TSDJ CTG SCF - 13001310300820200013201-(25-10-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300820200013201-(25-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zárate Cortés Número de Radicación: 13001310300820200013201
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso de restitución de tenencia Fecha de decisión: 25 de octubre de 2023
Tipo decisión: Confirma
COMODATO/ Contrato mediante el cual una parte entrega a la otra el uso de un mueble o inmueble, con la condición de restituirlo al terminar su uso. No es traslaticio de dominio, sino de tenencia. No exige solemnidad.
RESTITUCIÓN EN EL COMODATO / Puede sol icitarse antes del tiempo pactado, en los siguientes eventos: “(i) si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse; (ii) si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa; y, (iii) si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa.”
TESIS: El Tribunal constató, de las pruebas practicadas al interior del proceso, que las demandantes acreditaron que eran propietarias del inmueble objeto de Litis, de la existencia del contrato de comodato con su padre y del reconocimiento que la demandada tenia de esa situación. También, se descartó cualquier acto de ser y dueño que haya podido ejercer la demandada sobre el inmueble en mención.
FUENTE FORMAL/ Artículos 1497 y 2200 del C.C.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1716-2018.Rad: 13001310300820200013201
FUENTE FORMAL/ Artículos 1497 y 2200 del C.C.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1716-2018.Rad: 13001310300820200013201 Restitución de tenencia de OLGA LUCIA MARTÍNEZ LUGO Y OTRO
Vs. BLANCA MAÍIA POLO MAESTRE
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, veinticinco (25) de octubre dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN 13001310300820200013201
PROCESO RESTITUCIÓN DE TENENCIA
DEMANDANTES OLGA LUCIA MART ÍNEZ LUGO Y MAR ÍA
CRISTINA MARTÍNEZ LUGO
DEMANDADOS BLANCA MARÍA POLO MAESTRE
Discutido y aprobado en sesión de Sala de 17 de octubre de 2023.
Se decide recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de 5 octubre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena , d entro del proceso de restitución de tenencia promovido por Olga Lucia Martínez Lugo y María Martínez Lugo.
1. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
restitución de tenencia promovido por Olga Lucia Martínez Lugo y María Martínez Lugo.
1. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- El 4 de septiembre de 2001, Carmenza Lugo, en calidad de madre de las demandantes, les transfirió a título de donación el pleno dominio del bien inmueble ubicado en el barrio Pie de la Popa, Urbanización Sagitario No
29 D 57 casa No 7, con referencia catastral No 01-02-0062-0031-000, por lo que d esde entonces estas vienen ejerciendo la posesión material de manera pacífica, pública e ininterrumpida por más de 19 años.
- Los actos de señoras y dueñas que vienen ejerciendo las demandantes sobre del referido inmueble, han sido el pago de impuestos, cuidado y mantenimiento del bien a través de su padre Orlando Martínez Herrera
(Q.E.P.D.), teniendo en cuenta que este recibió en préstamo el uso del inmueble con el compromiso de pagar los impuestos , servicios públicos, mantenerlo y cuidarlo hasta que falleciera.Rad: 13001310300820200013201 Restitución de tenencia de OLGA LUCIA MARTÍNEZ LUGO Y OTRO
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- En septiembre de 2001, la demandada entró al inmueble en condición de esposa del padre de las demandantes, quien tomó el rol de mera tenedora sin ejercer ningún acto de dueña o señora sobre el predio durante el tiempo de permanencia en este, que además, la demandada nunca ha trabajado ni ha percibido renta o ingresos, por cuanto siempre dependió
sin ejercer ningún acto de dueña o señora sobre el predio durante el tiempo de permanencia en este, que además, la demandada nunca ha trabajado ni ha percibido renta o ingresos, por cuanto siempre dependió económicamente para su subsistencia de los ingresos que como pensionado recibía Orlando Martínez Herrera. Que en tal dirección, las demandantes y su padre acordaron de man era verbal la permanencia de este en el mismo hasta que falleciera , y que cuando esto ocurriera, su esposa e hija lo desocuparían con un simple requerimiento verbal.
