TSDJ CTG SCF - 13001310300820210009201-(09-09-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300820210009201-(09-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de auto
Proceso: Declarativo
Demandante: Américo Elías Wehbe
Demandado: Raimundo Pereira Lentino y otros Rad: 13001310300820210009201
Cartagena de Indias D.T. y C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 3 de agosto de 2023 por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto 3 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento decidió rechazar la demanda de la referencia, comoquiera que no fueron subsanados los yerros indicados en auto de inadmisión, relativos a la determinación, clasificación y enumeración de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda.
II. LA APELACIÓN
1.El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando, en compendio, que es al momento en que se presenta la demanda cuando el juez debe analizar si reúne o no los requisitos legales, ya sea para admitirla o inadmitirla, en el segundo caso, debe precisar los defectos que presente para que sean corregidos en el término de 5 días y sólo podrá rechazarla si omite hacerlo, pues, de lo contrario debe admitirla así encuentre en esa
en el segundo caso, debe precisar los defectos que presente para que sean corregidos en el término de 5 días y sólo podrá rechazarla si omite hacerlo, pues, de lo contrario debe admitirla así encuentre en esa oportunidad que adolece de otros vicios que no advirtió, por que la ley no le permite inadmitir una demanda en más de una oportunidad.Apelación de auto
Proceso: Declarativo
Demandante: Américo Elías Wehbe
Demandado: Raimundo Pereira Lentino y otros Rad: 13001310300820210009201
2 Que, en el caso, el Juzgado dijo: que lo que se pretende, no es expresado con precisión y claridad, tal como indica el numeral 4° del artículo 82 del C.G.P., pues tal como está planteada y redactada la demanda “…se dificulta poder entender los hechos, las pretensiones, cual es exactamente la acción escogida por el demandante, si la acción contractual o la extracontractual”.
Empero, se desprende de las pretensiones que se planteó bajo la égida de la Responsabilidad Civil Extracontractual y Contractual, pero sobre el ejercic io abusivo del derecho de voto. Y cada pretensión se entabló bajo la esfera de la Responsabilidad civil extracontractual y además, subsidiariamente al amparo de la responsabilidad contractual.
Respecto de los hechos, dijo que, s i bien pueden resultar extensos, farragosos, aburridos, pesados, no por ello son ininteligibles para cualquier entendedor y en especial para los demandados; ellos ofrecen, inclusive, una explicación del mismo y luego se detallaron en la demanda integrada debidamente especificados y clasificados uno a
para cualquier entendedor y en especial para los demandados; ellos ofrecen, inclusive, una explicación del mismo y luego se detallaron en la demanda integrada debidamente especificados y clasificados uno a uno debidamente numerados, así que la demanda si reúne los requisitos exigidos por la ley procesal civil.
2. Mediante proveído de 21 de marzo de 2024 , la a quo dejó incólume la decisión, aclarando que el objeto de r echazo obedeció exclusivamente a la falta de subsanación del segundo defecto señalado en el auto que inadmitió l a demanda, es decir, el que se refiere a la determinación, clasificación y enumeración de los hechos, puesto que, las pretensiones fueron expresadas con precisión y claridad.
Que, para el caso, no se ha incurrido en doble causal de inadmisión, toda vez que, desde la primera providencia se indicó que la ley procesal exige que los hechos debían estar debidamente determinados, clasificados y enumerados. La determinación implica queApelación de auto
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Demandante: Américo Elías Wehbe
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3 no deban acopiarse en el mismo numeral y ordinal varias afirmaciones y/o negaciones, y pese a que en la inadmisión se señaló este defecto, no se produjo el saneamiento en la sustitución de demanda, por lo que devenía proveer el rechazo.
III. CONSIDERACIONES
1. En nuestro ordenamiento Adjetivo Civil, la demanda, ha sido revestida de un conjunto de formalismos expresamente previstos de manera general o especial, cuya inobservancia acarrea la inadmisión
III. CONSIDERACIONES
1. En nuestro ordenamiento Adjetivo Civil, la demanda, ha sido revestida de un conjunto de formalismos expresamente previstos de manera general o especial, cuya inobservancia acarrea la inadmisión de la demanda y, de hacer caso omiso al requerimiento, su consecuencial rechazo.
En efecto, el artículo 82 del Código General del Proceso consagra de forma general esos requisitos formales que debe contener toda demanda, y a su vez, el artículo 83 del mismo ordenamiento prevé algunos requisitos adicionales para cierta clase de procesos, por lo que, ha de entenderse que son de forzoso cumplimiento, y sin perder de vista, que frente a la situación extraordinaria generada por la pandemia del COVID 19, el Decreto 806 de 2020 modificado por la Ley 2213 de 2022, estableció unos requisitos formales propios del proceso virtual, y ante la falta de alguno de ellos, debe inadmitirse la demanda, solicitando al interesado subsanar dentro del término legal so pena de rechazo como lo prevé el artículo 90 C.G.P. “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.” Y precisamente, en torno a la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo, se debe tener en cuenta que las formalidades para ingresar a la administración de justicia son eminentemente taxativas y de aplicación e interpretación restrictiva.Apelación de auto
Proceso: Declarativo
Demandante: Américo Elías Wehbe
posterior rechazo, se debe tener en cuenta que las formalidades para ingresar a la administración de justicia son eminentemente taxativas y de aplicación e interpretación restrictiva.Apelación de auto
Proceso: Declarativo
Demandante: Américo Elías Wehbe
Demandado: Raimundo Pereira Lentino y otros Rad: 13001310300820210009201
4 En ese sentido, la regla general debe ser garantizar a los usuarios el acceso oportuno al aparato judicial con el fin de que allí se resuelvan, de manera legítima, los conflictos que se ponen de presente a los Jueces de la República, pues esa es una de las finalidad es esenciales del Estado Social de Derecho. Así las cosas, cuando algunos de esos requisitos son inobservados, es deber del juez señalar con precisión y claridad los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de 5 días, so pena de rechazo, tal como lo dispone el artículo 90 del Código General del Proceso.
En el caso, se advierte, que mediante auto de 10 de septiembre de 2021, modificado por auto de 5 de diciembre de 2022, fue inadmitida la demanda de responsabil idad civil formulada, bajo los siguientes aspectos: “1. Revisada la demanda y luego de una lectura de la misma, se advierte que lo que se pretende, n o es expresado con precisión y claridad, tal como indica el numeral 4° del artículo 82 del C.G.P., pues tal como está planteada y red actada la demanda se dificulta poder entender los hechos, las pre tensiones, cual es exactamente la acción escogida por el demandante, si la acción contractual o la extracontractual. 2) Los hechos que le sirven
poder entender los hechos, las pre tensiones, cual es exactamente la acción escogida por el demandante, si la acción contractual o la extracontractual. 2) Los hechos que le sirven de fundamento en las pretensio nes, no están debidamente determina dos, clasificados y enumerados como se señala en el numeral 5° del artículo 82 del C.G.P. 3) El juramento estimatorio presentad o no cumple con las exigencias del artículo 206 del C.G.P., toda vez que no lo presentó de manera razonada y discriminando cada uno de los conceptos que se pretende.”
Ahora, en auto de 3 de agosto de 2023, la demanda fue rechazada bajo el argumento que no se subsanó lo indicado en el numeral 2 del auto inadmisorio, señalando que “En la demanda sustituida se incurre en el mismo error en los siguientes hechos: IV, XI [incisos 1 y 2; numeral 3° (literal F)], XXIII (el párrafo con subtitulo “AVANZAMOS AL FUTURO ESTA HISTORIA AL LECTOR” contiene hechos susceptibles de pronunciamiento de los demandados), XXXI, XXXII, XXXV, XLIII, XLIV (numerales 5, 6), XLVIII, L, LI (numeral 1, 2), LV, LVI (numeral 3), LVII,Apelación de auto
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LIX, LXXII, LXXVIII, LXXXVI, XCVII, XCIX, CXIV, CXVII, CXXIV, CXVII,
Demandado: Raimundo Pereira Lentino y otros Rad: 13001310300820210009201
5
LIX, LXXII, LXXVIII, LXXXVI, XCVII, XCIX, CXIV, CXVII, CXXIV, CXVII,
CXLIX, CL, CLIX, CLX, CLXV, CLXVIII, CLXXII, CLXXIII, CXC, CXCIII,
CXCIV, CCIX, CCX (numeral 3), CCXI (numeral 4), CCXVI, CCXVIII,
CCXXVII (numeral 3), CCLI, CCLXXIII, CCLXXVII.
Y ciertam ente, los numerales referidos por el Juzgador corresponde a un relato, con apreciaciones subjetivas de la parte demandante, sin que lo s mismos se encuentren debidamente redactados de forma concreta y agrupados de manera sistemática.
2. Y es que ha referido la doctrina que “ Esos hechos deberán presentarse determinados, esto es redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados, pues clasificar es, precisamente, agrupar en forma ordenada, de modo que los hechos relativos a un mismo aspecto se formulen de manera conjunta, sistemática; por último deben ir numerados, con lo cual se indica que la relación se debe hacer en diferentes apartes y no en forma seguida a manera de relato, todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de ellos”
Además, que “en el aparte de los hechos no cabe, dentro de una estricta técnica procesal, realizar apreciaciones subjetivas acerca de posibles formas de ocurrencia de lo que se quiere probar, como tampoco interpretaciones legales de ciertas disposiciones”1.
estricta técnica procesal, realizar apreciaciones subjetivas acerca de posibles formas de ocurrencia de lo que se quiere probar, como tampoco interpretaciones legales de ciertas disposiciones”1.
Quiere decir entonces, es requisito de la demanda la redacción clara, precisa y enumerada de los hechos que sustentan las pretensiones, lo que, para el caso, se echa de menos, pues los mismo corresponde a un relato indiscriminado de los hechos, resultando procedente su rechazo.
1 LÓPEZ Blanco Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Dupre Editores 2016. Pag. 508.Apelación de auto
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6 En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 3 de agosto de 2023 por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que decidió rechazar la demanda formulada dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
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Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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