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TSDJ CTG SCF - 13001310300820220010200-(06-08-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300820220010200-(06-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Sentencia segunda instancia Proceso: Declarativo –Inexistencia de obligación

Demandante: Sara Matteucci

Demandado: TRANS AURA S.A.S.

Radicación: 13003130300820220010200

Cartagena de Indias D.T. y C. seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). (Proyecto discutido y aprobado en sesión de 5 de agosto de 2024)

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2023 , proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. SARA MATTEUCCI, por conducto de apoderado formuló demanda contra TRANS AURA S.A.S., solicitando, en compendio, que se declare la inexistencia del contrato de mutuo celebrado entre TRANS AURA S.A.S., EZIO MATTEUCCI y C.I. CURTIEMBRES MATTEUCCI S.A.S., por $1.500’000.000 sustento de la reclamación formulada por TRANS AURA S.A.S. en contra de EZIO MATTEUCCI ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso acumulado co n radicado número 2018 -00359-00, como consecuencia, se declare la in existencia de la obligación contenida en el pagaré número uno del 7 de junio de 2018 y, se condene en costas al demandado.

proceso acumulado co n radicado número 2018 -00359-00, como consecuencia, se declare la in existencia de la obligación contenida en el pagaré número uno del 7 de junio de 2018 y, se condene en costas al demandado.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se resumen:

a. EZIO MATTEUCCI (Q.E.P.D.), en calidad de representante legal de C.I CURTIEMBRES MATTEUCCI S.A.S, recibió de TRANS2 Sentencia segunda instancia Proceso: Declarativo –Inexistencia de obligación

Demandante: Sara Matteucci

Demandado: TRANS AURA S.A.S.

Radicación: 13003130300820220010200

AURA S.A.S. un préstamo por $1.200’000.000, para financiar la operación de la planta de producción, el 22 de noviembre de 2017.

b. Para garantizar dicho préstamo, EZIO MATTEUCCI firmó un pagaré y constituyó hipoteca.

c. En abril de 2018, EZIO MATTEUCCI (Q.E.P.D.), en calidad de representante legal de C.I. CURTIEMBRES MATTEUCCI S.A.S., solicitó un nuevo préstamo por $1.500’000.000 y firmó un pagaré en blanco para garantiz ar el nuevo préstamo solicitado, sin embargo, TRANS AURA S.A.S. denegó la solicitud del nuevo préstamo porque la sociedad C.I. CURTIEMBRES MATTEUCCI S.A.S no había podido cumplir con el pago del préstamo inicial pero no le devolvió el pagaré

a EZIO MATTEUCCI.

la sociedad C.I. CURTIEMBRES MATTEUCCI S.A.S no había podido cumplir con el pago del préstamo inicial pero no le devolvió el pagaré

a EZIO MATTEUCCI.

d. El 7 de junio de 2018, TRANS AURA S.A.S. y CURTIEMBRES MATTEUCCI suscribieron un ACUERDO DE VOLUNTADES para continuar con la producción de la curtiembre, que consistió en que TRANS AURA S.A.S. operaría la producción de la curtiembre bajo su propia responsabilidad.

e. C.I. CURTIEM BRES MATTEUCCI S.A.S y EZIO MATTEUCCI fueron demandados ejecutivamente por el BANCO DAVIVIENDA y a tenor del artículo 462 del Código General del Proceso TRANS AURA S.A.S. fue notificada y citada como acreedora con garantía real hipotecaria.

f. TRANS AURA S.A.S. presentó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena demanda ejecutiva en contra de EZIO MATTEUCCI, acumulada al proceso con radica do número 201800359-00 y en el hecho CUARTO afirmó que le prestó la suma de $1.500’000.000 adicionales al p réstamo inicial de $1.200’000.000, afirmación que no es cierta.3 Sentencia segunda instancia Proceso: Declarativo –Inexistencia de obligación

Demandante: Sara Matteucci

Demandado: TRANS AURA S.A.S.

