TSDJ CTG SCF - 13001310300820210017501-(06-09-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300820210017501-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): HERNÁN ALBERTO DE VIVERO MERCADO Y OTROS
Demandado (s): JAISIS LEONARDO CASTRO TOPPIN Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-03-008-2021-00175-01
Cartagena de Indias, D. T. y C., seis de septiembre de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro)
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. y JAISIS LEONARDO CASTRO TOPPIN contra la sentencia de 12 de octubre de 2023 , dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.
I. DEMANDA
En la demanda, radicada el 21 de julio de 2021, se narraron los siguientes hechos:
1. El 22 de agosto de 2016, “en el recorrido desde el Carmen de Bolívar hacia el municipio de Plato”, JAISIS LEONARDO CASTRO TOPPIN conducía el automóvil de placas BPY-309, cuando “pierde el control por un hueco que estalla la llanta derecha trasera e impacta frontalmente contra un árbol que detuvo su movimiento”.
2. A causa del accidente, HERNÁN ALBERTO DE VIVERO MERCADO y YONNI RAFAEL NAVARRO FLÓREZ, quienes se transportaban como pasajeros del referido
movimiento”.
2. A causa del accidente, HERNÁN ALBERTO DE VIVERO MERCADO y YONNI RAFAEL NAVARRO FLÓREZ, quienes se transportaban como pasajeros del referido vehículo, sufrieron diferentes lesiones corporales.
3. YONNI RAFAEL NAVARRO FLÓREZ “sufrió traumas en su miembro inferior izquierdo”.
4. HERNÁN ALBERTO DE VIVERO MERCADO, por su parte, tuvo un “traumatismo por aplastamiento en cara, traumatismo raíz nerviosa de columna lumbar y sacra, luxo fractura L3 L4, tipo estallamiento de L4 con fragmento de retropulsión estenosado canal raquídeo severamente con luxación L3 L4 para intervención quirúrgica 9 días de hospitalización e intervención quirúrgica y 30 de incapacidad con prescripciones médicas y secuelas , sumando a nueve meses de recuperación”.
5. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar determinó que , como consecuencia del accidente, HERNÁN ALBERTO DE VIVERO MERCADO tuvo una pérdida de capacidad laboral del 19.90%.
6. HERNÁN ALBERTO DE VIVERO MERCADO convive libremente desde hace más de 7 años con EMILSE MARUJA GARCÍA OLIVEIRA, quien sufrió un “daño moral y a la vida de relación” a causa del incidente.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): HERNÁN ALBERTO DE VIVERO MERCADO Y OTROS
Demandado (s): JAISIS LEONARDO CASTRO TOPPIN Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-03-008-2021-00175-01
Demandante (s): HERNÁN ALBERTO DE VIVERO MERCADO Y OTROS
Demandado (s): JAISIS LEONARDO CASTRO TOPPIN Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-03-008-2021-00175-01
Página 2 de 25 7. “Como víctimas colaterales se encuentran los hijos de HERNÁN ALBERTO DE VIVERO MERCADO : MARIANELLA DE VIVERO ACOSTA , LAURA LUCÍA DE VIVERO GÓMEZ, CRISTIAN JESÚS DE VIVERO JIMÉNEZ , ANDREA CAROLINA DE VIVERO TABOADA, DANIEL FERNANDO DE VIVERO TABOADA , ANDRÉS MIGUEL DE VIVERO TABOADA”, quienes fueron lesionados en su esfera interna.
8. “El accidente determinó en la víctima, su pareja sentimental e hijos , una afectación notable en su vida práctica, entorno social y su cotidianidad…”.
9. HELI BARBA MOLINA era el propietario del automóvil de placas BPY -309, el cual estaba amparado por LA EQUIDAD SEGUROS O.C., a través de la póliza No.
AA029540.
