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TSDJ CTG SCF - 13001310300820200017801-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300820200017801-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13001310300820200017801

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ Proceso responsabilidad civil extracontractual Fecha decisión: 31 de enero de 2024

Tipo de decisión: Confirma declaratoria de responsabilidad civil

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL/ la responsabilidad civil extracontractual, siempre que se hallen demostrados los siguientes presupuestos: i) Una ACTIVIDAD (acción u omisión) atribuible al demandado, realizada con culpa o con dolo; ii) La existencia de un HECHO concreto, verificable, derivado de la actividad anterior, que tenga incidencia en la esfera del demandante, o sea, una alteración material del mundo exterior que afecte a este último; iii) Y, finalmente, un DAÑO generado al demandante, es decir, un menoscabo patrimonial o personal que jurídicamente no esté obligado a soportar y que sea susceptible de cuantificación económica. Así mismo, para que se estructure esa responsabilidad debe existir un nexo causal entre la ACTIVIDAD y el HECHO, así como una relación directa entre el HECHO y el DAÑO.

ACTIVIDADES PELIGROSAS/ en el desarrollo de las ACTIVIDADES peligrosas, como la conducción de vehículos, se presume la culpa de quien realiza la conducta , de modo que, para desvirtuar el nexo causal entre la actividad del demandado y el hecho que afecta al demandante, le corresponde a aquél demostrar una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero1.

CROQUIS/ representa un documento público a través del cual la autoridad

a aquél demostrar una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero1.

CROQUIS/ representa un documento público a través del cual la autoridad correspondiente describe lo que ha percibido por sus sentidos, esto es, las circunstancias relevantes que rodearon la ocurrencia del accidente de tránsito, sus intervinientes y los daños que se generaron.

INFORME DE TRANSITO/ puede ser entendido como un documento de tipo informativo o puramente declarativo, es decir, en palabras de la doctrina y de la jurisprudencia, aquellos en los que “«se limitan a dejar constancia de una determinada situación de hecho »”3 o, en otros términos, aquellos que “contiene(n) una declaración de ciencia o de conocimiento sobre determinadoshechos, en su materialidad corresponde en estricto sentido a un testimonio, atributo que no pierde a pesar de estar consignada en un medio instrumental

VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE TRÁNSITO O CROQUIS/ Por consiguiente, si el informe de tránsito o croquis como documento declarativo es una descripción de lo observado, podría asimilarse a una prueba testimonial que sólo tendría eficacia probatoria frente a los aspectos que el agente de tránsito pudo percibir de manera directa, excluyendo, por contera, los hechos que no presenció o los que escuchó de terceras personas, pues ellos, por su alto grado de incertidumbre, ninguna certeza albergarían y podrían asimilarse, en lo pertinente, a las declaraciones de oídas.

DAÑO MORAL/ la jurisprudencia ha indicado que en casos como el de ahora el reconocimiento de este tipo de perjuicios no se encuentra sujeto a ninguna

lo pertinente, a las declaraciones de oídas.

DAÑO MORAL/ la jurisprudencia ha indicado que en casos como el de ahora el reconocimiento de este tipo de perjuicios no se encuentra sujeto a ninguna prueba directa y que, al tratarse de daños ocasionados en la esfera interna del individuo, el juez puede valerse de presunciones judiciales para cuantificar su valor.

OPORTUNIDAD PARA ALEGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA/ “cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada”.

TESIS: La Sala consideró que se presumía la culpa del demandado como conductor del vehículo en el resultado dañino. También, estimó que el croquis o informe de transito no tenía la entidad suficiente para acreditar la causal de ausencia de responsabilidad invocada referente a la culpa exclusiva de la víctima en el hecho. Es así, como quiera que el policía de tránsito en su informe dejó sentada una “hipótesis” referida a que el accidente se pudo producir debido a que los peatones cruzaron la vía sin observar. Sin embargo, distinguió que esa autoridad, no presenció los hechos de forma directa, como quiera que arribó al lugar 30 minutos después de su ocurrencia.

FUENTE FORMAL/ Artículo 282 del C. G. del P.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional en la sentencia C-429 de 2003, C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Exp. No. 25290-31-03-002-2010-00111-01, Sentencia de 6 de mayo de 2016,

2003, C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Exp. No. 25290-31-03-002-2010-00111-01, Sentencia de 6 de mayo de 2016, Exp. No. 54001 -31-03-004-2004-00032-01, Sentencia de 9 de julio de 2012, Exp. No. 11001-31-03-006-2002-00101-01, Sentencia de 5 de mayo de 2015,Exp. No. 76001-31-03-015-2005-00105-01, Sentencia de 19 de mayo de 2011, Exp. No. 05001-3103-010-2006-00273-01, entre otras.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): KEILA ESTER BARRETO AGUILAR Y OTROS

Demandado (s): 3G AMARILLO S.A.S. Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-008-2020-00178-01

Cartagena de Indias, D. T. y C., treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de treinta de enero de dos mil veinticuatro)

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por 3G AMARILLO S.A.S. y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. contra la sentencia de 24 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

I. DEMANDA

SEGUROS GENERALES O.C. contra la sentencia de 24 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 10 de noviembre de 2020, se narraron los siguientes hechos:

1. El 19 de noviembre del 2014 , los menores MARLY ISABEL BARRETO AGUILAR y ANDERSON JOSÉ DE LA CRUZ BARRETO fueron arrollados por el taxi de placas TES -642, mientras “se dirigían al colegio que se encuentra ubicado en el barrio España… al cruzar la carretera por una zona demarcada por donde cruzan los estudiantes…”.

2. Los jóvenes fueron trasladados a la Clínica Gestión Salud , donde fueron diagnosticados con “traumatismo intercraneal no especificado” y múltiples laceraciones en cara y cuerpo.

3. Como consecuencia del accidente, e l Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le otorgó a ANDERSON JOSÉ DE LA CRUZ BARRETO una incapacidad médico legal definitiva de 10 días, “ dejando secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio”.

4. De igual forma, le otorgó a MARLY ISABEL BARRETO AGUILAR una incapacidad médico legal definitiva de 25 días, “dejando secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”.

5. El taxi de placas TES-642 era conducido por CARLOS ENRIQUE AYOLA SANDOVAL, su propietaria era la sociedad 3G AMARILLO S.A.S. y estaba asegurado por LA EQUIDAD

SEGUROS GENERALES O.C.

5. El taxi de placas TES-642 era conducido por CARLOS ENRIQUE AYOLA SANDOVAL, su propietaria era la sociedad 3G AMARILLO S.A.S. y estaba asegurado por LA EQUIDAD

SEGUROS GENERALES O.C.

6. CARLOS ENRIQUE AYOLA SANDOVAL infringió los artículos 67 y 74 del Código

Nacional de Tránsito Terrestre.

7. KEILA ESTHER BARRETO AGUILAR es la madre de ANDERSON JOSÉ DE LA CRUZ

BARRETO y MARLY ISABEL BARRETO AGUILAR.

8. Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante solicitó declarar que CARLOS ENRIQUE AYOLA SANDOVAL, 3G AMARILLO S.A.S. y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. son civilmente responsables por los daños causados y, en consecuencia, pidió condenarlos al pago de los siguientes perjuicios:Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): KEILA ESTER BARRETO AGUILAR Y OTROS

Demandado (s): 3G AMARILLO S.A.S. Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-008-2020-00178-01

Página 2 de 14 a) Daño emergente: La suma de $800.000 por concepto de transportes para atender consultas médicas.

b) Lucro cesante: La suma de $718.666 que KEILA ESTHER BARRETO AGUILAR “dejó de percibir por concepto de trabajadora independiente de juegos de azar, durante el tiempo que duró la incapacidad de sus hijos…”.

c) Daño moral:

percibir por concepto de trabajadora independiente de juegos de azar, durante el tiempo que duró la incapacidad de sus hijos…”.

c) Daño moral:

  • El equivalente a 100 s.m.l.m.v. para ANDERSON JOSÉ DE LA CRUZ BARRETO.
  • El equivalente a 100 s.m.l.m.v. para MARLY ISABEL BARRETO AGUILAR.
  • El equivalente a 80 s.m.l.m.v. para KEILA ESTER BARRETO AGUILAR.

d) Daño a la vida de relación: “El valor equivalente a 200 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, (tope reconocido por la jurisprudencia a la presentación de la demanda) para los directamente afectados ANDERSON JOSÉ DE LA CRUZ BARRETO y

MARLY ISABEL BARRETO AGUILAR…”.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto de 8 de julio de 2021 el a quo admitió la demanda.

2. En su oportunidad, la sociedad 3G AMARILLO S.A.S. formuló las siguientes

excepciones de mérito:

  1. “Ausencia de responsabilidad de los demandados ”, porque los demandantes deberán probar los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual.
  1. “Excesiva estimación de perjuicios”, porque “…los conceptos aquí reclamados tanto para perjuicios materiales como inmateriales, son desproporcionados, no se ajustan a la realidad de los perjuicios presuntamente sufridos”.
  1. “Falta de prueba de perjuicios morales”, porque “las pruebas arrimadas con la demanda solo demuestran la ocurrencia de un evento en el cual desafortunadamente

a la realidad de los perjuicios presuntamente sufridos”.

  1. “Falta de prueba de perjuicios morales”, porque “las pruebas arrimadas con la demanda solo demuestran la ocurrencia de un evento en el cual desafortunadamente resuelto (sic) lesionados ANDERSON JOSÉ DE LA CRUZ BARRETO y MARLY ISABEL BARRETO AGUILAR lo cual no basta para que los perjuicios morales se configuren”.
  1. “Excesiva tasación de los daños inmateriales en la modalidad de daños morales”, porque los valores reclamados no consultan los lineamientos jurisprudenciales.
  1. “Ausencia de medios probatorios que logren acreditar la existencia de los perjuicios alegados por la parte actora – excesividad en las solicitudes indemnizatorias – ánimo injustificado de lucro ”, porque no se aportó “ prueba del perjuicio inmaterial solicitado…”.
  1. “Excesiva tasación de los daños inmateriales en la modalidad de daño a la vida en relación”, porque además que en este evento resulta “improcedente”, este perjuicio “ha sido excesivamente tasado”.
  1. “Excepción innominada” esto es, cualquiera que se halle probada.

3. LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. formuló las siguientes excepciones de

mérito:Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): KEILA ESTER BARRETO AGUILAR Y OTROS

Demandado (s): 3G AMARILLO S.A.S. Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-008-2020-00178-01

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Demandado (s): 3G AMARILLO S.A.S. Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-008-2020-00178-01

Página 3 de 14 i) “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, la acción directa prescribió desde el 19 de noviembre de 2019.

  1. “Rompimiento del nexo de causalidad por culpa exclusiva de la víctima”, porque según el Informe Policial elaborado el 19 de noviembre de 2014, fueron las v íctimas

quienes “cruzaron sin observar” la calle y, por lo tanto, los daños fueron causados por su propia culpa.

  1. “Carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad en cabeza de los demandantes e improcedencia de cancelación de perjuicios materialesobjeción a la estimación de perj uicios materiales realizada”, porque no se aportó ninguna prueba que permita tener por probados los perjuicios reclamados y, en todo caso, su tasación resulta excesiva.
  1. “El reconocimiento de perjuicios morales debe realizarse atendiendo al arbitrio judis”, porque para este propósito se deben atender las particularidades del caso.
  1. “Improcedencia de reconocimiento del denominado daño a la vida en relación”, porque este tipo de perjuicio “ya no corresponde a un perjuicio indemnizable pues ha cambiado de denominación y es el hoy llamado daño a la salud”.
  1. “De la proporcionalidad y razonabilidad de la indemnización de perjuicios solicitados – enriquecimiento injusto”, porque “no es de recibo que la acción de responsabilidad civil se convierta en una fuente de enriquecimiento sin causa, como se
  1. “De la proporcionalidad y razonabilidad de la indemnización de perjuicios solicitados – enriquecimiento injusto”, porque “no es de recibo que la acción de responsabilidad civil se convierta en una fuente de enriquecimiento sin causa, como se convertiría en este caso, de prosperar las excesivas pretensiones planteadas por la demandante…”.
  1. “Innominada o genérica”, esto es, la que resulte probada.

4. El curador ad litem que representó a CARLOS ENRIQUE AYOLA SANDOVAL se atuvo a lo que resultara probado.

III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Con fundamento en la póliza No. AA026808, la sociedad 3G AMARILLO S.A.S. llamó en garantía a la EQUIDAD SEGUROS S.A., quien formuló las siguientes excepciones de mérito:

  1. “Límite de amparos, coberturas y exclusiones”, porque deben tenerse en cuenta los límites y las coberturas pactadas en el contrato de seguro.
  1. “Límite de responsabilidad de la aseguradora ”, porque para el amparo de “lesiones o muerte de dos o más personas ”, existe un límite de “ 120 SMLMV, correspondientes a salario del año 2014, esto es, $73’920.000”.
  1. “Disponibilidad del valor asegurado ”, porque “responderá siempre y cuando exista para la fecha del fallo condenatorio, disponib ilidad del valor asegurado del amparo afectado de la póliza tomada”.
  1. “Innominada o genérica”, esto es, cualquiera que resulte probada.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

amparo afectado de la póliza tomada”.

  1. “Innominada o genérica”, esto es, cualquiera que resulte probada.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo accedió a las pretensiones y, por lo tanto, declaró civilmente responsables a los

demandados.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): KEILA ESTER BARRETO AGUILAR Y OTROS

Demandado (s): 3G AMARILLO S.A.S. Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-008-2020-00178-01

Página 4 de 14 A ese respecto, sostuvo que según la historia clínica y el Informe Policial de Accidente de Tránsito allegado al proceso, así como la declaración de ANDERSON JOSÉ DE LA CRUZ BARRETO, se podía concluir la existencia del accidente de 19 de noviembre del 2014, ocurrido mientras los demandantes cruzaban una vía.

Resaltó que no está demostrado que “el cruce de vía que intentó ANDERSON DE LA CRUZ y su hermana haya sido imprevisto o sorpresivo para el conductor del taxi, o que se tratara de una situación totalmente ajena a su círculo de actividad o de control. En contraste con ello, el informe del agente de tránsito ofrece información importante para esclarecer las circunstancias de tiempo y lugar en que acaeció el hecho a partir de la descripción de las características del lugar, y que constituyen indicios de que la velocidad a la que iba conduciendo no le permitió frenar a tiempo para evitar el atropellamiento”.

Indicó que la versión dada por el agente de tránsito EDINSON MOLINA PAVÓN “no tiene

iba conduciendo no le permitió frenar a tiempo para evitar el atropellamiento”.

Indicó que la versión dada por el agente de tránsito EDINSON MOLINA PAVÓN “no tiene la capacidad de desvirtuar su dicho, toda vez que, quien elaboró este informe no fue testigo presencial del hecho al momento de su ocurrencia por lo que esta anotación no es conclusiva y definitiva, por tanto, carece de aptitud para ofrecer información que permita colegir la participación exclusiva de las víctimas en la producción del daño”.

Por otro lado, relató que también quedó acreditado que el taxi de placas TES-642 era de propiedad de la sociedad 3G AMARILLO S.A.S. , por lo que e ra posible declarar la civilmente responsable de los daños causados, en tanto que “ frente a ella opera la presunción de guarda”.

En torno a los perjuicios reclamados expuso:

a) Que no había lugar a reconocer suma alguna por concepto de “ daño emergente”, porque no hubo ninguna prueba que así lo demostrara.

b) Que KEILA ESTHER BARRETO AGUILAR no pudo desempeñar ninguna labor por los días en que sus hijos estuvieron incapacitados, de modo que debía reconocérsele la suma de $966.666, por concepto de “lucro cesante”, correspondiente a los 25 días de incapacidad otorgada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

c) Que a raíz del accidente, los jóvenes ANDERSON JOSÉ DE LA CRUZ BARRETO y MARLY ISABEL BARRETO AGUILAR sufrieron varias lesiones en su cuerpo que les causaron sentimientos de dolor y tristeza. Por ende, teniendo en cuenta la “incidencia temporal

MARLY ISABEL BARRETO AGUILAR sufrieron varias lesiones en su cuerpo que les causaron sentimientos de dolor y tristeza. Por ende, teniendo en cuenta la “incidencia temporal sufrida, el grado de intensidad del golpe y dolor, la existencia secuelas”, a aquéllos les reconoció por “daño moral” el equivalente a 10 s.m.l.m.v, y 5 s.m.l.m.v a su madre KEILA

ESTHER BARRETO AGUILAR.

d) Que MARLY ISABEL BARRETO AGUILAR fue la “ única la afectada directa que padece secuelas permanentes visibles en su rostro y piernas, circunstancias que como mujer produce una profunda pena, ver en su cara una cicatriz, lo cual conlleva al quebrantamiento indiscutible de caros derechos de la personalidad y su autoestima, que altera su condición de existencia”. En consecuencia, le reconoció la suma de 30 s.m.l.m.v por “daño a la vida de relación”.

Finalmente, manifestó que para cuando se presentó la demanda, ya había prescrito la acción directa que tenía la víctima frente a la compañía de seguros.

Sin embargo, anotó que 3G AMARILLO S.A.S. oportunamente llamó en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., por lo que “demostrado como está el contrato de seguro y el pacto suscrito entre los contratantes respecto del límite de la cobertura del siniestro el cual equivale a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes por lesiones o muerte de dos o más personas sin deduc ible, resulta procedente condenar a la

seguro y el pacto suscrito entre los contratantes respecto del límite de la cobertura del siniestro el cual equivale a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes por lesiones o muerte de dos o más personas sin deduc ible, resulta procedente condenar a la mencionada aseguradora a reembolsarle a la demandada, en su condición deProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): KEILA ESTER BARRETO AGUILAR Y OTROS

Demandado (s): 3G AMARILLO S.A.S. Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-008-2020-00178-01

Página 5 de 14 asegurada del reseñado convenio, el valor que tuviere que hacer como resultado de la sentencia hasta el monto límite previsto en que fue protegido el mentado riesgo”.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Por auto de 15 de agosto de 2023 se admitieron los recursos de apelación formulados por 3G AMARILLO S.A.S. y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.

2. En su oportunidad, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. planteó los siguientes

reparos:

a) El a quo le restó “ importancia al informe de accidente de tránsito”, el cual demuestra que MARLY ISABEL BARRETO AGUILAR y ANDERSON JOSÉ DE LA CRUZ BARRETO cruzaron la calle sin percatarse de la existencia de vehículos en movimiento, lo que llevó

demuestra que MARLY ISABEL BARRETO AGUILAR y ANDERSON JOSÉ DE LA CRUZ BARRETO

cruzaron la calle sin percatarse de la existencia de vehículos en movimiento, lo que llevó a que el agente de tránsito determinara como hipótesis del accidente “la causal 409, es decir ¨cruzar sin observar¨, transgrediendo con ello las normas de tránsito que regulan la circulación peatonal, en especial el Art. 57 del Código Nacional de Tránsito Terrestre”.

b) No se tuvo en cuenta que el Informe Policial de Accidente de Tránsito “resulta ser una de las pruebas más idóneas dentro de los procesos de este tipo, dejando claro que para la ocurrencia del siniestro concreto no se determina responsabilidad en cabeza del conductor del vehículo de placas TES -642 como s í la hay respecto de los peatones ANDERSON JOSÉ DE LA CRUZ BARRETO y MARLY ISABEL BARRETO AGUILAR, de acuerdo con el recaudo probatorio dentro del proceso que se confirma con la intervención de las propias víctimas al rendir sus interrogatorios que no resultan contundentes y de hecho así es manifestado por el a quo en su sentencia, lo que configura causal de exoneración por culpa exclusiva de la víctima”.

c) La acción derivada del contrato de seguro está prescrita, en tanto que “el hecho que da base a la acción se dio en fecha 19 de noviembre de 2014 (día en que ocurre el accidente), es decir que el término para interponer demanda vencía en el 19 de noviembre de 2019. Sin embargo, el abogado demandante presentó la demanda el 10 de noviembre de 2020”.

accidente), es decir que el término para interponer demanda vencía en el 19 de noviembre de 2019. Sin embargo, el abogado demandante presentó la demanda el 10 de noviembre de 2020”.

3. De otro lado, l a apoderada de la sociedad 3G AMARILLO S.A.S. planteó los

siguientes argumentos:

a) “Sobre la responsabilidad civil atribuida a la parte pasiva”, expuso que “una vez revisadas las pruebas aportadas al cartulario por la demandada consiste (sic) en los testimonios y de los demandantes y la prueba pericial aportada al cartulario y explicada en acervo probatorio, se logró probar que los hoy demandantes se expusieron imprudentemente al daño”. Por lo anterior, dijo que había lugar a la “reducción de (sic) indemnización con fundamento en el artículo 2357 del Código Civil”.

b) “Sobre el daño moral frente a las pruebas decantadas en el cartulario”, refirió que la tasación fijada por el a quo resulta excesiva y no se ajusta a los parámetros señalados por la Corte Suprema de Justicia, por cuanto sólo se demostró que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses les otorgó a MARLY ISABEL BARRETO AGUILAR y ANDERSON JOSÉ DE LA CRUZ BARRETO 25 y 10 días de incapacidad, respectivamente, “siendo las únicas lesiones probadas dentro del proceso”.

c) “Sobre el daño a la vida en relación ”, anotó que el valor reconocido a MARLY ISABEL BARRETO AGUILAR ha “sido excesivamente tasado por parte del Juzgado, pues si

“siendo las únicas lesiones probadas dentro del proceso”.

c) “Sobre el daño a la vida en relación ”, anotó que el valor reconocido a MARLY ISABEL BARRETO AGUILAR ha “sido excesivamente tasado por parte del Juzgado, pues si bien en la jurisdicción civil no se encuentran establecidos topes indemnizatorios enProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): KEILA ESTER BARRETO AGUILAR Y OTROS

Demandado (s): 3G AMARILLO S.A.S. Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-008-2020-00178-01

Página 6 de 14 relación a esta tasación de los daños inmateriales, su estimación corresponde de manera exclusiva al arbitrio judicial, igualmente existen providencias judiciales que tienen este carácter orientador”.

d) “Sobre el lucro cesante consolidado”, sostuvo que “no se aportó prueba alguna en el cartulario por parte de los demandantes que demostrará dicho daño patrimonial”.

4. En el traslado de las sustentaciones, la parte demandante solicitó que se confirmará la sentencia impugnada.

VI. CONSIDERACIONES

1. De entrada, hay que decir que habrá lugar a declarar la responsabilidad civil extracontractual, siempre que se hallen demostrados los siguientes presupuestos:

  1. Una ACTIVIDAD (acción u omisión) atribuible al demandado, realizada con culpa o con dolo;
  1. La existencia de un HECHO concreto, verificable, derivado de la actividad anterior, que tenga incidencia en la esfera del demandante, o sea, una alteración material del mundo exterior que afecte a este último;

culpa o con dolo;

  1. La existencia de un HECHO concreto, verificable, derivado de la actividad anterior, que tenga incidencia en la esfera del demandante, o sea, una alteración material del mundo exterior que afecte a este último;
  1. Y, finalmente, un DAÑO generado al demandante, es decir, un menoscabo patrimonial o personal que jurídicamente no esté obligado a soportar y que sea susceptible de cuantificación económica.

Así mismo, para que se estructure esa responsabilidad debe existir un nexo causal entre la ACTIVIDAD y el HECHO, así como una relación directa entre el HECHO y el DAÑO.

Por lo demás, como ha referido desde antaño y de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el desarrollo de las ACTIVIDADES peligrosas, como la conducción de vehículos, se presume la culpa de quien realiza la conducta, de modo que, para desvirtuar el nexo causal entre la actividad del demandado y el hecho que afecta al demandante, le corresponde a aquél demostrar una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero1.

A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que “para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”2.

2. En lo que al presente asunto respecta, conviene resaltar que fue pacífico en el

particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”2.

2. En lo que al presente asunto respecta, conviene resaltar que fue pacífico en el proceso que el 19 de noviembre del 2014 ocurrió un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el taxi de placas TES-642, conducido por CARLOS ENRIQUE AYOLA SANDOVAL, el cual golpeó a los jóvenes MARLY ISABEL BARRETO AGUILAR y ANDERSON

JOSÉ DE LA CRUZ BARRETO mientras se disponían a cruzar la calle 30 del barrio España de esta ciudad.

1 Véanse en torno al punto, entre otros, los siguientes fallos: C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Exp. No. 25290-31-03-002-2010-00111-01. C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 6 de mayo de 2016, Exp. No. 54001-31-03-004-2004-00032-01. C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 9 de julio de 2012, Exp. No. 11001-31-03-006-2002-00101-01. C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de mayo de 2015, Exp. No. 76001-31-03-015-2005-00105-01. 2 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de mayo de 2011, Exp. No. 05001-3103-010-2006-00273-01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): KEILA ESTER BARRETO AGUILAR Y OTROS

Demandante (s): KEILA ESTER BARRETO AGUILAR Y OTROS

Demandado (s): 3G AMARILLO S.A.S. Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-008-2020-00178-01

Página 7 de 14 Ese hecho aparece verificado con la historia clínica de MARLY ISABEL BARRETO AGUILAR y ANDERSON JOSÉ DE LA CRUZ BARRETO, los Informes Periciales de Clínica Forense rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 0043167 y la declaración rendida por el testigo YONNIS RONCO BARRETO en la audiencia de instrucción y juzgamiento ( 21 de marzo de 2023 ), quien manifestó que aunque no presenció el momento justo del impactó , acudió minutos después al lugar del accidente, vio a sus sobrinos tirados en el piso y los trasladó a la clínica juntó con el conductor del taxi de placas TES-642.

Ello permite dar por probada la ACTIVIDAD peligrosa desplegada por el demandado CARLOS ENRIQUE AYOLA SANDOVAL (conducción de vehículo automotor) y el HECHO que esa actividad produjo, consistente en el golpe que afectó la humanidad de MARLY

ISABEL BARRETO AGUILAR y ANDERSON JOSÉ DE LA CRUZ BARRETO.

De otro lado, se encuentra debidamente acreditado el DAÑO causado a los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito, esto es, las lesiones físicas que padecieron y las repercusiones que ellas trajeron. Así lo deja ver tanto la historia

De otro lado, se encuentra debidamente acreditado el DAÑO causado a los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito, esto es, las lesiones físicas que padecieron y las repercusiones que ellas trajeron. Así lo deja ver tanto la historia clínica de MARLY ISABEL BARRETO AGUILAR y ANDERSON JOSÉ DE LA CRUZ BARRETO, como los Informes Periciales de Clínica Forense rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, documentos que, dicho sea de paso, no fueron cuestionados por la parte demandada.

En ese sentido, acreditado como se encuentra: i) el despliegue de una ACTIVIDAD peligrosa por parte de CARLOS ENRIQUE AYOLA SANDOVAL ; ii) el accidente que se produjo en desarrollo de la misma (HECHO) y; iii) las secuelas sufridas por la parte demandante (DAÑO), era dable acceder a la declaración de responsabilidad.

3. Y como en ese escenario se presumía la culpa del demandado, para exonerarse de la responsabilidad endilgada era de su resorte acreditar -como antes se anotó- la configuración de alguna causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.

Justamente, los demandados alegaron la culpa exclusiva de los demandantes y, en esta instancia, los recurrentes insistieron e

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