- Que la demandante María Cristina Martínez Lugo y sus dos hijos habitaron el inmueble objeto de restitución junto a su fallecido padre Orlando Martínez Herrera, la demandada Blanca María Polo Maestre y la hija de la pareja Gina Martínez Polo hasta el 11 de junio de 2011, fecha en la que tal demandante y sus hijos se fueron a vivir independi entemente, manteniendo aun el ánimo de señora y dueña , al punto que diariamente estacionaba su vehículo en el parqueadero asignado exclusivamente para el inmueble de su propiedad por parte de la unidad residencial. Esta prerrogativa la utilizaba debido a q ue su nueva residencia estaba establecida a una cuadra del inmueble antes mencionado.
- Que adicionalmente, Orlando Martínez Herrera siempre reconoció como señoras y dueñas del inmueble a sus hijas, hoy demandantes en el presente asunto, y que igualmente de sde que la demandada ingresó al predio y hasta el fallecimiento de su esposo, reconoció lo mismo ante vecinos, conocidos y amigos, y que incluso manifestaba públicamente que sabía que una vez falleciera su esposo y padre de las demandantes, debía desocupar el inmueble.
vecinos, conocidos y amigos, y que incluso manifestaba públicamente que sabía que una vez falleciera su esposo y padre de las demandantes, debía desocupar el inmueble.
- Que Orlando Martínez Herrera falleció el 9 de agosto de 2020, y que desde el día siguiente del fallecimiento, las demandantes requirieron a la demandada en forma verbal para que restituyera el bien inmueble, pero se negó a hacerlo.
- Que además del requerimiento verbal y sin estar obligadas a ello, pero bajo criterios de mera cortesía y consideración, las demandantes requirieron por escrito a la demandada la restitución del inmueble.
1.2. En consideración a lo anterior, presentaron las siguientes peticiones y condenas:
“1ª. Que se declare que la demandada Blanca María Polo Maestre es una mera tenedora del bien inmueble…Rad: 13001310300820200013201 Restitución de tenencia de OLGA LUCIA MARTÍNEZ LUGO Y OTRO
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2ª. Que como consecuencia de la anterior declaración, a efectos de que se les restituya el inmueble en mención, solicito que se decrete la RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE aludido a favor de las demandantes, en calidad de poseedoras y propietarias legítimas...”
3ª. Que en caso de no producirse la restitución del in mueble dentro del término que se fije, se proceda al lanzamiento de la demandada del referido inmueble directamente o por comisionado.”
2. TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA.
término que se fije, se proceda al lanzamiento de la demandada del referido inmueble directamente o por comisionado.”
2. TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Mediante auto d e 11 de marzo de 2021, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, admitió la demanda y dispuso correr traslado a la parte demandada.
2.2. Blanca María Polo Maestre, a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito:
- Inexistencia del contrato de comodato , con sustento en que n o hay evidencia para probar la existencia del contrato de comodato y que las pruebas presentadas carecen de fundamento sólido. Indica que la demandada se enteró por primera vez de la supuesta existencia del contrato de comodato a través de la solicitud presentada por las demandantes el 22 de agosto de 2020, mediante la cual estas la requerían para que desocupara la propiedad en disputa.
- Prescripción extintiva de la acción. Al respecto, se adujo que en caso que se considere un comodato, aunque esta posibilidad se considera improbable, se argumenta que la acción de restitución se encuentra prescrita, por cuanto desde que Blanca María Polo Maestre ingresó a la propiedad en disputa el 11 de septiembre de 2001 hasta la fecha en que se respondió a la demanda, han transcurrido 20 años y la Ley 791 de 2002 redujo a 10 años el término de todas las prescripciones veintenarias establecidas en el Código Civil, lo que incluye la prescripción de la acción extraordinaria adquisitiva de dominio y la extintiva.
