TSDJ CTG SCF - 130013103009201400023-02-(24-03-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 130013103009201400023-02-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: Giovanni Carlos Díaz Villarreal.
Número de Radicación: 130013103009201400023-02
Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 24 de marzo de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
RESPONSABILIDAD CIVIL EN MATERIA CON TRACTUAL/Proveniente de una relación negocial válidamente celebrada.
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL/I NDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS/ El contratante cumplido debe acreditar: (i) existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor por dolo o culpa; (iii) un daño o perjuicio; y (iv) vínculo de causalidad entre aquel y este último requisito . (Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de mayo de 2019. Rad. 08001 -31-03-003-201000324-01. M.P: Luis Alonso Rico Puerta).
CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO/Definición, características y finalidad.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ SC2142-2019, C.SJ SC3893-2020, CSJ SC 2 de febrero de 2001, Exp. 5670.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR
DR. GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL
Cartagena de Indias, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO SUSTANCIADOR
DR. GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL
Cartagena de Indias, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial del 23 de marzo de 2021)
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
Número Único de Radicación: 13001-31-03-009-2014-00023-02
Juzgado de Primer Juzgado Noveno civil del Circuito de Cartagena
Grado:
Demandante (s): DELTA CONSTRUCCIONES DE COLOMBIA S.A.S
Demandado (s) SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Decisión: Confirmar la primera instancia, pues al haberse acreditado el incumplimiento del contratista, debía afectarse la póliza de seguro de cumplimiento.
ASUNTO
Se entra a proferir la sentencia por escrito dentro del Proceso VERBAL – Responsabilidad Civil Contractual iniciado por DELTA CONSTRUCCIONES DE
COLOMBIA S.A.S en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A.
ANTECEDENTES
Se fundamentó en los siguientes hechos:
1. Manifiesta el demanda nte que en fecha 27 de julio de 2012, se suscribió contrato de Obra Civil entre las sociedades PROMOTORA MARINAMAR S.A., en calidad de Contratante y ALFONSO NIEVES Y/O CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS CD L.T.D.A., en calidad de contratista, con el objeto de que la empresa contratista efectuara todos los trabajos de construcción de la estructura en concreto reforzado del
CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS CD L.T.D.A., en calidad de contratista, con el objeto de que la empresa contratista efectuara todos los trabajos de construcción de la estructura en concreto reforzado del edificio marina del mar.
2. Para asegurar el cumplimiento del contrato, ALFONSO NIEVES Y/O CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS CD L.T.D.A tomó una póliza de seguros,cuyo asegurado y beneficiario es la PROMOTORA MARINAMAR S.A.S.
El contrato de seguro, está identificado bajo póliza No. 75 -45101013091, emitida por la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A. y se pactó una cobertura de:
Buen manejo del anticipo: $50.000.000, tiene vigencia desde el 28/06/2012 hasta el 23/09/2013
Cumplimiento: $109.892.405.73, tiene vigencia desde el 28/06/2012, hasta el 23/11/2013.
Salarios y Prestaciones Sociales: $54.946.202.86, la vigencia de la póliza es desde el 28/06/2012 hasta el 23/07/2016.
3. Según el demandante, el contratista incumplió con las obligaciones inmersas en el contrato suscrito con la PROMOTORA MARINAMAR S.A., ya que no cumplió el cronograma pactado dentro del contrato, situación que se atribuye al hecho de no cont ar con el personal, ni equipo, necesarios y suficientes para ejecutar la obra.
4. Manifiesta el demandante que la parte contratista no posee voluntad de asumir la responsabilidad de las repercusiones generadas a razón
equipo, necesarios y suficientes para ejecutar la obra.
4. Manifiesta el demandante que la parte contratista no posee voluntad de asumir la responsabilidad de las repercusiones generadas a razón de su insatisfactoria ejecución de la obra.
5. El demandante se comunicó con la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A., en fecha 5 de diciembre de 2012 , con el objetivo de hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento particular suscrita con los mismos, acreditando el incumplimiento del contrato.
