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TSDJ CTG SCF - 13001310300820190013301-(20-11-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300820190013301-(20-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zárate Cortés Número de Radicación: 13001310300820190013301

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ declarativo Fecha de decisión: 20 de noviembre de 2023

Tipo de decisión: Confirma

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL/ “impone la obligación de indemnizar a aquel que habiendo cometido un delito o culpa ha inferido daño a otro. Así mismo, se tiene previsto por la doctrina y la jurisprudencia que deben concurrir, en conjunto, los tres elementos, calificados como axiológicos, para la configuración de la responsabilidad extracontractual y sobre este particular se ha dicho: “…Esta Corte, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual también llamada aquiliana, “(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuibl e al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores” …”

ACTIVIDADES PELIGROSAS/ “la principal obligación de quien la ejerce consiste en vigilar dicha actividad e impedir que por falta de control ocasione daño a otro, en otras palabras, que la culpa -o responsabilidad - presunta del demandado sea resultado de su imprudencia, impericia o negligencia en el ejercicio de la actividad peligrosa que ejerce. Ahora, el régimen de culpa -o de responsabilidades el de la culpa presunta, y le corresponde al demandado probar la existencia de una causa extraña para exonerarse de responsabilidad, conc lusión mayoritaria que impera, pese a los varios esfuerzos hermenéuticos y argumentativos para redireccionarla.”

al demandado probar la existencia de una causa extraña para exonerarse de responsabilidad, conc lusión mayoritaria que impera, pese a los varios esfuerzos hermenéuticos y argumentativos para redireccionarla.”

TESIS: La Sala, luego de valorar las pruebas incorporadas en el expediente, logró constatar que no se configuraron los elementos axiológicos necesarios para endilgar responsabilidad.

Destacó que el nexo causal no aparece patente.

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 3 de noviembre de 2011, Referencia : 73449 -3103-001-2000-00001-01, SC12994-2016, SC 2107, 2018, SC665-2019, entre otras.Rad: 13001310300820190013301

Declarativo de MARÍA VICTORIA MORENO SERRANO Y OTROS

Vs COOTRANSURB

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, veinte (20) de noviembre de dos mil veintidós (2023)

RADICACIÓN 13001310300820190013301

PROCESO DECLARATIVO

DEMANDANTE

MARÍA VICTORIA MORENO SERRANO , JOAQUÍN

ENRIQUE MORENO SERRANO Y JORGE ARTURO

MORENO SERRANO

DEMANDADOS COOTRANSURB

Discutido y aprobado en sesión de Sala de treinta y uno (31) de octubre de 2023.

ENRIQUE MORENO SERRANO Y JORGE ARTURO

MORENO SERRANO

DEMANDADOS COOTRANSURB

Discutido y aprobado en sesión de Sala de treinta y uno (31) de octubre de 2023.

Se decide recurso de apelación formulada por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de 23 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena , dentro del proceso declarativo promovido por María Victoria Moreno Serrano y otros contra Cootransurb.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

  • Que Néstor Enrique Moreno Puello nació el 12 de enero de 1956, trabajaba como celador en el Edificio Butler de Cartagena de Indias y falleció el 30 de diciembre de 2011 , a sus 55 años, en un accidente de tránsito en el barrio El Pozón acaecido a las 9:00 pm cuando se transportaba como pasajero en una motocicleta de placas ZRK82A marca Auteco Bajaj Bóxer, la cual colisionó con un vehículo de servicio público de placa UAR 539 marca Chevrolet, vinculado a la Cooperativa de Transportadores Urbanos de Cartagena Limitada -COOTRANSURBvehículo que estaba siendo conducido por Mario Ramos Racero.Rad: 13001310300820190013301

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  • Que el accidente se produjo por la imprudencia y negligencia de Mario Ramos Racero, quien al momento de los hechos era trabajador

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  • Que el accidente se produjo por la imprudencia y negligencia de Mario Ramos Racero, quien al momento de los hechos era trabajador subordinado de COOTRANSURB y desempeñaba el cargo de conductor de vehículo de servicio público terrestre.
  • Que el automotor de placa UAR539 era de propiedad de Alberto Luis Gamero Molano, quien tenía la condición de asociado de COOTRANSURB y que dicho vehículo estaba amparado por una póliza de segur o obligatorio de accidente de tránsito, tomada por

COOTRANSURB en QBE Central de Seguros.

