TSDJ CTG SCF - 13001310300820230014101-(30-09-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300820230014101-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Asunto: Apelación de Sentencia
Proceso: Rendición de Cuentas Provocadas
Demandante: Sara Matteucci
Demandado: Trans Aura S.A.S.
Rad. Único: 13001310300820230014101
Cartagena de Indias D.T. y C. treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial del 30 septiembre de 2025).
Se resuelve el r ecurso de apelación formulado por la part e demandada contra la sentencia del 26 de mayo de 2025, proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. SARA MATTEUCCI , en calidad de heredera de EZIO MATTEUCCI (q.e.p.d.), por conducto de apoderad o judicial, promovió proceso de rendición provocada de cuentas contra TRANS AURA S.A.S., solicitando, en síntesis: i) se ordene a la sociedad demandada a rendir cuentas sobre la gestión contenida dentro del acuerdo privado denominado contrato de colaboración oper ativa suscrito entre TRANS AURA S.A.S. y EZIO MATTEUCCI (q.e.p.d.) , el 1 de septiembre de 2020; ii) se le ordena a pagar a la sociedad demandada la suma de $2.600.000.000, por concepto de utilidades dentro del acuerdo privado
2020; ii) se le ordena a pagar a la sociedad demandada la suma de $2.600.000.000, por concepto de utilidades dentro del acuerdo privado antes referido; iii) se conde en costas a la parte demandada.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
a) Entre EZIO MATTEUCCI (q.e.p.d.) y ARTURO RAFAEL FRIERI GALLO, en calidad de representante legal de TR ANS AURAAsunto: Apelación de Sentencia
Proceso: Rendición de Cuentas Provocadas
Demandante: Sara Matteucci
Demandado: Trans Aura S.A.S.
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S.A.S., suscribieron un contrato privado de colaboración operativa, en donde ésta última operaría la sociedad C.I. CURTIEMBRES MATTEUSSI S.A.S. de propiedad del causante.
b) Para llevar a cabo dicha operación, EZIO MATTEUCCI entregó a título de comodato la tenencia del predio identificado con el F.M.I. No. 060-308004, inmueble donde funcionaba la sociedad CURTIEMBRES
MATTEUSSI S.A.S.
c) El señor EZIO MATTEUCCI falleció el 17 de agosto de 2021, por lo que, SARA MATTEUCCI es la única heredera reconocida dentro del proceso de sucesión que se lleva a cabo en el JUZGADO SÉPTIMO
DE FAMILIA DE CARTAGENA.
d) En la cláusula cuarta del documento privado, se estipuló que la participación de las intervinientes en la obtención de resultados será de
DE FAMILIA DE CARTAGENA.
d) En la cláusula cuarta del documento privado, se estipuló que la participación de las intervinientes en la obtención de resultados será de un 70 % a favor de la sociedad demandada y el 30 % a favor de la
sociedad C.I. CURTIEMBRES MATEUCCI S.A.S. EN
REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL.
e) SARA MATEUCCI tomó la representación legal de la sociedad C.I. CURTIEMBRES MATEUCCI S.A.S. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL e inició la auditoria financiera y contable de la empresa, en la que halló que entre el 1 de septiembre de 2020 y agosto de 2022, la sociedad produjo utilidades por $8.700.000.000.
2. TRANS AURA S.A.S., a través de apoderado judicial, se opuso a las pretens iones de la demanda , señala ndo, que en el referido contrato se pactó en la cláusula cuarta, que las utilidades sólo serían repartidas al tiempo de finalización de éste. Que, comoquiera que la sociedad C.I. CURTIEMBRES MATEUCCI S.A.S. se encontraba en proceso de insolvencia, se pactó que los recursos serían devueltos a la inversionista con los beneficios establecido s en la ley comercial para quienes aporten recursos nuevos al proceso de reorganizaciónAsunto: Apelación de Sentencia
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empresarial y siempre al final de la ejecución del contrato, y nunca antes
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empresarial y siempre al final de la ejecución del contrato, y nunca antes ni en el transcurso o desarrollo de la operación, toda vez que el término de duración del contrato de operaciones y de comodato es de 10 años, los cuales ninguno ha vencido , pues el primero vence el 2030 y el segundo en el 2028. Propuso como excepciones de mérito: “1. INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS; II. FALTA DE LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR ACTIVA; III INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN
DE RENDIR CUENTAS.”