Radicación: 13003130300820220010200

g. EZIO MATTEUCCI falleció el 17 de agosto de 2021, siendo reconocida SARA MATTEUCCI como su única heredera dentro

Radicación: 13003130300820220010200

g. EZIO MATTEUCCI falleció el 17 de agosto de 2021, siendo reconocida SARA MATTEUCCI como su única heredera dentro del proceso de sucesión.

2. Notificada en debida forma TRANS AURA S.A.S., guardó silencio, así se dejó consignado en auto de julio 14 de 2023.

3. Una vez surtido el trámite correspondiente y evacuadas las pruebas, se entró a proferir la decisión de fondo.

II. EL FALLO DE INSTANCIA Negó las pretensiones de la demanda, concluyendo, que muy a pesar de que el despacho tiene el criterio que es posible cuestionar el negocio subyacente del título valor mediante un proceso declarativo, en el caso, existió un acuerdo de voluntades que involucró distintos tipos de contratos y ac tos, entre ellos, el mutuo y la creación del título valor, bajo las condiciones especiales que plasmaron en el pluricitado documento, lo cual no se desvirtúa con la confesión ficta resultante de la falta de contestación de demanda e inasistencia a la audiencia inicial.

Que si bien fue negado el préstamo en las condiciones requeridas por el deudor, existió un acuerdo de voluntades en donde el mismo fue otorgado mediante negocios paralelos como los de administración, colaboración, labor de operación y control del desarrollo, así como de inversión en C.I. CURTIEMBRES

MATTEUCCI.

Dice, que el acuerdo de 7 de junio de 2018, se reseñó que en abril de 2018 la sociedad C.I. CURTIEMBRES MATTEUCCI, solicitó

MATTEUCCI.

Dice, que el acuerdo de 7 de junio de 2018, se reseñó que en abril de 2018 la sociedad C.I. CURTIEMBRES MATTEUCCI, solicitó a TRANS AURA un nu evo préstamo por valor de $1.500.000.000, adicional al de $1.200.000.000 otorgado el 22 de noviembre de 2017, pero para conceder el segundo crédito, el acreedor impuso como4 Sentencia segunda instancia Proceso: Declarativo –Inexistencia de obligación

Demandante: Sara Matteucci

Demandado: TRANS AURA S.A.S.

Radicación: 13003130300820220010200

condición analizar el estado económico de la fábrica por conducto de uno de sus dir ectivos, para lo cual AMAURY MARTELO y EZIO MATTEUCCI confirieron mandato al señor SALVADOR FRIERI GALLO, quien rindió su informe, dejando clara la situación crítica de la empresa, lo que motivó que el préstamo fuera conferido a través de otras formas dist intas a la entrega del dinero tal y como quedó establecido en el acuerdo.

Y que, la declaración de la demandante y el testimonio de NELCY DEL CARMEN AYOLA y TANIA MENCO HERNANDEZ no ofrecen información útil para el esclarecimiento de este asunto, dado que no intervinieron directa o indirectamente en la negociación entre el señor MATTEUCCI, en ambas calidades, y la demandada.

III. LA APELACIÓN

1. Mediante auto de 21 de marzo del año en curso, se admitió el recurso de apelación y se dispuso otorgar el término de 5 días a la

III. LA APELACIÓN

1. Mediante auto de 21 de marzo del año en curso, se admitió el recurso de apelación y se dispuso otorgar el término de 5 días a la parte apelante para sustentar su recurso, presentando como reparos

puntuales:

a. Indebida valoración probatoria, debido a que la Jueza le otorgó un valor probatorio errado al acuerdo de voluntades, fundamento de la decisión, por cu anto en su contenido no aparece acreditado el mutuo por $1.500.000 .000, por el contrario, fue denegado.

Y que muy a pesar de haber decretado pruebas de oficio, pasó por alto la valoración de las mismas, ya que conforme a las declaraciones de renta de EZIO MATTEUCCI Y C.I. CURTIEMBRES MATTEUCCI S.A.S enviadas por la DIAN, no reposa el contrato de mutuo.5 Sentencia segunda instancia Proceso: Declarativo –Inexistencia de obligación

Demandante: Sara Matteucci

Demandado: TRANS AURA S.A.S.