  • Que la motocicleta está amparada por póliza de seguro obligatorio en accidente de tránsito AT 130987346626 de 27 de agosto de 2011, tomada por María Margarita Espin oza Angulo en QBE Central de

Seguros.

  • Que los demandantes Jorge Arturo, Joaquín Enrique y María Victoria Moreno Serrano, son hijos del fallecido Néstor Enrique Moreno Puello y que la muerte de éste ocasionó en los hijos invaluables perjuicios materiales y morales por cuanto perdieron el apoyo económico que los sostenía y satisfacía sus necesidades congruas, toda vez que el padre contaba con un empleo en el que se desempeñaba como celador y recibía una retribución mensual de un salario mínimo ; que, además, la muerte intempestiva les causó un profundo sentimiento, congoja y dolor y que fueron afectados fisiológicamente.
  • Que i ntentaron una conciliación legal, pero los demandados no asistieron a l as audiencias programadas por el Centro de Conciliación

muerte intempestiva les causó un profundo sentimiento, congoja y dolor y que fueron afectados fisiológicamente.

  • Que i ntentaron una conciliación legal, pero los demandados no asistieron a l as audiencias programadas por el Centro de Conciliación del Consultorio Jurídico de la Universidad de Cartagena y que hasta la fecha de la presentación de la demanda los demandados no han reconocido ni pagado la indemnización por los daños causados por la

muerte de Néstor Enrique Moreno Puello.

1.2.- Como fundamento de lo anterior, se formulan las siguientes

Pretensiones:

  • Que se declare civilmente responsable a COOTRANSURB en su condición de responsable directa por ser la empleadora de MARIO RAMOS RACERO, conductor al momento de los hechos acaecidos el 30 de diciembre de 2011, quien, como consecuencia de la conducta imprudente y negligente, produjo el accidente de tránsito en el que r esultó muerto

NÉSTOR ENRIQUE MORENO PUELLO.Rad: 13001310300820190013301

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  • Como c onsecuencia de la declaración anterior, se condene a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes a título de indemnización por los perjuicios morales, la suma de $50000.000 a cada uno.
  • Que se condene a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes a título de indemnización por los perjuicios materiales, la suma de $200000.000 a cada uno, el que se origina de los ingresos que dejó de percibir el causante desde su fallecimiento y hasta la fecha probable de vida.

demandantes a título de indemnización por los perjuicios materiales, la suma de $200000.000 a cada uno, el que se origina de los ingresos que dejó de percibir el causante desde su fallecimiento y hasta la fecha probable de vida.

  • Que las anteriores sumas sean indexadas, actualizadas al momento de la sentencia y pago.

1.3. Se presentó el siguiente juramento estimatorio:

Daños materiales:

Tasados en la suma de $600000.000 por concepto de lucro cesante futuro, suma que fue calculada teniendo en cuenta lo siguiente:

i -Duración de vida probable de Néstor Enrique Moreno Puello: 75 años iiIngresos futuros que dejó de percibir Néstor Enrique Moreno Puello como trabajador de la empresa Copropiedad Horizontal Edificio Butler PH desde la fecha del fallecimiento, calculadas a 20 años:

$ 128544.000 por concepto de salarios $ 11984.000 por concepto de cesantías $ 1438.080 por concepto de intereses de cesantías $ 11984.000 por concepto de prima de servicio $ 5992.000 por concepto de vacaciones $ 48000.000 por concepto de seguridad social $ 392057.920 por concepto de interese moratorios $ 600000.000

Perjuicios morales:

Estimados en $150000.000 en razón al dolor, sufrimiento, congojo, impotencia que han padecido los demandantes por haber perdido a su ser querido de manera intempestiva.Rad: 13001310300820190013301

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querido de manera intempestiva.Rad: 13001310300820190013301

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2. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. El conocimiento de la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, que la admitió mediante proveído de 16 de enero de 2020.

2.2. En su oportunidad, la demandada a través de apoderado judicial se opuso a todas las pr etensiones de la demanda y for muló las siguientes excepciones de mérito:

1ª C ulpa exclusiva de la víctima (Rompimiento de nexo causal) . Adujo que en el siniestro de 30 de diciembre de 2011 resultaron como víctimas el conductor de la motocicleta de placa ZRK82A y Néstor Enrique Moreno Puello, quien iba como parrillero en la moto. Que éstos se transportaban a alta velocidad, sin luces, sin cascos de seguridad, en contravía y en estado de embriaguez, infringi endo las normas de tránsito.

Que las acciones irresponsables de estas víctimas, como lo son el no respetar las normas viales y además manejar sin l os elementos de seguridad, vislumbran su responsabilidad en el accidente. Que, además, está demostrado científicamente que el estado de embriaguez produce una pérdida de la inhibición y de autocontrol, con parálisis progresivas de los procesos mentales más complejos, afectando la coordinación y el equilibrio, lo que ocurrió con el conductor de l a moto cicleta y

una pérdida de la inhibición y de autocontrol, con parálisis progresivas de los procesos mentales más complejos, afectando la coordinación y el equilibrio, lo que ocurrió con el conductor de l a moto cicleta y consecuentemente a Néstor Enrique Moreno Puello, ante la imprudencia y contravención de las normas de tránsito, al movilizarse como parrillero de la moto en sentido contrario y sin luces.

Que lo anterior, conlleva al rompimiento del nexo causal entre daño y culpa, por lo que desaparece la responsabilidad del conductor de la buseta y sus litisconsortes, pues los únicos culpables de la producción del daño fueron las mismas víctimas.

2ª Rompimiento del nexo causal por intervención de un ter cero. Dado que la demanda se presenta en nombre de los herederos de Néstor Enrique Moreno Puello, se argumenta que el conductor de la motocicleta actúa como un tercero entre el demandante y el demandado y que , en tal sentido, l as pru ebas presentadas demostrarán que el mencionado conductor, al manejar bajo la influencia del alcohol, sin luces, sin casco, en dirección contraria y a alta velocidad, es el responsable del accidente.Rad: 13001310300820190013301

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3ª P rescripción de la responsabilidad de los terceros indirectos . Con fundamento en que COOTRANSURB LTDA tiene legitimidad en la causa pasiva como tercero solidario indirecto por su condición de empresa transportadora en la que estaba afiliado el vehículo UAR539, y que la demanda fue notificada el 15 de septiembre de 2020, es d ecir,

causa pasiva como tercero solidario indirecto por su condición de empresa transportadora en la que estaba afiliado el vehículo UAR539, y que la demanda fue notificada el 15 de septiembre de 2020, es d ecir, cuando transcurrió más de 8 años, lo que configura la prescripción de la que trata el art. 2358 del C.C.

4ª Inexistencia de la obligación. Se sustentó que los demandantes no tienen razón al buscar compensación por un daño que no fue causado por la demandada. Que el daño se originó debido a la imprudencia del conductor de la motocicleta, quien puso en peligro su vida y la de Néstor Enrique Moreno Puello, donde ambos fallecieron y, p or lo tanto, si alguien es responsable del daño, es el conductor de la motocicleta y su propietario.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1.- Mediante sentencia de 23 de agosto de 2022, el a quo resolvió declarar probada la excepción de mérito de “hecho de un tercero”, razón por la cual negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

Lo anterior, estuvo fundamentado en que, de conformidad con las pruebas, había un rompimiento del nexo causal de la demandada con la producción del hecho dañoso, dado que el actuar de l fallecido Luis Felipe Tapias Meléndez como conductor de la motocicleta, constituyó la causa que favoreció el resultado dañino al infringir las normas elementales de tránsito, incrementado así el riesgo natural que comporta la actividad de conducción.