2002 redujo a 10 años el término de todas las prescripciones veintenarias establecidas en el Código Civil, lo que incluye la prescripción de la acción extraordinaria adquisitiva de dominio y la extintiva.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva. Debido a la incapacidad de demostrar la existencia del comodato, no se presentaron pruebas sustanciales con la demanda que respalden la calidad de sujeto pasivo en la relación jurídica.Rad: 13001310300820200013201
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- Falta de legitimación en la causa por activa . Debido a la incapacidad de demostrar la existencia del comodato, no se presentaron pruebas sustanciales con la demanda que respalden la calidad de sujeto pasivo en la relación jurídica.
2.3. A su turno, el apoderado de las demandas presentó oposición a las excepciones.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
3.1. Mediante sentencia de 5 de octubre de 2022, el a quo resolvió:
“1º. Declarar no probadas las excepciones de mérito de alegadas por la parte demandada.
2º. Declarar la existencia de un contrato de comodato precario celebrado entre OLGA LUCIA MARTINEZ LUGO y MARIA CRISTINA MARTINEZ LUGO, como comodantes, y ORLANDO MARTINEZ HERRERA como comodatario, sobre de la CASA LOTE distinguida con la nomenclatura 29-D-57 o LOTE #7 de la Unidad Residencial Sagitario en el barrio Pie
LUGO, como comodantes, y ORLANDO MARTINEZ HERRERA como comodatario, sobre de la CASA LOTE distinguida con la nomenclatura 29-D-57 o LOTE #7 de la Unidad Residencial Sagitario en el barrio Pie de la Popa, en la ciudad de Cartagena, que por fallecimiento del comodatario se transmitieron sus derechos y obligacion es a la demandada BLANCA POLO, según lo dispuesto en el artículo 2211 del Código de Civil.
3º. Declarar terminado el contrato de comodato en mención por causa del fallecimiento de ORLANDO MARTINEZ HERRERA (Q.E.P.D.), el día 9 de agosto de 2020.
4º. Ordenar a la demandada restituir el inmueble motivo de la presente acción a las demandantes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia; si no lo hiciere voluntariamente, procédase a la entrega del inmueble con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
En este último evento, a solicitud de la parte actora, se procederá a realizar el correspondiente Despacho Comisorio para el efecto con destino al Alcalde Menor de la Localidad correspondiente.
5°. Condenar en costas a la parte demandada. Señálese como agencias en derecho de primera instancia la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por secretaria liquídense las costas vigentes a la fecha”.Rad: 13001310300820200013201 Restitución de tenencia de OLGA LUCIA MARTÍNEZ LUGO Y OTRO
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La anterior decisión , tuvo como sustento que se ha bía acreditado que las
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La anterior decisión , tuvo como sustento que se ha bía acreditado que las demandantes adquirieron la propiedad objeto de litigio a través de una donación hecha por la madre de estas , Carmenza Lugo (Q.E.P.D.), con la ayuda de un apoderado especial. Que tal donación se formalizó mediante la escritura pública N° 2203 del 4 de septiembre de 2001 en la Notaría Segunda de Cartagena , y destaca que el acto jurídico se realizó después del fallecimiento de Carmenza Lugo el 21 de agosto de 2001, como se confirm ó con el respectivo registro de defunción, no obstante, adujo que en aplicación al principio de congruencia, carecía de competencia para pronunciarse sobre la validez y legalidad de ese acto, pero tuvo en cuenta que Orlando Martínez Herrera (Q.E.P.D.) no adelantó acciones en dirección a la declaratoria de la nulidad a pesar de estar legitimado para ello.