Radicación: 13003130300820220010200

b. Como única heredera no tuvo oportunidad de ejercitar su defensa dentro del proceso ejecutivo 2018 -00359-00, en donde TRANSAURA S.A.S., C.I. CURT IEMBRES MATTEUCCI S.A.S. Y EZIO MATTEUCCI, coludieron, en contra de terceros, al punto que el ejecutado quien se notificó personalmente no formuló excepciones, y la hipoteca sólo cubría el pagaré por $1.200.000.000oo.

2. El apoderado de la demandada descorrió el traslado,

ejecutado quien se notificó personalmente no formuló excepciones, y la hipoteca sólo cubría el pagaré por $1.200.000.000oo.

2. El apoderado de la demandada descorrió el traslado, reafirmando que el único escenario para ejercitar la defensa cuando de acciones cambiarias se trata es al interior del proceso ejecutivo mediante las excepciones y que el ejecutado declinó a formularlas, para lo cual trae a colación el precedente de la Corte Suprema de

Justicia.

IV. CONSIDERACIONES

1. De entrada, debe decirse que se estructuran los presupuestos procesales necesarios para tomar una decisión de fondo, los que fueron analizados por el juez de instancia, así que por brevedad los damos por reproducidos.

2. En lo medular, en el presente litigio, la actora, enarbolando su calidad de única heredera del deudo r EZIO MATTEUCCI, pretendiendo a través de este proceso que se declare la inexistencia de la obligación inserta en el pagaré por $1.500.000.000oo, cuyo proceso ejecutivo se surtió en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, radicado 2018-00359-00, en donde el deudor cambiario EZIO MATTEUCCI (q.e.p.d.), se notificó el 19 de febrero de 2020 por conducto de su apoderado (fl. 4 demanda acumulada 4) y no formuló excepciones.

Desde esta óptima, el problema jurídico principal radica en dilucidar si es posible cuestionar la existencia o validez del negocio subyacente del título valor por fuera de la acción cambiaria, y por otro6 Sentencia segunda instancia

Desde esta óptima, el problema jurídico principal radica en dilucidar si es posible cuestionar la existencia o validez del negocio subyacente del título valor por fuera de la acción cambiaria, y por otro6 Sentencia segunda instancia Proceso: Declarativo –Inexistencia de obligación

Demandante: Sara Matteucci

Demandado: TRANS AURA S.A.S.

Radicación: 13003130300820220010200

lado, si muy a pesar de haber guardado silencio el deudor dentro del proceso ejecutivo, sus herederos están legitimados para ejercer su defensa en proceso declarativo.

3. Para despejar el primer tópico, debe decirse que para salvaguardar principios como la seguridad jurídica, la economía y celeridad, así como para evitar fallos contradictorios, en los procesos ejecutivos opera la figura de la cosa juzgada como lo prevé de manera clara el numeral 5º del artículo 444 del Código General del Proceso, concordante con la regla general prevista en el artículo 303 del Código General del Proceso, que por demás en su inciso final dispone: "Se entiende que hay identi dad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos”.

Desde esa perspectiva, cuando de acción cambiaria se trata – art. 780 C. de Co -, el mecanismo de defensa del deudor debe desplegarlo al interior del proceso coercitivo, formulando las excepciones cambiarias, den tro de ellas las derivadas del negocio

Desde esa perspectiva, cuando de acción cambiaria se trata – art. 780 C. de Co -, el mecanismo de defensa del deudor debe desplegarlo al interior del proceso coercitivo, formulando las excepciones cambiarias, den tro de ellas las derivadas del negocio genitivo, causal o subyacente, así como las personales que tenga el demandado contra el actor a voces de los numerales 12 y 13 del artículo 784 del Código de Comercio.

En consecuencia, cuando se proponen las excepciones o por cualquier causa el ejecutado omite hacerlo, la decisión que se adopte en el proceso ejecutivo tapona toda posibilidad de revivir el debate en proceso separado, precisamente, para resguarda r la segur idad jurídica. Y nótese, que esa restricción se extiende a los sucesores y causahabientes del deudor ejecutado como expresamente lo refiere la norma en comento.7 Sentencia segunda instancia Proceso: Declarativo –Inexistencia de obligación

Demandante: Sara Matteucci

Demandado: TRANS AURA S.A.S.

