
habla de notaría debe entenderse que se está refiriendo al notario, esa es la adecuada interpretación de la demanda, dada la inescindible relación entre las dos figuras, de manera que se debe comprender que la demanda se dirige contra el notario tercero, de quien se aspira indemnice, interpretación guiada por la sindéresis que debe mover al accionar judicial…”. De ese modo, revocó la sentencia anticipada proferida por el Juez y ordenó que se continuara con el proceso. Es así, al cons tatar que si se acreditó la legitimación en la causa por pasiva.
FUENTE FORMAL/ Art. 131 de la Constitución, art. 3 del Decreto 960 de 1970 y art. 633 del C.C.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3280-2022, sentencia referenciado en Expediente No. 11001 -3103-033-2001-06291-01 de 1 de julio de 2008 y Corte Constitucional, auto A 614 de 2021.Rad: 13001310300820190008901 Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual de SOCOLPAC S.A.S
Vs. NOTARÍA TERCERA DE CARTAGENA DE INDIAS
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN 13001-31-03008-2019-00089-01
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN 13001-31-03008-2019-00089-01
PROCESO VERBAL
DEMANDANTE SOCOLPAC S.A.S
DEMANDADO NOTARÍA TERCERA DE CARTAGENA
Discutido y aprobado en sesión de Sala de primero (1) de agosto de 2023.
Se decide recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia anticipada de 1 de junio de 2022, aclarada el 23 de agosto de la misma anualidad, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual promovido por SOCOLPAC S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- Que la sociedad demandante ostenta la calidad de compradora del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.060-237085 protocolizado mediante escritura pública No.0550 de 25 de febrero de 2019, “contentiva de la venta del inmueble ubicado en la Avenida
Primera No.8 -50 Apartamento 2904 Barrio Bocagrande ” de Cartagena, suscrito con los copropietarios Juan Carlos Arango Cañas y Jesús Antonio Marulanda Ramírez.
- Que en la misma fecha en que se firmó la escritura, la sociedad demandante realizó el pago convenido con la demandada p ara efectuar el registro del negocio jurídico ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pero solo hasta el 8 de abril de 2019, y
demandante realizó el pago convenido con la demandada p ara efectuar el registro del negocio jurídico ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pero solo hasta el 8 de abril de 2019, y posterior a varios requerimientos que hizo a su demandada, la que informó que no había realizado dicha gestión debido a que la ORIPRad: 13001310300820190008901 Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual de SOCOLPAC S.A.S
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había solic itado un valor superior e hizo cancelar la suma una de $47.000 adicionales.
- Al cabo de 15 días transcurridos sin obtener respuesta respecto del registro del negocio jurídico, decidieron solicitar un certificado de libertad y tradición , en el que evidenciaron que además de no haberse efectuado el registro de la venta, se encontraba embargada la cuota parte que corresponde a Juan Carlos Arango Cañas.
- Que con fundamento en lo anterior, la sociedad demandante presentó petición ante la demandada, la cual dio respuesta el 18 de junio de 2019, en la que informó entre otras cosas, que dentro de sus funciones notariales no estaba el registro de las escrituras, situación que la parte demandante cataloga como una omisión negligente y grosera de la convención entre las partes de tramitar el registro de conformidad con el dinero cancelado por la sociedad; sustentan que se trata de un contrato o convención verbal q ue realizó válidamente la sociedad demandante con la demandada, y que la omisión, demora y negligencia por parte de esta última en cuanto a su obligación de efectuar el trámite de registro de la escritura pública ya referida, generó un perjuicio respecto d e los intereses patrimoniales de la sociedad.
demora y negligencia por parte de esta última en cuanto a su obligación de efectuar el trámite de registro de la escritura pública ya referida, generó un perjuicio respecto d e los intereses patrimoniales de la sociedad.
- Agregan que a la fecha de radicación de la demanda, no se ha inscrito ni siquiera parcialmente la escritura No 050 de 25 de febrero de 2019, por cuanto la Oficina de Instrumentos Públicos ha expuesto que se debe esclarecer la situación real del inmueble de conformidad con el acto administrativo No 0105 de 10 de julio de 2019, lo que ha hecho más gravosa la situación de la demandante, por cuanto no se registra ni en una cuota parte la titularidad del derecho de dominio y se desconoce el domicilio del vendedor.