Le dio relevancia a los testimonios convocados por la parte demandante, por ser cercanos a los hechos dado a que se trata de vecinos del inmueble, y en tal sentido, adujo que estos describieron el aspecto anímico y volitivo que tenía Orlando Martínez Herrera frente al predio, quien reconocía a sus hijas Olga Lucía y María Cristina Martínez Lugo como propietarias a pesar de que era él quien se encargaba del mantenimiento de la casa y que después de su fallecimiento, las hijas retomarían la tenencia de la vivienda. Basado en esto,
Lucía y María Cristina Martínez Lugo como propietarias a pesar de que era él quien se encargaba del mantenimiento de la casa y que después de su fallecimiento, las hijas retomarían la tenencia de la vivienda. Basado en esto, la juez inclina su versión hacia la existencia de un contrato de comodato verbal.
Conforme a las declaraciones de la parte demandante, la casa construida en el lote No 7 de la Unidad Residencial Sagitario originalmente estaba destinada como vivienda familiar para Orlando Martínez Herrera, Carmenza Lugo y sus hijas Olga Lucía Martínez Lugo y María Cristina Martínez Lugo. Tras el divorcio de la pareja alrededor de 1982, únicamente el padre y las hijas se quedaron viviendo allí. Que la adquisición del inmueble fue resultado del esfuerzo conjunto de Orlando Martínez y su prim era esposa Carmenza Lugo , y que aunque no se evidencia que la adquisición del inmueble fuera un bien propio y exclusivo de esta, antes de fallecer, tuvo la intención de donar la propiedad, lo cual fue llevado a cabo por su apoderado y fue reconocido por Or lando Martínez Herrera, indicando que ambos deseaban que la propiedad quedara en manos de sus hijas mayores.
De manera similar, Orlando Martínez Herrera t uvo el propósito con la familia conformada con Blanca Polo, por cuanto, después de su matrimonio en j unio de 2001, adquirió otra propiedad con la matrícula inmobiliaria N° 060-784156, la cual fue puesta a nombre de su cónyuge y destinada como vivienda familiar, según se detalla en la escritura pública N° 1667 del 12 de junio de 2001.
Que a unque todos los testigos describieron las mejoras en la vivienda y el
según se detalla en la escritura pública N° 1667 del 12 de junio de 2001.
Que a unque todos los testigos describieron las mejoras en la vivienda y el pago de impuestos realizados por Orlando Martínez Herrera, ya sea directamente o a través de Blanca Polo, estos actos alegados por la demandada como demostración de señorío y propiedad con la intención deRad: 13001310300820200013201 Restitución de tenencia de OLGA LUCIA MARTÍNEZ LUGO Y OTRO
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prescribir, pueden ser fácilmente confundidos con las responsabilidades de un comodatario en términos del artículo 2203 del C.C.
Que ante el fallecimiento del comodatario el 9 de agosto de 2020 y dado a que el comodato era de naturaleza precaria, las comodantes tienen el derecho de exigir la restitución del inmueble según los art. 2205 y 2219 del C. C. y que en virtud del art. 2211 del ibídem, ante el fallecimiento de una o ambas partes, las obligaciones y derechos resultantes del comodato pasan a los herederos de ambos contratantes , s in embargo, en este contexto, los derechos del comodatario no incluyen la continuación del uso de la cosa prestada, excepto en circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 2205, número 1º, situación que no aplica en este caso.
En consecuencia, concluyó que la demandada tiene el deber de restituir el predio objeto del contrato de comodato.
3.2. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de l a parte demandada interpuso recurso de apelación.
predio objeto del contrato de comodato.
3.2. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de l a parte demandada interpuso recurso de apelación.
4. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA.
4.1. Mediante auto de 20 de febrero de 2023 , se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se les otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.