6. La empresa aseguradora, mediante comunicación del 20 de diciembre del 2012 manifestaba que lo solicitado por la parte contratista constituye “un aviso de siniestro ”, y por lo tanto para formalizar una reclamación ante esa aseguradora, se debía acreditar mediante cualquier medio probatorio tanto la ocurrencia del siniestro, como la cuantía de la perdida, según lo dispuesto en el articulo 1077 del Código de Comercio.
Página 2 de 167. El 20 de septiembre del 2013, se formuló reclamación, conforme lo había solicitado la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A., y atendiendo lo normado por el artículo 1077 del Código de Comercio.
8. El 21 de octubre de 2013 la aseguradora responde nuevamente, señalando que en la reclamación no se encuentran soportados los perjuicios sufridos derivados del incumplimiento, así como el efectivo desembolso del anticipo pactado.
9. Según el demandante, la anterior respuesta no fue seria ni fundada, ya que no tuvo en cuenta todas las pruebas anexas a la reclamación
desembolso del anticipo pactado.
9. Según el demandante, la anterior respuesta no fue seria ni fundada, ya que no tuvo en cuenta todas las pruebas anexas a la reclamación realizada el 20 de septie mbre del 2013, entre los que se encuentran informes técnicos y facturas que dan cuenta del evidente incumplimiento del contratista.
Con base en ello, elevó las siguientes pretensiones:
1. Se declare la existencia del contrato de seguro que consta en la p óliza de cumplimiento particular No. 75-45-101013091 emitida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., cuyo tomador o garantizado es ALFONSO NIEVES Y/O CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS CD LTDA, Nit. 806.007.892 -9 y asegurado o beneficiario es PROMOTORA MARINA MAR S.A.S, Nit. 900.431.973-5.
2. Se declare la ocurrencia del siniestro cubierto en la póliza número 75 -45101013091emitida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., es decir el incumplimiento del contrato de obra que tenía por objeto que la contratista efectuara todos los trabajos de construcción de la estructura en concreto reforzado del edificio Marinamar, en cuanto a los siguientes amparos: Amparo de anticipo y amparo de cumplimiento.
3. Que, en virtud de la declaración anterior, se condene a la parte demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A a pagar la indemnización a la sociedad PROMOTORA MARINAMAR S.A.S, en calidad de asegurada o beneficiaria de la póliza No 75 -45-101013091, por la ocurrencia del
demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A a pagar la indemnización a la sociedad PROMOTORA MARINAMAR S.A.S, en calidad de asegurada o beneficiaria de la póliza No 75 -45-101013091, por la ocurrencia del siniestro garantizado en la póliza, discriminado las siguientes sumas de dinero:
Página 3 de 163.1. Por el amparo de buen manejo del anticipo: la suma de $47.831.332.00
3.2. Por el amparo de cumplimiento: la suma de $99.046.208,00.
4. Se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios de conformidad a lo ordenado en el artículo 10 80 del Código de Comercio, desde el mes siguiente a la fecha en que el demandante acreditó su derecho a SEGUROS DEL ESTADO S.A, es decir desde el 20 de septiembre de 2013.
5. Que como consecuencia de las anteriores condenas y con base en el artículo 58, num eral 10, de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), se imponga a SEGUROS DEL ESTADO S.A. una multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la
Superintendencia de Industria y Comercio.
6. Se condene en costas a la parte demandada.
CONTESTACIÓN
La parte demandada SEGUROS DEL ESTADO SA en su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que en verdad no se acreditó el incumplimiento contractual, y mucho menos un perjuicio sufrido por la parte demandante. Puntualmente señala que, dentro de las
opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que en verdad no se acreditó el incumplimiento contractual, y mucho menos un perjuicio sufrido por la parte demandante. Puntualmente señala que, dentro de las cláusulas esenciales del contrato de la póliza suscrita, se condicionó la relación del riesgo asegurado al objeto del seguro , entendiendo aquello como la prestación principal , y esto no debe confundirse con las obligaciones de las partes dentro del contrato.