Con fundamento en lo anterior, l a parte demandante solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual de JAISIS LEONARDO CASTRO TOPPIN, HELI BARBA MOLINA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. por los daños causados y, en consecuencia, condenarlos a pagar los siguientes perjuicios:
“Daño a la salud”:
- El equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de
HERNÁN ALBERTO DE VIVERO MERCADO.
“Daño a la salud”:
- El equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de
HERNÁN ALBERTO DE VIVERO MERCADO.
- El equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de
YONNI RAFAEL NAVARRO FLÓREZ.
“Daño moral”:
- El equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de
HERNÁN ALBERTO DE VIVERO MERCADO.
- El equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de
YONNI RAFAEL NAVARRO FLÓREZ.
- El equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de
EMILSE MARUJA GARCÍA OLIVEIRA.
- El equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de
MARIANELLA DE VIVERO ACOSTA.
- El equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de
LAURA LUCÍA DE VIVERO GÓMEZ.
- El equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de
CRISTIAN JESÚS DE VIVERO JIMÉNEZ.
- El equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de
ANDREA CAROLINA DE VIVERO TABOADA.
- El equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de DANIEL FERNANDO DE VIVERO TABOADA.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): HERNÁN ALBERTO DE VIVERO MERCADO Y OTROS
DANIEL FERNANDO DE VIVERO TABOADA.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): HERNÁN ALBERTO DE VIVERO MERCADO Y OTROS
Demandado (s): JAISIS LEONARDO CASTRO TOPPIN Y OTROS
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Página 3 de 25 ix) El equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de
ANDRÉS MIGUEL DE VIVERO TABOADA.
“Daño a la vida de relación”:
- El equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de
HERNÁN ALBERTO DE VIVERO MERCADO.
- El equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de
YONNI RAFAEL NAVARRO FLÓREZ.
- El equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de
EMILSE MARUJA GARCÍA OLIVEIRA.
- El equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de
MARIANELLA DE VIVERO ACOSTA.
- El equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de
LAURA LUCÍA DE VIVERO GÓMEZ.
- El equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de
CRISTIAN JESÚS DE VIVERO JIMÉNEZ.
- El equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de
ANDREA CAROLINA DE VIVERO TABOADA.
- El equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de
- El equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de
ANDREA CAROLINA DE VIVERO TABOADA.
- El equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de
DANIEL FERNANDO DE VIVERO TABOADA.
- El equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de
ANDRÉS MIGUEL DE VIVERO TABOADA.
“Lucro cesante”:
- La suma de $52’281.437.55 por concepto de “lucro cesante consolidado”,
a favor de HERNÁN ALBERTO DE VIVERO MERCADO.
- La suma de $122’330.336.43 por concepto de “lucro cesante futuro” a favor
de HERNÁN ALBERTO DE VIVERO MERCADO.
- La suma de $24343.736.00 por concepto de “lucro cesante futuro en función de su pérdida de capacidad laboral ”, a favor de HERNÁN ALBERTO DE
VIVERO MERCADO.
Además, pidió “condenar al pago de honorarios consagrados en el artículo art. 1128 del Código de Comercio y CPS (sic) equivalente al 30%”.
II. CONTESTACIÓN
1. A través del auto de 12 de noviembre de 2021 , el a quo admitió la
demanda.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
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2. En su oportunidad, el apoderado de HELI BARBA MOLINA sostuvo que para la fecha del accidente (22 de agosto de 2016), él no era propietario ni poseedor del automóvil de placas BPY-309, pues apenas lo adquirió el 14 de junio de 2018.
Además, indicó que “ en el improbable e hipotético caso ” de que fuera declarado responsable, sólo podrían ser reconocidos los daños efectivamente demostrados.
Con base en lo anterior, planteó las excepciones de mérito de “Inexistencia de responsabilidad en cabeza del demandado HERLI BARBA MOLINA , por cuanto este no ostentaba la calidad de propietario del vehículo BPY 309, en la fecha de la ocurrencia”, “Falta de nexo causal”, “Falta de legitimación en la causa”, “Falta de prueba de los prejuicios solicitados” y la “Innominada o genérica”.
3. LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. formuló las siguientes las
excepciones de mérito:
- “Prescripción de la acción derivada del contrato de transporte” , porque desde que ocurrió el accidente (22 de agosto de 2016) hasta la fecha en que se presentó la demanda (21 de julio de 2021) , transcurrieron más de los 2 años previstos en el artículo 993 del Código de Comercio.
Explicó que “dada su condición de pasajero, se entendería que los demandantes
presentó la demanda (21 de julio de 2021) , transcurrieron más de los 2 años previstos en el artículo 993 del Código de Comercio.
Explicó que “dada su condición de pasajero, se entendería que los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios padecidos como consecuencia de un incumplimiento del contrato de transporte…”.
- “Exclusión expresa establecida en la póliza auto plus individual No.
AA029540”, porque el automóvil de placas BPY -309 no estaba habilitado para prestar el servicio público de transporte, por ser un “vehículo particular”.
- “Falta de pruebas de la vinculación del vehículo de placas BPY-309 en la ocurrencia del accidente de fecha 22 de agosto de 2016 ”, porque ninguna prueba se aportó que demostrara la existencia del accidente en el que habría participado el referido vehículo.
- “Objeción del juramento estimatorio”, por la tasación indebida y excesiva de los perjuicios reclamados.
- “El reconocimiento de perjuicios morales debe realizarse atendiendo al arbitrio judis”, porque esta clase de daños sólo pueden liquidarse por el juez.
- “Improcedencia de reconocimiento de daño a la vida de relación” , porque “ la jurisprudencia unificó estas distintas denominaciones de daño a la vida en relación, en un único nomen iuris denom inado “daño a la salud”. Por lo cual hoy en día es improcedente pretender la indemnización por el concepto solicitado”.
- “Prescripción respecto del contrato de seguros”, porque transcurrieron los
cual hoy en día es improcedente pretender la indemnización por el concepto solicitado”.
- “Prescripción respecto del contrato de seguros”, porque transcurrieron los 2 años normados en el artículo 1080 del Código de Comercio.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
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4. El apoderado de JAISIS LEONARDO CASTRO TOPPIN refirió que ciertamente el “22 de agosto del año 2016, ocurrió un accidente de tránsito en la vía que conduce del municipio del Carmen de Bolívar hacía el Municipio de Plato Magdalena, donde estuvo involucrado el vehículo de placa BPY309, el cual presentó un daño repentino en la llanta trasera derecha provocado por un hueco que existía sobre la vía que generó la pérdida del control del automotor.
En el evento intervino la auto ridad de tránsito y elaboró el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. C-00011935, en el cual no se relacionan personas lesionadas”.
Además, formuló las siguientes excepciones de mérito:
- “Ausencia de prueba de la responsabilidad del demandado”, porque “las pruebas arrimadas al proceso no comprometen la responsabilidad de mi poderdante ya que no hay concepto técnico que indique que mi representado con su actuar ocasionó el accidente”.
- “La generación del daño es atribuible a un tercero ”, porque la vía en la
poderdante ya que no hay concepto técnico que indique que mi representado con su actuar ocasionó el accidente”.
- “La generación del daño es atribuible a un tercero ”, porque la vía en la que ocurrió el accidente tenía “huecos” y ninguna “señalización”.
- “Ruptura del nexo causal por fuerza mayor o caso fortuito ”, porque “ una de las llantas del vehículo de placas BPY309 se estalló configurando un hecho de fuerza mayor y caso fortuito que fractura el vínculo de causalidad entre la actividad desplegada y el perjuicio ocasionado, constituyendo un evento jurídicamente externo al demandado, pues este cumplió con los de beres de conducta que le eran exigibles”.
- “Ausencia de prueba de perjuicios o excesiva tasación ”, porque no están demostrados los perjuicios reclamados y su tasación es excesiva.
- “Necesidad de acreditación probatoria del perjuicio inmaterial que se pretende reclamar”, porque ninguna probanza acredita tales daños.
III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
JAISIS LEONARDO CASTRO TOPPIN y HELI BARBA MOLINA llamaron en garantía a EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C ., en virtud de la póliza N o. AA029540, quien formuló las siguientes excepciones de mérito:
- “Falta de legitimación en la causa por activa del señor HERLI BARBA MOLINA”, porque quien figura como asegurado es JAISIS LEONARDO CASTRO
TOPPIN.
- “Límite de responsabilidad de la aseguradora” , en tanto que para la “cobertura de Responsabilidad Civil Extracontractual, lesiones o muerte de dos o
MOLINA”, porque quien figura como asegurado es JAISIS LEONARDO CASTRO
TOPPIN.
- “Límite de responsabilidad de la aseguradora” , en tanto que para la “cobertura de Responsabilidad Civil Extracontractual, lesiones o muerte de dos o más personas señala como límite de valor asegurado total la suma de
$1.400’000.000”.
- “Disponibilidad de valor asegurado” , porque sólo puede ser condenada “siempre y cuando exista para la fecha del fallo condenatorio, disponibilidad del valor asegurado del amparo afectado de la póliza tomada”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo declaró civilmente responsable a JAISIS LEONARDO CASTRO TOPPIN por los daños que ocasionó en el accidente del 22 de agosto de 2016.
Adujo que JAISIS LEONARDO CASTRO TOPPIN confesó no sólo que sí ocurrió el referido accidente de tránsito mientras conducía el automóvil de placas BPY-309, aunque no hubiera celebrado un contrato de transporte con HERNÁN ALBERTO DE VIVERO MERCADO y YONNI RAFAEL NAVARRO FLÓREZ , por lo que quedaron desacreditadas las excepciones de mérito formuladas en ese sentido.
Seguidamente, anotó que JAISIS LEONARDO CASTRO TOPPIN también manifestó
DE VIVERO MERCADO y YONNI RAFAEL NAVARRO FLÓREZ , por lo que quedaron desacreditadas las excepciones de mérito formuladas en ese sentido.
Seguidamente, anotó que JAISIS LEONARDO CASTRO TOPPIN también manifestó que conocía el estado de la vía, porque la “ recorría con frecuencia debido a que era la ruta que tomaba dos veces por semana para dirigirse desde su lugar de residencia, en la ciudad de Cartagena, hacia el lugar de trabajo”.
Por lo tanto, concluyó que ese conocimiento le exigía tomar mayores “precauciones para transitar a una velocidad más baja que le ofreciera mayor seguridad y le permitiera hacer maniobras en caso de que se presentara una situación como la que provocó el estallido de la llanta y posterior choque con el árbol situado al lado de la carretera”.
Añadió que “ en tal contexto no se encuentra demostrada la imputación a un tercero y el obrar omisivo de éste como causa eficiente, por lo que se declara como responsable al demandado JAISIS CASTRO TOPPIN , debido a que no se encuentra demostrada la fuerza mayor o caso fortuito, dado que el estado de la vía estaba dentro de las condiciones previsibles por el co nductor del vehículo, pues según lo manifestado por la mayoría de los declarantes, era de amplio conocimiento el mal estado de la vía”.
De igual forma, el a quo tuvo por demostrado que para la fecha del accidente el automóvil de placas BPY -309 estaba amparado por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., a través de la póliza No. AA029540, la cual cubría el riesgo de “lesiones o muerte de dos o más personas , por un valor asegurado de
GENERALES O.C., a través de la póliza No. AA029540, la cual cubría el riesgo de “lesiones o muerte de dos o más personas , por un valor asegurado de $1.400’000.000 sin deducible”, por lo que consideró que aquélla debía asumir la condena impuesta al asegurado.
Además, sostuvo que no podía acogerse la excepción de prescripción, porque desde la fecha del accidente a la fecha de presentación de la demanda no transcurrieron los 5 años de la acció n directa que tenían los demandantes para reclamar a la compañía de seguros.
En consecuencia, condenó a JAISIS LEONARDO CASTRO TOPPIN y a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. a pagar los siguientes perjuicios:
a) A favor de HERNÁN ALBERTO DE VIVERO MERCADO:
-El equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de “daño moral”, porque “las lesiones ameritaron la realización de una cirugía para corregir la fractura de columna que sufrió y deProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
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Página 7 de 25 acuerdo con las declaraciones de parte se acreditó que tuvo una lenta y prolongada recuperación”. Para tales efectos, tuvo en cuenta “incidencia temporal sufrida, el grado de intensidad del golpe y dolor, la existencia de secuelas”.
acuerdo con las declaraciones de parte se acreditó que tuvo una lenta y prolongada recuperación”. Para tales efectos, tuvo en cuenta “incidencia temporal sufrida, el grado de intensidad del golpe y dolor, la existencia de secuelas”.
-El equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes , por concepto de “ daño a la salud ”, porque se acreditó que el accidente le causó una pérdida de capacidad laboral del 19.90%.
- La suma de $57’640.124 por concepto de “ lucro cesante ”, porque se demostró que era una persona con plenas capacidades productivas y, además, que el accidente le causó una disminución del 19.90% de su fuerza de trabajo.
b) A favor de YONNI RAFAEL NAVARRO FLÓREZ:
-El equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de “ daño moral ”, porque aunque el accidente le generó un daño en su esfera interna, sus lesiones “ fueron leves y no ameritaron estancia hospitalaria”.
c) A favor de EMILSE MARUJA GARCÍA OLIVEIRA:
-El equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de “ daño moral ”, por estar “ demostrada la calidad de compañera permanente en la fecha de ocurrencia del siniestro, a la cual (sic) dado su acompañamiento directo, sufrimiento y dolor padecido a lo largo del proceso de recuperación de su pareja”.
d) A favor de MARIANELLA DE VIVERO ACOSTA , LAURA LUCÍA DE VIVERO GÓMEZ, CRISTIAN JESÚS DE VIVERO JIMÉNEZ , ANDREA CAROLINA DE VIVERO
d) A favor de MARIANELLA DE VIVERO ACOSTA , LAURA LUCÍA DE VIVERO GÓMEZ, CRISTIAN JESÚS DE VIVERO JIMÉNEZ , ANDREA CAROLINA DE VIVERO TABOADA, DANIEL FERNANDO DE VIVERO TABOADA , ANDRÉS MIGUEL DE VIVERO
TABOADA:
-El equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de “daño moral”.
Además, negó el reconocimiento del “ daño a la vida de relación ”, porque “no se estableció cuáles son las actividades placenteras de la vida que dejaron de realizar los demandantes con ocasión del accidente que continúan perpetuándose en la actualidad y hacia el futuro”.
Finalmente, declaró probada la “ inexistencia de responsabilidad ” alegada por HELI BARBA MOLINA , porque a la fecha del accidente no era el propietario del automóvil de placas BPY-309.
Por consiguiente, condenó a la parte demandante al pago de las costas a favor de HELI BARBA MOLINA, en el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
También condenó a la parte demandada al pago de costas en favor de los
demandantes.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
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V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del proveído de 22 de mayo de 2024 se admitieron los aludidos recursos de apelación y, por consiguiente, se otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.
2. El apoderado de la parte demandante planteó los siguientes argumentos:
2.1. La “tasación de los perjuicios extrapatrimoniales de lejos, tibia, ligeramente argumentada y pobre en su determinación para otorgar una merecida, justa y ponderada indemnización a las víctimas”.
Manifestó que “a YONNI RAFAEL NAVARRO FLÓREZ le atenuó el impacto emocional que aunque hoy gravite en el pasado, exigía analizarlo, adecuarlo y cuantificarlo con retro compatibilidad en favor de quien esgrimió sin discusión su calidad de afectado”.