Radicación: 13003130300820220010200

Para el caso que concita la atención de la Sala, TRANS AURA S.A.S. presentó ante el Juzgado Se gundo Civil del Circuito de Cartagena demanda ejecutiva en contra de EZIO MATTEUCCI, acumulada al proceso con radicado número 2018-00359-00, aportando como base de ejecución un pagaré por $1.500’000.000 (fl. 13 acumulado), mismo que mediante este proceso se fustiga su causa por la heredera del deudor cambiario, quien se notificó dentro del ejecutivo de la orden de apremio.

acumulado), mismo que mediante este proceso se fustiga su causa por la heredera del deudor cambiario, quien se notificó dentro del ejecutivo de la orden de apremio.

Significa, entonces, que el escenario propicio para que el deudor o su heredera ejercitara su defensa en torno al negocio causal del título valor génesis de la acción cambiaria, lo constituía inexorablemente el proceso ejecutivo mismo, así que, si por voluntad del deudor declinó formular excepciones cambiarias, por lealtad procesal, economía y seguridad jurídica ya no le era permitido tanto a él como a su heredera debatir el asunto en proceso separado.

4. Y en verdad, tal y como lo hace notar el apoderado de la demandada, la Corte Suprema de Justicia ha creado una línea jurisprudencial sólida sobre la materia, recabando que cuando el acreedor promueve la acción cambiaria derivada de un título valor, el deudor, imperativamente, debe desplegar todos los mecanismos de defensa al interior del proceso, no contando con alternativa de hacerlo en otro proceso como lo deja velado la jueza de instancia. En forma puntual ha dicho: “Y es que, en el coactivo, el obligado debe discutir las vicisitudes que afectan el título base de la acción, siendo imperativo que haga uso de esta oportunidad so pena de que la decisi ón de fondo emitida por el juez, en la que ordena continuar con la ejecución o resuelve sobre las excepciones, haga tránsito a cosa juzgada, como lo prescribe el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, a saber: « La sentencia que resuelva las excepciones de mérito hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso

haga tránsito a cosa juzgada, como lo prescribe el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, a saber: « La sentencia que resuelva las excepciones de mérito hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 333», colofón que se extiende a los casos en que no se propusieron defensas, por el carácter preclusivo de esta omisión”1.

En otro de sus pronunciamientos la Corte enfatiza:

1 Sentencia SC1732-20198 Sentencia segunda instancia Proceso: Declarativo –Inexistencia de obligación

Demandante: Sara Matteucci

Demandado: TRANS AURA S.A.S.

Radicación: 13003130300820220010200

“[E]n los procesos ejecutivos existe una etapa prevista para que el deudor, si a bien lo tiene, cuestione el desenvolvimiento contractual génesis del título ejecutivo, entre otros aspectos, a través de la proposición de excepciones perentorias. Se trata de la ocasión propicia para que el deudor ejerza su derecho a la defensa -en desarrollo a la garantía fundamental del debido proceso -, prevalido de todas las herramientas que el ordenamiento jurídico le brinda. Por supuest o que sería un despropósito dejarlo desprovisto de ese escenario, tan sólo porque suscribió un documento que da cuenta de la prestación ejecutada. Pero tampoco es de recibo que al margen de ese procedimiento, el deudor con posterioridad instaure otro de na turaleza declarativa para esgrimir los mismos argumentos que forjó en su defensa con el fin de desvirtuar la obligación ejecutada, pretendiendo de tal manera apartarse del debate

con posterioridad instaure otro de na turaleza declarativa para esgrimir los mismos argumentos que forjó en su defensa con el fin de desvirtuar la obligación ejecutada, pretendiendo de tal manera apartarse del debate propuesto en el cobro compulsivo e, incluso, de la sentencia que lo dirimió, si ésta ya fue dictada”2.