3. Trabada la litis y surtido el trámite procesal respectivo, la juez de instancia procedió a proferir la decisión de fondo.
II. EL FALLO DE INSTANCIA
Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, y, por ende, accedió a las pretensiones de la demanda , ordenando a la sociedad TRANS AURA S.A.S. que en el término de diez (10) días procediera a rendir cuentas con los respectivos documentos de soporte a la sociedad C.I. CURTIEMBRES MATEUCCI S.A.S. , de la gestión realizada en virtud de la ejecución del contrato de colaboración operativa suscrito entre EZIO MATTEUCCI ( q.e.p.d.) y la sociedad demandada, el 1 de septiembre de 2020.
Partió por analizar la fuente de la obligación pretendida, esto es , el contrato de cooperación operativa y el co ntrato de mandato suscrito
demandada, el 1 de septiembre de 2020.
Partió por analizar la fuente de la obligación pretendida, esto es , el contrato de cooperación operativa y el co ntrato de mandato suscrito por EZIO MATTE UCCI (q.e.p.d.) y la sociedad demandada , concluyendo que respecto al primero se pactó que TRANS AURA S.A.S. tiene la obligación de comunicar a la sociedad demandante los “avances y/o estado del presente contrato, al cierre contable de cada ejercicio anual”, empero, que del contrato de comodato suscrito no se pactaron cláusulas de las que se desprenda obligaciones para la rendición de cuentas.Asunto: Apelación de Sentencia
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Por otro lado, discurrió la a quo que si bien no se le ordenó a TRANS AURA S.A.S. de manera expresa la obligación d e administrar los bienes de la sociedad C.I. CURTIEMBRES MATEUCCI S.A.S., de propiedad de EZIO MATTEUCCI (q.e.p.d.), en últimas sí ejerció una suerte de administración.
Que el señor EZIO MATEUCCI entregó la operación de la sociedad C.I. CURTIEMBRES MATEUCCI S.A.S., a TRANS AURA S.A.S., con miras a que se obtuviese un aumento de márgenes brutos y obtener rentabilidades, entre otras opciones, así como también se instauró la obligación de la demandada para que informara los
S.A.S., con miras a que se obtuviese un aumento de márgenes brutos y obtener rentabilidades, entre otras opciones, así como también se instauró la obligación de la demandada para que informara los avances del contrato de colaboració n operativa, que, si bien ello no constituye un mandato propiamente dicho, considera la necesidad de la demandada de entregar cuentas al señor EZIO MATEUCCI como representante legal y único accionista de la sociedad C.I. CURTIEMBRES MATEUCCI S.A.S., toda vez que al ser entregada para la gestión de sus operaciones mercantiles, tiene la obligación de informar qué gestiones se están haciendo sobre bienes ajenos.
Por otra parte, dijo, que no le asiste razón a la sociedad demandada a no rendir cuentas mientras estén vigentes los contratos, por cu anto el parágrafo quinto, literal b numeral 1º de la cláusula primera del contrato fuente de obligaciones se pactó que TRANS AURA S.A.S. debe comunicar a la sociedad demandante los “ avances y/o estado del presente contrato, al cierre contable de cada ejercici o anual.”
En cuanto a la legitimación en la causa de SARA MATTEUCCI , concluyó que ésta viene siendo reconocida como única heredera del señor EZIO MATTEUCCI (q.e.p.d.), dentro del proceso de sucesión que se adelanta a nte el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA, por lo que no le era dable a la demandada asumir que la demandante no puede solicitar rendición de cuentas, si bien no se haAsunto: Apelación de Sentencia
Proceso: Rendición de Cuentas Provocadas
Demandante: Sara Matteucci
demandante no puede solicitar rendición de cuentas, si bien no se haAsunto: Apelación de Sentencia
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procedido con la adjudicación de bienes en el referido proceso liquidatorio; que además, la demandante según el certificad o de existencia y representación legal funge como representante legal
suplente de C.I. CURTIEMBRES MATEUCCI S.A.S.
