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TSDJ CTG SCF - 13001310300820220016301-(05-02-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300820220016301-(05-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Apelación de Auto

Proceso: Pertenencia Demandante: Yanina Naizir Jiménez Demandado: Herederos determinados e indeterminados de Lilia Bertha Ortiz Gutiérrez y otros

Rad. Único: 13001310300820220016301

Cartagena de Indias D.T y C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 5 de agosto de 2024 , proferido por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de Pertenencia promovido por Yanina Naizir Jiménez contra herederos determinados e indeterminados de Lilia Bertha Ortiz Gutiérrez y otros.

I. EL AUTO APELADO

Mediante proveído de 5 de agosto de 2024, la juez de conocimiento declaró terminado el proceso, comoquiera que el 8 de julio de 2024 se celebró la audiencia inicial en el asunto de la referencia, sin que ninguna de las partes acudiera, ni presentara justificación de su inasistencia, antes ni dentro del término normativo posterior a la audiencia.

II. LA APELACIÓN

1. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando, que en el caso, existe violación al debido proceso en el entendido que el Despacho da por terminado el proceso sin tener en cuenta el escrito en donde la parte

reposición y en subsidio apelación, alegando, que en el caso, existe violación al debido proceso en el entendido que el Despacho da por terminado el proceso sin tener en cuenta el escrito en donde la parte demandada se allana a las pretensiones de la demanda , por lo queApelación de Auto

Proceso: Pertenencia Demandante: Yanina Naizir Jiménez Demandado: Herederos determinados e indeterminados de Lilia Bertha Ortiz Gutiérrez y otros

Rad. Único: 13001310300820220016301

2 debió darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

2. Por auto de 12 de diciembre de 2024, el a quo mantuvo en firme la decisión, al considerar, que en providencia de fecha 11 de diciembre de 2023, se dejó claro que resultaba extraño que los demandados herederos determinados se allanaran a la demanda, mediante memorial con membrete de la apoderada actora. Sin embargo, en escritos posteriores, los deman dados determinados Policarpo Florez Ortiz, Gregoria Maria Florez Ortiz, Angela Tulia Florez Ortiz y Sonia Florez Ortiz, manifestaron que fueron autorizados a vivir en el inmueble objeto de litigio, pero que no habían cometido ninguna conducta punible, observándose, que no hicieron manifestaciones respecto a que se aceptaban o no los hechos y pretensiones de la demanda.

En ese sentido consideró que, s i bien los demandados determinados (Herederos de la señora Lilia Ortiz), procedieron presuntamente a allanarse a las pretensiones de la demanda, debe tenerse en cuenta que, la demanda de pertenencia también se surte

En ese sentido consideró que, s i bien los demandados determinados (Herederos de la señora Lilia Ortiz), procedieron presuntamente a allanarse a las pretensiones de la demanda, debe tenerse en cuenta que, la demanda de pertenencia también se surte contra los demás herederos indeterminado s de la señora Lilia Ortiz, así como de cualquier persona que se creyera con derechos sobre el bien objeto de litigio. Ante esa circunstancia, no era procedente dictar sentencia, sin el surtimiento de las etapas propias del proceso, tal como la citación a audiencia inicial, puesto que los indeterminados se encuentran representados por curador ad litem, o el surtimiento de la inspección judicial con acompañamiento de perito, lo cual es esencial a luces del artículo 375 del CGP.

Que, el hecho que los demandados determinados se allanaran a la demanda, no implicaba que no existiera parte en el proceso, queApelación de Auto

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3 obviara la realización de las demás actuaciones procesales propias del proceso.

Y agregar que, el demandante, en vista a que la audiencia inicial se enco ntraba debidamente convocada y fue efectivamente comunicada mediante estado N.º 37 de fecha 20 de junio de 2024, este se encontraba obligado a asistir a la misma audiencia, o siquiera, previo a la realización de ella, manifestar lo que a bien tuviera, cosa que no fue realizada.

III. CONSIDERACIONES

este se encontraba obligado a asistir a la misma audiencia, o siquiera, previo a la realización de ella, manifestar lo que a bien tuviera, cosa que no fue realizada.

III. CONSIDERACIONES

1. Refiere el numeral 4 artículo 372 del Código General del Proceso que “[c]uando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.”

Y se ha corroborado que, en el caso, mediante auto de 17 de junio de 2024 el A quo fijó el 8 de julio de 2024 a las 9:00 a.m., para llevar a cabo audiencia inicial de que trata la norma, y habiendo llegado dicha fecha, ninguna de las partes ni sus apoderados concurrieron a la celebración de la misma, por lo que se les concedió un término de 3 días para que justificaran su inasistencia, hecho que tampoco ocurrió, por lo que, ciertamente, resultaba procedente la terminación del proceso, conforme indica la norma en cita.

2. Ahora, refiere la apoderada recurrente que debió darse aplicación a lo previsto en el artículo 98 del Estatuto Procesal, comoquiera que los demandados se allanaron a las pretensiones.Apelación de Auto

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4 Y en verdad, el artículo 98 del Estatuto Procesal prescribe que

Demandado: Herederos determinados e indeterminados de Lilia Bertha Ortiz Gutiérrez y otros

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4 Y en verdad, el artículo 98 del Estatuto Procesal prescribe que “En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Sin embargo, en el caso de los procesos de pertenencia, en los que se tiene como pretensión principal declarar la obtención del dominio por el fenómeno de la prescripción adquisitiva, es obligación del Juez analizar y verificar el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia, amen que se encuentra dirigida a las PERSONAS INDETERMINADAS que puedan tener interés en el bien a usucapir, quienes ineludiblemente debe n estar representadas por un curador ad litem, para garantizarles su derecho de defensa y contradicción , siendo, además, imperativo la practica obligatoria de la inspección judicial, establecida en el numeral 9 del artículo 375 ibidem, con el objeto de verificar los hechos relacionados en la demanda constitutivos de la posesión alegada.

Además, ya en el asunto se había señalado en auto de 11 de diciembre de 2023 que: “llama la atención que los demandados

determinados POLICARPO FLOREZ ORTIZ, GREGORIA MARIA

Además, ya en el asunto se había señalado en auto de 11 de diciembre de 2023 que: “llama la atención que los demandados determinados POLICARPO FLOREZ ORTIZ, GREGORIA MARIA FLOREZ ORTIZ, ANGELA TULIA ORTIZ y SONIA FLOREZ ORTIZ, radiquen memorial con membrete de la apoderada judicial de la parte demandante y se allanen a los hechos y las preten siones, por consiguiente, este despacho informa a las partes de que somos fieles cumplidores de los deberes contemplados en el artículo 42 del C. G. del P. y en especial el previsto en el numeralApelación de Auto

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5 3)1, de tal manera que, pondrá especial empeño en la verificación de los presupuestos axiológicos que habilitan la prosperidad de la demanda de pertenencia.” , decisión que no fue controvertida. Luego, al haberse convocado a la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 ibidem, mediante auto de 17 de junio de 2024, resultaba imperativo la asistencia de las partes a la misma, o por lo menos que se allegara justificación de su inasistencia conforme lo establece la norma, aspecto que, se insiste, no fue acatado, siendo por tanto procedente la terminación del proceso.

Así las cosas, bastan estas consideraciones para confirmar el auto objeto de censura.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

por tanto procedente la terminación del proceso.

Así las cosas, bastan estas consideraciones para confirmar el auto objeto de censura.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el 5 de agosto de 2024, proferido por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de Pertenencia promovido por Yanina Naizir Jiménez contra herederos determinados e indeterminados de Lilia Bertha Ortiz Gutiérrez y otros, por las razones indicadas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen, previo registro en el sistema de Justicia Digital.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Apelación de Auto

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6 Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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