Pero además, la Corte ha sostenido de manera pacífica, que dicha prohibición , necesaria por lealtad procesal, economía y seguridad jurídica, aplica tanto para los casos donde se formulan excepciones cambiarias como para aquellos donde el ejecutado se contiene a su formulación, aspecto que trae a colación la recurrente.

En términos precisos afirmó:

“1.2. En materia de las excepciones que no han sido propuestas, la Corte ha dicho que la preclusión opera en contra del ejecutado, “im pidiéndole invocar después en un proceso ordinario hechos que se hubieran podido alegar como tales excepciones en el trámite de la ejecución; si así no fuera, el proceso ejecutivo como instrumento auxiliar para hacer efectivo el pago de las obligaciones pe rdería su razón de ser, amén de que quedaría al talante del ejecutado optar por acudir allí a oponerse al cobro judicial; o guardar silencio, cualquiera fuera el motivo que hubiera inspirado su omisión, y dejar para ir después a la vía ordinaria a exponer sus defensas, proceder éste que no solo atentaría contra la seguridad jurídica y la lealtad procesal, sino que le otorgaría a la ejecución coactiva judicial un carácter meramente provisional, lo que, ni por asomo, permite la ley" ( Sentencia 10 de septiembre de 2001, exp. No. 6771)3.

procesal, sino que le otorgaría a la ejecución coactiva judicial un carácter meramente provisional, lo que, ni por asomo, permite la ley" ( Sentencia 10 de septiembre de 2001, exp. No. 6771)3.

Desde este marco jurisprudencial, se insiste, pacífico, es palmar, que si el deudor cambiario EZIO MATTEUCCI (q.e.p.d.), muy a pesar de haber sido notificado de l mandamiento de pago , se abstuvo de formular excepciones al interior del ejecutivo con

2 Sentencia SC15214-2017 3 Así lo ratifica en sentencia de 16 de diciembre de 2005, Exp. No. 1994 -12835-02, SC019, 15 feb. 2007, rad. n.° 1998-00339-01 y SC1732 -2019.9 Sentencia segunda instancia Proceso: Declarativo –Inexistencia de obligación

Demandante: Sara Matteucci

Demandado: TRANS AURA S.A.S.

Radicación: 13003130300820220010200

radicación 2018-00359-00, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, no contaba con la facultad de revivir dicha oportunidad en proceso separado, como tampoco la ost enta su heredera, quien es continuadora de todos los derechos y acciones de su causante, prohibición expresa contenida en el art. 303 del C.G.P.

5. Y a vuelta de redundar, es claro, que estando en vida el deudor cambiario, vinculado al proceso compulsivo, le correspondía a él y sólo a él desplegar su defensa contra la acción cambiaria, así que, su incuria no reabre dichos mecanismos para sus herederos o sucesores.

deudor cambiario, vinculado al proceso compulsivo, le correspondía a él y sólo a él desplegar su defensa contra la acción cambiaria, así que, su incuria no reabre dichos mecanismos para sus herederos o sucesores.

Del mismo modo, los eventuales actos torticeros o colusorios para defraudar a terceros desplegados por el deudor, no pueden servir de fundamento a los herederos para reabrir la defensa y desconocer las obligaciones amparadas por legalidad, pues, el derecho no está al servicio de quienes por medio de ardides buscan sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones con el Estado o particulares.

6. Puestas así las cosas, no es conducente que la Sala entre a efectuar cualquier tipo de valoración sobre los medios de densa de la acción cambiaria y menos juicio crítico sobre la prueba, en especial, los efectos derivados de la falta de contestación a la demanda.

Por todo lo dicho se confirmará el fallo venido en impugnación y se condenará en costas se segunda instancia a la parte recurrente conforme lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando10 Sentencia segunda instancia Proceso: Declarativo –Inexistencia de obligación

Demandante: Sara Matteucci

Demandado: TRANS AURA S.A.S.

Radicación: 13003130300820220010200

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de diciembre de

Radicación: 13003130300820220010200

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de diciembre de

2023, proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia al apelante. Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente la actuación al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4

4 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la Sala de Decisión.Firmado Por:

Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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