Y finalmente, en cuanto a la objeción al juramento estimatorio, no le era posible predicar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, ya que la demanda versa sobre el desconocimiento de la demandante sobre la gestión financiera que realizó la demandada, además, que con la objeción no fueron aporradas las cuentas para desvirtuar lo pedido.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 26 de agosto de 2025, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustentado en término. Así que, atendiendo a los reparos concretos formulados
ante la juez de instancia, se sintetizan:
1.1. Falta de integración del contradictorio e incongruencia externa, inexistencia de la obligación de rendir cuenta y mucho menos a un parte (sic) que no pidió para sí : dice que dentro del proceso se debió haber integrado el contradictorio con la sociedad C.I. CURTIEMBRES MATEUCCI S.A.S., de conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso, ya que considera, es la única
debió haber integrado el contradictorio con la sociedad C.I. CURTIEMBRES MATEUCCI S.A.S., de conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso, ya que considera, es la única legitimada para que se le rinda cuentas y no a la señora SARA MATTEUCCI en calidad de heredera de EZIO MATTEUCCI (q.e.p.d.). En razón a ello, aduce que la sentencia no tiene valor y efecto alguno, ya que no se le ha permitido a la sociedad C.I. CURTIEMBRES MATEUCCI S.A.S., solicitar pruebas.
Señala, además, que sólo se estableció la obligatoriedad de informar los avances y el estado del contrato al finalizar el cierre de cadaAsunto: Apelación de Sentencia
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ejercicio anual, y que para el 2002 y siguientes, la demandante había perturbado el libre ejercicio de la operación de TRANS AURA S.A.S. y, por ello la resolución en donde se l e ordena restituir el inmueble no se ha cumplido. Que la obligación a rendir cuentas debe emanar del mismo contrato y no de elucubraciones para determinar que se entiende comprendido en él.
1.2 Inexigibilidad de la obligación de rendir cuentas: que es necesario para rendir cuentas que la oblig ación sea exigible, y para ello el plazo debe estar vencido, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto, ya que el contrato no ha finalizado, por ende, la petición es
necesario para rendir cuentas que la oblig ación sea exigible, y para ello el plazo debe estar vencido, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto, ya que el contrato no ha finalizado, por ende, la petición es extemporánea por anticipación.
2. Por su parte , el apoderado de la demandante no descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación.
IV. CONSIDERACIONES
1. Como antesala , se encuentran todos los presupuestos procesales para dictar una decisión de fondo, y siendo la sentencia apelable, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso formulado por el apoderado de la parte demandada.
2. Bien sabido se tiene que, la rendición de cuentas puede darse de manera libre y espontánea por quien administrando bienes ajenos está obligado a suministrarlas, en cuyo c aso, toma la iniciativa de promover la acción –art. 380 C.G.P. -. P ero del mismo modo, es posible que se presente por requerimiento de quien ha entregado esa facultad o por mandato legal tiene esa potestad , ejercitando la acción de rendición provocada de cuentas –art. 379 ídem-.
Y cuando se promueve por requerimiento de parte, el fin que persigue, en principio, es determinar si existe un a fuente contractual o legal que obligue a rendir cuentas, y de ser así , precisar la personaAsunto: Apelación de Sentencia
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natural o jurídica que debe hacerlo. En términos de la Corte Suprema de Justicia tiene como objeto “saber quién debe a quién y cuánto, cuál de las partes es acreedora y deudora, declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma aducida como saldo”1.
Y para la Corte Constitucional el proceso de rendición provocada de cuentas “persigue dos fines claramente determinados: a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, d e la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo . b) Mediato: consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado.”2
Conforme a estos lineamientos, la legitimación activa en el proceso de rendición provocada de cuentas, la ostenta quien por mandato contractual o legal está facultado para reclamar de otro que le rinda cuentas detalladas de su gestión fundada en el hecho de estar administrando sus bienes.
En el caso bajo estudio , esa obligación dimana con claridad de un contrato, cuya existencia y validez r esultó pacífico para las partes,
le rinda cuentas detalladas de su gestión fundada en el hecho de estar administrando sus bienes.
En el caso bajo estudio , esa obligación dimana con claridad de un contrato, cuya existencia y validez r esultó pacífico para las partes, ya que no controvirtieron el contrato. Y, ese negocio no es otro distinto al “ACUERDO PRIVADO . CONTRATO DE COLABORACIÓN OPERATIVA. Joint Venture” , suscrito el 1 de septiembre de 2020, entre ARTURO RAFAEL FRIERI GALLO como representante legal de TRANS AURA S.A.S. y, EZIO MATTEUCCI (q.e.p.d.) en nombre propio y en su calidad de representante legal de C.I. CURTIEMBRES MATEUCCI S.A.S. “En reorganización Empresarial” (fl. 10 archivo 01).
