TSDJ CTG SCF - 13001310300920190032801-(26-10-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300920190032801-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zárate Cortés Número de Radicación: 13001310300920190032801
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso ejecutivo Fecha de decisión: 26 de octubre de 2023
Tipo decisión: Confirma
PAGARÉ/ Titulo valor que contiene una obligación en la que el otorgante se compromete a pagar una suma de dinero a su acreedor.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARA / Opera dentro de los 3 años siguientes a la fecha del vencimiento del título, sin que se haya solicitado su ejecución.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ Con la notificación de la demanda del auto de mandamiento de pago, que deberá realizarse dentro del año subsiguiente a su notificación por estado.
TESIS: La Sala estimó que en el presente asunto no operó la prescripción de la acción cambiaria. Ello, atendiendo a que, la demandante solicitó la ejecución dentro del término de ley. Además, la demandada fue notificada de la demanda, dentro del término indicado para ese fin. También, estableció que, los intereses fijados en ese título, no transgredían los límites impuestos por la ley. Por su parte, el Tribunal destacó que, el solo hecho de que la demandada tuviera 82 años al momento en el que firmó el pagaré, no constituía una incapacidad para celebrar negocios. Para ello, era necesario aportar pruebas, tales como una sentencia de interdicción en la que se limitara el ejercici o de su capacidad.
Finalmente, señaló que el supuesto pago parcial a la obligación no tuvo respaldo probatorio.
sentencia de interdicción en la que se limitara el ejercici o de su capacidad. Finalmente, señaló que el supuesto pago parcial a la obligación no tuvo respaldo probatorio.
FUENTE FORMAL/ Artículos 626, 627 y 709 del Código de Comercio.Rad: 130010300300920190032801 Ejecutivo de MANUEL SALVADOR MONTALVO
Vs. ETILVIA MARÍA SARMIENTO DE FRAGOZO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
RADICACIÓN 13001310300920190032801
PROCESO EJECUTIVO SINGULAR
EJECUTANTE MANUEL SALVADOR MONTALVO LAMADRID
EJECUTADO ETILVIA MARÍA SARMIENTO DE FRAGOZO
Discutido y aprobado en sesión de Sala de 24 octubre de 2023.
Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 p or el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. En la demanda radicada el 27 de agosto de 2019 , se narraron los siguientes hechos:
- MANUEL SALVADOR MONTALVO LAMADRID celebró contrato de mutuo
1. ANTECEDENTES.
1.1. En la demanda radicada el 27 de agosto de 2019 , se narraron los siguientes hechos:
- MANUEL SALVADOR MONTALVO LAMADRID celebró contrato de mutuo con intereses con ETILVIA MARÍA SARMIENTO DE FRAGOZO, a quien le facilitó en esa calidad la suma de $200’000.000 y el 26 de julio de 2016 constituyó hipoteca abierta sobre el inmueble con FMI No. 060-37250, para garantizar la obligación que se pactó en un plazo de 24 meses.
- La deudora suscribió pagaré el mismo 26 de julio de 2019 por la suma de $203’000.000, incluidos los gastos de escrituración y registro, con intereses de plazo al 1,5% mensual y de mora en el máximo legal autorizado.
- La deudora pagó la suma de $6’000.000, correspondiente a los $3’000.000 de los gastos de escrituración y los intereses de agosto de 2019.Rad: 13001-03-003-009-2019-00328-01
Ejecutivo de MANUEL SALVADOR MONTALVO
Vs. ETILVIA MARÍA SARMIENTO DE FRAGOZO
2
- La demandada incurrió en mora desde el 26 de septiembre de 2019, razón que justificó aplicar la cláusula aceleratoria pactada y desde entonces debe pagar intereses de plazo de septiembre y octubre de 2019 a la tasa de 1,5% mensual y a partir de esa fecha los intereses de mora pactados.
1.2. Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se
pagar intereses de plazo de septiembre y octubre de 2019 a la tasa de 1,5% mensual y a partir de esa fecha los intereses de mora pactados.
1.2. Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se librara mandamiento de pago contra ETILVIA MARÍA SARMIENTO DE FRAGOZO por la suma de $200’000.000 más los intereses de plazo de septiembre y octubre de 2019 , más los intereses moratorios causados desde la exigibilidad de la deuda liquidados a la tasa máxima legal.