4.2. El apoderado sustentó la alzada en los siguientes términos:
- La sentencia da por cierto que existió el contrato de comodato alegado por las demandantes, siendo esto ajeno a la realidad : se señaló que en la Sentencia impugnada se invocó el art. 2211 del C.C., que aborda la transferencia de obligaciones y derechos y que, con base en ello, se emitió una orden para que la demandada restituyera el inmueble en disputa, no obstante, argumentó que no existe prueba de la existencia del referido contrato, y por el contrario, sus tenta que hay indicios de que este no existió, toda vez que los testigos de la parte demandante faltaron a la verdad, por cuanto las demandantes afirmaron haber suscrito un contrato de comodato y después manifestaron que lo suscribieron verbalmente. Que además el cónyuge de la demandada nunca le manifestó a esta y a su hija menor que cuando falleciera, ellas debían abandonar la vivienda.
- Se dio plena credibilidad a los testimonios aportados por la parte demandante, los cuales están plagados de contradicciones : que
manifestó a esta y a su hija menor que cuando falleciera, ellas debían abandonar la vivienda.
- Se dio plena credibilidad a los testimonios aportados por la parte demandante, los cuales están plagados de contradicciones : que debido a las numerosas inconsistencias presentes en los testimonios deRad: 13001310300820200013201
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la parte demandante, resulta incomprensible el hecho de que se les haya otorgado valor probatorio para establecer la veracidad de la existencia del contrato de comodato.
- La sentencia no le otorga valor probatorio a la declaración de los testigos de la demandada: indica que en la sentencia no se le otorgó valor probatorio a la declaración de la testigo Lilia María Flórez Díaz, quien aclaró ser vecina y cercana amiga de la Familia Martínez Polo durante 16 años, que además afirmó que conocía a las demandantes por su relación con Orlando Martínez y que había presenciado la relación de Blanca con Orlando, notando su preocupación por mantener la casa en buen estado y pagar impuestos prediales. También expresó que Blanca se refería a la casa como suya y la invitaba a eventos en ella. La testigo negó tener conocimiento de que María Cristina Martínez Lugo vivió en la casa objeto de litigio, lo que contradice el testimonio de Enrique Santamaría Vélez.
Critica que se haya dado valor a la declaración de En rique Santamaría quien afirmó haber ingresado solo tres veces a la vivienda en cuestión, y no a la declaración de la testigo Lilia Flórez Díaz que frecuentemente visitaba la misma vivienda.
Critica que se haya dado valor a la declaración de En rique Santamaría quien afirmó haber ingresado solo tres veces a la vivienda en cuestión, y no a la declaración de la testigo Lilia Flórez Díaz que frecuentemente visitaba la misma vivienda.
- La propiedad precaria que ostentan las demandantes se origina en un acto de colusión y mala fe: al respecto, se adujo qu e las demandantes no dieron a conocer el contrato de donación que les otorgó la propiedad del inmueble porque con tal instrumento la donante dispuso ilegalmente de un bien que hacía parte del haber de la sociedad conyugal constituida con Orlando Martínez H errera, que en tal sentido la demandante Olga Martínez declaró que la sociedad conyugal entre sus padres no fue liquidada y que, siendo así, la propiedad no se podía donar.
Que, además, para la fecha de la firma de la escritura la donante ya había fallecido y que , por tanto, no podí a asumirse la representación de una persona muerte, porque la muerte extingue la personalidad.
Que no hubo entrega material del inmueble y que las d emandantes no exteriorizaron actos de dueñas porque optaron por callar y esperar a que operara la prescripción de la acción de nulidad contra la escritura de donación o que falleciera su padre -cabe anotar que este no fue expresado como reparo ante la primera instancia-
- Inclinación del despacho por las declaraciones de los testigos de la parte demandante y deficiente argumentación: expresó que no era aceptable que el a quo se haya inclinado por las declaraciones de los testigos de la parte demandante, ya que el único testigo que vive en la
parte demandante y deficiente argumentación: expresó que no era aceptable que el a quo se haya inclinado por las declaraciones de los testigos de la parte demandante, ya que el único testigo que vive en la Unidad Residencial Sagitario es Enrique Santamaría Vélez, quien afirmóRad: 13001310300820200013201 Restitución de tenencia de OLGA LUCIA MARTÍNEZ LUGO Y OTRO
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haber ingresado a la casa en disputa solo en tres ocasiones. Por otro lado, Liliana Téllez, testigo de la demandada, convivió como empleada doméstica con la familia Martínez Polo durante 8 años, y Lilia Flórez frecuentemente visitaba a la misma familia.