Agrega la aseguradora que, el contratista, quien por demás tiene la experiencia y capacidad para realizar la obra, contando con el personal idóneo, calificado y acreditado para la ejecución del contrato, realizó una correcta inversión del monto por concepto de anticipo , y que le corresponde a la parte demandante acreditar que el contratista verdaderamente recibió, sufrió alteraciones o modificaciones sobre la
Página 4 de 16remuneración pactada, ya que este hech o podría romper el equilibrio del precio pactado al inicio de la suscripción del contrato. Y afirma, que no se adosan al plenario estudios serios y completos sobre el objeto contratado.
Aduce que, la entidad contratista en aras de cumplir con el objeto contratado, siempre puso en conocimiento al demandante sobre las circunstancias de cimentación del proyecto, por lo cual no entiende los motivos de dar por terminado de forma unilateral el contrato de obra garantizado, antes del vencimiento del mismo, clasi ficándolo como un hecho futuro y cierto para el cumplimiento de las obligaciones.
Alude que el demandante no expuso dentro del escrito genitor del proceso que por existir hechos atribuibles a la indebida planeación e información por
hecho futuro y cierto para el cumplimiento de las obligaciones.
Alude que el demandante no expuso dentro del escrito genitor del proceso que por existir hechos atribuibles a la indebida planeación e información por parte del contratante (hoy demandante), el contratista solicito un ajuste de precio, en aras de cumplir con el mejoramiento de las observaciones deprecadas en las actas del comité, y así aduce que el contratista nunca ejerció acciones contrarias a la obligación contractual.
Siendo así, considera que no se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad contractual, es decir, un incumplimiento de la obligación asumida por el contratista, ya que el incumplimiento lo genera el contratante, y por ende los documentos qu e fueron presentados a la compañía demandada son los de aviso de siniestro y no de reclamación, sin acreditar ninguna de los anteriores y por ende no se puede imputar la responsabilidad contractual al hoy demandado.
La parte demandada SEGUROS DEL ESTADO propuso las Excepciones de
Fondo de:
- Terminación Unilateral Del Contrato Por Parte Del Contratante, lo que genera por sí solo la excepción de contrato no cumplido: Funda esta excepción en que, la terminación unilateral por la parte contratante
(demandante), es una clara muestra de la mala fe contractual de esta, ya que no atendió al principio de la autonomía de la voluntad privada, y derogó la ley negocial, plasmada en el contrato, sin demostrar el supuesto incumplimiento imputable al contratista ALFONSO NIEVES Y/O
CONSTRUCTORES Y DISEÑOS CD SAS.
Página 5 de 16Agrega que, una vez suscrito el contrato, las partes asumieron la
supuesto incumplimiento imputable al contratista ALFONSO NIEVES Y/O
CONSTRUCTORES Y DISEÑOS CD SAS.
Página 5 de 16Agrega que, una vez suscrito el contrato, las partes asumieron la responsabilidad de respetar el plazo o término pactado, siendo el único facultado para declarar la terminación de la relación co ntractual por incumplimiento, el juez que le corresponda.
- Exceptio non adimpleti contractus: Ya que el contratista cumplió con sus obligaciones contractuales, y que de hallarse incumplido el contrato, es porque la parte demandante, incumplió primero sus obligaciones.
- Especie de causa extraña – hecho del contratante victima: Ya que el supuesto incumplimiento por parte del contratista, es atribuible a la terminación anticipada y unilateral de la parte demandante.
- El asegurado debe sufrir un perjuicio po r incumplimiento y el asegurado debe probar la cuantía: Dice la aseguradora que no están debidamente probados los perjuicios sufridos por la parte demandante, y tampoco su cuantía.
- La indemnización tiene como tope la suma asegurada: que en el evento en que se condene a la aseguradora, la suma a pagar se limite al tope de la suma asegurada. Igualmente, que en dicho evento se reconozca la posibilidad de subrogar contra el deudor contratista.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: La aseguradora llamó en garantía al terc ero ALFONSO NIEVES Y/O CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS LTDA, a efectos de obtener el reembolso total o parcial del pago que tuviese que hacer como
ALFONSO NIEVES Y/O CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS LTDA, a efectos de obtener el reembolso total o parcial del pago que tuviese que hacer como resultado del proceso que inició el demandante contra la aseguradora, acción admitida en auto de fecha 19 de agosto de 2014 (folio 10), y mediante auto del 4 de agosto de 2016, ante la no notificación del llamado en garantía, se declaró el desistimiento tácito del llamamiento.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sentencia fue dictada el 23 de julio de 2019 en forma or al de acuerdo al numeral 5, del Art. 373 del CGP, teniendo en cuenta que en la misma se surtió el debate probatorio y se concedió el uso de la palabra para alegar de conclusión, a cada una de las partes. En dicha sentencia se resolvió:
Página 6 de 16PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las EXCEPCIONES DE MÉRITO propuestas por SEGUROS DEL ESTADO S.A. por las razones contempladas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a SEGUROS DEL ESTADO S.A., con ocasión del incu mplimiento del CONTRATO DE SEGURO No. 75-45 101013091.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR A SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar a DELTA CONSTRUCCIOONES DE COLOMBIA S.A.S en condición de cesionaria de la inicial demandante PROMOTORA MARINA MAR S.A.S, las siguientes sumas por concepto de indemnización de perjuicios a título de
daño emergente:
cesionaria de la inicial demandante PROMOTORA MARINA MAR S.A.S, las siguientes sumas por concepto de indemnización de perjuicios a título de daño emergente:
-La suma de noventa y cuatro millones cuatrocientos seis mil doscientos ocho pesos mcte ($94.406.208.00) por concepto del amparo de "cumplimiento del contrato".
La suma de $47.831.332 por concepto del amparo de "buen manejo del anticipo".
CUARTO: Sobre las anteriores sumas reconocidas se deberán pagar intereses moratorios en una tasa igual interés certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera au mentado en un 50% desde el día 20 de septiembre de 2013 y hasta que se verifique el pago.
QUINTO: CONDENAR al llamado en garantía ALFONSO NIEVES Y/O CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS a reembolsar a la ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO S.A. las sumas que efectivament e pague esta última a la parte demandante en virtud de la presente providencia.
SEXTO: Condenar en costas a la parte vencida. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones cien mil pesos mcte ($7.100.000.00), que serán incluidas, equivalente al 5% de la condena impuesta.
Los argumentos de la decisión de primera Instancia:
En relación al daño el a quo tiene en cuenta el informe técnico presentado por el ingeniero JORGE DEL CASTILLO YANCES, quien fue el diseñador de los planos iniciales del proyecto de construcción, en el que se expone que
En relación al daño el a quo tiene en cuenta el informe técnico presentado por el ingeniero JORGE DEL CASTILLO YANCES, quien fue el diseñador de los planos iniciales del proyecto de construcción, en el que se expone que
Página 7 de 16no se estaba cumpliendo a cabalidad lo impuesto en dicho diseño de la estructura, hecho que ponía en peligro la estabilidad y desarrollo de la misma.
Señala que, el siniestro se enmarca dentro del incumplimiento del contrato de obra por parte del contratista, al llevar a cabo una ejecución defectuosa de la obra encargada, en lo que respecta a las zapatas y dados, los cuales hacen parte de la sedimentación del edificio; así como su ejecución fuera del cronograma pactado.
Frente a las excepciones de exceptio non adimpleti contractus y terminación unilateral del contrato por parte del contratante, sostuvo que, la naturaleza misma de estas excepciones de mérito implica la admisión por parte de la aseguradora de forma implícita, que existió un incumplimiento por parte de la sociedad contratista , lo que justifica haber dado por terminado el contrato unilateralmente, ora por una circunstancia extraña a la promotora, lo cual constituye un eximente de responsabilidad.
Concluye que, la PROMOTORA MARINA MAR S.A.S., actuó de forma legítima, puesto que la terminación efectuada se dio a razón de la falta de confianza que se tenía sobre el contratista como consecuencia de la incorrecta ejecución de la obra, lo anterior acorde a lo preceptuado en el Código de Comercio, que expresa que ocurrido el siniestro (el incumplimiento) el asegurado está obligado a evitar su extensión y
incorrecta ejecución de la obra, lo anterior acorde a lo preceptuado en el Código de Comercio, que expresa que ocurrido el siniestro (el incumplimiento) el asegurado está obligado a evitar su extensión y propagación y a proveer el salvamento de las cosas aseguradas, por lo cual no se configura la excepción alegada.
Frente a la excepción de “especie de causa extraña – hecho del contratante víctima”, señala que no hay prueba que el contratista hubiese dado aviso oportuno donde se informara que el nivel freático, presentó una situación imprevisible, y que contradiga el estudio de suelo aportado por la parte demandante. Por tanto, el despacho estima que no se cuenta con suficiente valor probatorio para dar a luz la presente excepción.
En cuanto a la excepción “la indemnización tiene c omo tope la suma asegurada”, se encuentra que el amparo tiene unos topes superiores a los
Página 8 de 16perjuicios que según la tesis del despacho fueron acreditados al interior del proceso.
Por otra parte, aduce la a quo que no puede hablarse de un cobro de lo no debido o enriquecimiento sin causa, toda vez que se configuran todos los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual y la aseguradora esta obligada a la indemnización.
En suma, al haberse acreditado el incumplimiento contractual por parte del contratista, la aseguradora debía pagar a la parte demandante PROMOTORA MARINA MAR S.A.S, los perjuicios causados en el marco del contrato que suscribió con ALFONSO NIEVES Y/O CONTRUCCIONES Y
del contratista, la aseguradora debía pagar a la parte demandante PROMOTORA MARINA MAR S.A.S, los perjuicios causados en el marco del contrato que suscribió con ALFONSO NIEVES Y/O CONTRUCCIONES Y DISEÑOS CD L.T.D.A., amparados por la pó liza de seguros identificada reiteradamente dentro del proceso.
RECURSO DE APELACIÓN
Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes Reparos Concretos : 1. La sentencia proferida por el JUZ GADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, ejerció una indebida valoración de las pruebas para establecer los elementos de la responsabilidad contractual ; 2. Indebida valoración probatoria para negar las excepciones propuestas
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
A través del auto de 12 de agosto del 2019 , se admite el recurso de apelación propuesto por la parte demandante por ajustarse a la normativa, conforme prevé el artículo 322 del Código General del Proceso.
Dentro del término concedido, la parte apela nte sustentó el primer reparo, manifestando que la A quo ejerció una indebida valoración probatoria para establecer los elementos de la responsabilidad civil contractual, puesto que al analizar las pruebas documentales allegadas al proceso la A quo no tuvo en cuenta la fuerza normativa establecida en la ley civil, dentro del cual se establece que el contrato es ley para las partes y el mismo no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, y dentro del
Página 9 de 16contrato suscrito no se establecía atribución alguna que permitiera que el
establece que el contrato es ley para las partes y el mismo no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, y dentro del
Página 9 de 16contrato suscrito no se establecía atribución alguna que permitiera que el acreedor terminara el contrato de forma unilateral , y para llevar a cabo tal acción primeramente debía de probar ante la aseguradora y ante el juzgado su facultad para ejecutar el acto que cul mina el contrato de obra, acreditar el incumplimiento grave y esencial del contratista, y lo anterior debió darse bajo la razonabilidad del preaviso, lo que no se dio en el presente caso, y por tanto, se entiende que la Juez de primera instancia no profirió un fallo acorde al real aporte probatorio.
Sustentó su segundo reparo , argumentando la indebida valoración probatoria para negar las excepciones propuestas por la parte demandada dentro de su contestación.
En el mismo auto se dispuso dar traslado de la anterior sustentación del recurso a la parte no recurrente, lo cual se hizo por Secretaría, durante el término de 3 días, conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P. Dentro del anterior término, la parte no recurrente, se pronunció manifestando primeramente que dentro del presente proceso no se debate sobre la terminación unilateral de un contrato , pues este es meramente un argumento esgrimido por el contratista, ante el cual resalta el incumplimiento por parte del contratista y el actuar omisivo por parte del mismo para la solución sobre la ejecución de la obra.
Ante el reparo dirigido a la falta de valoración probatoria, aduce que los mismos no poseen soporte fáctico alguno que les de validación dentro del proceso.
mismo para la solución sobre la ejecución de la obra.
Ante el reparo dirigido a la falta de valoración probatoria, aduce que los mismos no poseen soporte fáctico alguno que les de validación dentro del proceso.
Por último, reafirma el buen m anejo del anticipo por la parte demandante, así como el incumplimiento dentro de las obligaciones del contratista, tanto en el cronograma de adelanto y cumplimiento de construcción de la obra, como dentro de su ejecución defectuosa, acreditado bajo las pru ebas documentales y testimoniales aportadas al proceso.
Sentado lo anterior, se entrará a resolver de fondo el litigio previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Página 10 de 161. Esta Sala es competente para conocer de este Recurso de Apelación en virtud de lo establecido en el en el artículo 32 numeral 1º del Código General del Proceso . Así mismo, no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado , circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
Sea lo primero, señalar que de conf ormidad con el artículo 328 del CGP, la competencia de esta Sala, se limitará a los reparos señalados en la primera instancia. De allí que el estudio que ahora se realiza, se circunscriba a los mismos. Es decir, los reparos van encaminados al descontento c on la valoración de las pruebas tenidas en cuenta al momento de decidir la primera instancia.
2. En relación a la Responsabilidad Civil en materia Contractual la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil ha dicho:
“la denominada «responsabilida d civil contractual», la cual se define, en
momento de decidir la primera instancia.
2. En relación a la Responsabilidad Civil en materia Contractual la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil ha dicho:
“la denominada «responsabilida d civil contractual», la cual se define, en sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño causado al acreedor derivada del incumplimiento del deudor de prestaciones originadas en el negocio jurídico.
El sustento normativo de la responsabilidad co ntractual se encuentra consagrado en el Título XII del Libro Cuarto del Código Civil, que regula lo atinente al «efecto de las obligaciones», y tratándose de asuntos mercantiles, en el Libro Cuarto del Código de Comercio, relativo a los contratos y obligaciones.
De ese modo, ante el «incumplimiento contractual», el «acreedor», en procura de la protección del derecho, está facultado para pedir el «cumplimiento de la obligación», o la «resolución del convenio». Además, puede reclamar, bien de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la obligación, o por su defectuoso cumplimiento.
Ahora, para que el contratante cumplido pueda desplegar las facultades antedichas, incluida la de la indemnizació n de perjuicios, debe acreditar: (i) existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor por dolo o culpa; (iii) un daño o perjuicio; y (iv) vínculo de causalidad entre aquel y es te último requisito.” (Negrillas fuera del texto original).1
En el presente asunto, se trata de un contrato de seguro de
daño o perjuicio; y (iv) vínculo de causalidad entre aquel y es te último requisito.” (Negrillas fuera del texto original).1
En el presente asunto, se trata de un contrato de seguro de cumplimiento, el cual ante el reclamo oportuno del beneficiario o asegurado, fue objetado por la aseguradora y está se negó a pagar el valor de la indemnización, siendo que se acreditó el incumplimiento del contrato asegurado.
1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil; SC2142-2019; M.P: LUIS ALONSO RICO PUERTA.
Página 11 de 16En verdad, en el contrato de seguro de cumpl imiento, “el asegurador toma a su cargo el riesgo de sufrir una pérdida económica derivada de la inobservancia, total o parcial, del negocio jurídico amparado, de manera que el siniestro –esto es, la realización del referido riesgo, acorde con el artículo 1072 del Código de Comercio– no lo constituiría propiamente la
infracción de las estipulaciones del aludido convenio, sino el impacto negativo que ello genera en el patrimonio asegurado.”2
Quiere decir lo anterior, que esta tipología de seguro, busca cu brir “la satisfacción oportuna de las obligaciones emanadas de otro negocio jurídico, lato sensu, de suerte que, si el contratante ‘afianzado’ no lo hace, in concreto, deberá la compañía aseguradora indemnizar los perjuicios patrimoniales dimanantes de la inejecución prestacional, merced a su indiscutido carácter reparador, sin perjuicio de los regulado por el art. 1110 del estatuto mercantil”3
perjuicios patrimoniales dimanantes de la inejecución prestacional, merced a su indiscutido carácter reparador, sin perjuicio de los regulado por el art. 1110 del estatuto mercantil”3
3. Sentado lo anterior, corresponde entonces establecer si el tomador ALFONSO NIEVES Y/O CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS CD L.T.D.A, incumplió el contrato asegurado, lo que daría lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, como en efecto ocurrió en la primera instancia. Para ello, es necesario remitirse al contrato de obra suscrito por la empresa PROMOTORA MIRA M AR S.A.S. y ALFONSO NIENES Y/O CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS CD L.T.D.A., supuestamente incumplido, dentro del cual, las partes se sujetan de mutuo acuerdo a obligaciones que se deben surtir durante el inicio y la ejecución de la obra labor encomendada, hecho c onsagrado y aceptado por ellas dentro del plenario, el cual se estima como primer punto para la configuración de la responsabilidad civil contractual.
El ingeniero Jorge del Castillo Yances, quien diseñó la estructura y directrices de construcción de la obra encomendada, en su testimonio (Folios 324 – 329), expuso que el contratista incurrió en una falla estructural en el procedimiento realizado. Puntualmente explica que, no contó con los equipos necesarios, para la obra encargada, dice textualmente : “hubo una falla de cuidado durante el proceso constructivo en el vaciado del
2 Corte Suprema de Justicia Sentencia SC3893-2020 3 Corte Suprema de Justicia sala de casación civil sentencia 2 de febrero de 2001, Exp. 5670
falla de cuidado durante el proceso constructivo en el vaciado del
2 Corte Suprema de Justicia Sentencia SC3893-2020 3 Corte Suprema de Justicia sala de casación civil sentencia 2 de febrero de 2001, Exp. 5670
Página 12 de 16concreto, tratándose de la construcción a esa profundidad debe tenerse mucho cuidado con bombear el agua freática, y mantener el foso prácticamente seco al inicio de vaciado de concreto, para tener seguridad de que el concreto penetró hasta el fondo. ” Agregó que con toda seguridad el edificio hubiese fallado, si no se hubiere cambiado al contratista, pues este no usó los procedimientos ya probados en nuestro medio para ejecutar este tipo de obras con seguridad, “(…) el mas usado siempre ha sido con un tablestacado, para mantene r el terreno confinado, posteriormente ese tablestacado se arma la formaleta del dado con dimensionamiento que establezca el diseño y muy particular ”. De lo anterior, se infiere que el contratista no hizo uso de las herramientas y los materiales que, para estos casos, se aconseja.
Por su parte, en el testimonio de Rodolfo Carlos Montaño Herrera (Folio 257), ingeniero contratista de la empresa demandante, se señaló que, cuando se dio por terminada la relación contractual, el contratista debía “estar en un 14%, fecha 17 de diciembre de 2012, y realmente llevaba ejecutado un 3,5%, por lo que consideró que no cumplió con el programa de obra establecido”
Igualmente, la parte demandante aportó tres informes técnicos (Folios 4076), entre los que se encuentran el del ingeniero Jorge de Castillo Yances
programa de obra establecido”
Igualmente, la parte demandante aportó tres informes técnicos (Folios 4076), entre los que se encuentran el d
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