2. TRÁMITE Y EXCEPCIONES.
2.1. Por auto de 1 de octubre de 2019, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda.
2.2. Tras haberse notificado de la orden de apremio, el apoderado judicial de la demandada formuló las siguientes excepciones de fondo:
- “PRESCRIPCIÓN DE LA A CCIÓN CAMBIARIA DIRECTA PARA EL COBRO DE LA OBLIGACIÓN DE CAPITAL ”, porque el pagaré tiene fecha de creación de 26 de julio de 2016 y de vencimiento el 26 de octubre del mismo año, luego a la fecha de contestación de la demanda -17 de febrero de 2020han transcurrido más de los tres años a que se refiere el art. 7890 del C. Co.
- “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA PARA EL COBRO DE LOS INTERESES DE PLAZO Y MORA ”, la que se funda en los mismos argumentos de la anterior.
- “IMPOSICIÓN AL DEMANDANTE D E LAS SANCIONES
COBRO DE LOS INTERESES DE PLAZO Y MORA ”, la que se funda en los mismos argumentos de la anterior.
- “IMPOSICIÓN AL DEMANDANTE D E LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ART. 72 DE LA LEY 45 DE 1990 ”, porque se estableció en el pagaré que la deudora debe pagar el 3% mensual de interés de mora, que supera los límites establecidos por la Superintendencia Financiera, por tanto, si el demandante cobra $6’090.000 por 40 meses, esa suma que arroja por $243’600.000 se debe duplicar para efectos de la sanción que ascendería a $487’200.000.
- “COMPENSACIÓN”, dado que la sanción que se debe imponer al demandante supera el monto del crédito que se cobra, como lo refiere el art. 72 de la Ley 45 de 1990.Rad: 13001-03-003-009-2019-00328-01
Ejecutivo de MANUEL SALVADOR MONTALVO
Vs. ETILVIA MARÍA SARMIENTO DE FRAGOZO
3
- “ALTERACIÓN DEL TÍTULO VALOR ”, puest o que con la demanda se acompañó título valor, pagaré 79750035, por valor de $203’000.000, en el que en escritura a máquina dice que los intereses de mora son de 2,5% mensual, pero en manuscrito afirma que serán de 3% mensual, con lo que se demuestra la alteración del monto de los intereses de mora, por ende, por la incertidumbre que ofrece no se puede cobrar interés y debe entenderse que el mutuo es a título gratuito.
- “INCAPACIDAD POR EDAD DE LA DEMANDADA, PARA SUSCRIBIR
por la incertidumbre que ofrece no se puede cobrar interés y debe entenderse que el mutuo es a título gratuito.
- “INCAPACIDAD POR EDAD DE LA DEMANDADA, PARA SUSCRIBIR LA ESCRITURA DE HIPOTECA Y PAGARÉ ”, por ser la deudora una persona de 82 años para la fecha de la suscripción de la escritura y del pagaré, para lo cual requería autorización médica y “… se l e omitió por parte del Señor notario ese requisito, tal y como lo estableció a través de circular 4432 de 2017” (sic), por ello la escritura pública 1347 de 26 de julio de 2016 no nació a la vida jurídica y así deberá declararse.
- “PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN” porque el demandante confiesa haber recibido $6’000.000 y la demandada hizo un abono adicional de
$5’000.000.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
3.1. El a quo resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución con las medidas consecuenciales y la condena en costas a la demandada.
La decisión se fundamentó en que el pagaré se suscribió el 26 de julio de 2016, el que tiene fecha de vencimiento 26 de octubre del mismo año y la demanda se presentó el 27 de agosto de 2019 y la notificación se surtió dentro del año siguiente, con lo cual debe entenderse interrumpida la prescripción tanto para el capital como de sus intereses.
Respecto a la sanción por el cobro excesivo de intereses y la compensación, concluyó que del texto del pagaré tiene dos apartes con la definición de los
el capital como de sus intereses.
Respecto a la sanción por el cobro excesivo de intereses y la compensación, concluyó que del texto del pagaré tiene dos apartes con la definición de los intereses, al inicio, el 1,5% de intereses de plazo y 2,5% de mora; posteriormente el 3%, pero que se determina que los de mora se reconocerán a la tasa máxima legal autorizada y que el demandante cobra los intereses de plazo a la tasa inicialmente convenida y los de mora a la legal autorizada, como también así lo aceptó en el interrogatorio, luego no se configura el exceso del cobro reclamado y por ello no se tienen por demostradas estas excepciones.Rad: 13001-03-003-009-2019-00328-01 Ejecutivo de MANUEL SALVADOR MONTALVO
Vs. ETILVIA MARÍA SARMIENTO DE FRAGOZO
4
En lo relacionado a la alteración del título, concluye que habiéndose autorizado el llenado de los espacios en blanco del pagaré por el acreedor, debió aportarse la prueba que demostrara que no se cumplieron las instrucciones y nada conduce a establecer la alteración alegada.