1.2. En consideración a lo narrado, se formularon las siguientes pretensiones:
1ª. “Que la NOTARIA TERCERA DEL CIRCULO DE CARTAGENA es civilmente responsable por los perjuicios causados a mis poderdantes señores SOCOLPAC S.A.S., por la mora, omisión, negligencia y falta a la verdad respecto del trámite de registro ante la oficina de instrumentos públicos de esta ciudad, de la escritura pública…”
2ª. “Que como consecuencia de la declaración anterior sean condenados los demandados señores NOTARIA TERCERA DEL CIRCULO DE CARTAGENA a pagar a mis poderdantes en este proceso la suma de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS $310.000.000.00 M/cte., por concepto de daño emergente, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida, desdeRad: 13001310300820190008901
$310.000.000.00 M/cte., por concepto de daño emergente, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida, desdeRad: 13001310300820190008901 Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual de SOCOLPAC S.A.S
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la fecha en la que se suscribió el instrumento público, esto es, desde el día 25 de febrero de 2019, hasta que se verifique el pago por parte de los demandados en favor de mis poderdantes.”
1.3. La tasación de perjuicios, estuvo contenida en juramento estimatorio por valor de $173570.045, respecto a lo siguiente:
Daño Emergente por $162065.045, que corresponde a $155000.000 que es el 50% del valor por el que se adquirió el predio, y $4677.245 que es la suma entregada a la Notaría para efectos de que se llevara a cabo el registro de la escritura, según consta en recibo expedido por la Secretaría de Hacienda y $2387.800, según recibo de caja de Super Notariado y Registro.
Lucro cesante en $11505.000 que corresponden a los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, causados desde el momento que fue entregado el dinero por la parte demandante para efectos de la materialización de la inscripción de la escritura.
2. TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. Subsanada la demanda, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, admitió la demanda mediante auto de 19 de diciembre de 2019 y dispuso correr
2. TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. Subsanada la demanda, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, admitió la demanda mediante auto de 19 de diciembre de 2019 y dispuso correr traslado a la parte demandada.
2.2. La apoderada de Alberto Víctor Marenco Mendoza en calidad de Notario Tercero de Círculo de Cartagena , se pronunció respecto a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, frente a lo cual formuló las siguientes excepciones previas:
- Incapacidad o indebida representación del demandado . Con fundamento en que resulta improcedente demandar a la notaría porque carece de capacidad jurídica, toda vez que quien debe figurar como demandado es el notario y no como equívocamente se presenta la demanda. - Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales de acreditación de cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial en materia civil.
Asimismo, objetó el juramento estimatorio y planteó la siguiente excepción de fondo:
Ausencia de responsabilidad civil contractual derivada de contrato innominado inexistente e ineficaz . Con sustento en que elRad: 13001310300820190008901 Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual de SOCOLPAC S.A.S
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demandante afirma haber celebrado un contrato verbal sin determinar la naturaleza o la denominación de este, para que se pudiera inferir cuáles eran las condiciones y obligaciones que se debían cumplir, y que más curioso es que el demandado sin haber prest ado su voluntad para
demandante afirma haber celebrado un contrato verbal sin determinar la naturaleza o la denominación de este, para que se pudiera inferir cuáles eran las condiciones y obligaciones que se debían cumplir, y que más curioso es que el demandado sin haber prest ado su voluntad para comprometerse u obligarse, y desconociendo cuáles eran las supuestas condiciones contractuales, ahora deba responder por un supuesto daño. Igualmente, se argumentó que el demandado no podía obligarse, porque en calidad de notario solo puede efectuar las funciones que le impone la ley. Que ante la falta de consentimiento como requisito para la existencia del contrato supone que el acto es inexistente.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia anticipada de 1 de junio de 2022, el a quo negó las pretensiones de la demanda, por encontrar probada la excepción de carencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena, por cuanto esta carece de personería jurídica. Igualmente, mediante proveído de 23 de agosto de 2022, se aclaró el numeral segundo de la anterior sentencia, por cuanto la apoderada de Alberto Víctor Marenco Mendoza solicitó que se aclarara que la parte vencida debía condenarse en costas; en este sentido, el juzgado sostuvo que en el asunto no hubo decisión de fondo del litigio al haberse declarado la falta de legitimación, y que, además, a quien se apuntó como demandado no participó en el trámite.
3.2. Inconforme con lo decidido, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación , que fue concedido en su oportunidad, por lo que las
y que, además, a quien se apuntó como demandado no participó en el trámite.
3.2. Inconforme con lo decidido, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación , que fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
4. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Mediante auto de 9 de diciembre de 2022, se admitió recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se le otorgó a l recurrente el término de 5 días para sustentar la alzada.
4.2. La parte recurrente, solicitó revocar el fallo proferido y sustentó la alzada en lo siguiente:
Que el a quo encontró probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva con fundamento en que la Notaría carecía de personería jurídica, y que por tanto debía demandarse al notario Alberto Víctor M arenco Mendoza, sin embargo, argumentó que el establecimiento que se encuentra abierto al público es la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena, a la cual acudió la parte demandante sin miramiento de quien era su propietario; que los actos de losRad: 13001310300820190008901 Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual de SOCOLPAC S.A.S
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cuales se pred ica la presente acción de responsabilidad y sobre los que se debe evaluar el nexo causal, no son propios de la fe notarial en estricto derecho, y que cuando se designe un nuevo notario, seguirá siendo la Notaría Tercera
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cuales se pred ica la presente acción de responsabilidad y sobre los que se debe evaluar el nexo causal, no son propios de la fe notarial en estricto derecho, y que cuando se designe un nuevo notario, seguirá siendo la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena, la llamada y legitimada para responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes. Al respecto, agregó: “…la línea jurisprudencial también ha respaldado, que, respecto de las actuaciones apartadas de la fe notarial propiamente dicha, esto es, a las que no se a justan a las que en estricto derecho deben efectuar las notarías – fe notarial -, se colige que es el establecimiento - que resulta ser de propiedad del notario designado para el efectoquien se encuentra llamada a responder civilmente, pues de él, se predica en nexo causal.”
Argumentó que es obligación del juez evaluar el fondo del litigio y no inhibirse en ello por situaciones superfluas, por cuanto del escrito de la demanda no se colige que se indique que la notar ía ya referida tenga personería jurídica, que lo allí planteado responde a la identificación de quien es su propietario y por tanto le representa, por lo que debía el juez hacer una interpretación de la demanda, pues de ella emerge que ésta se dirigió contra Alberto Víctor Moreno Mendoza.
Que en efecto, a falta de personalidad, si bien el establecimiento no podía ser demandado de conformidad con el art. 73 del C.C., lo cierto es que quien fue llamado al proceso como demandado fue Alberto Víctor M arenco Men doza, quien es su propietario y jurídicamente podría responder por las pretensiones aspiradas
demandado de conformidad con el art. 73 del C.C., lo cierto es que quien fue llamado al proceso como demandado fue Alberto Víctor M arenco Men doza, quien es su propietario y jurídicamente podría responder por las pretensiones aspiradas
4.3. La apoderada especial de Alberto Víctor Marenco Mendoza descorrió traslado del escrito de sustentación del recurso de apelación y solicitó que se confirme la decisión de 1 de junio de 2022. Adicionalmente, pidió que se ordenara el pago de condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso. Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir la alzada interpuesta por la demandante.
5.2. Sea lo primero advertir , que la competencia para conocer del presente asunto radica en la jurisdicción civil , pues ciertamente, al acto imputado a la parte demandada, consistente en la obligación que adquirió para el pago de impuestos y erogaciones que ocasionaba el registro ante la Oficina de RegistroRad: 13001310300820190008901 Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual de SOCOLPAC S.A.S
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de Instrumentos Públicos y de Beneficencia de Bolívar de la escritura pública No.0550 de 25 de febrero de 2019 corrida en esa notaría, no constituye una
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de Instrumentos Públicos y de Beneficencia de Bolívar de la escritura pública No.0550 de 25 de febrero de 2019 corrida en esa notaría, no constituye una función típica notarial, pues estas están expresamente consignadas en el art. 3 del Decreto 960 de 1970 1, y ninguna otra disposición legal o reglamentaria la tiene considerada como tal, luego puede entenderse que esa actividad generadora de la acción no guarda relación con las actividades propias del notario, pues pueden ser consideradas como extranotariales, de ahí que esas presuntas obligaciones no se adquirieron en el ejercicio de la función pública, la que, se repite, está expresamente prevista en la ley, de ahí que esté enmarcado en el campo del derecho privado.
5.3. Superado este primer aspecto y ya en lo que atañe a l motivo de inconformidad planteado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia , la que radica en que se negaron las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva , frente a ello s e realizará el estudio del asunto.
Respecto a la legitimación en la causa, la Sala de Casación Civil, ha señalado lo siguiente:
“(…) No puede confundirse, pues, la legitimación para el proceso, llamada también capacidad para comparecer a éste, con la legitimación en la causa. Es patente que aquélla es un presupuesto procesal, como ya se vio, en tanto que ésta es un fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede
procesal, como ya se vio, en tanto que ésta es un fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa’”2 -negrilla fuera del texto original1 ARTICULO 3o. <FUNCIONES DE LOS NOTARIOS>. Compete a los Notarios:
1. Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad.
2. Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados.
3. Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros Notarios que las tengan registradas ante ellos.
4. Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal.
5. Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida.
6. Recibir y guardar dentro del protocol o los documentos o actuaciones que la Ley o el Juez ordenen protocolizar o que los interesados quieran proteger de esta manera.
7. Expedir copias o certificaciones según el caso, de los documentos que reposen en sus archivos.
8. Dar testimonio escrito con fines jurídico - probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos.
9. Intervenir en el otorgamiento, extensión y autorización de los testamentos solemnes que conforme a la Ley civil deban otorgarse ante ellos.
10. Practicar apertura y publicación de los testamentos cerrados. 11. <Numeral derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970.>
Ley civil deban otorgarse ante ellos.
10. Practicar apertura y publicación de los testamentos cerrados. 11. <Numeral derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970.> 12. <Numeral derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970.>
13. Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritos en la Ley.
14. Las demás funciones que les señalen las Leyes.
2Corte Suprema de Justicia, referenciado en Expediente No. 11001-3103-033-2001-06291-01 de 1 de julio de 2008Rad: 13001310300820190008901 Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual de SOCOLPAC S.A.S
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En efecto, la legitimación en la causa es un elemento de la pretensión, por cuanto es la facultad o titularidad legal que tiene determinada persona para demandar puntualmente de otra el derecho o la situación discutida, por ser precisamente quien debe responderle.
5.4. En lo particular, la demanda se dirigió contra la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena, no obstante, según fue argumentado por el a quo, ésta no tiene personería jurídica, de manera que no es sujeto de derecho ni obligaciones.
Al respecto, el art. 633 del C.C. tiene establecido que se llama persona jurídica, a una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Dicho esto, efectivamente las notarías no tienen personería jurídica, pues esta
a una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Dicho esto, efectivamente las notarías no tienen personería jurídica, pues esta no es más que la sede donde el notario presta el servicio público que le delega el Estado de conformidad con el art. 131 de la Constitución Política, de modo que es este -el notarioquien responde como particular con funciones públicas en ejercicio de la fe notarial tal como lo establece la Ley 29 de 1973.
5.5. En esa dirección, conviene destacar que ya la jurisprudencia ha procurado decantar un tema que ofrece ciertas ambigüedades, que se trata precisamente de la función notarial, sobre la cual ha dicho la Corte Constitucional , en una sentencia de constitucionalidad, que para la mejor comprensión el aparte respectivo se reproduce:
5. Naturaleza de la función notarial
La Corte tiene establecido que la función notarial se caracteriza de manera principal por lo siguiente: (i) es un servicio público; (ii) a cargo de particulares, que actúan en desarrollo del principio de descentralización por colaboración; (iii) que además apareja el ejercicio de una función pública, en tanto depositarios de la fe pública; (iv) que para estos efectos se encuentran investido de autoridad; (v) sin que por ello adquieran el carácter de servidores públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico. [9] A su vez, la Constitución se ocupa de la materia en el artículo 131, según el cual:
Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación esp ecial de las
Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación esp ecial de las notarías, con destino a la administración de justicia.
5.1. Función notarial como servicio público. El constituyente consideró la actividad notarial como un servicio público, en cuanto se trata de una actividad destinada a satisfacer, en for ma continua, permanente y obligatoria, una necesidad de interés general, en este caso, la función fedante. Este servicio puede ser prestado directamenteRad: 13001310300820190008901 Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual de SOCOLPAC S.A.S
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por el Estado o por los particulares, pero siendo un servicio público el Estado es responsable de asegu rar su prestación eficiente (C.P. art. 365). Acerca de la función notarial como servicio público la Corte ha explicado:
“El artículo 131 de la Carta Política instituye la función notarial como un servicio público en el que se advierte una de las modalid ades de la aludida descentralización por colaboración, ya que la prestación de ese servicio y de las funciones inherentes a él ha sido encomendada, de manera permanente, a particulares, en lo cual la Corte no ha hallado motivos de inconstitucionalidad.
Ahora bien, las atribuciones de las que han sido investidos los notarios implican su sometimiento al régimen jurídico fijado por el legislador y aparejan el control y la vigilancia que ejerce el Estado, encargado por el Estatuto Fundamental de asegurar la eficiente prestación de los
implican su sometimiento al régimen jurídico fijado por el legislador y aparejan el control y la vigilancia que ejerce el Estado, encargado por el Estatuto Fundamental de asegurar la eficiente prestación de los servicios públicos, de promover el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población y de garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (artículos 365, 366 y 2 de la C.P.)” [10].
5.2. Función notarial como forma de organización administrativa . La doctrina y la jurisprudencia consideran a esta actividad como una expresión de la descentralización por colaboración [11], porque se presenta en los casos en que el Estado decide acudir al apoyo de los particulares para el desempeño de algunas de sus funciones, bien sea cuando su actividad exige el concurso de personas con una formación especializada, o cuando los costos y el esfuerzo organizativo que requiere el montaje de una estructura técnica adecuada para llevar a cabo la prestación del servicio especial, resulta fiscalmente onerosa y menos eficiente que la opción de utilizar el apoyo del sector privado. La Corporación se ha referido a esta forma de organización de la siguiente manera:
“La complejidad y el número creciente de las tareas que la organización política debe cumplir en la etapa contemporánea ha llevado a procurar el concurso de los particulares, vinculándolos, progresivamente, a la realización de actividades de las cuales el Estado aparece como titular, proceso que en algunas de sus manifestaciones responde a la denominada descentralización por colaboración, inscrita dentro del marco más amplio de la participación de los administrados “en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,
proceso que en algunas de sus manifestaciones responde a la denominada descentralización por colaboración, inscrita dentro del marco más amplio de la participación de los administrados “en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”, consagrada por el artículo 2 superior como uno de los fines prevalentes del Estado colombiano.
La Constitución Política de 1991 alude al fenómeno comentado en los artículos 123, 365 y 210. La primera de las normas citadas defiere a la ley la determinación del régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y la regulación de su ejercicio, de conformidad con la segunda, los particulares prestan servicios públicos y de acuerdo con las voces del a rtículo 210, “losRad: 13001310300820190008901 Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual de SOCOLPAC S.A.S
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particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”.[12]
Ese modelo de organización administrativa dota a la figura de la notaría como un ente, cuya abstracción se materializa a través de los actos del notario. En otras palabras, dada la intangibilidad física y jurídica de la notaría, no es factible entenderla como un ser dotado de personalidad, aunque tampoco como algo inexistente, lo cual la pone en una categoría de las ficciones del derecho, porque existe sin ser y tiene un vocero sin estar representada. Es verdaderamente una esencia ecléctica, al grado de que, dentro del ambiente judicial, cuando de responsabilidad por la función notarial se trata, se incurre
porque existe sin ser y tiene un vocero sin estar representada. Es verdaderamente una esencia ecléctica, al grado de que, dentro del ambiente judicial, cuando de responsabilidad por la función notarial se trata, se incurre en un acto de asimilación que consiste en hablar indistintamente de notarías y notarios, o eventualmente de referirse al notario como representante legal de la notaría.
Véase, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional en su Sala Plena dirime un conflicto de competencia entre jurisdicciones, y en el auto A.614-2021, precisa: “El Consejo de Estado ha conocido de demandas de reparación directa dirigidas contra notarías específicas, junto con autoridades del orden nacional, como el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, por su función de inspección, vigilancia y control sobre estos entes.[19] En estos casos el objeto de la demanda que se presenta se concreta en una falla del servicio en la función notarial.”
Así, también se ha pronunciado esa misma Corporación en auto de la misma índole, el A.10789-2021, en el que concluyó: “34. Regla de decisión. Cuando se interpone una demanda de responsabilidad civil contractual en contra de una notaría y su representante legal y no se advierta en los hechos y pretensiones que la actividad desplegada sea inherente a la función del servicio público notarial, la competencia será de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.”
5.6. Volviendo sobre el tema materia de este estudio, debe entenderse que en la demanda la libelista no es ajena a esta ambivalencia, pues al comien zo de
especialidad civil.”
5.6. Volviendo sobre el tema materia de este estudio, debe entenderse que en la demanda la libelista no es ajena a es
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