1 Casación Civil, Sentencia 23 de Abril de 1912, G.J. Tomo XXI, pág. 141 2 Corte Constitucional, Sentencia C-981 de 2002Asunto: Apelación de Sentencia
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Y la obligación de gestionar negocios ajenos o administración a cargo de la demandada se desprende , sin ambages , del objeto del contrato de Joint Venture previsto en la cláusula primera al decir:
“OBJETO. La sociedad C.I. CURTIEMBRES MATEUCCI S.A.S. "En Reorganización Empresarial" con NIT. 806.004.404, ha decidido otorgar a la
“OBJETO. La sociedad C.I. CURTIEMBRES MATEUCCI S.A.S. "En Reorganización Empresarial" con NIT. 806.004.404, ha decidido otorgar a la sociedad TRANS AURA S.A.S. con NIT. 900.479.868 -7, la operación ÍNTEGRA, directa y/o indirectamente, de la actividad mercantil desarrollada en la fábrica ubicada en la carretera Mamonal Kilómetro 2 de la ciudad de Cartagena (Bolívar), la cual consiste en la comercialización de productos colombianos en el exterior, como piele s; la compra, venta y procesamiento de pieles y otros productos animales; la producción y comercialización de toda clase de bienes relacionados con la industria del cuero; la cría, levante, engorde, venta y sacrificio de ganados; entre otros; para efectos de obtener un aumento de los márgenes brutos y la disminución de la estruc tura de gastos respecto de los ingresos netos de la operación de la concursada; implementar nuevos objetivos y estrategias de productividad; fortalecer el departamento de contratación y licitación de servicios de la deudora, tanto en Colombia como en el ex terior, tendientes a la adjudicación de concesiones y/o contratos públicos o privados relacionados con su objeto social”.
Y así se reitera al estipular en el contrato las obligaciones específicas a cargo de la sociedad TRANS AURA S.A.S. , descritas en la cláusula primera, parágrafo quinto, literal B) (archivo demanda, fl. 13 pdf); las que configuran verdaderos compromisos de gestión o administrador, precisando como deber de la deman dada la obligación
la cláusula primera, parágrafo quinto, literal B) (archivo demanda, fl. 13 pdf); las que configuran verdaderos compromisos de gestión o administrador, precisando como deber de la deman dada la obligación de informar a la otra parte contratante “ los avances y /o estado del contrato de Colaboración Operativa (empresarial) o Joint Venture, al cierre contable de cada ejercicio anual ”; situación que no aparece acreditada dentro del plenario, dejando abiertas las compuertas para reclamar cuentas.
3. Y si el contrato constituye ley para los contratantes a voces del artículo 1602 del Código Civil, el interés jurídico para reclamar cuentas de la administración estaría radicado en el otro contratante, es decir, el señor EZIO MATTEUCCI, quien suscribió el contrato a títu lo personal y como representante legal de C.I. CURTIEMBRES MATEUCCI S.A.S.
En el contrato de colaboración operativa –Joint Venture -, que motiva la rendición de cuentas, EZIO MATTUCCI no simplemente obróAsunto: Apelación de Sentencia
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como representante de la sociedad, sino que, además, asumió una responsabilidad personal y solidaria con el otro contratante, tal y como se desprende de la cláusula décima quinta , fuera que constituyó prenda a favor de TRANS AURA S.A.S. sobre 2.500 acciones de C.I. CURTIEMBRES MATEUCCI S.A.S. (parágrafo pri mero). Así, se estipuló:
prenda a favor de TRANS AURA S.A.S. sobre 2.500 acciones de C.I. CURTIEMBRES MATEUCCI S.A.S. (parágrafo pri mero). Así, se estipuló:
“… CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA. SOLIDARIDAD. El señor EZIO MATTEUCCI, identificado con cédula de extranjería n.° 152856, como controlador de la compañía, libre y voluntariamente se declara codeudor o deudor solidario e indivisible, jun to con la sociedad En Reorganización Empresarial" con NIT. 806.004.404, de todas las cargas y obligaciones contenidas en el presente Contrato de Colaboración Operativa (empresarial) o Joint Venture, durante el término inicialmente pactado y en todas sus prórrogas, expresas o tácitas, y, solo hasta que se produzca la liquidación de este Acuerdo Privado, por concepto de: cumplimiento y/o ejecución; incumplimiento; entrega; cierre; y/o terminación anticipada; indemnizaciones; daños y perjuicios; intereses mora torios; intereses causados en caso de mora por las gestiones de cobranza extrajudicial o judicial; y, las costas procesales a que sea condenada la sociedad C.I. CURTIEMBRES MATEUCCI S.A.S. "En Reorganización Empresarial" con NIT. 806.004.404, en la cuant ía señalada por e l respectivo juzgado en el caso de promoverse acción ejecutiva; de responsabilidad contractual y/o extracontractual; entre otras; las cuales podrán ser exigidas por la sociedad TRANS AURA S.A.S. con NIT. 900.479.868 -7, a cualquiera de los obligados por la vía judicial y/o
