TSDJ CTG SCF - 130013103009-2023-00135-01-(24-04-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 130013103009-2023-00135-01-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
PROCESO: SERVIDUMBRE RADICADO: 13001310300920230013501
DEMANDANTEL: LUZ MARY ACOSTA LEAL Y OTROS.
DEMANDADO: SURTIGAS S.A. E.S.P.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO
Cartagena de Indias, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, por medio del cual se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES
1. El día 5 de junio de 2023 se presentó demanda de indemnización por imposición de servidumbre y su conocimiento correspondió por reparto al
Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena.
1.1. Efectuado el estudio del escrito inaugural, la juez de conocimiento profirió auto del 3 de agosto de 2023 mediante el cual la inadmitió advirtiendo como yerros, entre otros, el siguiente:
“-En el acápite de pretensiones se pretenda el reconocimiento de u na indemnización, sin embargo, no fue realizado el juramento estimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del C.G. P: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo raz onadamente bajo
sin embargo, no fue realizado el juramento estimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del C.G. P: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo raz onadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.” (negrita y subr ayado fuera del texto original).
1.3. Estando dentro del término legal, la parte demandante presentó escrito de subsanación en el que se refirió a cada una de las anotaciones hechas en el auto y, respecto al juramento estimatorio, precisó:
“Con el fin de darle cumplimiento al artículo 206 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012), declaro bajo la gravedad de juramento que la firma demandada, Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios – Surtigas S.A., debe pagar la suma de $306.240.000 (Tresciento s seis millones doscientos cuarenta mil pesos m/c), derivada de la ocupación e instalación de la enorme tubería de gas en el centro de la pequeña finca de los hoy demandantes, ocurrida en el año 2000; Suma conformada por el siguiente valor:
Concepto: Valor:PROCESO: SERVIDUMBRE RADICADO: 13001310300920230013501
DEMANDANTEL: LUZ MARY ACOSTA LEAL Y OTROS.
DEMANDADO: SURTIGAS S.A. E.S.P.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN
2 Perjuicio ocasionado por lucro
DEMANDANTEL: LUZ MARY ACOSTA LEAL Y OTROS.
DEMANDADO: SURTIGAS S.A. E.S.P.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN
2 Perjuicio ocasionado por lucro cesante (Perdida de ganancias generada por la improductividad de la finca, causada por la ocupación e instalación de la enorme tubería de gas en el centro de la pequeña finca) $ 306.240.000 ”
1.4. No obstante, por medio de auto del 15 de septiembre de 2023 la juez de la causa, a pesar de haber considerado subsanadas las demás falencias, rechazó la demanda aduciendo que “sin embargo, esta célula advierte que el juramento estimatorio no cumple en debida forma con lo dispuesto en el artículo 206 del CGP, como quiera que NO se discriminan los conceptos que llevan a dicho estimado, toda vez que se enuncia de manera genérica que obedecen a la perdida de ganancias de la finca, sin sustentar debidamente en el escrito de subsanación las operaciones matemáti cas aplicadas para llegar a dicho valor.”
1.5. Ante la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación.
DEL RECURSO
2. El recurrente precisó que atendió el requerimiento señalado por el despacho en cuanto al juramente estimatorio y explicó que “en el acápite de pretensiones, concatenado con la narración de los hechos, señalamos que, por ser una familia campesina de escasos recursos económicos, que se han dedicado toda su vía a la agricultura, es por ello que se han visto gravemente
pretensiones, concatenado con la narración de los hechos, señalamos que, por ser una familia campesina de escasos recursos económicos, que se han dedicado toda su vía a la agricultura, es por ello que se han visto gravemente afectado, con la creciente improductividad de la tierra que heredaron de su difunto padre (…), no llevaban ninguna contabilidad de los ingresos obtenidos del cultivo y venta de los productos agrícolas que obtenían de la mencionada finca; Por ello, consideramos procedente construir la cuantía de este rubro con base en el salario mínimo mensual vigente, y que represente el mismo la actualización de los ingresos por no haber sido reconocido a su debido tiempo” En tornó a lo cual adujo que determinó la cuantía reclamada utilizando el valor del salario mínimo legal mensual vigente y su respectiva actualización, multiplicado por los 12 meses del año, durante los 22 años que se vieron afectados por la situación, para un cálculo to tal de $306.240.000, graficando la siguiente fórmula:PROCESO: SERVIDUMBRE RADICADO: 13001310300920230013501
DEMANDANTEL: LUZ MARY ACOSTA LEAL Y OTROS.
DEMANDADO: SURTIGAS S.A. E.S.P.
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3 Indicó que dicha fórmula es comúnmente aceptada en los procesos ejecutivos cuando no hay documentación contable disponible para estimar el lucro cesante que es el único que reclama. Finalmente manifestó no poder entender por qué el Juzgado desestimó dicho cálculo específico y concreto, a menos que lo haya omitido.
CONSIDERACIONES
cesante que es el único que reclama. Finalmente manifestó no poder entender por qué el Juzgado desestimó dicho cálculo específico y concreto, a menos que lo haya omitido.
CONSIDERACIONES
3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.
A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que como todo recu rso y/o actuación procesal de las partes, para su viabilidad se debe verificar la concurrencia de ciertos requisitos que en este caso son: (i) capacidad para interponer el recurso, (ii) su procedencia (iii) oportunidad de su interposición, y (iv) debida sustentación.
3.1. Sorteado lo anterior , concluye esta mag istratura que la pretensión del recurrente es que se revoque la decisión de rechazo de la demanda y , en su lugar, se tengan por subsanados los yerros que fueron advertidos en el auto de inadmisión.
Conforme a la naturaleza del auto apelado y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 del C.G.P. que indica que “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.” , el estudio del presente asunto se ceñirá a tal disposición.
3.2. Así pues, de cara a las consideraciones vertidas en el auto que inadmitió la demanda y los reparos expuestos por el recurrente, desde la perspectiva del
presente asunto se ceñirá a tal disposición.
3.2. Así pues, de cara a las consideraciones vertidas en el auto que inadmitió la demanda y los reparos expuestos por el recurrente, desde la perspectiva del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que se enmarca como una prerrogativa implícita al debido proceso, se analizará la falencia que el juzgador de primer grado consideró de tal e nvergadura que ameritaba subsanación, así como los fundamentos p ara no encontrarla remediada en obedecimiento al traslado que le fue concedido a la parte demandante para tal fin.
El fundamento del rechazo obedeció a que, según se indicó en la providencia, no fueron discriminados los valores por los cuales fue estimando el valor por concepto de lucro cesante que se pretende.
A ese respecto, ciertamente viene dicho por la jurisprudencia que “señalar laPROCESO: SERVIDUMBRE RADICADO: 13001310300920230013501
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DEMANDADO: SURTIGAS S.A. E.S.P.
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4 estimación de la cuantía, por la vía de juramento estimatorio, cuando sea necesario, o por la vía de su estimación razonada, es uno de los requisitos de la demanda (…). Este requisito no es un mero formalismo, pues guarda relación con un medio de prueba y, en todo caso, es necesario para determinar la competencia o el trámite. Po lo tanto, señalar la cuantía no es un requisito prescindible o caprichoso, sino un presupuesto necesario para el trámite del proceso (…)”1
la competencia o el trámite. Po lo tanto, señalar la cuantía no es un requisito prescindible o caprichoso, sino un presupuesto necesario para el trámite del proceso (…)”1
3.3. Por su parte, el sustento legal de la institución del juramento estimatorio actualmente está contenido en el artículo 206 del C.G.P. que reza:
“Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razona damente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…)”
Con base en dicha disposición, sobre este particular , puede afirmarse que la discriminación a la que alude la norma se refiere a cada uno de los conceptos que pueden solicitarse como perjuicios, por lo tanto, siendo que la misma disposición legal expresamente prevé que “El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales” y que en las pretensiones sólo se indicó que el que se persigue es el lucro cesante determinado en un valor de $306.240.000, no se explica esta magistratura el porqué de la decisión, no solo de inadmitir, sino también de rechazar por esa causa.
Y es que si en gracia de discusión se aceptare que la discriminación de dichos conceptos enmarcara un espectro más amplio del que se indica en la norma, esto es, que se hiciera una explicación detallada de cada rubro, de todas formas,
Y es que si en gracia de discusión se aceptare que la discriminación de dichos conceptos enmarcara un espectro más amplio del que se indica en la norma, esto es, que se hiciera una explicación detallada de cada rubro, de todas formas, desde el escrito inaugural viene matemáticamente explicada la razón de porque se llegó a ese monto específico. Obsérvese que en el acápite de las pretensiones expresamente se consignó lo siguiente:
Razón por la cual no son de recibo los argumentos de la decisión de aquella instancia, máxime cuando la jurisprudencia ha acotado que “el juramento
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC5797-2017, citando la sentencia C-157 de 2017 de la Corte
Constitucional.PROCESO: SERVIDUMBRE RADICADO: 13001310300920230013501
DEMANDANTEL: LUZ MARY ACOSTA LEAL Y OTROS.