En lo que atañe a la avanzada edad de la deudora, alegado como factor incapacitante para la celebración del negocio, no hay ninguna prueb a de su discapacidad y la senectud no es argumento suficiente para inferirla; además de que no hay decisión judicial que la hubiere declarado y que como lo manifestó el demandante, no puede ser incapaz para firmar la escritura, pero capaz para recibir el dinero.
Finalmente, respecto al pago parcial, dice que los $6’000.000 fueron
de que no hay decisión judicial que la hubiere declarado y que como lo manifestó el demandante, no puede ser incapaz para firmar la escritura, pero capaz para recibir el dinero.
Finalmente, respecto al pago parcial, dice que los $6’000.000 fueron aceptados en la demanda como recibido s y sobre los $5’000.000 adicionales que dice haber pagado, ninguna prueba se arrima para demostrarlo.
3.2. Inconforme con lo así decidido, el apoderado de la demandada apeló la sentencia de primer grado y como reparos que oportunamente presentó, reprodujo los mismos argumentos en los que sustentó las excepciones.
3.3. De conformidad con la sentencia de tutela STC9175-20221 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso atendiendo los argumentos planteados por la parte demandante ante el a quo.
3.4. Durante el traslado del recurso, la parte demandante guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 32 del CGP. Así mismo que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
4.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del CGP., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por la recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
1 “Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio
desatar los reparos indicados por la recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
1 “Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.”Rad: 13001-03-003-009-2019-00328-01 Ejecutivo de MANUEL SALVADOR MONTALVO
Vs. ETILVIA MARÍA SARMIENTO DE FRAGOZO
5
4.3. Se observa que se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales propios de la acción y no se detecta que se haya incurrido en causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual habilita el pronunciamiento de fondo para desatar esta instancia.
4.4. En virtud de los principios de autonomía y literalidad que caracterizan los títulos valores, a la luz de los artículos 626 y 627 del Código de Comercio, lo que en ellos se expresa resulta del todo vinculante para el deudor cambiario, quien, luego de imponer su firma en el cartular, debe atender el crédito allí incorporado, en los términos que se plasman en el documento.
De ahí que el artículo 625 del estatuto mercantil señala con toda claridad que “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un títulovalor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”.
“toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un títulovalor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”.
Así pues, la primera y principal regla en esta materia, es que firmar un documento de esta naturaleza conlleva para quien lo hace una evidente responsabilidad de pago, pues con ese solo acto y sin más, se compromete a cubrir la deuda, en toda su extensión, a favor de la persona que tenga legítimamente el título.
Cuando se trat a de pagaré, como en el presente asunto, el otorgante se compromete a pagar una suma líquida de dinero a su acreedor, que debe cumplir los requisitos que relaciona el art. 709 del C. de Co. 2. Aquí la demandada suscribió el título valor, pagaré, el en el que se obligó a pagar una suma de dinero, el cual sirve como base de la ejecución.
4.5. Los reparos de la apelación se hacen coincidir con l as mismas excepciones, sin que se trajeran argumentos adicionales con los cuales se apunte a obtener la revocatoria de la sentencia impugnada. No obstante, se procederá al análisis que ameritan, el que se circunscribirá a establecer el acierto de lo decidido por la juzgadora de primer grado.
4.6. Establecido lo anterior, desde ya anuncia la Sala que la sentencia de primera instancia será confirmada, conforme pasa a verse:
2 Artículo 709. El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago;
2 Artículo 709. El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.Rad: 13001-03-003-009-2019-00328-01 Ejecutivo de MANUEL SALVADOR MONTALVO
Vs. ETILVIA MARÍA SARMIENTO DE FRAGOZO
6
4.6.1. En efecto, obsérvese que para la configuración de la prescripción de la acción cambiaria directa prevista en el art. 789 del C.Co. 3, deben transcurrir tres años a partir de la fecha de vencimiento del título sin que se haya promovido su ejecución.
En el presente asunto, basta observar que el pagaré tiene fecha de vencimiento 26 de octubre de 2016 y la acción se ejerció el 27 de agosto de 2019, esto es, dos meses antes de la consumación del término prescriptivo.