acción ejecutiva; de responsabilidad contractual y/o extracontractual; entre otras; las cuales podrán ser exigidas por la sociedad TRANS AURA S.A.S. con NIT. 900.479.868 -7, a cualquiera de los obligados por la vía judicial y/o extrajudicial PÁRRAFO PRIMERO. GARANTÍA PRENDARIA En cumplimiento de los compromisos correspondientes al giro ordinario de los negocios del suscrito Controlante y Promotor de la concursada, el suscrito EZIO MATTEUCCI, identificado con cédula de extranjería No. 152856, garantiza las obligaciones contenidas en el presente Contrato de Colaboración Operativa (empresarial) o Joint Venture, constituyendo prenda abierta sin tenencia a favor de la sociedad TRANS AURA S.A.S. con NIT. 900.479.868 -7, sobre dos mil quinientas (2.500) acciones suscritas y pagadas de la sociedad C.L CURTIEMBRES MATEUCCI S.A.S. "En Reorganización Empresarial con NIT. 806.004.404, de las cuales ostenta el dominio. Las acciones que se entregan en prenda quedarán sujetas a la s restricciones de fiber negociabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 403 del Código de Comercio; y, cuyos derechos inherentes a la calidad de accionista, serán ejercidos por la sociedad TRANS AURA S.A.S. con NIT. 900.4 79.868-7, en los términos del artículo 411 del Código de Comercio.”
Y para no dejar duda que formó parte directa de la relación contractual, en el mismo se estipuló que el bien donde funciona la
con NIT. 900.4 79.868-7, en los términos del artículo 411 del Código de Comercio.”
Y para no dejar duda que formó parte directa de la relación contractual, en el mismo se estipuló que el bien donde funciona la sociedad C.I. CURTIEMBRES MATEUCCI S.A.S ., se entregaría a la sociedad demandada en comodato, y en efecto, EZIO MATTEUCCIAsunto: Apelación de Sentencia
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(q.e.p.d.) celebró en nombre propio un contrato de “COMODATO” con la sociedad TRANS AURA S.A.S. en la que le hizo entrega del lote de terreno identificado con el F.M.I. No. 060-308004, para el desarrollo de sus negocios sociales (fl. 19 ídem).
Como colorarlo, entonces, si en el contrato de colaboración operativa una de las partes estaba conformada por EZIO MATTEUCCI y C.I. CURTIEMBRES MATEUCCI S.A.S ., siendo precisamente quienes entregaron los bienes y la empresa para “la operación ÍNTEGRA, directa y/o indirectamente, de la actividad mercantil desarrollada en la fábrica ubicada en la carretera Mamonal Kilómetro 2 de la ciudad de Cartagena (Bolívar) ”, se colige en grado sumo que tanto la persona natural como jurídica ostentan la facultad de reclamar de su adminis trador cuentas de su gestión.
4. Y a vuelta de recabar, la legitimación en la causa constituye
se colige en grado sumo que tanto la persona natural como jurídica ostentan la facultad de reclamar de su adminis trador cuentas de su gestión.
4. Y a vuelta de recabar, la legitimación en la causa constituye el interés directo, legítimo y actual de una determinada relación jurídica, la cual es propi a del derecho sustancial y no del procesal, toda vez, que se refiere a la pretensión debatida dentro del proceso y no a los requisitos esenciales para la integración y desarrollo de éste.
Sobre el particular el Consejo de Estado señaló: “constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. (…) la legitimación en la causa corresponde a uno de los presup uestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pa siva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamad o a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. (…) la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sidoAsunto: Apelación de Sentencia
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independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sidoAsunto: Apelación de Sentencia
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demandadas (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial s ino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso”.3
Así las cosas, aunque el apelante sostiene que SARA MATTEUCCI no tenía legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas a TRANS AURA S.A.S., y a que lo hizo como heredera de EZIO MATTEUCCI y no como representante legal de C.I. CURTIEMBRES MATEUCCI S.A.S., quien debió participar en el proceso, la única realidad procesal cierta, es que, SARA MATTEUCCI actúa como “única heredera de EZIO MATTEUCCI (q .e.p.d.)”, cuya sucesión se tramita en el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA, radicado 2021 -00526, lo que le permite ocupar la misma posición del causante dentro del contrato aludido, luego, sí le asiste un interés sustancial.