DEMANDADO: SURTIGAS S.A. E.S.P.
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5 estimatorio no se trata de una determinación definitiva de lo reclamado, sino que existe un proceso para su contradicción y en especial se le permite al juez ordenar pruebas de oficio si advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. En este sentido , el juez es el garante de la realización material de los derechos y de la primacía del derecho sustancial sobre las formas.”2
3.4. Por otro lado, si lo que se reprocha es que en libelo demandatorio no se
tasar el valor pretendido. En este sentido , el juez es el garante de la realización material de los derechos y de la primacía del derecho sustancial sobre las formas.”2
3.4. Por otro lado, si lo que se reprocha es que en libelo demandatorio no se destinó un acápite espec ífico para referirse al juramento estimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 42 del C.G.P. debe advertirse que uno de los deberes del Juez consiste en interpretar la demanda, por lo tanto, de cara al planteamiento jurisprudencial que indica que:
“(…) las normas procesales son instrumentos para el ejercicio de los derechos sustanciales y, por ende, deben interpretarse de tal manera que se logre dicho propósito” (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. N°. 85001-22-08-000-2011-00013-01); de ahí que los juzgadores, entre otros deberes, se han de sujetar al de hallar la verdadera intención que tuvo el demandante a la hora de plantear su petitum demandatorio, en tanto que, en línea de principio, será su voluntad real la que demarque el decurso del trámite a emprender, mas no la simple enunciación de un tópico que no comulga, por inconexo, con el pleno de su fundamento fáctico y jurídico al efecto esbozados, de donde no puede erigirse en óbice para emitir su decisión dentro de un asunto, la circunstancia de mediar cierta falta de exactitud vislumbrada en el planteamiento expuesto.
Valga recordar, entonces, que “si bien es cierto, es deber del juez interpretar la demanda cuando carezca de precisión y claridad con el fin
falta de exactitud vislumbrada en el planteamiento expuesto.
Valga recordar, entonces, que “si bien es cierto, es deber del juez interpretar la demanda cuando carezca de precisión y claridad con el fin de desentrañar la verdadera intención del actor, también lo es, que debe hacerlo de forma razonada y lógica para evitar cambiar el sentido de lo que realmente expresa la voluntad del demandante” (sentencia de 7 de junio de 2007, exp. 2007-00053-01). Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el Juez al interpretar la demanda debe desentrañar el verdadero querer del demandante, ínsito en el libelo introductor, pero sin alterar su contenido o desviar sus objetivos (Cfr. sentencia del 30 de noviembre de 1994, exp. 1144)” (sentencia de 25 de noviembre de 2011, Exp. T. N°. 17001-22-13-000-2011-00285-01).”3
Ningún reproche se le puede endilgar a la técnica por la cual optó el apoderado demandante, cuando de una desprevenida lectura de las pretensiones s alta a la vista el valor que le otorgó a los únicos perjuicios que reclama.
2 Corte Constitucional, Sentencia C-279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de Tutela STC9594-2022 del 27 de julio de 2022, M.P. Martha Patricia
Guzmán Álvarez.PROCESO: SERVIDUMBRE RADICADO: 13001310300920230013501
Guzmán Álvarez.PROCESO: SERVIDUMBRE RADICADO: 13001310300920230013501
DEMANDANTEL: LUZ MARY ACOSTA LEAL Y OTROS.
DEMANDADO: SURTIGAS S.A. E.S.P.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN
6 4.13. Por todo lo que viene de explicarse, es claro que la decisión apelada debe ser revocada a efectos de que se efectúe un nuevo estudio del escrito de subsanación, integrándose con el escrito inaugural , y teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en esta providencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del del 4 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Juez Novena Civil del Circuito de Cartagena que efectúe un nuevo estudio de la demanda y del escrito de subsanación, con especial observancia las consideraciones y deberes contenidos en los lineamientos jurisprudenciales que se citaron en el presente proveído.
TERCERO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotacion es pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO
Magistrado Sustanciador
Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO
Magistrado Sustanciador
Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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