TSDJ CTG SCF - 13001310300920190024201-(09-12-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300920190024201-(09-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300920190024201
Tipo de Decisión: Confirma sentencia.
Fecha de la Decisión: 9 de diciembre de 2022.
Clase y/o subclase de proceso: Verbal-Resolución contrato ACCIÓN RESOLUTORIA/RESOLUCIÓN CONTRATO COMPRAVENTA/Legitimación en la causa. ACCIÓN RESOLUTORIA/EFECTOS/ Los efectos de la acción resolutoria se predican de quienes formaron parte de la relación negocial -cedente y cesionario, si los mismos se quieren extender a terceros o retrotraer a otras actuaciones debe acreditarse el nexo entre ellos FUENTE FORMAL/ Artículos 1546, 1602, 1965 del C.G.P.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139 y CSJ SC, 1º
jul. 2008, Rad. 2001-06291-01TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador Apelación de sentencia
Proceso: Verbal – Resolución de Contrato
Demandante: Sociedad Concasa Inversiones S.A.
Demandado: Banco BBVA Colombia S.A., Central de Inversiones S.A. y otros
Radicación Única: 13001310300920190024201
Cartagena de Indias D.T. y C. nueve (9) de diciembre de
dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 6 de diciembre de 2022) Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 22 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de resolución de contrato promovido por CONCASA INVERSIONES S.A.S. contra el BANCO
BBVA COLOMBIA S.A., CENTRAL DE INVERSIONES S.A.,
COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS EN
LIQUIDACIÓN y RAINER MAXIMILIANO MILANO FONTALVO.
I. ANTECEDENTES
1. CONCASA INVERSIONES S.A.S., por conducto de procurador judicial, promovió proceso verbal contra el BANCO
BBVA COLOMBIA S.A., CENTRAL DE INVERSIONES S.A.,
COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS EN LIQUIDACIÓN y RAINER MAXIMILIANO MILANO FONTALVO, solicitando, en síntesis: (i) se declare la resolución de contrato de compraventa de derechos de crédito hipotecario celebrado entre CONCASA INVERSIONES S.A.S. y la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS EN LIQUIDACIÓN S.A.S.; (ii) se condene a la parte demandada a reintegrar el dinero objeto del contrato, con su respectiva corrección monetaria e intereses; (iii) seApelación de sentencia
Proceso: Verbal – Resolución de Contrato
Demandante: Sociedad Concasa Inversiones S.A.
Demandado: Banco BBVA Colombia S.A., Central de Inversiones S.A. y otros
Radicación Única: 13001310300920190024201
Proceso: Verbal – Resolución de Contrato
Demandante: Sociedad Concasa Inversiones S.A.
Demandado: Banco BBVA Colombia S.A., Central de Inversiones S.A. y otros Radicación Única: 13001310300920190024201 condene a las demandadas al saneamiento de la venta de derechos del crédito hipotecario, por vicios ocultos, e indemnización por daños y perjuicios ocasionados al momento de ceder el crédito hipotecario de REINER MAXIMILIANO MILANO FONTALVO a JUAN CAMILO VERGARA NAVARRO; (iv) se ordene la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble identificado con F.M.I. No. 060-141419; (v) se ordene el embargo del registro mercantil del BANCO BBVA COLOMBIA S.A.; (vi) se condene en costas a la parte demandada.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia: a) El 15 de enero de 1996, REYNER MAXIMILIANO MILANO FONTALVO, constituyó gravamen hipotecario sobre el inmueble antes identificado, ubicado en el conjunto residencial San Fernando, garantizado el cumplimiento del pagaré No. 419400021607, por valor de $28.854.915,91 a favor del BANCO GRANAHORRAR, mediante documento público No. 5662 de 12 de enero de 1996. b) Mediante escritura pública No. 1777 del 28 de abril de 2006, la sociedad BANCO GRANAHORRAR COMERCIAL S.A., fue
absorbida mediante fusión por el BANCO BBVA COLOMBIA S.A., adquiriendo con ello, la garantía hipotecaria de REYNER MAXIMILIANO MILANO FONTALVO. c) Ante el incumplimiento del deudor, el BANCO BBVA COLOMBIA S.A., promovió proceso ejecutivo, el cual se dio por terminado mediante proveído del 5 de mayo de 2016, por no haberse acreditado la reliquidación y reestructuración del crédito de los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999. d) El 11 de mayo de 2007, el BANCO BBVA COLOMBIA S.A., cedió el crédito hipotecario a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., y ésta a su vez, el 11 de octubre de 2007, le cedió el crédito a laApelación de sentencia
Proceso: Verbal – Resolución de Contrato
Demandante: Sociedad Concasa Inversiones S.A.