5. Desde otra arista, la rendición de cuentas no la reclama un órgano de la sociedad C.I. CURTIEMBRES MATEUCCI S.A.S., sino la heredera de la persona natural y único socio, quien entregó su empresa a la demandada para administrarla, al punto de comprometer su responsabilidad personal y patrimonial.
heredera de la persona natural y único socio, quien entregó su empresa a la demandada para administrarla, al punto de comprometer su responsabilidad personal y patrimonial.
Y no sobra insistir, el compromiso de suministrar cuentas de su gestión por parte de la demandada tiene su fuente en el contrato de colaboración operativa –Joint Venture-, donde intervino ENCIO MATTEUCCI como persona natural, así que, más allá de que la actora sea la única heredera del único socio de C.I. CURTIEMBRES MATEUCCI S.A.S., no se reclaman cuentas propiamente para la sociedad sino para los intervinientes en el contrato de Joint Venture.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Terce ra, Subsección C, Sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. No. 05001-23-31-000-1995-00575-01(24677).Asunto: Apelación de Sentencia
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Bajo estos lineamientos, si cualquiera de los integrantes del contrato de colaboración operativa estaba legitimado para reclamar cuentas, no se estructura un litis consorcio necesario debido a que es posible desatar la Litis sin necesidad de vincular a la sociedad, por consiguiente, no resulta ba imperativo que l a sociedad igualmente reclamara cuentas, pues, se insiste, se estructura un Litis consorcio facultativo.
En términos puntuales, es posible concluir que la demandante SARA MATTEUCCI está l egitimada para ejercer los derechos de su
reclamara cuentas, pues, se insiste, se estructura un Litis consorcio facultativo.
En términos puntuales, es posible concluir que la demandante SARA MATTEUCCI está l egitimada para ejercer los derechos de su padre y asumir su lugar como personal natural y heredera reconocida de EZIO MATTEUCCI en la sociedad C.I. CURTIEMBRES MATEUCCI S.A.S., exigiendo así las cuentas directamente a TRANS AURA S.A.S., en virtud del “ ACUERDO PRIVADO CONTRATO DE COLABORACIÓN OPERATIVA Joint Venture”.
6. Y siendo el contrato de Joint Venture consensual, principal, de tracto sucesivo, oneroso, aleatorio, atípico, intuito personae, plurilateral, pero en especial, temporal o de colaboración, permite que una parte administre bienes de otro como en este caso, lo que hace que emerja la obligación de rendir cuentas de la gestión.
Con esa precisión la Corte Suprema de Justicia describe el contrato de Joint Venture en los siguientes términos: “De naturaleza sui generis, el joint venture implica la asociación de dos o más personas, naturales o jurídicas, que, en virtud de sus cualidades intelectuales, económicas y morales, unen esfuerzos con el propósito de llevar a cabo un proyecto específico en común, y de obtener una utilidad a ser distribuid a. Con ese fin, combinan capital, bienes, tecnología, experiencia, habilidades, confianza y conocimientos. Asumen una administración compartida y responden solidaria e ilimitadamente por las pérdidas (asunción conjunta de riesgos), excepto que establezcan sistemas de supervisión y responsabilidades diferenciadas”4.
administración compartida y responden solidaria e ilimitadamente por las pérdidas (asunción conjunta de riesgos), excepto que establezcan sistemas de supervisión y responsabilidades diferenciadas”4.
4 Sentencia SC593-2025Asunto: Apelación de Sentencia
Proceso: Rendición de Cuentas Provocadas
Demandante: Sara Matteucci
Demandado: Trans Aura S.A.S.
Rad. Único: 13001310300820230014101
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De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala advierte que se no se encuentran estructurados los cargos formulados por la parte demandada para declarar la falta de legitimación en l a causa por activa de la demandante, encontrándose ajustada a derecho la decisión de instancia, luego , entonces, se procederá con su confirmación, sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
III. DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito J udicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de mayo de 2025, proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en costa en esta
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