Que entonces, al estar debidamente probado el eximente de

favoreció el resultado dañino al infringir las normas elementales de tránsito, incrementado así el riesgo natural que comporta la actividad de conducción.

Que entonces, al estar debidamente probado el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, procedía declarar probada tal excepción.

3.2.- Inconforme con lo así deci dido, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación, que la sustenta en que hay pruebas contundentes que establecen la responsabilidad del conductor de la buseta involucrada en el accidente, ya que éste conducía a alta velocidad, sin luces, en un punto de retorno que demanda precaución y velocidad moderada y que además la entrada al barrio el Pozón estaba a poca distancia de este punto.Rad: 13001310300820190013301

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Que la decisión del a quo se basó en la creencia de que las pruebas presentadas en el proceso apuntaban a que el accidente fue causado por el acto de un tercero, en este caso del conductor de la motocicleta, frente a o que la parte recurrente no está de acuerdo con la valoración del testimonio de la única testigo presencial , María Isabel Galindo Padilla, pues ella no respaldó la idea de que la motocicleta iba en dirección contraria, es decir, de Cartagena a Barranquilla como lo sostuvo la juez y que , además, tampoco es cierto que haya expresado que solo sintió el impacto y no presenció las circunstancias del accidente fatal.

Que, por el contrario, la testigo presenció los hechos y describió claramente

tampoco es cierto que haya expresado que solo sintió el impacto y no presenció las circunstancias del accidente fatal.

Que, por el contrario, la testigo presenció los hechos y describió claramente las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito ; indicó que un vehículo automotor se aproximó sin luces y a alta velocidad y atropelló la motocicleta y causando la muerte instantánea del conductor de la motocicleta y que agregó que el conductor del vehículo automotor huyó del lugar.

Se adujo que no existió una valoración exhaustiva de todas las pruebas disponibles, incluyendo el comportamiento del conductor antes y después del accidente, así como las pruebas indiciarias que emergen de las pruebas presentadas en el proceso.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1.- Mediante auto de 20 de febrero de 202 3, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 1 2 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

4.2. Habiéndosele otorgado el término previsto en el numeral anterior, por parte del apoderado judicial recurrente no hubo pronunciamiento alguno.

No obstante, es preciso aclarar que de conformidad con la sentencia de tutela STC9175 -20221 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso atendiendo los argumentos planteados por el apoderado de la parte demandante ante el a quo.

4.3. En razón a lo anterior, se corrió traslado del recurso de apelación a la

sustentado el recurso atendiendo los argumentos planteados por el apoderado de la parte demandante ante el a quo.

4.3. En razón a lo anterior, se corrió traslado del recurso de apelación a la parte no recurrente, quien en el término concedido se pronunció.

1 “Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.”Rad: 13001310300820190013301

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5. CONSIDERACIONES.

5.1.- Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso. Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.

5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del CGP, la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por l os recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

5.3. La responsabilidad civil extracontractual, reconocida en el art. 2341 del C.C., impone la obligación de indemnizar a aquel que habiendo cometido

se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

5.3. La responsabilidad civil extracontractual, reconocida en el art. 2341 del C.C., impone la obligación de indemnizar a aquel que habiendo cometido un delito o culpa ha inferido daño a otro. Así mismo, se tiene previsto por la doctrina y la jurisprudencia que deben concurrir, en conjunto, los tres elementos, calificados como axiológicos, para la configuración de la responsabilidad extracontractual y sobre este particular se ha dicho:

“…Esta Corte, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual también llamada aquiliana, “(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores” …”2.

5.4. No obstante, la anterior no es regla absoluta, por cuanto existen determinadas situaciones en las que a la víctima se le aliviana la carga probatoria por el establecimiento de presunciones legales, como lo es que al tratarse de actividades consideradas como peligrosas, dentro de las que se encuentran la conducción de vehículos, la responsabilidad puede ser desvirtuada por el demandado probando fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o de un tercero.3

El art. 2356 del C.C. da fundamento a las actividades peligrosas, las que, referidas a la conducción de vehículos automotores, han sido definidas por la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia así:

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC 2107, 2018

referidas a la conducción de vehículos automotores, han sido definidas por la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia así:

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC 2107, 2018 3 “Se resalta que en el proceso de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor no le basta probar diligencia o cuidado, ni ausencia de culpa -dado que esta se presume-, sino que debe acreditar plenamente la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero. .” SC665-2019. Radicación n° 05001 31 03 016 2009-00005-01Rad: 13001310300820190013301

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“…la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la o currencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp . 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’

en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp . 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de produc ir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315’” (cas. civ. sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008], exp. 47001-3103-003-2005-00611-01”4

5.5. De tal modo, tratándose de actividades peligrosas, puede decirse que la principal obligación de quien la ejerce consiste en vigilar dicha actividad e impedir que por falta de control ocasione daño a otro, en otras palabras, que la culpa -o responsabilidadpresunta del demandado sea resultado de su imprudencia, impericia o negligencia en el ejercicio de la activida d peligrosa que ejerce. Ahora, el régimen de culpa -o de responsabilidades el de la culpa presunta, y le corresponde al demandado probar la existencia de una causa extraña para exonerarse de responsabilidad , conclusión mayoritaria que impera, pese a los varios esfuerzos hermenéuticos y argumentativos para redireccionarla. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que:

mayoritaria que impera, pese a los varios esfuerzos hermenéuticos y argumentativos para redireccionarla. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que:

3.1.- Se resalta que en el proceso de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor no le basta probar diligencia o cuidado, ni ausencia de culpa -dado que esta se presume -, sino que debe acreditar plenamente la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero…”5

Además, ya tratado con anterioridad, la misma Corporación, con fundamento en decisiones anteriores que reafirman que se transita por el sendero de la presunción de culpa, adoctrinó:

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Referencia: 73449 -3103-001-2000-00001-01. Sentencia de 3 de noviembre de 2011. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC665-2019Rad: 13001310300820190013301

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1.1 Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la “(…) presunción de culpabilidad (…)” 6. Cualquier exoneración, por

desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la “(…) presunción de culpabilidad (…)” 6. Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima). (…) De donde, se reitera, con fundamento en el sistema de imputación de culpa presunta contemplado en el artículo 2356 del C.C, por supuesto diferente del de culpa probada del canon 2341 ejusdem, solo le es posible al convocado desvirtuar la responsa bilidad atribuible, demostrando cualquiera de las causas extrañas referidas en precedencia.7

5.6. Descendiendo a la situación en concreto, en lo atinente a los elementos estructurantes de la responsabilidad extracontractual, necesarios y concurrentes, se ausculta a continuación si se configuran de la manera exigida:

5.6.1. En el asunto, se encuentra demostra da la ocurrencia del accidente de tránsito el día 30 de diciembre de 2011 siendo aproximadamente las 9:40 pm en Cartagena, en la salida del barrio el Pozón en la transversal 54 manzana 41 No 87 -93 vía la Cordialidad, el que se produjo por la colisión entre la motocicleta de placa ZRK 82 A ma rca Auteco Bajaj Bóxer y un a buseta de servicio público de placa UAR 539 marca Chevrolet, lo que se acredita con el informe policial del accidente y el croquis elaborado por la misma autoridad ; el último vehículo, vinculado a la Cooperativa de

buseta de servicio público de placa UAR 539 marca Chevrolet, lo que se acredita con el informe policial del accidente y el croquis elaborado por la misma autoridad ; el último vehículo, vinculado a la Cooperativa de Transportadores Urbanos de Cartagena Limitada -COOTRANSURB-.

Que la motocicleta era conducida por Luis Felipe Tapias Meléndez y que como pasajero iba Néstor Enrique Moreno Puello, quienes fallecieron a causa del accidente de tránsito . De lo anterior, hay demostración con el Registro Civil de defunción de Néstor Enrique Moreno Puello con serial No 07150476 y los documentos aportados por la Fiscalía de conformidad con la Noticia Criminal No 130016001129201106196, pues en este reposa un informe de iniciación de policía judicial, la inspección técnica a cadáver, el informe policial de accidente de tránsito, el informe investigador de campo (fotógrafo), la certificación de la Fiscal Seccional Cuarta de Cartagena, el informe pericial de las r espectivas necropsias emitido por el Instituto

6 CSJ. Civil. Vid. Sentencias de 26 de agosto de 2010, expediente 00611, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00094; posición reiterada recientemente en sentencia de 6 de octubre de 2015, rad. 2005-00105. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC12994-2016Rad: 13001310300820190013301

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Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses . En efecto, se permite

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Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses . En efecto, se permite tener por demostrado la existencia de la conducta o hecho dañoso. 5.6.2. Cabe precisar, que en lo que atañe al copiloto de la moto o parrillero, Néstor Enrique Moreno Puello, no puede sostenerse que estaba desarrollando actividad peligrosa, pues estaba era sujeto extraño a las maniobras de conducción de los involucrados, sin que se alegara y menos se demostrara que hubiese tenido incidencia o participación en el accidente. Correspondía a la demandada probar la concurrencia de elementos extraños liberadores de esa presunción que sean la causa del resultado, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la responsabilidad exclusiva de la víctima o de un tercero, los que tienen la capacidad de quebrar ese nexo causal. 5.6.3. El referido nexo de causalidad entre factores -daño y hecho culposoes el hilo de conexión de los dos fenómenos, el perjuicio y el hecho antijurídico que lo produjo.

En el asunto particular, en primera instancia se absolvió a la parte demandada porque se dio por probado el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero; no obstante, la alegación de la indebida valoración de las pruebas fue el motivo de inconformidad de la parte recurr ente, que sostiene que la demandada es civilmente responsable y que, además, ésta no logró desvirtuar la presunción de responsabilidad que recae sobre ella, ya que no demostró que el accidente de tránsito que resultó en la muerte

sostiene que la demandada es civilmente responsable y que, además, ésta no logró desvirtuar la presunción de responsabilidad que recae sobre ella, ya que no demostró que el accidente de tránsito que resultó en la muerte del padre de los demandant es fue causado por un hecho fortuito, un acto de un tercero o la responsabilidad de la víctima.

Respecto al referido eximente de responsabilidad, la Sala de Casación Civil, destacó la importancia de la exclusividad de la conducta atribuida al tercero si con ello se aspira derribar la responsabilidad endilgada a los demandados. Frente al tema señaló:

“Sobre los aspectos eximentes, por su relevancia para la definición de este asunto, vale la pena detenerse en la modalidad conocida como intervención de un tercero, que igualmente abarca los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad propios de la fuerza mayor

3.2.- Se entiende que un tercero es aquella persona que no tiene vínculo alguno con las partes involucradas en el proceso de responsabilidad civil. La jurisprudencia colombiana ha dicho que la ruptura del nexo de causalidad por este tipo de intervención, exige que la misma haya resultado imprevisible e irresistible paraRad: 13001310300820190013301

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el imputado, de manera que pueda predicarse que aquel fue el verdadero y exclusivo responsable del agravio.

Al respecto, la Corte en SC 29 feb. 1964, GJ, t. CVI, pág. 163, precisó:

(…) La intervención de este elemento extraño configura una

verdadero y exclusivo responsable del agravio.

Al respecto, la Corte en SC 29 feb. 1964, GJ, t. CVI, pág. 163, precisó:

(…) La intervención de este elemento extraño configura una cau

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