TSDJ CTG SCF - 13001310300820190018302-(05-10-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300820190018302-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13001310300820190018302
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ Proceso declarativo de pertenencia Fecha de decisión: 5 de octubre de 2023
Tipo de decisión: Revoca
PRESCRIPCIÓN/ Forma extraordinaria de obtener el dominio de u n inmueble. Para ello, el demandante debe demostrar: i) la identificación del bien, ii) que sea susceptible de prescripción, iii) que se haya ejercicio públicamente la posesión de forma pacífica e ininterrumpida por un tiempo no menor de 10 años.
TESIS: La Sala consideró que, contrario a lo resuelto por el a quo, se acreditó la identificación del inmueble objeto de controversia a través de las documentales incorporadas y la inspección judicial realizada en el predio.
Además, recordó que, de acuerdo a lo indicado por la Corte Suprema de Justi ci a, no es necesario que exista una coincidencia matemática exacta de los linderos y medidas del inmueble a prescribir, sino que se pueda establecer la identificad del bien descrito en el título y la demanda con el poseído por el recurrente. Sumado a ello, constató que, en efecto, era procedente la suma de las posesi ones alegadas, pues se demostró que la anterior poseedora si tenía ánimos de señora y dueña de ese predio.
FUENTE FORMAL/ Artículo 762, 2518, 2531 y 2532 del Código Civil.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 21 de septiembre de 2001. Exp. No. 5881.REPÚBLICA DE COLOMBIA
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 21 de septiembre de 2001. Exp. No. 5881.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL FAMILIA
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL/ PERTENENCIA
Demandante (s): BUILES GOMEZ S.A.S.
Demandado (s): ALFARQUITECTOS LTDA Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-03-008-2019-00183-02
Cartagena de Indias D. T. y C., cinco de octubre de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de tres de octubre de dos mil veintitrés)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de pertenencia adelantado por la sociedad BUILES
GÓMEZ S.A.S. contra ALFARQUITECTO LTDA., HEREDEROS INDETERMINADOS DE EDGARDO
GUTIÉRREZ DE PIÑERES BLANCO, HEREDEROS INDETERMINADOS DE FULGENCIO LEQUERICA,
HEREDEROS INDETERMINADOS DE GABRIEL ARTURO GARC ÍA PACHECO , HEREDEROS
INDETERMINADOS DE GUILLERMO ENRIQUE GA RCÍA PACHECO , HEREDEROS
INDETERMINADOS DE OLGA PACHECO DE GARCÍA, MARTHA ELVIRA GARCÍA PACHECO,
INDETERMINADOS DE GUILLERMO ENRIQUE GA RCÍA PACHECO , HEREDEROS
INDETERMINADOS DE OLGA PACHECO DE GARCÍA, MARTHA ELVIRA GARCÍA PACHECO,
JEAN KAISSAR FEGHALI, INDUSTRIAS TÉCNICAS S.A. -en liquidación-, JORGE ANTONIO
LEQUERICA ARAUJO, JOSÉ FÉLIX LEQUERICA ARAUJO y PERSONAS INDETERMINADAS.
I. DEMANDA
En la demanda, radicada el 19 de diciembre de 202 2, se narraron los hechos que se sintetizan así:
1. Mediante la Escritura Pública No. 3577 de 20 de noviembre de 2019 de la Notaría Séptima de Cartagena, JOAQUÍN ANANÍAS BUILES GÓMEZ le vendió a la sociedad BUILES GÓMEZ S.A.S. la posesión material que ejercía desde hacía más de 10 años sobre el predio denominado “Hacienda Los Virreyes”, ubicado en el sector “Cospique” del barrio Albornoz de Cartagena, con un área total de 20 hectáreas y 7.537,39 m2, el cual está conformado por porciones de los siguientes inmuebles:
- 4 hectáreas y 3.575,39 M 2 del predio con matrícula inmobiliaria No. 06083059 (porción A) de propiedad de EDGARDO GUTIÉRREZ DE PIÑERES BLANCO. El área total de este predio es 153.105 M2.
- 4 hectáreas y 4.614,26 M 2 del predio con matrícula inmobiliaria No. 060-
área total de este predio es 153.105 M2.
- 4 hectáreas y 4.614,26 M 2 del predio con matrícula inmobiliaria No. 06083060 (porción B) de propiedad de FULGENCIO LEQUERICA MARTÍNEZ. El área total de este predio es 92.400 M2.
- 1 hectárea y 2.872,53 M2 del predio con matrícula inmobiliaria No. 060-83061
(porción C) de propiedad de GABRIEL ARTURO GARCÍA PACHECO, GUILLERMO ENRIQUE GARCÍA PACHECO , MARTHA ELVIRA GARCÍA PACHECO y OLGA PACHECO DE GARCÍA. El área total de este predio es 99.450 M2.
- 10 hectáreas y 6.475,21 M2 del predio con matrícula inmobiliaria No. 06011792, de propiedad de la sociedad ALFARQUITECTO LTDA. (antes ALFONSO PEÑA NIETO Q. ARQUITECTO Y CÍA. S. EN C.). El área total de este predio “según levantamiento topográfico” es 25 hectáreas y 8.059,60 M2.
2. Los predios con matrícula inmobiliaria No s. 060-83059 (porción A), 060-83060
(porción B) y 060-83061 (porción C), fueron el resultado de la sentencia de fecha 16 deProceso: DECLARATIVO /VERBAL/ PERTENENCIA Demandante (s): BUILES GOMEZ S.A.S.
Demandado (s): ALFARQUITECTOS LTDA Y OTROS
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Demandante (s): BUILES GOMEZ S.A.S.
Demandado (s): ALFARQUITECTOS LTDA Y OTROS
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junio de 1.987, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro de un proceso de división material del bien con matrícula No. 060-5623.
3. Por otro lado, el del predio con matrícula inmobiliaria No. 060-11792, fue dividido físicamente por la “VÍA DE LA ELECTRIFICADORA” en dos globos de terreno, uno al lado este de la vía, y otro al oeste.
Luego de ello, se realizó un loteo en el lado oeste (“mal hecho”) mediante escritura pública de No. 399 de 22 de febrero de 1999 de la Notaría Primera de Cartagena, aclarada mediante escritura pública No. 875 del 12 de abril de 1999 de la Notaría Primera de Cartagena, lo que dio lugar a la apertura de las matrículas inmobiliarias Nos. 060176426 (lote 1), 060-176427 (lote 2), 060-176428 (lote 3), 060-176429 (lote 4), 060-176430 (lote 5).
Con relación a dicho inmueble, BUILES GÓMEZ S.A.S. tiene posesión de 10 hectáreas y 6.475,21 m2, localizadas “AL ESTE DE LA VÍA DE LA ELECTRIFICADORA”.
4. Dichas áreas se especificaron en los Planos Nos. 1 y 2 anexos al Dictamen Pericial
allegado con la demanda, así1:
4. Dichas áreas se especificaron en los Planos Nos. 1 y 2 anexos al Dictamen Pericial
allegado con la demanda, así1:
1 Las líneas de demarcación aparecen resaltadas para mayor claridad.Proceso: DECLARATIVO /VERBAL/ PERTENENCIA Demandante (s): BUILES GOMEZ S.A.S.
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5. Sumadas esas posesiones, la sociedad BUILES GOMEZ S.A.S. ejerce su señorío desde hace más de 10 años, de manera “sucesiva e ininterrumpida” sobre el referido predio, tiempo durante el cual “ha ejecutado actos que solo permite el dominio de las cosas, tales como mantenerlo totalmente cercado, limpio y con vigilancia, así como también lo ocupa con algunos semovientes. También mantiene unas mejoras consistentes en una casa de habitaci ón para el vigilante del predio y su familia, una porqueriza una caballeriza y otra vivienda que se localiza junto a una construcción donde actualmente funciona un negocio de llantería, mejoras que se localizan dentro del perímetro del folio 060-11792, en la franja que se encuentra al lado este de la Vía de la Electrificadora”.
6. Además, el predio se encuentra “totalmente cercado en postes de madera y alambre de púas y en una extensión de 419,13 está cercado en un muro de mampostería”.
7. BUILES GOMEZ S.A.S. “no ha reconocido ni reconoce derecho superior al suyo, y
alambre de púas y en una extensión de 419,13 está cercado en un muro de mampostería”.
7. BUILES GOMEZ S.A.S. “no ha reconocido ni reconoce derecho superior al suyo, y en virtud de ello, se ha comportado como dueña del inmueble objeto de este proceso y de las mejoras que están construidas en él, desde el mismo momento en qu e le fue entregado con ocasión del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de posesión #3.577 de fecha 20 de noviembre de 2.019 de la Notaría Séptima de Cartagena, par parte del señor JOAQUIN ANANIAS BUILES GOMEZ (VENDEDOR), quien a su vez par mucho más de diez (10) años ejerció la posesión material de dicho inmueble, también de manera pública, pacifica e ininterrumpida, sin reconocerle a nadie derecha superior al suyo sabre el inmueble…”.
8. Las sucesiones de EDGARDO GUTIERREZ DE PIÑERES BLAN CO, FULGENCIO
LEQUERICA MART ÍNEZ, GABRIEL ARTURO GARCÍA PACHECO , GUILLERMO GARCÍA
060-83059 060-83060 060-83061Proceso: DECLARATIVO /VERBAL/ PERTENENCIA
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PACHECO y OLGA PACHECO DE GARCÍA (cuyos registros de defunción se allegaron) no han iniciado aun y se desconoce el nombre de sus herederos, por lo que la demanda se
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PACHECO y OLGA PACHECO DE GARCÍA (cuyos registros de defunción se allegaron) no han iniciado aun y se desconoce el nombre de sus herederos, por lo que la demanda se dirige contra sus herederos indeterminados. Además, se desconoce el paradero de MARTHA ELVIRA GARCÍA PACHECO, por lo que se pidió su emplazamiento.
Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó declarar que adquiri ó por prescripción extraordinaria el referido predio de 20 hectáreas y 7.537,39 m 2 y, en consecuencia, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena que abra un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para que allí se inscriba la sentencia.
En el escrito de subsanación se aclaró que la demanda también se dirigía contra JEAN KAISSAR FEGHALI, INDUSTRIAS TECNICAS S.A. -en liquidación-, JORGE LEQUERICA ARAUJO y JOSE FELIX LEQUERICA ARAUJO , como titulares de derechos reales inscrit os en los aludidos folios.
II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. La demanda fue admitida mediante auto de 10 de febrero de 2020 . En dicha providencia el a quo ordenó emplazar a los herederos indeterminadas de los demandados fallecidos, así como a las demás personas indeterminadas.
2. El curador ad litem designado para representar a los demandados indeterminados dijo que no le constaban los hechos debatidos y se atuvo a lo probado en el proceso.
demandados fallecidos, así como a las demás personas indeterminadas.
2. El curador ad litem designado para representar a los demandados indeterminados dijo que no le constaban los hechos debatidos y se atuvo a lo probado en el proceso.
3. Por su parte, la sociedad ALFARQUITECTO LTDA. señaló que “en lo que hace al inmueble que se identifica con la matricula inmobiliaria No. 060-11792… (de la cual se dedujeron otras matriculas inmobiliarias), particularmente las 10 has + 6.475,21… LOCALIZADAS AL ESTE DE LA VÍA DE LA ELECTRIFICADORA, según el reporte que se tiene, las mismas están ocupadas por una serie de personas que ilegalmente llegaron a ellas.
Hubo una “invasión” en esta área de tierra. ALFARQUITECTO LTDA., ante tal ilícito, pidió la protección policial respectiva, que no se le di o. Desde entonces, y a través de sus abogados, anda en la búsqueda de que el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Cartagena de Indias, reconozca su responsabilidad en la ocupación ilegal mencionada y, por lo tanto, la resarza”.
Agregó que en la escritura pública No. 3.577 de 20 de noviembre de 2019, que contiene la venta de la posesión de JOAQUÍN ANANÍAS BUILES GÓMEZ a BUILES GÓMEZ S.A.S., “no se relacionó, en ningún sentido, al inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 060-11792 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena ni a las que se desprendieron de éste ni a ALFARQUITECTO LTDA.”.
se relacionó, en ningún sentido, al inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 060-11792 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena ni a las que se desprendieron de éste ni a ALFARQUITECTO LTDA.”.
También sostuvo que las descripciones de los inmuebles hechas en la demanda “se corresponden con elucubraciones del perito ingeniero al que acudió la actora”.
A renglón seguido, formuló la excepción de mérito que denominó “ausencia de uno de los elementos constitutivos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ”, aduciendo que en cuanto concierne al bien con matrícula inmobiliaria No. 060-11792 y “particularmente las “10 has + 6.475,21 … LOCALIZADAS AL ESTE DE LA V ÍA DE LA ELECTRIFICADORA”, no puede accederse a la usucapión, porque “su posesión no la tiene la actora”.
4. Al descorrer el traslado de la anterior excepción, la parte demandante señaló que la franja de terreno que posee en el predio con matrícula No. 060-11792 (10 HAS + 6.475,21 M2), se localiza “AL ESTE DE LA VÍA DE LA ELECTRIFICADORA”, mientras que el área invadida “se localiza al OESTE DE LA VÍA LA ELECTRIFICADORA”.
De igual modo, sostuvo que “basta leer la demanda y leer el dictamen pericial de parteProceso: DECLARATIVO /VERBAL/ PERTENENCIA Demandante (s): BUILES GOMEZ S.A.S.
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adjunto a la misma, para llegar a la conclusión de que ALFARQUITECTO LTDA. no tiene ni la más mínima idea [de] cuál es el perímetro real del predio 060-11792, y por eso es que el loteo que hicieron sobre el folio 060-11972 estuvo malhecho y por lo mismo mal registrado”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo negó las pretensiones.
En sustento de su decisión, precisó que “verificado el plano No. 2” del dictamen aportado con la demanda, “ se observa que… el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 06011792” se representa “dividido en dos partes, en el lado Este, identifica la porción que fue objeto de loteo la cual en total suma un área de 15 hectáreas con 1.584,39 m2; y en el lado Oeste, el terreno que se afirma estar en posesión de la demandante, con área de 10 hectáreas con 6.475,21 m 2”, información que habría sido tomada de “la escritura pública No. 390 del 19 de febrero de 1986 de la Notaría Tercera de Cartagena, mediante la cual CIUDADELA DE LOS VIRREYES LTDA. transfirió el predio a título de venta a ALFONSO PEÑA Q. ARQUITECTO & CIA. S. EN C., hoy ALFARQUITECTO LTDA.”.
Sin embargo -prosiguió ese juzgador-, al revisar esa escritura pública, a través de la cual
PEÑA Q. ARQUITECTO & CIA. S. EN C., hoy ALFARQUITECTO LTDA.”.
Sin embargo -prosiguió ese juzgador-, al revisar esa escritura pública, a través de la cual ALFARQUITECTO LTDA. “adquirió la propiedad del predio con matrícula inmobiliaria No. 060-11792…, se observa que únicamente fue identificado por sus medidas perimetrales y los colindantes, es decir, no se especificó el área objeto de negociación, de tal manera que es incorrecta la transcripción «(…) en una extensión aproximada de 700.00 metros. Área: 30 Has. aproximadamente»” anotada en el dictamen y en los hechos de la demanda”.
En contraste, señaló que en la escritura pública No. 399 de 22 de febrero de 1999, en la que se realizó la división de dicho predio en 5 lotes, “se declara como área total del lote, 22 hectáreas con 4.895 m2, y describe las medidas, linderos y área de cada una de las fracciones, frente a lo cual la Oficina Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena procedió a inscribir luego de que el interesado subsanara el loteo mediante la corrección de «las medidas del lote mayor, y las áreas de los lotes 1,2, 3, 4 y 5 desenglobados»”.
Por ende, concluyó que según lo apreciado en la inspección judicial y conforme al título de propiedad de ALFARQUITECTO LTDA., “no se encuentra demostrado” que el inmueble pretendido “se extienda hasta el margen ESTE de la denominada ‘vía la electrificadora’. Lo anterior significa que, la porción de tierra que el perito distingue en el plano No. 2 como
pretendido “se extienda hasta el margen ESTE de la denominada ‘vía la electrificadora’. Lo anterior significa que, la porción de tierra que el perito distingue en el plano No. 2 como área a prescribir en dicho predio ”, con 10 Has. y 6.475,21 m2, “carece de soporte probatorio respecto de su antecedente registral, y por ende, tampoco está demostrado que sea susceptible de adquisición por prescripción por tratarse de un bien que no esté excluido del comercio (arts. 2518 y 2519 del C.C.)”. En su criterio, “era necesario traer al conocimiento del juzgado los títulos antecedentes a la escritura pública No. 390 del 19 de febrero de 1986 de la Notaría Tercera de Cartagena y el certificado plano predial catastral expedido por la autoridad competente”.
De otro lado, para ese juzgador fue llamativo que “al inicio del trámite…, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena” devolvió el “oficio que comunicaba el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda por estar cerrado el folio de matrícula No. 060-11792 en virtud del loteo efectuado, y después, a través del correo recibido el 2 de mayo del año en curso, procediera a hacer la anotación sin explicar si fue por reapertura del folio u otro motivo. Así mismo, que luego de la inscripción de la venta que hizo CI UDADELA DE LOS VIRREYES LTDA. a la sociedad ALFONSO PEÑA Q. ARQUITECTO & CIA S. EN C. - hoy ALFARQUITECTO LTDA., se siguieran haciendo anotaciones tales como inscripción de demanda promovida por INVERSIONES PLAYA
ARQUITECTO & CIA S. EN C. - hoy ALFARQUITECTO LTDA., se siguieran haciendo anotaciones tales como inscripción de demanda promovida por INVERSIONES PLAYA DORADA LTDA. contra CIUDADELA DE LOS VIRREY ES (anotación No. 012), y siguientes anotaciones 13, 14 y 15 que involucra a otras personas ”, lo cual “ profundiza laProceso: DECLARATIVO /VERBAL/ PERTENENCIA Demandante (s): BUILES GOMEZ S.A.S.
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indeterminación sobre la extensión y sujetos con derechos reales principales sobre dicho inmueble”.
Además, insistió en que el proceso de pertenencia no es el escenario jurídico idóneo para debatir la ocurrencia o no del error enrostrado por la parte demandante en torno al loteo efectuado por ALFARQUITECTO LTDA. en el predio con matrícula No. 060-11792, amén de que ese asunto “no fue objeto de pretensión”.
Finalmente, sostuvo que la labor probatoria de la demandante fue insuficiente, pues no está demostrado “que la pluricitada porción se pueda usucapir y que esta haga parte del terreno distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 060-11792, lo cual da al traste con la falta de acreditación de antecedente registral que por ministerio de la ley y precedente judicial se presumiría un bien baldío hasta tanto no sea clarificada la propiedad”, a lo que añadió que “se torna improcedente emitir fallo infra petita o parcial,
la falta de acreditación de antecedente registral que por ministerio de la ley y precedente judicial se presumiría un bien baldío hasta tanto no sea clarificada la propiedad”, a lo que añadió que “se torna improcedente emitir fallo infra petita o parcial, dado que, la pretensión de marras se enmarca dentro del concepto de unidad de la acción de prescripción adquisitiva de dominio”, que “exige la plena identificación de todos los predios objeto de demanda, que a la bajo el evento de una prosperidad de la acción sin tener identificado plenamente el inmueble que se pretende prescribir y que se englobaría en un solo folio de matrícula a favor del demandante, se verían afectados derechos de terceros que no se encuentren vinculados a la acción”.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
En su oportunidad, el apoderado de la parte demandante apeló la sentencia de primer grado.
1. Al respecto, señaló que en la demanda se pidió la declaración de prescripción respecto de varias franja que pertenecen a los lotes con matrículas Nos. 060 -83059
(porción A), 060-83060 (porción B) y 060-83061 (porción C), las cuales conforman un área de “10 Has. + 1.061,61”, que “junto a las 10 Has. + 6.475,21… del folio 060-11972 que se localizan al Este de la Vía de la Electrificadora, nos arroja el área total del predio que es objeto de este proceso: 20 Has. + 7.537,39 M2”.
Agregó que el a quo negó todas las pretensiones con base en reparos relativos
objeto de este proceso: 20 Has. + 7.537,39 M2”.
Agregó que el a quo negó todas las pretensiones con base en reparos relativos únicamente al predio con matrícula 060-11972, fundándose en la tesis de que “en los procesos de pertenencia la acción es única”.
Por ende, como los inmuebles con matrículas Nos. 060 -83059 (porción A), 060 -83060 (porción B) y 060-83061 (porción C) tienen su propia autonomía, “tanto jurídica como física”; como se probó la posesión que la demandante ejerce sobre ellos ; y como la demanda se dirigió contra los propietarios actuales y contra personas indeterminadas, la sentencia de primer grado es incongruente, pues conforme a los artículos 281 del C. G. del P. y 2534 del C.C., se debía acceder a la prescripción de esos terrenos y ordenar abrir un folio de matrícula para las “10 Has. + 1.061,61” que se reclamaron.
2. De otro lado, indicó que el a quo incurrió en defecto fáctico al valorar “de manera arbitraria e irracional” el dictamen pericial aportado con la demanda y los planos que se allegaron con el mismo, pues en el fallo consideró que no estaba probada la identidad del predio con matrícula No. 060-11972, pese a que esas pruebas, las demás documentales, las declaraciones del perito, las afirmaciones del representante legal de BUILES GÓMEZ S.A.S. y los certificados de tradición demostraban “clara y objetivamente…Proceso: DECLARATIVO /VERBAL/ PERTENENCIA
documentales, las declaraciones del perito, las afirmaciones del representante legal de BUILES GÓMEZ S.A.S. y los certificados de tradición demostraban “clara y objetivamente…Proceso: DECLARATIVO /VERBAL/ PERTENENCIA Demandante (s): BUILES GOMEZ S.A.S.
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tal hecho”.
Sobre el punto, explicó que el juzgado nada dijo sobre el valor demostrativo de las “pruebas determinantes para identificar el predio”, tales como el “DICTAMEN PERICIAL” presentado con la demanda y los planos con él allegados, donde “utilizando la tecnología e información de estos tiempos (GPS)” se identifican los 4 predios de mayor extensión y las “las franjas de terreno que de cada uno de esos procesos está siendo objeto de proceso”, así:
Asimismo, la pericia permite verificar que el predio con matrícula No. 060-11972 se dividió por “LA VÍA DE LA ELECTRIFICADORA”, y que el bien poseído por la demandante se encuentra al lado este de la vía, como demuestra el levantamiento topográfico que realizó el perito, el cual guarda correspondencia con la escritura pública No. 3.577 de 20 de noviembre de 2019, “a través de la cual” BUILES GÓMEZ S.A.S. “compró los derechos de posesión que venían siendo ejercidos por… JOAQUÍN ANANIAS BUILES GÓMES (q.e.p.d.)”.
Además, la identidad de los otros 3 predios concuerda con el trabajo de partición
de posesión que venían siendo ejercidos por… JOAQUÍN ANANIAS BUILES GÓMES (q.e.p.d.)”.
Además, la identidad de los otros 3 predios concuerda con el trabajo de partición aprobado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena mediante sentencia de 16 de junio de 1987.
Aunado a ello, el perito demostró que el área de terreno objeto de usucapión “tiene forma de bota”, está “totalmente cercado en postes de madera y alambre de púa, y en una extensión de 419.13 metros está cercado en muro de mampostería, lo que pudo corroborar el juez de instancia en el curso de la INSPECCIÓN JUDICIAL”, pues esta “se practicó sobre el inmueble objeto de este proceso, es decir, sobre 20 Has + 7537,39 M” y en esa diligencia “la juez tuvo en cuenta el plano #2 realizado por el perito, en virtud del cual se hizo el recorrido del inmueble materia de diligencia, concluyendo la juez en el curso de esa diligencia que «coincide la descripción con lo que aparece en el plano».
Ello también se corrobora con las declaraciones del representante legal de la demandante en la audiencia inicial de 4 de abril de 2022, pues manifestó que el globo poseído se extrae de 5 lotes “y que la servidumbre de la electrificadora pasa a lo largo del terreno”, amén de que en la inspección judicial de 18 de mayo de 2022, aclaró que “su área de terreno es de 23 hectáreas que van desde la servidumbre de la electrificadora hasta el barrio Vista Hermosa”.
De otro lado, en la diligencia de ampliación de la inspección judicial que se evacuó el
“su área de terreno es de 23 hectáreas que van desde la servidumbre de la electrificadora hasta el barrio Vista Hermosa”.
De otro lado, en la diligencia de ampliación de la inspección judicial que se evacuó el 25 de octubre de 2022, el perito aportó una foto satelital del inmueble (Google Earth) y respondió con contundencia los interrogantes que le formularon, sin que el apoderado de ALFARQUITECTO LTDA. desvirtuara sus conclusiones, pues se dedicó, más bien, “a defender la localización física de su predio” . En esa misma diligencia, el a quo dejó constancia de que “el inmueble se encuentra debidamente identificado, recorrido y se estableció en su momento la explotación económica y habitancia del mismo”.Proceso: DECLARATIVO /VERBAL/ PERTENENCIA Demandante (s): BUILES GOMEZ S.A.S.
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3. Igualmente, el censor dijo que no se tuvo en cuenta que la “vía de la electrificadora” tiene más de 35 años de existencia, o sea, que es anterior a la compra hecha por ALFARQUITECTO LTDA.; que el recorrido de esa vía dividió casi por la mitad el predio con matrícula No. 060-11972, y la parte este del mismo es la que posee BUILES GÓMEZ S.A.S.; y que el loteo que hizo ALFARQUITECTO LTDA. “no es más que un LOTEO DE PAPEL MAL HECHO” e ilegal, pues no hay coincidencia en sus medidas y linderos con los
GÓMEZ S.A.S.; y que el loteo que hizo ALFARQUITECTO LTDA. “no es más que un LOTEO DE PAPEL MAL HECHO” e ilegal, pues no hay coincidencia en sus medidas y linderos con los títulos antecedentes.
4. Más adelante, el recurrente señaló que el a quo se equivocó al “pretender establecer una especie de TARIFA LEGAL“ cuando señaló que el perito ha debido aportar “los títulos antecedentes a la escritura pública con que compró ALFARQUITECTO, y que también se ha debido aportar un plano catastral para evidenciar las transformaciones físicas y jurídicas del inmueble 060-11972”, comoquiera que la experticia allegada con la demanda analizó la escritura de compra de ALFARQUITECTO LTDA., donde no se registra ninguna transformación física o jurídica del bien. De todos modos, dijo, se allegaron el certificado predial y el certificado catastral de ese inmueble, en los que se advierte que la carta catastral no se encuentra actualizada.
En otros de sus apartes, también señaló que la parte actora sí demostró la posesión pacífica, pública e ininterrumpida de las 20 Has. + 7537,30 m2 referidas en la demanda, así como la suma de posesiones que invocó.
5. Para cerrar, dijo que no eran ciertas las afirmaciones del apoderado de ALFARQUITECTO LTDA. en sus alegatos de conclusión; que no pretende aumentar el área física del predio con matrícula No. 060-11972; y que este sí era el escenario para precisar la identificación de ese inmueble.
V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
física del predio con matrícula No. 060-11972; y que este sí era el escenario para precisar la identificación de ese inmueble.
V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través de proveído de 22 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte actora el término de 5 días para sustentar la alzada.
2. Durante el término señalado, la parte demandante sustentó el recurso de apelación insistiendo en los argumentos planteados ante el a quo.
3. En el traslado de sustentación de la alzada, los no recurrentes guardaron silencio.Proceso: DECLARATIVO /VERBAL/ PERTENENCIA
Demandante (s): BUILES GOMEZ S.A.S.
Demandado (s): ALFARQUITECTOS LTDA Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-03-008-2019-00183-02
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VI. CONSIDERACIONES
1. De entrada, debe señalarse que a la luz del artículo 321 del C. G. del P., en armonía con el artículo 328 ibidem, la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por la parte recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
2. Ahora bien, debe anotarse que la prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida desde tiempo antiguo por la jurisprudencia como “un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto lapso con requisitos legales”1.
definida desde tiempo antiguo por la jurisprudencia como “un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto lapso con requisitos legales”1.
Asimismo, hay que aclarar que a la luz de los artículos 2518, 2531 y 2532 del Código Civil, para que opere la declaración judicial de prescripción extraordinaria de dominio, al demandante le corresponde acreditar lo siguiente:
a) La identificación del bien cuya usucapión alega; b) Que dicho bien sea susceptible de prescripción; c) Que se haya ejercido una posesión pública, pacífica e ininterrumpida; y, d) Que ese comportamiento se haya extendido por un lapso no inferior a 10 años (antes 20 años).
En cuanto hace a la posesión, como mecanismo esencial para que se configure la prescripción adquisitiva, debe recordarse que el artículo 762 del Código Civil la define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”; esto significa que para su existencia en el mundo jurídico se requiere la concurrencia de dos elementos, el corpus y el animus. El primero consiste en la detentación material del bien, su apoderamiento físico directo o incluso por interpuesta persona, siempre que se tenga la posibilidad de disponer física
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