Adicionalmente, cabe anotar, como quedó consignado en la sentencia, que la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre que se notifique a la demandada del auto de mandamiento de pago dentro del año subsiguiente a su notificación por estado, así lo consigna el art. 94 del CGP 4. En este caso, como se dijo, presentada la demanda con antelación al cumplimiento de los tres años, se profirió mandamiento ejecutivo el 1 de octubre del mismo 2019 , providencia que se noti ficó por estado del 4 de
En este caso, como se dijo, presentada la demanda con antelación al cumplimiento de los tres años, se profirió mandamiento ejecutivo el 1 de octubre del mismo 2019 , providencia que se noti ficó por estado del 4 de octubre de 2019, por lo tanto, tenía plazo para notificar a su demandada hasta el 3 de octubre de 2020. Sin embargo, siguiendo lo establecido en auto de 27 de febrero de 2020, se tuvo por notificada a la demandada el 3 de febrero, la proposición de excepciones se radicó el 17 de febrero de 2020 -folios 33 a 42 del cuaderno principal escaneado -, lo que hace suponer que dicho acto notificativo se produjo con el reconocimiento de personería al abogado del extremo pasivo -art. 301, inc. 2-, lo cual se vino a dar el auto último mencionado -folio 48 del cuaderno principal escaneado-.
De lo anterior se infiere con bastante claridad, que se interrumpió la prescripción desde la presentación de la demanda y que la teoría planeada por el cens or, consistente en que habían pasado más de tres años entre la
3 Artículo 789. <Prescripción de la acción cambiaria directa >. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. 4 Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora . La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales
caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.Rad: 13001-03-003-009-2019-00328-01 Ejecutivo de MANUEL SALVADOR MONTALVO
Vs. ETILVIA MARÍA SARMIENTO DE FRAGOZO
7
fecha de vencimiento del título y la contestación de la demanda , no tiene fundamento que le dé soporte fáctico ni jurídico, pues ese cómputo mecánico
Vs. ETILVIA MARÍA SARMIENTO DE FRAGOZO
7
fecha de vencimiento del título y la contestación de la demanda , no tiene fundamento que le dé soporte fáctico ni jurídico, pues ese cómputo mecánico que sugiere no opera de esa manera , sino como ha quedado explicado en líneas precedentes.
En consecuencia, las prescripciones alegadas no prosperan como así se declaró en el fallo de primera instancia.
4.6.2. Que se impone la pérdida de intereses y la consecuencial sanción por tenerlo así consignado el art. 72 de la Ley 45 de 1990 5alega la demandada, medio de defensa que como lo autoriza el art. 425 del CGP, también se puede proponer como excepción.
Aquí, revisado el texto del pagaré aportado como fuente de la ejecución se observa que aparecen convenidos intereses de plazo a la tasa del 1,5% y de mora del 2,5%, no obstante, en la cláusula segunda se estipuló “INTERESES: Que sobre la suma debida reconoceré (mos) intereses equivalentes al tres por ciento (3%) mensual sobre el capital o su sa ldo insoluto. En caso de mora reconoceré (mos) intereses a la tasa máxima legal autorizada ” (sic) -folio 13 del cuaderno principal escaneado-.
Ciertamente, el pacto de intereses que inicialmente es claro, en la cláusula segunda ya no lo es tanto, porque a llí se hace una nueva referencia al pago de intereses a la tasa de 3%, pero a renglón seguido se soluciona esa dificultad cuando se puntualiza que los intereses moratorios se ajustarán, en últimas, al
segunda ya no lo es tanto, porque a llí se hace una nueva referencia al pago de intereses a la tasa de 3%, pero a renglón seguido se soluciona esa dificultad cuando se puntualiza que los intereses moratorios se ajustarán, en últimas, al máximo legal autorizado, lo cual despeja cualquier duda que pueda surgir de ese doble clausulado.
Conviene destacar que esa circunstancia no tiene la entidad para inferir que se trata de un contrato de mutuo gratuito como injustificadamente lo propone.
Se suma a lo anterior, que el cobro de intereses que es la contraprestación en el contrato de mutuo se pretende en la demanda a la tasa del 1,5% mensual por los causados durante el plazo y a la tasa máxima legal autorizada por la Superifinanciera.
5Artículo 72. Sanción por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción. Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, ésta velará porque las mismas cumplan con la obligación de entregar las sumas que de conformidad con el presente artículo deban devolverse.
