TSDJ CTG SCF - 13001310300820190011101-(02-10-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300820190011101-(02-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Asunto: Sentencia
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Rosa Regina Polo Hernández y otros Demandado: Héctor Marsiglia Cantillo y otros Radicación: 13001310300820190011101
Cartagena de Indias D.T. y C. dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 1 de octubre de 2024)
Se entra a r esolver el recurso de apelación formulado por la s partes contra la sentencia de 13 de marzo de 2024 , proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. ROSA REGINA POLO HERNÁNDEZ, LUZ DAR Y, PIEDAD
DE LOS ÁNGELES, BELKYS DE ÁVILA POLO, DEIFER ANDRÉS DE ÁVILA RAMÍREZ, WILFRIDO, JORGE, DALIS MARÍA Y ELOISA ROA OLIER, por conducto de apoderado judicial, promovieron proceso de responsabilidad extracontractual contra HÉCTOR MARSIGLIA CANTILLO y FLOTA DE LUJO S.A. , reclamando como pretensiones , en síntesis: (i) declarar responsable a los demandados por los daños y perjuicios ocasionados, como consecue ncia del fallecimiento de HENRY NICOLÁS DE ÁVILA OLIER (q.e.p.d.) cuantificados en
en síntesis: (i) declarar responsable a los demandados por los daños y perjuicios ocasionados, como consecue ncia del fallecimiento de HENRY NICOLÁS DE ÁVILA OLIER (q.e.p.d.) cuantificados en $538.275.400; ( ii) condenar al pago de los intereses corrientes y moratorios sobre las sumas que se reconozcan y; (iii) condenar a los demandados en costas.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
a) El 26 de octubre de 2009 , falleció HENRY NICOLÁS DE ÁVILA OLIER (q.e.p.d.), quien se transportaba como pasajero del vehículo automotor tipo Buseta con placas UAI 743, debido a laApelación de sentencia
Proceso: Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Rosa Regina Polo Hernández y otros
Demandado: Héctor Marsiglia Cantillo y otros
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negligencia e impericia del conductor quien llevaba las puertas abiertas, con sobrecupo y a alta velocidad.
b) Entre HENRY NICOL ÁS DE ÁVIL A OLIER (q.e.p.d.), y TRANSPORTES FLOTA DE LUJO S.A. , no h a existido una relación laboral.
c) Existe una relación de causalidad entre la conducta negligente e imprudente del conductor del vehículo con el accidente que le ocasionó la muerte a HEN RY DE ÁVILA, consistente en haber infringido las normas del Código Nacional de Tránsito.
2. Una vez notificados, los demandados procedieron a contestar
la demanda:
ocasionó la muerte a HEN RY DE ÁVILA, consistente en haber infringido las normas del Código Nacional de Tránsito.
2. Una vez notificados, los demandados procedieron a contestar la demanda: 2.1. HÉCTOR MARSIGLIA CANTILLO : a través de apoderado judicial contestó la demanda, manifestando no ser cierto la mayoría de los hechos y se opuso a las pretensiones. Aclarando que , HENRY NICOLÁS DE ÁVILA OLIER (q.e.p.d.), era el ayudante, conocido popularmente como el “Sparring”, quien va en la puerta delantera o trasera de los buses de servici o público que no cuentan con aire acondicionado; que su fallecimiento no fue producto del sobrecupo, sino de un ataque de epilepsia que le provocó la caída del autobús. A su vez, fo rmuló las excepciones de mérito: “1) INEXISTENCIA DE NEXO
DE CAUSALIDAD; 2) CAUSA EXTRAÑA; 3) CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA, 4) GENÉRICA O INNOMINADA.”
2.2. TRANSPORTES FLOTA DE LUJO: no ejerció su derecho de defensa.
3. Trabada la litis y surtido el trámite procesal respectivo, la juez de instancia procedió a proferir la decisión de fondo.Apelación de sentencia
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II. EL FALLO DE INSTANCIA
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II. EL FALLO DE INSTANCIA
Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado y acogió parcialmente las pretensiones de la demanda , en virtud de la figura de la concurrencia de culpas , declarando civilmente responsable a los demandados por los perjuicios materiales e inmateriales con excepción al daño a la vida en relación, por el accidente de tránsito donde falleció HENRY NICOLÁS DE ÁVILA OLIER (q.e.p.d.).
Para arribar a esa conclusión, afirmó, que la ocurrencia del hecho fue debidamente acreditada a partir del informe de accidente de tránsito No. AO 645916 , que registr ó el siniestro acaecido el 26 de octubre de 2009 , por el vehículo con placas UAI 743 conducido por HÉCTOR MARSIGLIA CANTILLO , donde falleció HENRY NICOLÁ S DE ÁVILA OLIER (q.e.p.d.), quien era el ayudante -Sparring-.
En cuanto al daño, concluyó , que el fallecimiento de HENRY NICOLÁS, les ocasionó un perjuicio extrapatrimonial a los familiares que dependían económicamente de él.
Con relación al nexo causal , señaló, que se encuentra debidamente configurado, al analizar las conclusiones médicas allegadas; que la muerte fue acontecida en razón a los golpes padecidos en virtud de la caída de la buseta donde laboraba.
Frente a los elementos eximentes de respons abilidad civil
debidamente configurado, al analizar las conclusiones médicas allegadas; que la muerte fue acontecida en razón a los golpes padecidos en virtud de la caída de la buseta donde laboraba.
Frente a los elementos eximentes de respons abilidad civil extracontractual, precisó que, en cuanto a la causa extraña y culpa exclusiva de la víctima, en principio podrían encontrarse probadas, como fue la ocurrencia de un hecho imprevisible de HENRY NICOLÁS, quien no informó al señor HÉCTO R MARSIGLIA el padecimiento convulsivo acontecido , comoquiera que tomaba un medicamento anticonvulsivo (Carbamazepina) , lo cual podría afectar su desempeño en la labor de asistente de buseta, como también era deber del conductor del vehículo la realización de exám enes médicos que diera n cuenta de las condiciones de salud del trabajador deApelación de sentencia
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conformidad con la Resolución No. 2346 de 2007 del Ministerio de la Protección Social que reglamentó el Decreto 1295 de 1994.
En razón a lo anterior, consideró que se configuró una doble culpa o una concurrencia de ellas, ya que ambas partes erraron en sus obligaciones para vincularse a las labores de trabajo informal , razón por la que redujo en un 40% la condena a la parte demandada, teniendo en cuenta que el finado también contribuyó en la creación de un riesgo al colocarse en el estribo de la buseta, por lo que en su parte
por la que redujo en un 40% la condena a la parte demandada, teniendo en cuenta que el finado también contribuyó en la creación de un riesgo al colocarse en el estribo de la buseta, por lo que en su parte resolutiva dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el demandado Héctor Marsiglia de Inexistencia de Nexo causal, Causa Extrañ a y Culpa Exclusiva de la Víctima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones en virtud de la configuración de la figura de la concurrencia de culpas, conforme a lo expuesto en la parte mot iva de esta sentencia. Precisándose que, todas las condenas a imponer serán atendiendo el 40% de responsabilidad asignada a las demandadas, en virtud de la configuración de la concurrencia de culpas.
TERCERO: CONDENAR a los demandados HECTOR MARSIGLIA y EM PRESA TRANSPORTE FLOTA DE LUJO S.A, al pago de las siguientes sumas a los demandados: Por concepto de daños morales, conforme a lo expuesto: - Para la señora ROSA REGINA POLO HERNÁNDEZ, esposa del señor Henry De Ávila, se concede por concepto de perjuicio moral, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para la señora LUZ DE AVILA POLO, hija del señor Henry De Ávila, se concede por concepto de perjuicio moral, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para la señora PIEDAD DE AVILA POLO, hija del señor Henry De Ávila, se concede por concepto de perjuicio moral,
salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para la señora PIEDAD DE AVILA POLO, hija del señor Henry De Ávila, se concede por concepto de perjuicio moral, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para la señora BELKIS DE AVILA POLO, hija del señor Henry De Ávila, se concede p or concepto de perjuicio moral, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para el señor DEIFER DE AVILA RAMIREZ, hijo del señor Henry De Ávila, se concede por concepto de perjuicio moral, la suma de cinco (5) salarios mínimos lega les mensuales vigentes. - Para el señor WILFRIDO ROA OLIER, hermano del señor Henry De Ávila, se concede por concepto de perjuicio moral, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $145.333.333, ciento cuarenta y cinco millones, trescientos treinta y tres mil, trescientos treinta y tres pesos mcte.), Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de $81.159.747, (ochenta y un millones, ciento cincuenta y nueve mil, con setecientos cu arenta y siete pesos m/cte.), conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: NEGAR la pretensión indemnizatoria respecto del daño a la vida relación conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte dema ndada en la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por secretaria liquídense las costas de manera concentrada.”Apelación de sentencia
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte dema ndada en la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por secretaria liquídense las costas de manera concentrada.”Apelación de sentencia
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III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 6 de agosto de 2024 , fue admitido el recurso de apelación interpues to por las partes , y atendiendo los
reparos y sustentación, se sintetizan:
1.1. Parte demandante: muestra su desacuerdo en la reducción de la condena en un 40 %, al considerar que era deber del demandado la realización de un examen médico pre -ocupacional o , siquiera solicitar alguna certificación médica que diera cuenta de las condiciones de salud del trabajador antes de llevar a cabo las labores.
1.2. Parte demandada: considera que la juez de instancia no debió haber aplicado la Resolución No. 2346 de 2007 del Ministerio de la Protección Social, que reglamentó el Decreto 1295 de 1994 en materia de Salud Ocupacional y previsión de riesgos profesionales, sino que debió haber aceptado la causa extraña o la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que un examen médico o de salud ocupacional no va a aclarar que una persona sufría de alguna enfermedad relacionada con el medicamento Carbamazepina que tomaba el señor HENRY NICOLÁS.
IV. CONSIDERACIONES
ocupacional no va a aclarar que una persona sufría de alguna enfermedad relacionada con el medicamento Carbamazepina que tomaba el señor HENRY NICOLÁS.
IV. CONSIDERACIONES
1. En primer orden, la Sala parte por esclarecer, q ue muy a pesar de haber quedado velado en el asunto que entre el occiso y los demandados pudo existir una relación laboral, como se sostiene al contestar la demanda y lo ratifica en interrogatorio HÉCTOR MARSIGLIA CANTILLO, dueño y conductor de la buseta de placas UAI743, la realidad procesal muestra que las mismas partes no lo advirtieron durante el trámite procesal, menos se puso de manifiesto de oficio por la Jueza, lo que indica que, no siendo un asunto PROPIO de jurisdicción, competencia funcional o su bjetiva, la eventual irregularidad queda saneada en los términos de los artículos 16 y 133 del Código General del Proceso: “(…) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo,Apelación de sentencia
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y el jue z seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”.
Y así lo clarificó la Corte Constitucional en Sentencia C -537 de 2016 al precisar:
“En desarrollo de esta compet encia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código
Y así lo clarificó la Corte Constitucional en Sentencia C -537 de 2016 al precisar:
“En desarrollo de esta compet encia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjeti vo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable. Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio. (Resalte de la Sala)
2. Desde el punto de vista de los cargos formulados contra el fallo, los actores persisten en que la indemnización que deben efectuar los demandados debe ser plena y, por su parte, los demandados que se debió haber aceptado la causa extraña o culpa de la víctima como eximentes de responsabilidad.
Esto quiere decir, que en ambos escenarios queda en entredicho la conducta desplegada por la víctima, como causa influyente o determinante en el desenlace final –muerte-, lo que guarda relación con el nexo causal como un elemento axiológico de la responsabilidad civil1.
la conducta desplegada por la víctima, como causa influyente o determinante en el desenlace final –muerte-, lo que guarda relación con el nexo causal como un elemento axiológico de la responsabilidad civil1.
Para dar una respuesta conjunta a los reproches, es necesario partir por señalar que dentro del proceso quedaron esclarecidos algunos aspectos de la responsabilidad que fueron desatendidos y , que, como consecuencia, generan conclusiones erráticas en el fallo.
2.1. Para el día en que ocu rrieron los hechos, el 26 de octubre de 2009, HENRY NICOLÁS DE ÁVILA OLIER (q.e.p.d.), viajaba en la
1 CSJ, Sala de Negocios Generales, Sent. junio 10/63.Apelación de sentencia
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buseta con placas UAI 743, conducida y de propiedad de HÉCTOR MARSIGLIA CANTILLO, como se acepta al contestar el hecho 13 de la demanda “Es parcialmente cierto, en el sentido de que efectivamente el señor Henry Nicolás De Avila Olier (q.e.p.d.) si se transportaba en la buseta que era conducida por el señor Héctor Marsiglia Cantillo …”, fuera que así lo reconoce abiertamente en interrogatorio de parte dicho c onductor demandado y, que debe darse como cierto para TRANSPORTES FLOTA DE LUJO, al no contestar la demanda –art. 97 CGP-.
2.2. Estando efectuando su recorrido la buseta , HENRY
que debe darse como cierto para TRANSPORTES FLOTA DE LUJO, al no contestar la demanda –art. 97 CGP-.
2.2. Estando efectuando su recorrido la buseta , HENRY NICOLÁS DE ÁVILA OLIER (q.e.p.d.) cae estando en movimiento el rodante como se desprende igualmente de la contestación a la demanda y el interrogatorio de parte rendido por el conductor.
2.3. La víctima es auxiliada por el mismo conductor de la buseta, llevado al hospital y fallece . As í quedo consignado en el informe pacientes SOAT del HOSIPTAL NAVAL DE CARTEGENA (fl. 64 PDF demanda), en el informe pericial de necropsia de Medicina Legal (fl. 68 c. demanda), constancia emanada de la Fiscalía Seccional 37 de Cartagena (fl. 57 c. demanda) y registro civil de defunción (fl. 74 c. demanda), concordante además con el interrogatorio rendido por las partes.
Conforme a esta realidad probatoria, la conclusión inexorable, es que, los demandados se encontraban desplegando una actividad considerada como peligrosa, en aplicación a lo reglado por el artículo 2356 Ibidem, lo que conlleva a que se estructure una presunción de culpabilidad en cabeza de quien la ejerce o de sus guardianes, quienes en todo caso la pueden desvirtuar probando fuerza mayor o caso fortuito, culpa de un tercero o culpa de la víctima2.
En torno a este tópico la Corte ha dicho:
“La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo
En torno a este tópico la Corte ha dicho:
“La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 29 de octubre de 1979.Apelación de sentencia
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del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el d eber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero.”3
Es decir, si la muerte de HENRY NICOLÁS se produjo al de caer de la buseta en que se transportaba , se debe presumir la culpabilidad en los demandados , quienes ejercían y tenían la g uarda de la
Es decir, si la muerte de HENRY NICOLÁS se produjo al de caer de la buseta en que se transportaba , se debe presumir la culpabilidad en los demandados , quienes ejercían y tenían la g uarda de la actividad peligrosa, aspecto n eural en el marco de la responsabilidad contractual o extracontractual.
3. Dentro de ese perfilamiento , el extremo pasivo edifica su defensa sobre la culpa exclusiva de la víctima , una fuerza mayo r o caso fortuito , que conlleva a la ruptura del nexo causa l, al sostener, que el accidente obedeció a un ataque de epilepsia que desencadenó para ese momento HENRY NICOLÁS DE ÁVILA OLIER (q.e.p.d.), produciéndose su caída de la buseta y posterior deceso.
Con todo, esa causa extraña capaz de desvirtuar la presu nción debe estar plenamente acreditada, es decir, debe demostrar se de manera clara e inequívoca que fue la única generadora del daño o que contribuyó de manera decisiva en el mismo, esto al amparo de los principios de necesidad y carga de la prueba previst os en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso . En palabras de la Corte Suprema de Justicia, se afirma; “en lo que toca con la culpa de la víctima, tiene dicho la doctrina jurisprudencial cómo, para que constituya motivo tendiente a quebrar e l mentado vínculo de causalidad y, consecuentemente, alcance a exonerar de toda responsabilidad al presunto ofensor, ‘(…) es preciso que ella haya sido la causa exclusiva del daño (…)” Cas. civ. sentencia 035 de 13 de mayo de 2008, exp. Núm. 09327).
exonerar de toda responsabilidad al presunto ofensor, ‘(…) es preciso que ella haya sido la causa exclusiva del daño (…)” Cas. civ. sentencia 035 de 13 de mayo de 2008, exp. Núm. 09327).
3 Sentencia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Expediente No. 11001 3103 038 2001 01054 01 de 24 de agosto de 2009 M.P. William Namen Vargas. Igualmente, SC0022018/2010-00578 12 de enero de 2018, Pte. Dr. Ariel Salazar Ramírez y SC13925 -2016/200500174 Pte. Dr. Ariel Salazar RamírezApelación de sentencia
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Y, a no dudarlo, e n el asunto bajo examen, más allá de las afirmaciones contenidas en la contestación a la demanda e interrogatorio rendido por el conductor y propietario del vehículo, no reposa una sola prueba directa o indirecta que convalide la tesis esbozada por el extremo pasivo.
4. En efecto, dentro del proceso brilla por su ausencia declaración alguna de testigos presenciales del hecho, en especial, de pasajeros de la buseta que percibieran síntomas o signos inequívocos que dieran a pensar que HENRY NIC OLÁS sufrió un episodio de epilepsia o crisis de similar connotación que le hiciera perder el conocimiento.
Pero es que, sin ir tan lejos, el mismo conductor de la buseta
que dieran a pensar que HENRY NIC OLÁS sufrió un episodio de epilepsia o crisis de similar connotación que le hiciera perder el conocimiento.
Pero es que, sin ir tan lejos, el mismo conductor de la buseta HÉCTOR MARSIGLIA CANTILLO, deja entrever en su interrogatorio que no percibió el mo mento cuando cae de la buseta HENRY NICOLÁS, y mal lo haría por cuanto la puerta delantera se ubica detrás de su silla. Es más, en forma explícita al ser interrogado por los motivos o razones para afirmar sobre el ataque epiléptico, dice , que cuando llevar on a HENRY al hospita l el médico le preguntó si la víctima consumía algún medicamento y que por información de un familiar se indicó el mismo, concluyendo el médico que HENRY se cayó debido a un ataque de epilepsia (audiencia inicial min. 1:19).
Pero la r ealidad es que, no obra la versión del médico que lanzó ese juicio a priori, fuera que no se trata de un testigo presencial y menos que desde el punto de vista médico o científico sustentara el diagnóstico. Y de haber sido así, dicha conclusión debió queda r registrada en el informe de pacientes del Hospital Naval o en la necropsia de Medicina Legal, sin embargo, al revisar dicha documentación en ninguna reposa que HENRY NICOLÁS sufrió un ataque de epilepsia y que como consecuencia se cayó de la buseta, siendo esa la causa de su deceso, luego, esa exculpación no pasa de ser una mera afirmación suelta e infundada.Apelación de sentencia
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siendo esa la causa de su deceso, luego, esa exculpación no pasa de ser una mera afirmación suelta e infundada.Apelación de sentencia
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Siendo, así las cosas, no obra dentro del expediente prueba fehaciente que permita colegir sin equívocos que previo a la caída de la buseta , HENRY NICOLÁS DE ÁVILA OLIER (q.e.p.d.), desencadenó un ataque de epilepsia, mucho menos que ese hecho haya tenido incidencia directa o indirecta en su deceso.
5. Y se plantea, sin más, que la víctima se encontraba medicada como lo refirieron algunos familiares y que al no haber sido ingerida por HENRY NICOLÁS le produjo el ataque epiléptico que ocasionó su caída de la buseta, fuera que no reportó ese hecho previo al ejercicio de sus labores.
Y es cierto, que las demandantes ROSA REGINA POLO y PIEDAD DE ÁVILA POLO manifestaron en el interrogatorio de parte que HENRY NICOLÁS , sí tomaba el medicamento “CARBAMAZEPINA”, y dicha medicina según la literatura médica 4 se encuentra prescrita para el tratamiento de ciertos tipos de epilepsia: “Carbamazepina pertenece al grupo de medicamentos denominados antiepilépticos. Se utiliza para el tratamiento de ciertos tipos de epilepsia. También se utiliza en el tratamiento de la manía y en la prevención de los
“Carbamazepina pertenece al grupo de medicamentos denominados antiepilépticos. Se utiliza para el tratamiento de ciertos tipos de epilepsia. También se utiliza en el tratamiento de la manía y en la prevención de los trastornos maníaco -depresivos (bipolares); en el síndrome de abstine ncia al alcohol, en la neuralgia esencial del trigémino y en la neuralgia esencial del glosofaríngeo. En términos puntuales ROSA REGINA POLO señaló: “… es que ese día a su esposo le dio un mareo, pero no era epiléptico, y él tomaba las pastillas (min. 33:2 6 y s.s. audiencia 25 de enero de 2024) y, PIEDAD DE ÁVILA POLO afirmó que su padre tomaba un medicamento “Carbamazepina” porque un mes antes le había dado un mareo hasta el punto de presentar convulsión y que fue el médico el que le mandó el medicamento: “…y como que del mareo convulsionó y por eso le mandaron el medicamento la carbamazepina, que era la pastilla que se tomaba después de desayuno, que incluso ese día del accidente se fue sin desayunar, ya que lo llamaron y él salió a trabajar” (min.55:35 y s.s.)
4 https://cima.aemps.es/cima/dochtml/p/62620/P_62620.htmlApelación de sentencia
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Pero aun dando por sentada la patología y la ingesta del
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Pero aun dando por sentada la patología y la ingesta del medicamento de forma periódica, no es posible colegir con algún grado de probabilidad que para el día de los hechos no tomó el medicamento y, por otro lado, partiendo de esa patología, no pro bada debidamente, colegir indefectiblemente que para cuando ocurrió el hecho generador del daño tuvo un episodio de epilepsia.
Nótese, que dentro del expediente no existen elementos de juicio que permitan dar como cierto o con algún grado de probabilidad que HENRY NICOLÁS sufrió un ataque de epilepsia al interior de la buseta o por lo menos signos o síntomas que así lo evidenciaran como para concluir que la caída intempestiva de la buseta obedeció a ese hecho, aspecto medular para poder ligar su estado de salud con su deceso acorde al informe de necropsia.
Dicho de manera diferente, pero con la misma contundencia, dando como cierta la epilepsia que padecía HENRY, hecho que por demás no está probado, por esa sola condición de salud, no es posible colegir con algún grado de seguridad que e n efecto presentó un episodio epiléptico y como efecto directo se produjo su caída de la buseta.
Y la ausencia de información de su estado de salud al dueño de la buseta y su conductor, en nada cambia el panorama dentro del campo de la responsabilidad civil, precisamente, por cuanto no está probado que la crisis de epilepsia se desencadenara para el momento de la
Y la ausencia de información de su estado de salud al dueño de la buseta y su conductor, en nada cambia el panorama dentro del campo de la responsabilidad civil, precisamente, por cuanto no está probado que la crisis de epilepsia se desencadenara para el momento de la generación del hecho y, tampoco aparece referencia en el informe de Medicina Legal o registro del hospital que se trató de un hecho influyente en su deceso.
Con un agravante, y es que quien debía asumir el deber de practicar los exámenes médicos para determinar la salud física, mental o social de ingreso al trabajo era el demandado HÉCTOR MARSIGLIA CANTILLO, para poder contratarlo como de ayudante de buseta, tal como lo establece el artículo 4 de la Resolución No. 2346 de 2007 delApelación de sentencia
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Ministerio de Protección Social, tal y como lo refirió la Jueza de instancia, no sien do este como quedó dicho, el fundamento de la responsabilidad civil de los demandados
En puridad de verdad, no es posible establecer algún tipo de nexo o vínculo entre la enfermedad y el hecho dañino, debido a que se carece en absoluto de prueba sobre algún aspecto indicativo que para el momento de los he chos presentó un ataque epiléptico o de naturaleza similar, y del mismo modo, no es viable predicar dentro del proceso que la víctima obró con algún grado de culpa capaz de influir en su muerte.
6. No se puede perder de vista, que, aunque la labor que
naturaleza similar, y del mismo modo, no es viable predicar dentro del proceso que la víctima obró con algún grado de culpa capaz de influir en su muerte.
6. No se puede perder de vista, que, aunque la labor que desempeñada la víctima era de ayudante de buseta o como coloquialmente se conoce de “sparring”, que son las personas que van colgados en los estribos de los buses pregonando las rutas y ayudando a los pasajeros a embarcarse en el vehículo, ello comporta una acción prohibida por parte del artículo 83 de Ley 769 de 2002
Código de Tránsito: “ PROHIBICIÓN DE L
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