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TSDJ CTG SCF - 13001310300820210009901-(24-07-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300820210009901-(24-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

Demandante (s): ANA ISABEL LÓPEZ MOSQUERA

Demandado (s): AURORA ROMERO SUÁREZ Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-008-2021-00099-01

Cartagena de Indias, D. T. y C., veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de veintitrés de julio de dos mil veinticuatro)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1° de diciembre de 2023 , dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 29 de abril de 2021, se narraron los siguientes hechos:

1. En el contrato de promesa de compraventa suscrito el 8 de noviembre de 2016, ANA ISABEL LÓPEZ MOSQUERA prometió vender a AURORA ROMERO SUÁREZ y JONATHAN MARTÍNEZ IRIARTE el inmueble identificado con matrícula No. 060-56294, ubicado en el barrio Nuevo Bosque de Cartagena.

2. En el referido contrato, AURORA ROMERO SUÁREZ y JONATHAN MARTÍNEZ IRIARTE se obligaron a pagar $227’000.000, así: a) $30’000.000 a la firma de la

2. En el referido contrato, AURORA ROMERO SUÁREZ y JONATHAN MARTÍNEZ IRIARTE se obligaron a pagar $227’000.000, así: a) $30’000.000 a la firma de la promesa, b) $160’000.000 con un crédito otorgado por el Banco de Occidente S.A. y c) $37’000.000 con el desembolso que haría la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en un término posterior a 15 días.

3. Las partes acordaron que la escritura pública de compraventa la suscribirían el 8 de diciembre de 2016, a las 10:00 a.m., en la Notaría Cuarta del Círculo de

Cartagena.

4. Los promitentes compradores no cubrieron los $37’000.000 que debía desembolsar la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y, además, quedaron debiendo $3’700.000 que correspondían del primer pago por $30’000.000, para un total adeudado de $40’700.000.

5. “Los dineros señalados en el litera l b) de la mencionada promesa de compraventa fueron entregados por el Banco de Occidente a mi mandante quien recibió la suma de $163’300.000”.

6. ANA ISABEL LÓPEZ MOSQUERA “cumplió con la obligación establecida en la referida promesa de compraventa”, puesto que el 1º de diciembre de 2016 “firmó la escritura pública” No. 6180, “mediante la cual transfirió la propiedad del inmueble prometido en venta a nombre de los promitentes compradores…”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

la escritura pública” No. 6180, “mediante la cual transfirió la propiedad del inmueble prometido en venta a nombre de los promitentes compradores…”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Demandante (s): ANA ISABEL LÓPEZ MOSQUERA

Demandado (s): AURORA ROMERO SUÁREZ Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-008-2021-00099-01

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7. La demandante intentó conciliar sus diferencias con los demandados, sin lograr algún resultado.

8. Toda esta situación le generó a la demandante perjuicios “materiales” y “morales”, porque “ se proyectó cancelar un apartamento con ese dinero que había apartado y ha quedado mal y no ha podido cumplir con dicha obligación lo que le ha generado tener que acudir a préstamos, pagar intereses, ya que la fecha de la entrega fijada en la promesa de compraventa de los dineros restantes no se ha cumplido…”.

Con fundamento en lo anterior, la demandante elevó las siguientes pretensiones:

  1. Ordenar el “cumplimiento del contrato de promesa de compraventa… con indemnización de perjuicios”.
  1. Condenar a los demandados al pago de $30’000.000, por concepto de “cláusula penal”.
  1. Ordenar a los demandados al pago de $40’700.000, como precio del referido contrato de promesa de compraventa.
  1. Condenar a los demandados al pago de los “ perjuicios materiales y morales… los cuales deben ser determinados de acuerdo con la justa tasación que realice el perito nombrado por su despacho…”.

II. CONTESTACIÓN

  1. Condenar a los demandados al pago de los “ perjuicios materiales y morales… los cuales deben ser determinados de acuerdo con la justa tasación que realice el perito nombrado por su despacho…”.

II. CONTESTACIÓN

Por auto de 25 de noviembre de 2021, la juez de primer grado admitió la demanda.