2.2. Anotó que sí quedó demostrado que HERNÁN ALBERTO DE VIVERO MERCADO tuvo un “ daño en su columna ”, pese a lo cual la cuantificación del daño no consultó el “sufrimiento, la angustia, los pesares y dificultades impuestas al demandante”.
Refirió que el a quo “deslegitimó el daño a la vida en relación abandonando el sentido común al suponer que una lesión en la columna vertebral no fijaría limitaciones en la vida del demandante, hecho con el que impuso una tarifa legal que no le estaba permitida”.
sentido común al suponer que una lesión en la columna vertebral no fijaría limitaciones en la vida del demandante, hecho con el que impuso una tarifa legal que no le estaba permitida”.
2.3. Señaló que al fijar los “perjuicios reconocidos a los hijos ” el juez “ esculcó una vez más la languidez con la que fueron valoradas sus declaraciones; sin dudar, cada uno confesó las dificultades y penurias que por consecuencia del accidente de su progenito r fueron obligados a soportar, declararon que sin vacilación enumeró los distintos obstáculos que como familia afrontaron, así como los proyectos académicos suspendidos por la convalecencia del padre”.
Además, dijo que la “tasación a raja tabla fue incoherente con el perjuicio moral y un daño a la vida en relación que a pesar de su autonomía e independencia y haberse demostrado, fue tratado con indiferencia”.
2.4. Indicó que “ los perjuicios tazados a su compañera permanente corrieron la misma suerte de los anteriores, su tasación fue incapaz de conseguir compensar la carga que calmada y detenidamente demostró en el debate tuvo que llevar”.
2.5. Finalmente, solicitó que se revocara la condena en costas que le impusieron respecto de HELI BARBA MOLINA , por que hubo errores en el diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito e información que
JAISIS LEONARDO CASTRO TOPPIN “omitió”.
Por consiguiente, pidió:Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
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Por consiguiente, pidió:Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
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Página 9 de 25 “1. Liquidar correctamente la integralidad de los perjuicios extrapatrimoniales en cada demandante en dimensión al daño y efectos causados.
2. Reconocer el daño a la salud de YONI RAFAEL NAVARRO FLÓREZ.
3. Reconocer el daño a la vida en relación de HERNÁN ALBERTO DE VIVERO MERCADO y sus hijos.
4. Revocar la condena en costas contra los demandantes.
5. Reconocer los honorarios consagrados en el artículo 1128 C.co.
6. Actualizar los valores asegurados en la póliza y la condena”.
3. El apoderado de JAISIS LEONARDO CASTRO TOPPIN elevó las siguientes
inconformidades:
3.1. Adujo que las declaraciones rendidas por ambas partes acreditaron que el accidente se “originó de manera imprevista e inevitable por el mal estado de la vía que conduce del municipio del Carmen de Bolívar en el departamento de Bolívar al municipio de Plato en el departamento del Magdalena, lo cual constituye la causa extraña que rompe el nexo de causalidad por estar frente a una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito”.
Explicó que no se tuvo en cuenta que el automóvil de placas BPY -309 era un
constituye la causa extraña que rompe el nexo de causalidad por estar frente a una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito”.
Explicó que no se tuvo en cuenta que el automóvil de placas BPY -309 era un vehículo “nuevo” y estaba en “ óptimas condiciones mecánicas”, lo que indica que el accidente ocurrió por un “hecho de fuerza o mayor caso fortuito”.
3.2. Que el a quo valoró indebidamente las probanzas obrantes en el expediente, pues están demuestran que por el mal estado de la vía, la “ocurrencia del accidente de tránsito recaía sobre la entidad estatal” porque es quien tiene la “obligación de conservar y mantener en buen estado las vías que garantizan el derecho fundamental de locomoción de las personas”.
3.3. Que no están acreditado s los perjuicios por “ daño moral ” y “ daño a la salud” que fueron reconocidos por el a quo.