Demandado: Banco BBVA Colombia S.A., Central de Inversiones S.A. y otros
Radicación Única: 13001310300920190024201
COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. e) La garantía hipotecaria fue adquirida por JUAN CAMILO VERGARA NAVARRO, hijo de la representante legal de la sociedad demandante, mediante cesión de crédito de 9 de enero de 2013 que le hiciera la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS
S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. f) La cesión de crédito fue por $63.000.000, mediante consignación efectuada a la cuenta de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN el 12 de marzo de 2013, los que deben ser devueltos. g) El 26 de abril de 2014, JUAN CAMILO VERGARA NAVARRO, cedió el crédito a LIZ LAURINA VÁSQUEZ ESCUDERO, quien finalmente lo hizo a CONCASA INVERSIONES S.A.S. h) Las demandadas al momento de vender el crédito hipotecario incurrieron en vicios redhibitorios, al ocultarle a JUAN CAMILO VERGARA NAVARRO, la falta de reestructuración del crédito, el cual ha sido la causa de la terminación del proceso hipotecario que cursaba en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA.
2. Una vez notificada la demanda, CENTRAL DE INVERSIONES CISA S.A., a través de apoderado judicial manifestó no constarle los hechos 1 al 9, y no ser cierto el hecho 10, replicando que en ningún momento se ocultó el estado de la obligación y la existencia del proceso ejecutivo.
Formuló la excepción de mérito de: i) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE CONCASAApelación de sentencia
Proceso: Verbal – Resolución de Contrato
Demandante: Sociedad Concasa Inversiones S.A.
Demandado: Banco BBVA Colombia S.A., Central de Inversiones S.A. y otros
Radicación Única: 13001310300920190024201
INVERSIONES S.A.S. Y PASIVA CENTRAL DE INVERSIONES S.A., afirmando, que nunca ha celebrado contrato de cesión con la demandante, y que en todo caso, el contrato de cesión de crédito que CISA hiciere a CCA, fue celebrado el 6 de julio de 2007, reconocidos sus efectos frente al deudor en el proceso ejecutivo seguido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, quien por auto de 6 de noviembre de 2012 la admitió. Que, no le consta ni conoce los pormenores del contrato de cesión de derechos hipotecarios mediante el cual JUAN CAMILO VERGARA NAVARRO cedió a LIZ LAURINA VÁSQUEZ ESCUDERO el 26 de abril de 2014, ni de la cesión suscrita por ésta y la demandante CONCASA INVERSIONES S.A.S.; ii) CONTRATO
CUMPLIDO POR CENTRAL DE INVERSIONES S.A.S.; iii)
PRESCRIPCIÓN EXTINTA DE LA ACCIÓN REHIBIDITORIA Y DE LA ACCIÓN DE REDUCCIÓN DEL PRECIO; iv) INEXISTENCIA DE VICIOS REDHIBITORIOS, al respecto indicó que la demandante es una entidad con amplio conocimiento en créditos hipotecarios, ya que se dedica a actividades inmobiliarias, por lo tanto, tenía la obligación de consultar los soportes del negocio que adquirió; v)
BUENA FE DE CENTRAL DE INVERSIONES S.A; vi) COBRO DE
LO NO DEBIDO; vii) EXCEPCIÓN GENÉRICA y, viii)
COMPENSACIÓN.