Sustentó que en la sentencia el despacho tuvo claro que no se evidenciaba que el bien donado fuera de propiedad exclusiva de Carmenza Lugo de Martínez, premisa con la que concluyó que antes de fallecer tuvo la intención de donar lo y que a pesar de que la juez de primera instancia carezca de competencia para evaluar la validez y legalidad del acto de donación, los argumentos fraudulentos presentados por la parte demandada requerían un análisis exhaustivo de los testimonios de la parte demandante, dado que la buena fe y la integridad son fundamentales y no deben recompensar la colusión y el fraude.
Agregó que no compartía las consideraciones sobre el motivo por el cual Orlando Martínez Herrera no emprendió acciones para declarar nula la escritura de donación, ya que en la contestación de la demanda se aclaró que la parte demandante nunca comunicó a la deman dada, ni a ningún
Orlando Martínez Herrera no emprendió acciones para declarar nula la escritura de donación, ya que en la contestación de la demanda se aclaró que la parte demandante nunca comunicó a la deman dada, ni a ningún miembro del núcleo familiar la existencia de la donación que les transfirió la propiedad en disputa , y que ello se debió a que dicho acto podía ser anulado legalmente por estar viciado de ilicitud y esperaron a que el tiempo pasara para evitar acciones legales contra la referida escritura. Esto, junto con la falta de entrega material del inmueble, lleva a que las demandantes nunca mostraron actos de propiedad, prefiriendo el silencio y esperando que la prescripción de la acción de nulidad contra la escritura operara.
4.3. Surtido el traslado del escrito de sustentación del recurso, la contraparte efectuó el respectivo pronunciamiento.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del C.G.P. Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
5.2. De entrada, cabe destacar que de acuerdo con lo previsto por el art. 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribiría únicamente a desatar los reparos indicados por el recurrente.
5.3. Entonces, bajo las anteriores precisiones, se observa que aunque fueron varios los reparos con l os que se sustentó la apelación, estos
desatar los reparos indicados por el recurrente.
5.3. Entonces, bajo las anteriores precisiones, se observa que aunque fueron varios los reparos con l os que se sustentó la apelación, estos básicamente se orientan en la inconformidad con que se haya dado por ciertaRad: 13001310300820200013201 Restitución de tenencia de OLGA LUCIA MARTÍNEZ LUGO Y OTRO
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la existencia de un contrato de comodato en el asunto, de manera que es en este aspecto en que la Sala centrará el análisis del proceso.
5.4. De inicio, re sulta oportuno recordar que el art. 2200 del C .C. tiene dispuesto que, “El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso...”
De conformidad con lo anterior, el contrato de comodato o préstamo de uso es aquel por el cual una de las partes , comodante, entrega gratuitamente a la otra, comodatario, una cosa, mueble o inmueble, para qu e la use, con la obligación de que la restituya.
Este negocio jurídico no es traslaticio de dominio, otorga la mera tenencia de la cosa entregada, por lo cual el comodatario no es poseedor, puesto que la detentación material de la cosa la ejerce a nombre y en lugar del dueño.
Entre otras de las características, ha de precisarse que se trata de un contrato real, puesto que se perfecciona con la entrega de la cosa, esto es, no solo el
detentación material de la cosa la ejerce a nombre y en lugar del dueño.
Entre otras de las características, ha de precisarse que se trata de un contrato real, puesto que se perfecciona con la entrega de la cosa, esto es, no solo el consentimiento de las partes, sino además la entrega del bien.
Igualmente, en virtud del art. 1497 del C.C., se trata de un contrato gratuito porque solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen.
Adicionalmente, respecto a la terminación de este tipo de contratos, el art. 2205 ibídem, tiene establecido que este culmina cuando se cumple el plazo o el término establecido para la restitución y, en caso de que no se haya definido dicho plazo, termina cuando se haya dado uso para el cual se constituyó el comodato; así también, la norma señalada indica que el comodante puede solicitar la restitución antes del tiempo pactado, ante la presencia de alguno de los siguientes eventos: (i) si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda difer irse o suspenderse; (ii) si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa ; y, (iii) si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa.
5.5. Ahora bien, en el asunto en concreto, no existe contrato escrito que demuestre la negociación jurídica que aquí se aduce, no obstante, como el comodato no exige solemnidad alguna, habrá lugar a determinar si las pruebas aportadas y practicadas dan por cierto la existencia del referido contrato.
5.5.1. Así entonces, como prueba documental, se observa que la parte
comodato no exige solemnidad alguna, habrá lugar a determinar si las pruebas aportadas y practicadas dan por cierto la existencia del referido contrato.
5.5.1. Así entonces, como prueba documental, se observa que la parte demandante aportó lo siguiente:Rad: 13001310300820200013201 Restitución de tenencia de OLGA LUCIA MARTÍNEZ LUGO Y OTRO
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- Declaración con fines extraprocesales, rendida por Enrique Santamaria Vélez. - Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con folio de matrícula No 060-000141. - Certificado de avalúo Catastral del inmueble. - Copia de recibo de impuesto predial. - Copia de oficio de 22 de agosto de 2020 dirigido a Blanca Polo Maestre por parte de las demandantes en la que le solicitaban la restitución del inmueble. - Constancia de afiliación de la demandada al sistema de salud en calidad de beneficiaria. - Copia de recibo de servicio de acueducto a nombre de Olga Lucia Martínez Lugo. - Copia de recibo de servicio de energía eléctrica a nombre de Carmenza Lugo. - Registro Civil de matrimonio de Orlando Martínez Herrera y Blanca María
Polo Maestre.
- Registro Civil de Defunción de Orlando Martínez Herrera.
Igualmente, dentro de la oportunidad concedida también la parte demandante suministró:
- Registro Civil de defunción de Carmenza Lugo. - Escritura Pública No 000289 de donación de 4 de septiembre de 2001 de
Carmenza Lugo a Olga Lucía y María Cristina Martínez Lugo
suministró:
- Registro Civil de defunción de Carmenza Lugo. - Escritura Pública No 000289 de donación de 4 de septiembre de 2001 de
Carmenza Lugo a Olga Lucía y María Cristina Martínez Lugo
A su turno, la parte demandada aportó los siguientes documentos:
- Factura de los impuestos prediales de los años 2020, 2019, 2018, 2017, 2016, 2013, 2010, 2008, 2007, y 2004. - Facturas del servicio de energía eléctrica de septiembre de 2016, mayo de 2017, enero de 2020. - Facturas del servicio de acueducto de diciembre de 2016, enero de 2017, julio de 2020. - Facturas del servicio de gas natural de octubre de 2016, junio de 2017, julio de 2020.
- Fotografía No. 1 Impermeabilización de Azotea y reposición de tejas.
- Fotografía No. 2 Impermeabilización de Azotea.
- Fotografía No. 3 del trabajo de impermeabilización de la azotea y reposición de tejas en la cubierta.
- Fotografía No. 4 Reposición de tablones de la escalera.
- Fotografía No. 5 Reparación y pintura de cielo raso.
- Fotografía No. 6 Reparación de ventana exterior.
- Fotografía No. 7 Reposición de ventana
- Fotografía No. 8 Pintura de la ViviendaRad: 13001310300820200013201
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- Fotografía No. 9 Reposición de puerta.
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- Fotografía No. 9 Reposición de puerta. - Formato para recolección y análisis de evidencia forense digital de 30 de m
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