Explicó que YONNI RAFAEL NAVARRO FLÓREZ “confesó no haber sido valorado por un médico en el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, no tuvo ningún tipo de incapacidad médica, no fue valorado por algún médico especialista”.
Agregó que “resulta incongruente y desacertado condenar al pago de los perjuicios padecidos por el señor YONNI RAFAEL NAVARRO FLÓREZ cuando estos no han sido demostrados por no haber existido”.
3.4. Que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. debe ser declarara “solidariamente” responsable, porque “ es el llamado en garantía quien debe garantizar que no exista afectación al patrimonio del asegurado y (sic) en el
3.4. Que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. debe ser declarara “solidariamente” responsable, porque “ es el llamado en garantía quien debe garantizar que no exista afectación al patrimonio del asegurado y (sic) en el marco de ese vínculo de solidaridad que está configurado desde la suscripción del contrato de seguros se cumpla con la obligación contractual de indemnizar a los terceros afectados”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
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4. Finalmente, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. indicó que “existe rompimiento del nexo causal por causa extraña ”, porque en la demanda fue señalada la “ existencia de un hueco que ocasiona el estallido de la llanta y posterior colisión del vehículo”.
Anotó que la anterior situación también es acreditada por HERNÁN ALBERTO DE VIVERO MERCADO y por YONNI RAFAEL NAVARRO FLÓREZ cuando manifestaron que la vía estaba en malas condiciones y que la “llanta trasera se estalló ” por esquivar un “hueco”.
Explicó que no fue valorada la declaración de JAISIS LEONARDO CASTRO TOPPIN quien dijo que “ tenía experiencia en conducción de vehículo pues cuenta con licencia desde los 22 años, y que se desplazaba aproximadamente a 40 Km/H, lo que da cuenta sobre que, de no ser por la existencia inesperada de un hueco en
quien dijo que “ tenía experiencia en conducción de vehículo pues cuenta con licencia desde los 22 años, y que se desplazaba aproximadamente a 40 Km/H, lo que da cuenta sobre que, de no ser por la existencia inesperada de un hueco en la vía, probablemente el accidente no habría ocurrido”.
5. En el traslado de los escritos de sustentación, la parte demandante solicitó que no se revocara la declaratoria de responsabilidad.
VI. CONSIDERACIONES
1. De entrada, hay que decir que de conformidad con el artículo 2341 del Código Civil, habrá lugar a declarar la responsabilidad civil extracontractual, siempre que se hallen demostrados los siguientes presupuestos:
- Una ACTIVIDAD (acción u omisión) atribuible al demandado, realizada con culpa o con dolo;
- La existencia de un HECHO concreto, verificable, derivado de la actividad anterior, que tenga incidencia en l a esfera del demandante, o sea, una alteración material del mundo exterior que afecte a este último;
- Y, finalmente, un DAÑO generado al demandante, es decir, un menoscabo patrimonial o personal que jurídicamente no esté obligado a soportar y que sea susceptible de cuantificación económica.
Así mismo, para que se estructure esa responsabilidad debe existir un nexo causal entre la ACTIVIDAD y el HECHO, así como una relación directa entre el HECHO y el DAÑO.
Por lo demás, como ha referido desde antaño y de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el desarrollo de las ACTIVIDADES peligrosas, como la conducción de vehículos, se
Por lo demás, como ha referido desde antaño y de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el desarrollo de las ACTIVIDADES peligrosas, como la conducción de vehículos, se presume la culpa de quien realiza la ACTIVIDAD.
En esas condiciones, para desvirtuar el nexo causal entre la ACTIVIDAD del demandado y el HECHO que afecta al demandante, le c orresponde a aquélProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): HERNÁN ALBERTO DE VIVERO MERCADO Y OTROS
Demandado (s): JAISIS LEONARDO CASTRO TOPPIN Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-03-008-2021-00175-01
Página 11 de 25 demostrar una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, culpa ex
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