3. La demandada COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, a través de profesional del derecho, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, alegando en su defensa las siguientes excepciones de mérito: i)
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE
CONCASA INVERSIONES S.A.S. Y PASIVA DE COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, afirmando, que nunca ha celebrado contrato de cesión con laApelación de sentencia
Proceso: Verbal – Resolución de Contrato
Demandante: Sociedad Concasa Inversiones S.A.
Demandado: Banco BBVA Colombia S.A., Central de Inversiones S.A. y otros Radicación Única: 13001310300920190024201 demandante, que por el contrario, lo suscribieron con JUAN CAMILO VERGARA NAVARRO en calidad de cesionario, el 9 de enero de 2013; ii) CONTRATO CUMPLIDO POR COMPAÑÍA DE
GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN –
INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE; iii) PRESCRIPCIÓN
EXTINTA DE LA ACCIÓN REHIBIDITORIA Y DE LA ACCIÓN DE REDUCCIÓN DEL PRECIO; iv) INEXISTENCIA DE VICIOS REDHIBITORIOS; v) BUENA FE DE MI REPRESENTADA CGA: vi)
LA DE COBRO DE LO NO DEBIDO; vii) RATIFICACIÓN DEL
NEGOCIO JURÍDICO DE COMPRA DE CRÉDITO; viii) EJERCICIO
DE LA AUTONOMÍA DEL CONTRATANTE; ix) EXCEPCIÓN
GENÉRICA; x) COMPENSACIÓN.
4. El demandado RAINER MAXIMILIANO MILANO FONTALVO, a través de apoderado judicial contestó la demanda y propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que nada tuvo que ver con las ventas y/o cesiones del crédito que le fue otorgado en 1996 por GRANAHORRAR, aparte que es deudor, y por lo tanto, jurídicamente le es imposible ceder los derechos del crédito; y ii) Excepción de falta de legitimación en causa por activa, derivada de la falta de ejercicio del ius postulandi por ausencia de acreditación como abogado del apoderado de la parte demandante.
5. Por su parte, el BANCO BBVA COLOMBIA S.A., manifestó no constarle los hechos 1, 3, 5, 7 y 9, y no ser ciertos los hechos 2, 4, 5, 8 y 10. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito de: i) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, precisando que la fusión entre el BANCO GRANAHORRAR y BBVA COLOMBIA S.A., se protocolizó mediante escritura pública No. 1177 del 28 de abril de 2006, es decir,Apelación de sentencia
Proceso: Verbal – Resolución de Contrato
Demandante: Sociedad Concasa Inversiones S.A.
Demandado: Banco BBVA Colombia S.A., Central de Inversiones S.A. y otros
Proceso: Verbal – Resolución de Contrato
Demandante: Sociedad Concasa Inversiones S.A.
Demandado: Banco BBVA Colombia S.A., Central de Inversiones S.A. y otros Radicación Única: 13001310300920190024201 aproximadamente dos (2) años posteriores a la fecha del convenio de compraventa de cartera realizado por GRANAHORRAR; que por lo tanto, el crédito aludido por la parte demandante no ingresó al haber del BBVA COLOMBIA.S.A.; ii) INEXISTENCIA DE
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL; iii)
INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN; iv) INEXISTENCIA DE VICIOS OCULTOS O REDHIBITORIOS; v) HECHO IMPUTABLE A UN TERCERO; vi) INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL; vi) EXCLUSIÓN
DE RESPONSABILIDAD; viii) CONTRAVENCIÓN DE LOS PROPIOS ACTOS; ix) INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA; x) PRESCRIPCIÓN y, xi) GENÉRICA.
II. EL FALLO DE INSTANCIA La juez partió por estudiar los presupuestos axiológicos de la acción resolutoria, no encontrando acreditado la existencia del contrato de cesión suscrito entre la sociedad demandante y LIZ LAURINA VÁSQUEZ ESCUDERO, quien no fue vinculada al proceso.
Por otro lado, halló que los demandados BANCO BBVA
COLOMBIA S.A., CENTRAL DE INVERSIONES S.A., COMPAÑÍA
DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS EN LIQUIDACIÓN y RAINER MAXIMILIANO MILANO FONTALVO, no celebraron ningún contrato de cesión de crédito con la sociedad demandante, por lo que, estaría acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva. Que muy a pesar de que en la demanda se pidió la resolución del contrato celebrado entre CONCASA INVERSIONES S.A.S. y la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS EN LIQUIDACIÓN S.A.S., la a quo concluyó del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la entidad demandante y de lasApelación de sentencia
Proceso: Verbal – Resolución de Contrato
Demandante: Sociedad Concasa Inversiones S.A.
Demandado: Banco BBVA Colombia S.A., Central de Inversiones S.A. y otros Radicación Única: 13001310300920190024201 pruebas que militan en el expediente, que quien suscribió dicho contrato fue su hijo JUAN CAMILO VERGARA NAVARRO, como persona natural y no en representación de la sociedad demandante.
Y en cuanto a los vicios redhibitorios, la jueza advirtió que la representante legal de la sociedad demandante confesó que conocía que el proceso ejecutivo promovido en su oportunidad por el BANCO GRANAHORRAR contra RAINER MAXIMILIANO MILANO FONTALVO, el cual había terminado por falta de reestructuración del crédito, por lo que mal haría en esbozar la existencia de un vicio oculto.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 7 de octubre de 2022 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, y atendiendo a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020, se le otorgó el término de 5 días para que sustentara el recurso. Y comoquiera que el opugnante lo efectuó en tiempo y, acorde con los reparos concretos formulados ante el juez de instancia , se sintetizan: a) Interpone recurso parcial, en cuanto se desconoce la legitimación pasiva de BANCO BBVA COLOMBIA S.A., al considerar que, aunque no hubiese celebrado un contrato de cesión con el BANCO GRANAHORRAR, estos se fusionaron, y era la entidad primigenia obligada a reestructurar el crédito.
b. Con relación a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO DE ACTIVOS EN LIQUIDACIÓN S.A.S. y CENTRAL DE INVERSIONES S.A., la cesión del crédito se realizó al interior del proceso ejecutivo hipotecario que se promovía contra RAINER MILANO, y queApelación de sentencia
Proceso: Verbal – Resolución de Contrato
Demandante: Sociedad Concasa Inversiones S.A.
Demandado: Banco BBVA Colombia S.A., Central de Inversiones S.A. y otros
Radicación Única: 13001310300920190024201
posteriormente llegó a manos de LIZ LAURINA VÁSQUEZ ESCUDERO y JUAN CAMILO VERGARA NAVARRO, lo que conllevó a una cadena de endosos de los que se desprende una conexidad que obligaba a cada una de las entidades financieras a efectuar la reestructuración del crédito, comoquiera que LIZ VÁSQUEZ no lo podía forjar por ser una persona natural.
2. Las demandadas CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, descorrieron el traslado de la sustentación del recurso de apelación, argumentando, en síntesis, que la parte demandante debió pretender la resolución de un contrato celebrado con LIZ VÁSQUEZ ESCUDERO, que es la persona de quien recibió la cesión del crédito, contrato que no fue aportado al proceso y que desconocen cuándo fue celebrado, en todo caso, se encuentra configurada una falta de legitimación en la causa respecto de los demandados.
IV. CONSIDERACIONES
1. De manera antelada, la Sala advierte, que no existe ningún reparo en relación con los presupuestos necesarios para el desenvolvimiento adecuado del proceso; como tampoco se advierte la incursión en causales de nulidad que puedan dar al traste con lo actuado.
2. De cara a resolver los reparos puntuales, ab initio, se rememora que la acción está encaminada, entre otras, a que se declare la resolución del contrato de compraventa de derechos de crédito hipotecario celebrado entre la sociedad demandante y la
COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS ENApelación de sentencia
Proceso: Verbal – Resolución de Contrato
Demandante: Sociedad Concasa Inversiones S.A.
crédito hipotecario celebrado entre la sociedad demandante y la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS ENApelación de sentencia
Proceso: Verbal – Resolución de Contrato
Demandante: Sociedad Concasa Inversiones S.A.
Demandado: Banco BBVA Colombia S.A., Central de Inversiones S.A. y otros
Radicación Única: 13001310300920190024201
LIQUIDACIÓN S.A.S., la cual se plasmó como la pretensión principal. Así, superados los presupuestos procesales, lo que sigue, es analizar la legitimación en la causa que ostentan las partes por activa y pasiva, que en el sub examine, como se concluirá, no alcanza a superar ese umbral para revocar la sentencia de primer grado. Y es que, a propósito de la legitimación en la causa, entendida como un presupuesto obligado de la pretensión, responde a la idea de que exista titularidad en el derecho que se reclama, si se trata del demandante, y en el cumplimiento de la obligación correlativa, si es que se alude al demandado. Sobre el particular la Corte ha dicho: “En efecto, esta Sala sobre el particular ha sostenido que aquella corresponde a «la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)» (G.J. CCXXXVII, v1, N° 2476, pág. 486. En igual sentido: G.J. LXXXI, N° 2157-2158, pág. 48), aclarando que «el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización,
igual sentido: G.J. LXXXI, N° 2157-2158, pág. 48), aclarando que «el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión» (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 2001-06291-01).
Y añadió: «la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo» (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139).
(Resalte de la Sala) Desde este contexto, es elemental, que cuando se pretenden derivar efectos de una relación negocial, y propiamente de unApelación de sentencia
Proceso: Verbal – Resolución de Contrato
Demandante: Sociedad Concasa Inversiones S.A.
Demandado: Banco BBVA Colombia S.A., Central de Inversiones S.A. y otros
derivar efectos de una relación negocial, y propiamente de unApelación de sentencia
Proceso: Verbal – Resolución de Contrato
Demandante: Sociedad Concasa Inversiones S.A.
Demandado: Banco BBVA Colombia S.A., Central de Inversiones S.A. y otros Radicación Única: 13001310300920190024201 contrato, la legitimación se predica, por regla general, de quienes han intervenido en su formación, aplicando el principio universal de la relatividad de los contratos - res inter alios acta, aliís nec nocere nec prodesse potest- , que traduce en que solo están llamados a producir efectos jurídicos entre quienes en ellos participan, plasmado en nuestro ordenamiento en el artículo 1602 del Código Civil “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
En ese mismo orden, la acción resolutoria prevista en el artículo 1546 del Código Civil, propia de los contratos sinalagmáticos, exige que la acción la puede promover el contratante acatador de sus débitos contra el contratante que se ha sustraído a ellos, lo que deja entrever la legitimación sustantiva, tanto activa como pasiva. Por consiguiente, si las pretensiones se perfilaron a que se declare resuelto el contrato de compraventa de derechos de crédito hipotecario celebrado entre CONCASA INVERSIONES S.A.S. y la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS EN LIQUIDACIÓN S.A.S. (fl. 5 CP), mutatis mutandis , se debió partir
por entrar a probar el contrato aludido. Sin embargo, al otear los elementos materiales probatorios adosados al proceso, salta a la vista, que ese acto jurídico entre esas partes no se suscribió, menos aparece debidamente acreditado que CONCASA INVERSIONES S.A.S., participara en el contrato de cesión de crédito hipotecario con las demás entidades
demandas BANCO BBVA COLOMBIA S.A., CENTRAL DE
INVERSIONES S.A. y la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE
ACTIVOS EN LIQUIDACIÓN S.A.S.Apelación de sentencia
Proceso: Verbal – Resolución de Contrato
Demandante: Sociedad Concasa Inversiones S.A.
Demandado: Banco BBVA Colombia S.A., Central de Inversiones S.A. y otros
Radicación Única: 13001310300920190024201
Síguese, que si las partes involucradas en esta litis no suscribieron contrato de cesión de crédito, la conclusión insoslayable, es que, se carece de legitimación tanto activa como pasiva, la que en últimas ostentarían CONCASA INVERSIONES S.A.S. -cesionariacon LIZ LAURINA VÁSQUEZ ESCUDEROcedente-.
3. Ahora, si bien es cierto que entre las entidades demandadas se presentaron múltiples cesiones anteriores, las mismas están al margen de toda discusión, como también lo estaría el contrato de cesión del crédito que dice la sociedad demandante en la demanda
(fl. 9 – 10 CP, hecho 9º) suscribió con LIZ LAURINA VÁSQUEZ ESCUDERO, por la potísima razón que no fue aportado al proceso y la cedente no se vinculó al mismo, lo que rompe con cualquier
(fl. 9 – 10 CP, hecho 9º) suscribió con LIZ LAURINA VÁSQUEZ ESCUDERO, por la potísima razón que no fue aportado al proceso y la cedente no se vinculó al mismo, lo que rompe con cualquier conexidad con sus antecesores, pues, se desconocen las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fue pactado. Dicho de manera diferente, los efectos de la acción resolutoria se predican de quienes formaron parte de la relación negocialcedente y cesionario, si los mismos se quieren extender a terceros o retrotraer a otras actuaciones debe acreditarse el nexo entre ellos, aspecto que aquí no ocurre.
4. Ahora, no se discute que la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A., el 11 de octubre de 2007, le cediera el crédito hipotecario a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO DE ACTIVOS EN LIQUIDACIÓN S.A.S. y que posteriormente, el 26 de abril de 2017, este pasara a manos de JUAN CAMILO VERGARA NAVARRO y en definitiva a LIZ LAURINA VÁSQUEZ ESCUDERO, sin embargo, no aparecen reflejadas obligaciones contractuales de los cedentes anteriores con el último cesionario del crédito, en puntoApelación de sentencia
Proceso: Verbal – Resolución de Contrato
Demandante: Sociedad Concasa Inversiones S.A.
Demandado: Banco BBVA Colombia S.A., Central de Inversiones S.A. y otros Radicación Única: 13001310300920190024201 de la reestructuración o reliquidación del crédito, menos sobre su responsabilidad frente al decaimiento de las pretensiones.
5. Y para hilar delgado, si la responsabilidad se predica de la cesión del crédito hipotecario, que por demás ya estaba sub judice,
de la reestructuración o reliquidación del crédito, menos sobre su responsabilidad frente al decaimiento de las pretensiones.
5. Y para hilar delgado, si la responsabilidad se predica de la cesión del crédito hipotecario, que por demás ya estaba sub judice, inexorablemente, sus efectos se deben buscar entre cedente y cesionario en los términos precisos del artículo 1965 del Código Civil “El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa”; ”; en ese contexto, si ninguna de las demandadas fue cedente de la actora, se carece de legitimación bifronte para enarbolar la acción resolutoria, que exige como presupuesto básico la existencia entre las partes de un contrato válido.
Así las cosas, y como epílogo de todo lo dicho, se confirmará la sentencia venida en apelación, con condena en costas y agencias en derecho en esta instancia, atendiendo a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
V. DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Apelación de sentencia
Proceso: Verbal – Resolución de Contrato
Demandante: Sociedad Concasa Inversiones S.A.
Demandado: Banco BBVA Colombia S.A., Central de Inversiones S.A. y otros
Radicación Única: 13001310300920190024201
VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de resolución de contrato promovido por CONCASA INVERSIONES S.A.S. contra el BANCO
BBVA COLOMBIA S.A., CENTRAL DE INVERSIONES S.A.,
COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS EN LIQUIDACIÓN y RAINER MAXIMILIANO MILANO FONTALVO, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo. SEGUNDO. CONDENAR en costas al apelante vencido. Fijar como agencias en derecho en esta instancia dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE1 1 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la Sala de Decisión.Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: b6aeba9e5c95e8374cdece3d2f16c7274ff1dfb044a6a8294d272530ebfe2f22
Documento generado en 09/12/2022 01:35:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica