TSDJ CTG SCF - 13001310300820210006701-(02-02-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300820210006701-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca
Número de Radicación: 13001310300820210006701
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ restitución de tenencia Fecha decisión: 2 de febrero de 2024
Tipo de decisión: modifica para declarar la cosa juzgada
COSA JUZGADA/ figura íntimamente ligada con principios como el debido proceso y la seguridad jurídica, conforme a la cual para que un fallo goce de la autoridad de ese linaje en un proceso posterior, es menester la identidad de tres elementos: sujetos, objeto y causa. es al amparo de esos principios, que toda decisión que define una controversia, resulta inmutable, inimpugnable y obligatoria, de tal manera que el asunto debatido y decidido por un juez con garantías del debido proceso, no pueda volver a estudiarse en el futuro, ya sea al interior del mismo proceso o con la apertura de otro entre las mismas partes, otorgándole de ese modo seguridad y confianza a las decisiones judiciales.
TESIS: La Sala, luego de realizar el análisis correspondiente, determinó la existencia de una cosa juzgada.
FUENTE FORMAL/ Artículo 303 del Código General del Proceso.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ. SC. Sentencia de 27 de septiembre de
1945. En igual sentido: CSJ. SC. Sentencias de 26 de febrero y 24 de julio de 2001; 12 de agosto de 2003; 5 de julio de 2005; 10 de junio de 2008; y del 7
1945. En igual sentido: CSJ. SC. Sentencias de 26 de febrero y 24 de julio de 2001; 12 de agosto de 2003; 5 de julio de 2005; 10 de junio de 2008; y del 7 de noviembre de 2013. 5 CSJ. SC. Sentencia de 24 de febrero de 1948,Sentencia SC10200 -2016, rad. nº 73001 -31-10-005-2004-00327-01, CSJ SC10200-2016, Radicación nº 73001-31-10-005-2004-00327-01.1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Apelación de sentencia Proceso: Restitución tenencia Demandante: Norma Martínez de Piñeros y otros
Demandado: Lira Margarita Narváez Cohen
Radicación Única: 13001310300820210006701
Cartagena de Indias D.T. y C. dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2023). (Proyecto d iscutido y aprobado en sesión presencial de 30 de enero de 2023)
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 27 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de restitución de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. NORMA MARTÍNEZ DE PIÑEROS , PEDRO ALFONSO
CARTAGENA, dentro del proceso de restitución de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. NORMA MARTÍNEZ DE PIÑEROS , PEDRO ALFONSO MEJÍA PORTO y MIGUEL ISMAEL MEJÍA PORTO, por conducto de apoderado judicial, promovieron demanda de restitución de tenencia diferente al arrendamiento contra LIRA MARGARITA NARVÁEZ
COHÉN., solicitando, en síntesis:
(i) Declarar que entre NORMA MARTÍNEZ DE PIÑEROS, MIGUEL MEJÌA PORTO y PEDRO MEJÌ A PORTO , estos últimos como herederos del finado ALFONSO MEJÍA NAVARRO, celebraron contrato de tenencia en calidad de COMODATO PRECARIO con LIRA MARGARITA NARVÁEZ COHEN, en el año 2001, sobre lote de terreno ubicado en Mamonal, kilómetro 4, en la antigua hacienda Cospique, con un área total de 5.178 Mts2 aproximadamente.Apelación de sentencia Proceso: Restitución tenencia Demandante: Norma Martínez de Piñeros y otros
Demandado: Lira Margarita Narváez Cohen
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(ii) Declarar como tenedora de mala fe a LIRA MARGARITA NARVÁEZ COHEN desde el año 2015 sobre lote de terreno referenciado, y se ordene restituirlo, con el pago de los frutos civiles que han dejado de percibir los demandantes desde 2015 hasta la fecha, estimados en $1.440.000.000.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
que han dejado de percibir los demandantes desde 2015 hasta la fecha, estimados en $1.440.000.000.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