Tras recibir notificación de esa providencia, los demandados guardaron silencio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo negó las pretensiones, aduciendo que en la Escritura Pública No. 6180 de 1° de diciembre de 2016, las partes de “ de mutuo acuerdo modificaron el valor, aumentándolo, al igual que la forma de pago y declararon la satisfacción de la suma pagada con recursos propios de los comprado res, de tal manera que, es dable afirmar que el pago del precio se encuentra confeccionado, y al estar incorporada la ocurrencia de este hecho en un documento público, hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autorizó…”.

Añadió que “de las restantes pruebas recaudadas, no se extraen elementos de juicio que permitan variar lo ya considerado, pese a que … como lo ratificó la declarante NANCY CRESPO CHARRIZ, corredora que intervino en el negocio de compraventa, la vendedora aceptó y avaló que el inmueble fuera traspasado con gravamen de hipoteca a fin de obtener un crédito para lograr cerrar el negocio con pago del precio; tal prueba frente a la documental instrumentada en escritura pública no logra desvirtuar la autenticidad, credibilidad y contenido referente al

gravamen de hipoteca a fin de obtener un crédito para lograr cerrar el negocio con pago del precio; tal prueba frente a la documental instrumentada en escritura pública no logra desvirtuar la autenticidad, credibilidad y contenido referente al cierre y perfeccionamiento del negocio con pago del precio…”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Demandante (s): ANA ISABEL LÓPEZ MOSQUERA

Demandado (s): AURORA ROMERO SUÁREZ Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-008-2021-00099-01

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Por lo tanto, consideró que “se torna improcedente la ejecución de la obligación contenida en la promesa de contrato de compraventa, pues ésta se perfeccionó en el contrato definitivo contenido en el citado instrumento público y debe ponerse de relieve que en las pretensiones no se alegó la simulación de la declaración de pago a satisfacción” de la suma que fue señalada como precio en la escritura pública.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante sostuvo que no se tuvo en cuenta que tanto la demandante, como la testigo NANCY CRESPO CHARRIZ , manifestaron que los demandados quedaron adeudando la suma de $40’700.00 y, además, que la “razón por la cual se firmó o se requería firmar la escritura” era para que el “inmueble se gravara con hipoteca y el banco desembolsara el dinero pactado”.

Refirió que los demandados guardaron silencio en el término de traslado y no asistieron a la audiencia inicial realizada el 12 de septiembre de 2023, por lo que la

se gravara con hipoteca y el banco desembolsara el dinero pactado”.

Refirió que los demandados guardaron silencio en el término de traslado y no asistieron a la audiencia inicial realizada el 12 de septiembre de 2023, por lo que la juez debió tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

Agregó que aunque no solicitó la “simulación” a la que se refirió la a quo, debió “adecuar el trámite que en derecho realmente le correspondía” e inadmitir o rechazar la demanda, para no tener que asumir los gastos propios del proceso, referentes al pago del perito que rindió la experticia y la caución para inscribir la demanda ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 19 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. Durante el referido término, el apoderado de la demandante guardó silencio.

3. No obstante, por auto de 11 de abril de 2024 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175 -2021 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación atendiendo a los argumentos planteados ante la a quo.

4. En el traslado del escrito de sustentación, los demandados no se pronunciaron.

VI. CONSIDERACIONES

1. De entrada, es preciso indicar que el contrato de promesa al ser un acuerdo

la a quo.

4. En el traslado del escrito de sustentación, los demandados no se pronunciaron.

VI. CONSIDERACIONES

1. De entrada, es preciso indicar que el contrato de promesa al ser un acuerdo provisional y transitorio que tiene por objeto allanar el camino para la realización de un contrato futuro, de donde se sigue que no está destinado a perdurar indefinidamente.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

Demandante (s): ANA ISABEL LÓPEZ MOSQUERA

Demandado (s): AURORA ROMERO SUÁREZ Y OTRO

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Y por esa misma condición, una vez se perfecciona el contrato prometido , se extinguen las obligaciones incorporadas en la promesa y, por lo mismo, en principio resulta improcedente exigir el cumplimiento o la resolución de este negocio preparatorio.

A ese respecto y en un asunto de similares contornos a los de ahora, en la sentencia SC2221 de 2020, , reiterada en las sentencias SC1964 de 2022 y STC13633 de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de precisar lo siguiente:

“4.4. ¿La celebración del contrato prometido extingue las obligaciones incorporadas en el contrato de promesa?

Acorde con la jurisprudencia de esta Sala, «(...) la promesa de contrato, como tal, se encuentra en los momentos postreros en la gestación de los acuerdos contractuales, teniendo un peculiar cariz provisional y transitorio en cuanto es un convenio

Acorde con la jurisprudencia de esta Sala, «(...) la promesa de contrato, como tal, se encuentra en los momentos postreros en la gestación de los acuerdos contractuales, teniendo un peculiar cariz provisional y transitorio en cuanto es un convenio eminentemente preparatorio de otro cuyo resultado no pueden o no quieren alcanzar de inmediato las partes , pero a cuya realización se comprometen mediante un vínculo jurídico previo que les impone la obligación recíproca y futura de llevarlo a cabo con posterioridad, agotándose en él su función económico - jurídica, quedando claro, entonces, que como “no se trata de un pacto perdurable, ni que esté destinado a crear una situación jurídica de duración indefinida y de efectos perpetuos, la transitoriedad indicada se manifiesta como de la propia esencia de dicho contrato” (G. J. CLIX pág.283).

Trátase, pues, de una temporalidad consubstancial al contrato, necesaria sí, pero racional y breve, circunscrita exclusivamente a disponer el contrato futuro, razón por la cual repugna a su esencia que pueda ser ilimitada o vaga, toda vez que, insístese, la naturaleza del contrato apunta a la celebración de otro a cuya espera no pueden permanecer perpetuamente vinculadas las partes.

De ahí que la Corte, en sentencia del 13 de noviembre de 1981, (...), hubiese advertido que “el contrato de promesa tiene una razón económica singular, cual es la de asegurar la confección de otro posterior, cuando las partes no desean o están impedidas para hacerlo de presente. Por eso no es fin sino instrumento que permite un negocio jurídico diferente, o, para mejor decir, es un contrato preparativo de orden general. De consiguiente, siendo aquélla un antecedente indispensable de

impedidas para hacerlo de presente. Por eso no es fin sino instrumento que permite un negocio jurídico diferente, o, para mejor decir, es un contrato preparativo de orden general. De consiguiente, siendo aquélla un antecedente indispensable de una convención futura, esta modalidad le da un carácter transitorio y temporal y se constituye en un factor esencial para su existencia. Desde luego los contratantes no pueden quedar vinculados por ella de manera intemporal, porque contradice sus efectos jurídicos que no son, de ninguna manera, indefinidos» (CSJ SC, 28 jul. 1998, rad. 4810).

A partir de esta singular característica, se ha sostenido que «los efectos del contrato de promesa se extinguen por el cumplimiento espontáneo de sus obligaciones, lo cual, referido a la obligación típica del contrato de promesa, lo es la celebración del contrato prometido»1, tesis que ha sido acogida por esta Corporación, aunque sin alcances totalizadores, al considerar:

«El objeto de la promesa –según lo tiene establecido la jurisprudencia– es la conclusión del contrato posterior. De ahí que “siendo el contrato de promesa un instrumento o contrato preparatorio de un negocio jurídico diferente, tiene un carácter transitorio o temporal, característica esta que hace indispensable, igualmente, la determinación o especificación en forma completa e inequívoca del contrato prometido, individualizándolo en todas sus partes por los elementos que lo integran”. (Sentencia de 14 de julio de 1998. rad. 4724)

1 ROCHA, Salvador. El contrato de promesa. En: Jurídica, Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad

de 14 de julio de 1998. rad. 4724)

1 ROCHA, Salvador. El contrato de promesa. En: Jurídica, Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana (México). 1974, pp. 621-636.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Demandante (s): ANA ISABEL LÓPEZ MOSQUERA

Demandado (s): AURORA ROMERO SUÁREZ Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-008-2021-00099-01

Página 5 de 8 “La promesa de celebrar un contrato –en términos de ALESSANDRI– puede definirse diciendo que es aquella convención por la cual los contratantes se obligan a celebrar otro contrato dentro de cierto plazo o al evento de una condición. La promesa es un antecedente del contrato prometido; no es el mismo contrato, sino diverso de éste”. (La compraventa y la promesa de venta. Tomo II. Volumen 2. Editorial Jurídica de Chile, 2003. Pág. 841)

El contrato de promesa, por tanto, no puede confundirse con el prometido, pues es su antecedente; y la realización de éste es el objeto de aquélla. “La promesa no es sino una convención que sirve para celebrar otra, por lo que no produce más efecto que poder exigir la celebración de éste. Ahí termina su misión. Celebrado el contrato prometido desaparece la promesa.” (Ibid, 842)

Por ello, ha sido reiterada la posición de esta Corte al considerar que la promesa tiene un “carácter preparatorio o pasajero, lo cual implica por naturaleza una vida efímera

prometido desaparece la promesa.” (Ibid, 842)

Por ello, ha sido reiterada la posición de esta Corte al considerar que la promesa tiene un “carácter preparatorio o pasajero, lo cual implica por naturaleza una vida efímera y destinada a dar paso al contrato fin, o sea, el prometido…” (Sentencia de 14 de julio de 1998. Exp.: 4724) La promesa y el contrato prometido jamás pueden coexistir en el tiempo, pues el nacimiento de éste acarrea la extinción de aquélla.

Sin embargo, nada obsta para que las partes, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, pacten en un mismo documento, además del compromiso de celebrar el contrato definitivo, otras prestaciones destinadas a regir en vigencia de éste . Tal circunstancia no significa en modo alguno que la promesa subsista luego de perfeccionarse el acuerdo principal sino, tan solo, que en la fase de conclusión del negocio los contratantes deciden ratificar las cláusulas contenidas en el arreglo preliminar, sin que sea necesario volver a pronunciarse sobre lo que convinieron con anterioridad» (CSJ SC, 16 dic. 2013, rad. 1997-04959-01).

Como lo sugiere el precedente trasuntado, el efecto ‘extintivo’ que conlleva frente a los pactos del precontrato el surgimiento del convenio final, no puede, ni debe, ser absoluto. Por el contrario, para responder el cuestionamiento propuesto resulta imperativo identificar, previamente, si existe perfecta coincidencia entre ambos negocios jurídicos (es decir, si en el contrato prometido se vertieron, sin reformas, las condiciones señaladas en la promesa), o si se presentan divergencias en sus contenidos.

negocios jurídicos (es decir, si en el contrato prometido se vertieron, sin reformas, las condiciones señaladas en la promesa), o si se presentan divergencias en sus contenidos.

En la primera hipótesis, resulta innegable la improcedencia (y futilidad) de hacer pervivir una negociación que, como se ha señalado insistentemente a lo largo de esta providencia, corresponde a una expresión temporal de voluntad de las partes, orientada –precisamente– a ser sustituida con el otorgamiento del contrato prometido. En el segundo evento, a su turno, será necesario identificar si los puntos divergentes fueron, o no, objeto de una novedosa regulación en el contrato definitivo.

Ciertamente, si en la promesa se prevé que alguno de los elementos del contrato prometido adoptará una determinada forma, y luego en este resulta regulado de manera distinta, es ineludible entender –al menos en línea de principio – que lo manifestado en el negocio jurídico final recoge la contundente, irrebatible y definitiva voluntad de los contratantes, sustituyendo así su q uerer inicial, expresado en la promesa; lo anterior precisamente por la naturaleza meramente preparatoria y función jurídico-económica del precontrato, que no es otra que allanar el camino para la celebración de un convenio posterior.

En cambio, si las partes guardan silencio en el segundo contrato (el definitivo) frente a algún punto sistematizado en el primero (el preliminar), la disposición primigenia subsistirá, siempre y cuando reúna los requisitos que exige el ordenamiento para la validez y eficacia de la totalidad de las convenciones entre particulares. En síntesis,

«(...) como las voluntades de los contratantes se pusieron de acuerdo sobre lo que es

subsistirá, siempre y cuando reúna los requisitos que exige el ordenamiento para la validez y eficacia de la totalidad de las convenciones entre particulares. En síntesis,