.Rad: 13001-03-003-009-2019-00328-01
vigiladas por la Superintendencia Bancaria, ésta velará porque las mismas cumplan con la obligación de entregar las sumas que de conformidad con el presente artículo deban devolverse.
.Rad: 13001-03-003-009-2019-00328-01 Ejecutivo de MANUEL SALVADOR MONTALVO
Vs. ETILVIA MARÍA SARMIENTO DE FRAGOZO
8
Ambas tasas han sido reconocidas en el pagaré por la deudora y a su pago se comprometió, sin que ninguna de ellas trasgreda los límites fijados por la ley, valga decir, los autorizados por la Superintendencia Financiera . Entonces, existen razones suficientes para concluir que no hay lugar a la imposición de sanciones ni, por extensión, a aplicar compensación alguna.
4.6.3. También se acusa la alteración del título por cuanto hay una estipulación de intereses de mora del 2,5% a máquina y otra a mano donde se estab lece que será del 3% y porque la otorgante firmó los espacios en blanco del pagaré. No obstante, la simple manifestación no es suficiente para configurar al medio exceptivo propuesto. Además, este hecho no tiene la suficiente claridad en su formulación, as í que se ignora en qué consiste la alteración, si fue en la adulteración del documento o en la inobservancia de las instrucciones que pudieron ser fijadas por la otorgante para llenar los espacios en blanco. Pese a lo anterior, cabe afirmar que n inguna prueba se arrima para de mostrar su alegación, es decir, algún elemento probatorio idóneo con el cual se pueda establecer si hubo un acuerdo distinto del consignado en el pagaré, lo cual
a lo anterior, cabe afirmar que n inguna prueba se arrima para de mostrar su alegación, es decir, algún elemento probatorio idóneo con el cual se pueda establecer si hubo un acuerdo distinto del consignado en el pagaré, lo cual impide profundizar en su estudio e impone la negación de la excepción, como así se hizo en la sentencia apelada.
4.6.4. La edad de la demandante, que se dice, estaba en los 82 años para el momento en que firmó el pagaré -26 de julio de 2016 -, no constituye una incapacidad para celebrar negocios y ninguna prueba se adujo para demostrar que estuviera impedida para hacerlo, como lo fuera una sentencia de interdicción que limitara el ejercicio de su capacidad, por lo que sin más, por no ameritar mayores elucubraciones, debe desecharse este reparo, pues los argumentos del a quo para negar la excepción se comparten por el Tribunal.
4.6.5. Por último, el pago parcial alegado tampoco encontró apoyo probatorio. En la demanda se aceptó que la demandada había pagado $6’000.000, de ellos, $3’000.000 como abono a capital y los $3’000.000 restantes para pago de intereses de plazo del mes de agosto de 2016, a la tasa del 1,5%, y es así que las pretensiones no se extienden a estos rubros, luego sobre este tópico ninguna duda existe, como así también lo acepta el recurrente.
Ahora, en lo que atañe al abono de $5’000.000 que aduce la demandada, sin indicar circunstancias de tiempo, modo ni lugar, ni prueba que lo acredite, acertadamente se desechó de plano en la sentencia, pues no pasó de ser una
Ahora, en lo que atañe al abono de $5’000.000 que aduce la demandada, sin indicar circunstancias de tiempo, modo ni lugar, ni prueba que lo acredite, acertadamente se desechó de plano en la sentencia, pues no pasó de ser una simple manifestación huérfana de respaldo en el expediente.
4.7. Se desprende de lo discurrido hasta aquí, que ninguna de las razones expuestas por la demandada tiene la solidez para lograr enervar lasRad: 13001-03-003-009-2019-00328-01 Ejecutivo de MANUEL SALVADOR MONTALVO
Vs. ETILVIA MARÍA SARMIENTO DE FRAGOZO
9
pretensiones de la demanda y menos los fundamentos de la sentencia que merecerá confirmación.
5. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena de Indias, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR sentencia apelada, por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. No hay lugar a condenación en costas por no aparecer causadas.
TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6.
6 El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser consultados en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cartagena-sala-civil.Firmado Por:
Oswaldo Henry Zárate Cortés
el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cartagena-sala-civil.Firmado Por:
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 8d2e18432fa17e3931820d524c2dd10f2d568ed10f2e1668320444bc8e23f79e Documento generado en 26/10/2023 02:57:48 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica