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TSDJ CTG SCF - 13001310300820210000501-(06-04-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300820210000501-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300820210000501

Tipo de Decisión: Revoca auto Fecha de la Decisión: 6 de abril de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual

DEMANDA/Requisitos formales y adicionales.

DECRETO 806 DE 2020 / Estableció unos requisitos formales propios del proceso virtual, y ante la falta de alguno de ellos, debe inadmitirse la demanda, solicitando al interesado subs anar dentro del término legal so pena de rechazo como lo prevé el artículo 90 C.G.P.

RECHAZO DE LA DEMANDA / Las razones de rechazo de la demanda, deben ser por los defectos indicados en el auto admisorio.

PODERES DECRETO 806 DE 2020/Requisitos

FUENTE FORMAL/ Artículos 82, 83 y 90 C.G.P., Decreto 806 de 2020.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Apelación de Auto

Rad. Único: 13001310300820210000501

Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Hernando Ignacio Natera Jiménez Demandado: Coointracar y otros

Cartagena de Indias D.T y C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 15 de junio de 2021, proferido por el

JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

demandante contra el auto de 15 de junio de 2021, proferido por el

JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

La Juez de conocimiento mediante auto de 15 de junio de 2021, rechazó la demanda formulada con fundamento en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, habida cuenta que la demanda no fue subsanada en su tot alidad, toda vez que el poder especial allegado carece de constancia de remisión desde el correo electrónico inscrito para recibir notificaciones judiciales.

II. LA APELACIÓN

El apoderado de la parte actora formula recurso de apelación, manifestando, en sín tesis, que atendiendo a lo manifestado por la Corte Constitucional respecto del artículo 5º del Decreto 806 de 2020, los poderes judiciales pueden ser otorgados mediante mensaje de datos y no requieren de presentación personal ni de firma digital, lo cual elimina la carga procesal de la presentación personal del poder y permite que sea concedido mediante mensaje de datos, ya que se presume auténtico sin necesitad de reconocimiento.Apelación de Auto 2

Rad. Único: 13001310300820210000501

Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Hernando Ignacio Natera Jiménez Demandado: Coointracar y otros

III. CONSIDERACIONES

1. En nuestro ordenamiento Adjetivo Civil, la demanda, ha sido revestida de un conjunto de formalismos expresamente previstos d e manera general o especial, cuya inobservancia acarrea, inexorablemente, la inadmisión de la demanda y, de hacer caso

revestida de un conjunto de formalismos expresamente previstos d e manera general o especial, cuya inobservancia acarrea, inexorablemente, la inadmisión de la demanda y, de hacer caso omiso al requerimiento, su consecuencial rechazo.

En efecto, el artículo 82 del Código General del Proceso consagra de forma general eso s requisitos formales que debe contener toda demanda, y a su vez, el artículo 83 del mismo ordenamiento prevé algunos adicionales para cierta clase de procesos, por lo que, ha de entenderse que son de forzoso cumplimiento, sin perder de vista, que frente a la situación extraordinaria generada por la pandemia del COVID 19, el Decreto 806 de 2020, estableció unos requisitos formales propios del proceso virtual, y ante la falta de alguno de ellos, debe inadmitirse la demanda, solicitando al interesado subsanar dentro del término legal so pena de rechazo como lo prevé el artículo 90 C.G.P. “En estos

casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo . Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.”

En el caso particular, se precisaron como causas de inadmisión la (i) ausencia de poder especial para efectos judiciales;

(ii) el hecho octavo incumple el requisito de estar de bidamente determinado según lo establece el numeral 5º del artículo 82 del Código General del Proceso, por no especificarse el nombre e identificación del propietario del vehículo.

Ahora, si en el término de los 5 días concedidos no se

determinado según lo establece el numeral 5º del artículo 82 del Código General del Proceso, por no especificarse el nombre e identificación del propietario del vehículo.

Ahora, si en el término de los 5 días concedidos no se corrigieron los yer ros consignados en la providencia, la consecuencia procesal lógica es el rechazo del libelo introductorio,Apelación de Auto 3

Rad. Único: 13001310300820210000501

Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Hernando Ignacio Natera Jiménez Demandado: Coointracar y otros

sin embargo, se observa que las razones por la que fue rechazada la demanda son distintas, es decir, por defectos que no fueron advertidos inicialmente por el juzgado: “… El memorial de subsanación

cumple con las v irtudes que carecía la demanda, sin embargo el poder especial le falta la constancia de remisión de poder otorgado desde la dirección de correo electrónico inscrito para recibir notificaciones judiciales, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 806 de 2020. Por lo tanto la demanda no fue subsanada en su totalidad y ha vencido su

respectivo término…”, lo que indicaría que la decisión de la juez no fue acertada, debiendo la a quo emitir un nuevo auto inadmisorio.

Vistas, así las cosas, resulta evident e que no se abre paso forzoso la aplicación del 90 el Código General del Proceso, pues justamente la a quo no le concedió el término de los 5 días para que el demandante subsane las falencias que adolece el poder.

2. Nada más cierto, la norma es clara y cont undente al indicar

justamente la a quo no le concedió el término de los 5 días para que el demandante subsane las falencias que adolece el poder.

2. Nada más cierto, la norma es clara y cont undente al indicar que, una vez impuesto el cumplimiento de una carga procesal, le corresponde a la parte ejecutarla y, si esto no se realiza dentro del término indicado -5 días -, la consecuencia es el rechazo de la demanda, concluyéndose que, en el presen te asunto, el juzgado no le indicó los requisitos que adolecía el poder con fundamento en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, resultando en disonancia lo resuelto por la juez de primera instancia con la norma procedimental.

Puestas las cosas de este m odo, no estuvo ajustada la decisión de la a quo, de manera que el auto apelado será revocado, tal como se dirá en la parte resolutiva de este proveído, debiendo la juez señalarle al demandante las deficiencias de que adolece el poder, para que sea subsanado dentro del término correspondiente.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:Apelación de Auto 4

Rad. Único: 13001310300820210000501

Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Hernando Ignacio Natera Jiménez Demandado: Coointracar y otros

PRIMERO: REVOCAR el auto 15 de junio de 2021, proferido por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia, por las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia, por las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por:

Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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