«(...) como las voluntades de los contratantes se pusieron de acuerdo sobre lo que es objeto del contrato preparatorio, este los obliga como cualquier contrato. Sin embargo, las partes solo están obligadas porque se pusieron de acuerdo en cuanto a la prepa ración de un contrato que normalmente surge después y como consecuencia del contrato preparatorio. Necesariamente llegará un momento en que el contrato preparatorio se transformará en contrato definitivo, o en que el segundo remplace al primero, o en que tenga que comprobarse la imposibilidad deProceso: DECLARATIVO / VERBAL / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Demandante (s): ANA ISABEL LÓPEZ MOSQUERA

Demandado (s): AURORA ROMERO SUÁREZ Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-008-2021-00099-01

Página 6 de 8 concluir el contrato definitivo, la que implica la extinción del precontrato que no llegó a su fin. Lo que sí es cierto es que el contrato definitivo solo existirá desde la fecha en que reemplazará al contrato preparatorio (...). [E]l precontrato no tiene por objeto suspender la existencia de un contrato cuyos elementos existen en su totalidad; se trata de un acuerdo que prepara el contrato definitivo, el cual no existe todavía porque faltan uno o varios elementos para que se considere como perfecto, esto es, para que pueda producir sus efectos. En otras palabras, el precontrato retarda la conclusión definitiva del contrato»2”3.

2. Al abrigo de ese entendimiento y de cara al presente asunto, el Tribunal

para que pueda producir sus efectos. En otras palabras, el precontrato retarda la conclusión definitiva del contrato»2”3.

2. Al abrigo de ese entendimiento y de cara al presente asunto, el Tribunal estima que los argumentos planteados por el recurrente no están llamados a prosperar.

En efecto, es preciso memorar que en la cláusula “tercera” del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, la demandante prometió vender a los demandados el inmueble identificado con matrícula No. 060-56294, a cambio del pago de $227’000.000, suma que sería cubierta así:

a) $30’000.000 “a la firma de la presente promesa de compraventa”, b) $160’000.000 con un crédito otorgado por el Banco de Occidente S.A. y c) $37’000.000 con el desembolso que haría la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en un término posterior a 15 días.

Además, los contratantes se obligaron a asistir el 8 de diciembre de 2016, a las 10:00 a.m., a la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena para suscribir la correspondiente escritura pública de compraventa.

No obstante, también se observa que con antelación al día acordado, las partes suscribieron el contrato de compraventa, a través de la Escritura Pública No. 6180 de 1° de diciembre de 2016, en la que se dejó consignado que el precio de la venta sería la suma de $235’000.000, y que sería pagado por los demandados, así:

de 1° de diciembre de 2016, en la que se dejó consignado que el precio de la venta sería la suma de $235’000.000, y que sería pagado por los demandados, así:

a) $71’700.000 que “a la fecha del presente instrumento público el (los) vendedor(es) declara(n) recibida a total a satisfacción” y b) $163.300.000 producto de un “crédito hipotecario de vivienda” otorgado por el Banco de Occidente S.A., rubro que, según se dijo en la demanda, fue recibida por la demandante oportunamente.

Bajo esas premisas, emerge con claridad que a la hora de suscribir la Escritura Pública No. 6180 de 1° de diciembre de 2016 , las partes de común acuerdo modificaron los alcances del precio y la forma de pago que habían sido estipulados transitoria y anticipadamente en el contrato preparatorio.

Lo anterior, a no dudar, implica que las obligaciones que fueron pactadas en el contrato de promesa de compraventa del 8 de noviembre de 2016, fueron reemplazadas o modificadas por las acordadas en el contrato definitivo (Escritura Pública No. 6180 de 1° de diciembre de 2016), sin que en el seno de este proceso se explicarán las razones por las cuales ello ocurrió. Y, desde luego, al haberse perfeccionado el negocio prometido, así sea anteladamente, la promesa quedó agotada, pues cumplió su finalidad preparatoria y sirvió de instrumento para llevar a buen término la voluntad de celebrar la compraventa.

2 LARROUMET, Christian. Teoría general del contrato, Volumen I. Ed. Temis, Bogotá. 1999, p. 224

a buen término la voluntad de celebrar la compraventa.

2 LARROUMET, Christian. Teoría general del contrato, Volumen I. Ed. Temis, Bogotá. 1999, p. 224 3 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC2221 de 13 de julio de 2020, Exp. No. 76001-31-03-011-2016-00192-01, reiterada en la sentencia SC1964 de 19 de julio de 2022, Exp. No. 11001-31-03-006-2013-00359-01 y sentencia de tutela STC13633 de 6 de diciembre de 2023, Exp. No. 54518-22-08-000-2023-00041-01, entre otras.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Demandante (s): ANA ISABEL LÓPEZ MOSQUERA

Demandado (s): AURORA ROMERO SUÁREZ Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-008-2021-00099-01

Página 7 de 8 Ahora bien, ciertamente había lugar a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, debido a la falta de contestación de los demandados y su inasistencia a la audiencia inicial, conforme prevén los artículos 97 y 372 (núm. 4°) del C. G. del P.; sin embargo, ante las modificaciones efectuadas de común acuerdo entre las partes en la Escritura Pública No. 6180 de 1° de diciembre de 2016 , la convención temporal cuyo cumplimiento exige la demandante perdió total eficacia, pues debe entenderse que lo vinculante para las partes era la voluntad expresada en el contrato de compraventa.

diciembre de 2016 , la convención temporal cuyo cumplimiento exige la demandante perdió total eficacia, pues debe entenderse que lo vinculante para las partes era la voluntad expresada en el contrato de compraventa.

Por ende, no podía afirmarse que los demandados confesaron el incumplimiento de un contrato preparatorio que, ante la celebración de la c ompraventa prometida, perdió su eficacia.

Por lo demás, las conclusiones del a quo tampoco se desvirtúan con el dicho de la testigo NANCY CRESPO CHARRIZ en la audiencia de instrucción y juzgamiento que se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2023, puesto que las consecuencias que se derivaron de la celebración de la Escritura Pública No. 6180 de 1° de diciembre de 2016 provienen de la voluntad de la misma demandante, quien como vendedora, plasmó su consentimiento en un instrumento público respecto d el cual no hay evidencia de que sea falso o simulado.

En ese orden de ideas, no podría afirmarse válidamente que los demandados incumplieron la obligación de pagar el precio acordado en la promesa, puesto que en la Escritura Pública No. 6180 de 1° de diciembre de 2016, la demandante afirmó haber recibido, íntegramente, el valor pactado finalmente como precio de la compraventa ($235’000.000).

3. Por lo demás, resta por señalar que el Juez no puede modificar por iniciativa propia las pretensiones, ni los hechos demanda, ni darles un alcance diferente a lo expresado por el demandante, pues podría lesionar gravemente el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del C. G. del P.

propia las pretensiones, ni los hechos demanda, ni darles un alcance diferente a lo expresado por el demandante, pues podría lesionar gravemente el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del C. G. del P.

Así lo ha manifestado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al indicar que “el juzgador no puede reemplazar ni cambiar la demanda, estándole vedado “moverse ad libitum o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados. Porque en tal labor de hermenéutica no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente”4.

Por ende, si la demandante encauzó su demanda por los ritos propios de una acción de incumplimiento contractual, no se le podía exigir a la juez de primera instancia que adecuara el “trámite que en derecho realmente correspondía” y resolviera una “simulación” en el pago del precio.

Por lo tanto, si la a quo admitió y tramitó la demanda en la que se pidió que el extremo pasivo cumpliera las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa, ninguna irregularidad podría desprenderse de su proceder, tanto menos si la parte actora en ningún momento planteo una discrepancia entre la

4 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 27 de agosto de 2008, Exp. No. 1997 -14171-01, reiterada en la sentencia

menos si la parte actora en ningún momento planteo una discrepancia entre la

4 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 27 de agosto de 2008, Exp. No. 1997 -14171-01, reiterada en la sentencia SC456 de 24 de abril de 2024, Exp. No. 76001-31-03-012-2012-00333-01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Demandante (s): ANA ISABEL LÓPEZ MOSQUERA

Demandado (s): AURORA ROMERO SUÁREZ Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-008-2021-00099-01

Página 8 de 8 voluntad plasmada en la compraventa y la voluntad real que pudieron haber tenido las partes.

4. Así las cosas, ante la improsperidad de los reparos elevados por la demandante, la sentencia impugnada se confirmará.

5. En virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia de 1° de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

2°. Sin condena en costas en esta instancia.

3°. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de

Octavo Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

2°. Sin condena en costas en esta instancia.

3°. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De BolivarOswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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