a. Que NORMA MARTÍNEZ DE PIÑEROS, MIGUEL ISMAEL MEJÍA PORTO, y ALFONSO MEJ ÍA PORTO , son propietarios del inmueble ubicado en M amonal, kilómetro 4, antigua hacienda Cospique, con matrícula inmobiliaria No. 060.4927 y referencia catastral No. 1 -10-0860-0137-000, que deviene de la sucesión de VÍCTOR PIÑEROS BERNAL y ALFONSO MEJÍ A NAVARRO, quienes a su vez, adquirieron el inmueble por compraventa a COMPAÑÍA MAMONAL LTDA., de 149 Hectáreas aproximadamente, mediante Escritura No. 1.606 de la Notaría Primera del Cí rculo de Cartagena, de 25 de octubre de 1962. b. VÍCTOR PIÑEROS BERNAL y ALFONSO MEJÍA NAVARRO, le vendieron una porción de terreno que hacía parte del inmueble de mayor extensión antes referenciado, con un áre a total de 6000 Mts2 a LIRA MARGARITA NARVÁEZ COHEN, mediante Escritura Pública No. 5741 de 31 de diciembre de 1998 de la Notarí a Tercera del Círculo de Cartagena, al que se le asignó la matrícula inmobiliaria No. 060-177170, el cual según sus linderos se dividió en dos lotes así:
Círculo de Cartagena, al que se le asignó la matrícula inmobiliaria No. 060-177170, el cual según sus linderos se dividió en dos lotes así: LOTE No. 1: Por el Norte, en línea recta de 180 Mts y linda con caza y tiro; Por el Este, en línea recta de 12 Mts y linda con Colclinker; Por el Sur, en línea recta de 166 Mts y linda con Víctor Piñeros Bernal y Alfonso Mejía Navarro; Por el Oeste, en línea recta de 28.25 Mts y linda con la antigua banca del ferrocarril. Con un área aproximada de 2.824.50 Mts2.Apelación de sentencia Proceso: Restitución tenencia Demandante: Norma Martínez de Piñeros y otros
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LOTE No. 2: Por el Norte, En línea recta de 154.50 Mts con Víctor Piñeros Bernal y Alfonso Mejía navarro; Por el Este, en línea recta 30.50 Mts y linda con Conclinker; Por el Sur, 151.50 Mts, linda actualmente con panamericana de transporte; y Por el Oeste, con línea recta en 19.25 Mts linda con la antigua Banca del Ferrocarril. Con un área aproximada de 3.175 Mts2. (Aporto documento aclaratorio de linderos suscrito por los compradores y vendedores y levantamiento topográfico con ilustración de los lotes).
c. NORMA MARTÍNEZ DE PIÑEROS, MIGUEL ISMAEL MEJÍA
aclaratorio de linderos suscrito por los compradores y vendedores y levantamiento topográfico con ilustración de los lotes). c. NORMA MARTÍNEZ DE PIÑEROS, MIGUEL ISMAEL MEJÍA PORTO y ALFONSO MEJ ÍA PORTO , le entregaron en 2001 en calidad de tenencia “Comodato Precario” a LIRA NARVÁEZ COHEN la porción de terreno colindante al de propiedad de esta última, con un área total de 5.178 Mts2 por solicitud de ella a los dueños, en razón de que necesitaba guardar y/o parquear vehículos camiones dentro del lote, comprometiéndose la misma a cuidar, cercar y salvaguardar los derechos de los verdaderos propietarios. e. La demandada tiene en posesió n 11.000 Mts2 aproximadamente, incluyendo los 5.178 Mts2 que dieron en tenencia por parte de los demandantes. f. La parte demandada ha efectuado a los demandantes ofertas de compra de manera verbal y escrita, sobre la porción de terreno que tiene en tenencia, sin que hasta la fecha llegaran a un acuerdo, ofreciendo $70.000.000.oo en julio de 2007, por la compra del área de 5.178 Mts2, suma muy inferior a lo que en realidad cuesta. h. En el tiempo que LIRA NARV ÁEZ COHEN ha tenido la tenencia de la porción de terreno de propiedad de los demandantes, ha percibido frutos civiles por $1.440.000.000.oo, en razón de que lo ha tenido arrendado a diferentes personas, recibiendo aproximadamente $20.000.000 mensuales por c anon de arrendamiento.Apelación de sentencia
Proceso: Restitución tenencia
ha tenido arrendado a diferentes personas, recibiendo aproximadamente $20.000.000 mensuales por c anon de arrendamiento.Apelación de sentencia Proceso: Restitución tenencia Demandante: Norma Martínez de Piñeros y otros
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2. LIRA MARGARITA NARVÁEZ COHEN, contestó la demanda a través de apoderado, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por existir cosa juzgada formal y material, pues se trata de un nuevo proceso que versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos hay absoluta identidad jurídica de partes.
En esa medida, refiere que, este litigio ya fue fallado según sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 14 de junio de 2018, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cartagena por sentencia de 20 de febrero de 2019, y finalmente, la Corte Suprema de Justicia, S ala Civil, declaró DESIERTO el recurso de c asación interpuesto por los mismos demandantes. Que, los demandantes no son los únicos dueños de toda la extensión superficiaria restante del predio de mayor ext ensión ubicado en Mamonal, con folio de matrícula inmobiliaria matriz N° 060-4927, pues, existen cuando menos, otros dos copropietarios que son EVE LIA PORTO DE MEJÍ A y LIRA MARGARITA NARVÁEZ COHEN. Agrega, que efectuó un negocio de compraventa de un solo lote
060-4927, pues, existen cuando menos, otros dos copropietarios que son EVE LIA PORTO DE MEJÍ A y LIRA MARGARITA NARVÁEZ COHEN. Agrega, que efectuó un negocio de compraventa de un solo lote o globo de terreno con los padres de los demandantes, VICTOR PIÑEROS BERNAL y ALFONSO MEJÍ A NAVARRO, ambos fallecidos, según consta en promesa de compraventa del 30 de julio de 1998 y en la Escritura Pública N° 5741 del 31 de diciembre de 1998, Notaría Tercera de Cartagena, con área de 6.000 metros cuadrados, que corresponde a un solo lote, y no ha recibido a título de tenencia ninguna otra porción. Que, ciertamente, tiene en su poder en posesión pública, tranquila, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, unApelación de sentencia Proceso: Restitución tenencia Demandante: Norma Martínez de Piñeros y otros
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total de 11.000 metros cuadrados englobados físicamente en un solo predio, pero como fruto de la a dquisición de 6.000 metros por Escritura P ública # 5741 de 31 de diciembre de 1998, Notaría Tercera, y de la entrega voluntaria con el propósito de traspasarle a ella el dominio, que le hicieran hace aproximadamente 22 años los vendedores del lote ini cial de 6.000 metros, señores VÍ CTOR
PIÑEROS BERNAL y ALFONSO MEJÍ A NAVARRO, ambos
ella el dominio, que le hicieran hace aproximadamente 22 años los vendedores del lote ini cial de 6.000 metros, señores VÍ CTOR PIÑEROS BERNAL y ALFONSO MEJÍ A NAVARRO, ambos fallecidos, para indemnizarla por los perjuicios causados con la venta del primer lote que resultó con graves vicios ocultos. Afirma, además, qu e los demandantes, no han entregado ninguna porción de terreno a la demandada porque para la fecha en que le fueron entregados en posesión y dominio dichos terr enos, los demandantes no tenían derecho sobre dichas tierras . Desconoce cualquier oferta de compra, y no ha percibido los frutos civiles cuantificados en la demanda. En virtud de lo anterior, tacha los documentos y testigos anunciados en la demanda, objeta el juramento estimatorio y propone las excepciones de mérito: (i) cosa juzgada ; y (ii) prescripción extintiva; (iii) falta de legitimación en la causa por activa; (iv) error sustancial de hecho y de derecho en la restitución reclamada.
II. EL FALLO DE INSTANCIA El juez de conocimiento desestimó las pretensiones de la demanda, por falta de acreditación de los presupuestos sustanciales del contrato de comodato, y agrega que, por el contrario, se acredita que LIRA MARTÍNEZ ingresó al lote como poseedora en virtud de la entrega efectuada por VÍCTOR PIÑEROS BERNAL y ALFONSO
MEJÍA NAVARRO.
A su vez, declaró no probada la tacha de falsedad sobre el documento de 26 de julio de 2007 , aduciendo que no se arrimó laApelación de sentencia
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MEJÍA NAVARRO.
A su vez, declaró no probada la tacha de falsedad sobre el documento de 26 de julio de 2007 , aduciendo que no se arrimó laApelación de sentencia Proceso: Restitución tenencia Demandante: Norma Martínez de Piñeros y otros
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prueba pericial para acreditar la falta de uniprocedencia de la autoría de este con relación a la demandada , y no declaró probada la tacha de sospecha de los testigos VÍCTOR PIÑEROS MARTÍNEZ y JORGE
LUIS BENJAMIN PIÑEROS MARTÍNEZ.
Por su parte, declaró desvirtuada la presunción de autenticidad sobre los documentos de 26 de julio de 2007 (folio 75 digital, archivo ‘002Demanda) y aclaratorio de linderos de la compra hecha mediante Escritura Pública Nº 5741 del 31 de diciembre de 1998 de la Notaría 3ª de Cartagena (folios 106 y 107, digital, archivo ‘002Demanda’ ), ante la pasividad de la parte demandante en demostrar que se verificara la autenticidad del mismo luego de que se le corriera traslado en la audiencia inicial. Con respecto a la cosa juzgada, d ijo que, no se configur a teniendo en cuenta que la sentencia proferida por el j uzgado homólogo y confirmada por el superior funcional, concluyó, en la falta del requisito formal que exige el numeral 1º del artículo 384 ib., esto es, la prueba del contrato de tenencia. Que en aquel proceso no hubo convocatoria a las audiencias ordinarias previstas en los artículos 372
del requisito formal que exige el numeral 1º del artículo 384 ib., esto es, la prueba del contrato de tenencia. Que en aquel proceso no hubo convocatoria a las audiencias ordinarias previstas en los artículos 372 y 373 ib., sino que se c onvocó a una diligencia de ratificación de los testimonios aportados como prueba sumaria del acuerdo de voluntades, y luego de valorar las declaraciones, dicha judicatura tuvo por incumplido el citado presupuesto para demandar. Y finalmente, que el debate sobre la prescripción deberá ser zanjado por el juez que conoce el proceso de pertenencia.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 13 de octubre de 2023, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , atendiendo lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022,Apelación de sentencia Proceso: Restitución tenencia Demandante: Norma Martínez de Piñeros y otros
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otorgando el término de 5 días a la parte apelante para sustentar su recurso, quien lo hizo oportunamente. Así que, atendiendo a los reparos concretos formulados ante el Juez de primera in stancia, se sintetizan:
a. Se acreditó dentro del proceso que el bien fue entregado a título gratuito , para que el demandado lo usara y disfrutara del mismo a título precario ya que no se pactó plazo y puede resolverse en cualquier momento, con la consiguiente restitución de acuerdo con los artículos 2219 y 2220 del Código Civil, en el caso, el Juez obvió la
mismo a título precario ya que no se pactó plazo y puede resolverse en cualquier momento, con la consiguiente restitución de acuerdo con los artículos 2219 y 2220 del Código Civil, en el caso, el Juez obvió la particularidad de la precariedad del contrato verbal entre las partes que nació de la confianza y relación derivado del negocio jurídico anterior. Y afirma que, contrario a lo indicado por el a quo, se encontraron demostrados los elementos del contrato: gratuidad, objeto, uso, obligación de restituir y postor para la venta.
b. No es dable que se declare prescripción en favor de la demandada tal cual solicito por vía de excepción, por falta de cumplimiento de requisitos tanto procesales como falta de derecho sustancial para pedir la cosa dada en préstamo de uso por vía de prescripción.
c. En cuanto a la c osa juzgada, dice que si bien es cie rto con anterioridad se instauró por su s representados demanda declarativa de restitución que correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, la misma no se definió de fondo sino de forma, ya que el juez consideró que no se cumplió con el requisito de forma exigido para este tipo de procesos de conformidad con el inciso primero del artículo 384 del Código General del Proceso.Apelación de sentencia Proceso: Restitución tenencia Demandante: Norma Martínez de Piñeros y otros
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2. El apoderado de la parte demandada descorrió el traslado del recurso de alzada, refiriendo que comparte la decisión fundamental
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2. El apoderado de la parte demandada descorrió el traslado del recurso de alzada, refiriendo que comparte la decisión fundamental de la sentencia apelada, contenida en el numeral primero de la parte resolutiva que denegó las pretensiones de la demanda, pero que la misma decisión debió adoptarse declarando que también se encuentra probada la excepción de cosa juzgada material y formal , pues se trata de un nuevo proceso que versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa que el anterior fallado en el Ju zgado Primero Civil del Circuito de Cartagena , amén que en ese caso, se llegó a la misma conclusión.
Por lo anterior, solicita confirmar la sentencia en sus numerales primero, tercero y quinto; modificar los numerales segundo y cuarto por falta de coherencia con la ratio decidendi de la misma sentencia y complementarla ordenando el pago de perjuicios a la demandada según la estimación bajo juramento hecha en la contestación a la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, la Sala precisa, que se estructuran los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, los que fueron analizados por el juez de instancia, así que por brevedad los damos por reproducidos.
2. Para el caso, el reproche de la parte recurrente se perfila sobre tres pilares básicos: i) la indebida valoración probatoria en torno a la existencia del contrato de comodato, ii) la inviabilidad de la excepción de prescripción propuesta por la demandada y, iii) la no configuración del fenómeno de cosa juzgada.Apelación de sentencia
a la existencia del contrato de comodato, ii) la inviabilidad de la excepción de prescripción propuesta por la demandada y, iii) la no configuración del fenómeno de cosa juzgada.Apelación de sentencia Proceso: Restitución tenencia Demandante: Norma Martínez de Piñeros y otros
Demandado: Lira Margarita Narváez Cohen
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Sobre este último tópico, el a quo decidió que para el caso en concreto no se encontraba configurada, comoquiera que la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA el 14 de junio de 2018 y confirmada por el S uperior funcional, concluyó, la falta del requisito que exige el numeral 1º del artículo 384 del Código General del Proceso , esto es, la prueba del contrato de tenencia , por consiguiente , al haberse denegado tal excepción, la demandante carecería de in terés para formular el recurso de apelación.
No obstante, y comoquiera que el artículo 2 82 del Estatuto Procesal faculta al juez del proceso declararla oficiosamente cuando encuentre probados los hechos que la constituyen, aun en segunda instancia, esta Sala procederá a su estudio.
3. Desde esta perspectiva, la Sala, puntualiza que acorde con lo establecido en el artículo 303 del Código General del Proceso, la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre
lo establecido en el artículo 303 del Código General del Proceso, la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes, precisando el artículo 304 ibídem las sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada.
Corresponde, entonces, a una figura íntimamente ligada con principios como el debido proceso y la seguridad jurídica, conforme a la cual para que un fallo goce de la autoridad de ese linaje en un proceso posterior, es menester la identidad de tres elementos: sujetos, objeto y causa 1; indicando de manera puntual la Corte Suprema de Justicia que: “Solamente cuando el proceso futuro es idéntico,
1 Sentencia SC10200-2016, rad. nº 73001-31-10-005-2004-00327-01.Apelación de sentencia Proceso: Restitución tenencia Demandante: Norma Martínez de Piñeros y otros
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en razón de estos tres elementos la sentencia dictada en el anterior produce cosa juzgada material2, contrario sensu, si falta uno de ellos, esa providencia no genera el comentado efecto jurídico procesal en la nueva causa judicial, y por lo tanto, en la última podrá dirimirse la litis de forma diferente a la consignada en el pronunciamiento dictado en el otro juicio. (CSJ SC10200-2016, Radicación nº 73001-31-10-005-2004-00327-01)3.
pronunciamiento dictado en el otro juicio. (CSJ SC10200-2016, Radicación nº 73001-31-10-005-2004-00327-01)3.
Y por regla general, es al amparo de esos principios, que toda decisión que define una controversia, resulta inmutable, inimpugnable y obligatoria, de tal manera que el asunto debatido y decidido por un juez con garantías del debido proceso, no pueda volver a estudiarse en el futuro, ya sea al interior del mismo proceso o con la apertura de otro entre las mismas partes, otorgándole de ese modo segurida d y confianza a las decisiones judiciales.
Para el caso, se advierte que, con antelación al presente trámite, NORMA MARTÍNEZ DE PIÑEROS, MIGUEL y ALFONSO MEJÍA PORTO, ya habían iniciado un proceso de igual naturaleza contra la aquí demandada, en el que pretendían, como en el presente, la restitución de la porción de terreno de inmueble ubicado en Mamonal, kilómetro 4, con un área de 5.178 mts2, aproximadamente, así como la totalidad de frutos civiles dejados de percibir, y que, acorde con los hechos, fue entregado en tenencia a LIRA NARVÉZ COHÉN para guardar y/o parquear camiones , lo que permite corroborar la identidad de sujetos, objeto y causa, así se quieran matizar algunos hechos.
En verdad, en esa oportunidad, el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena, decidió a través de sentencia anticipada, negar las pretensiones de la demanda, señalando , que para el asunto no se
matizar algunos hechos.
En verdad, en esa oportunidad, el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena, decidió a través de sentencia anticipada, negar las pretensiones de la demanda, señalando , que para el asunto no se
2 CSJ SC, 24 Abr. 1984, reiterada en CSJ SC280, 24 Jul. 2001, rad. 6448 3 Ver igualmente: SC6267 DE 2016, SC5231 DE 2019, SC 433 de 2020Apelación de sentencia Proceso: Restitución tenencia Demandante: Norma Martínez de Piñeros y otros
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demostraron los presupuestos propios de l contrato de comodato , comoquiera que la prueba testimonial practicada no dio cuenta de la existencia del mismo, pues, resultaron de oídas, al indicar en forma precisa que su conocimiento obedeció a comentarios provenientes de los mismos demandantes, quienes además eran sus empleadores, amén que, no lograron identificar las medidas del bien a restituir.
Esa decisión fue confirmada en sentencia de 20 de febrero de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, habiéndose indicado que al haber quedado la demanda sin prueba que acreditara la existencia del contrato necesario para solicitar la restitución, a partir de la valoración de los testigos realizada por el a quo , las pretensiones debían decaer ante la ausencia de dicho presupuesto.
En dicho contexto, tenemos que estarían dados los presupuestos necesarios para estructurar la figura de cosa juzgada, comoquiera que existe identidad de sujetos en los dos procesos
pretensiones debían decaer ante la ausencia de dicho presupuesto.
En dicho contexto, tenemos que estarían dados los presupuestos necesarios para estructurar la figura de cosa juzgada, comoquiera que existe identidad de sujetos en los dos procesos instaurados; el bien pretendido en restitución es el mismo que motivó la primera acción, y se presenta identidad de causa, entendida esta como “el hecho jurídico que sirve de fundamento a las súplicas 4, la “(…) narración del libelo, la relación del caso que ha originado los derechos y dado motivo a la reclamación en justicia” 5. Para entender mejor la coincidencia de estos elementos basta con elaborar un cuadro comparativo:
Proceso Rad. 2016-00113-00 Proceso Rad. 2021-00067-00
Sujetos Demandantes: Norma Martínez de Piñeros
Miguel Ismael Mejía Porto Alfonso Mejía Porto
Demandantes: Norma Martínez de Piñeros
Miguel Ismael Mejía Porto Alfonso Mejía Porto
4 CSJ. SC. Sentencia de 27 de septiembre de 1945. En igual sentido: CSJ. SC. Sentencias de 26 de febrero y 24 de julio de 2001; 12 de agosto de 2003; 5 de julio de 2005; 10 de junio de 2008; y del 7 de noviembre de 2013. 5 CSJ. SC. Sentencia de 24 de febrero de 1948.Apelación de sentencia Proceso: Restitución tenencia Demandante: Norma Martínez de Piñeros y otros
Demandado: Lira Margarita Narváez Cohen
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Demandada: Lira Margarita
Narváez Cohen
Demandada: Lira Margarita Narváez Cohen Objeto porción de terreno de inmueble ubicado en M amonal, kilóm etro 4, en la antigua hacienda Cospique, con un área total de 5.178 Mts2 aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: Por el Norte , en línea recta en 166 mts linda con el lote de lira Narváez; Por el Este , en línea recta en 34 mts linda con colclinker; Por el Sur , en línea recta en 154.50 mts linda con lote de lira Narváez; y Por el Oeste, en línea recta en 40 mts linda con la antigua banca del ferrocarril. porción de terreno de inmueble ubicado en Mamonal, kilómetro 4, en la antigua hacienda C ospique, con un área total de 5.178 Mts2 aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: Por el Norte , en línea recta en 166 mts linda con el lote de lira Narváez; Por el Este , en línea recta en 34 mts linda con colclinker; Por el Sur , en línea recta en 154.50 mts lin da con lote de lira Narváez; y Por el Oeste, en línea recta en 40 mts linda con la antigua banca del ferrocarril.
Causa Los demandantes solicitan la
recta en 154.50 mts lin da con lote de lira Narváez; y Por el Oeste, en línea recta en 40 mts linda con la antigua banca del ferrocarril. Causa Los demandantes solicitan la restitución del bien, atendiendo que el mismo fue entregado en el año 2001 a la demandante Lira Narváez en calidad de tenencia, para guardar o parquear vehículos y camiones, comprometiéndose esta última a cuidar, cercar y salvaguardar los derechos de los propietarios.
Los demandantes solicitan la restitución del bien, atendiendo que el mismo fue entregado en el año 2001 a la demandante Lira Narváez en calidad de tenencia “Comodato precario”, para guardar o parquear vehícul os y camiones dentro del lote, comprometiéndose esta última a cuida r, cercar y salvaguardar los derechos de los propietarios, reservándose aquellos la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier momento. Sentencia de Primera Instancia Deniega pretensiones, al no encontrase demostrado la existencia del contrato de comodato, como fundamento de la restitución.Apelación de sentencia Proceso: Restitución tenencia Demandante: Norma Martínez de Piñeros y otros
Demandado: Lira Margarita Narváez Cohen
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Sentencia de Segunda Instancia Confirma de la sentencia de primera instancia, por carecer del presupuesto de la existencia
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Sentencia de Segunda Instancia Confirma de la sentencia de primera instancia, por carecer del presupuesto de la existencia del contrato de comodato como fundamento para restituir.
En suma, es evidente que los dos procesos presentan completa identidad en cuanto a los elementos que estructuran la cosa juzgada, fuera que el primero de ellos fue falla do de fondo en ambas instancias, y se intentó surtir el recurso de casación.
4. Y aunque la jueza de instancia rechazó el efecto de cosa juzgada, aduciendo que en el primer fallo avalado por el superior, no se efectuó una valoración de fondo sino de fo rma por falta del requisito previsto en el numeral 1° del artículo 384 del Código General del Proceso relativo al contrato de comodato, aspecto que puede ser susceptible de modificaci ón, la realidad procesal enseña todo lo contrario, debido a que el Juez no abordó el tema desde una perspectiva meramente formal de la demanda, por vía de una excepción previa provisional, sino que, entró de lleno en el estudio de las pretensiones analizando en primer orden la existencia del contrato de tenencia –comodato, concluyendo, sobre la ausencia del mismo, lo que taponó las demás pretensiones.
Dicho de manera diferente pero en el mismo sentido, el abordaje que efectuó el Juez, no apuntó a la ausencia de requisitos de forma de la demanda, pues, de haber sido de ese modo, el efecto procesal hubiera sido otro , es más, no se darían los presupuestos axiológicos para proferir sentencia.
de forma de la demanda, pues, de haber sido de ese modo, el efecto procesal hubiera sido otro , es más, no se darían los presupuestos axiológicos para proferir sentencia.
Nótese, que el Juez admitió la demanda, trabó la litis y entró a proferir sentencia anticipada, es decir, mediante la providenciaApelación de sentencia Proceso: Restitución tenencia Demandante: Norma Martínez de Piñeros y otros
Demandado: Lira Margarita Narváez Cohen
Radicación Única: 13001310300820210006701
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respectiva –sentencia, desató de fondo el litigio , declarando la inexistencia del contrato de comodato.
Y, p
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