TSDJ CTG SCF - 13001310300920200001201-(12-10-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300920200001201-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: José Eugenio Gómez Calvo Número de Radicación: 13001310300920200001201
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ Responsabilidad civil extracontractual Fecha decisión: 12 de octubre de 2023
Tipo de decisión: Confirma
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO/ Prescribe en los 2 años siguientes, contados a partir del momento en el que la víctima presenta su reclamación ante el asegurado.
RECLAMACIÓN EN PROCESOS DE RESPONS ABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL/ Cuando existe un asegurador, es necesario entender que, la acción que tiene la víctima respecto a la aseguradora, es distinta a la que ejerce el asegurado respecto del asegurador. Ello, atendiendo a que, la fuente de obligación que origina la reclamación por parte de la víctima es el hecho dañoso, mientras que, la del asegurado con su asegurador, es un contrato de seguros.
TESIS: La Sala consideró que, operó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro debido a que, el asegurado, pese a haber recibido la reclamación de la víctima, no acudió, dentro de los dos años siguientes ante su asegurador a realizar la respectiva reclamación en virtud del contrato de seguros suscrito. Descartó la Corporación que la reclamación que hiciera la víctima en audiencia de conciliación en la que asistió el asegurador, exonerara al asegurado de realizar la solicitud formal ante esta.
ACLARACIÓN DE VOTO : El Magistrado John Freddy Saza estimó necesario aclarar que, si bien en anterior oportunidad consideró que la
de realizar la solicitud formal ante esta.
ACLARACIÓN DE VOTO : El Magistrado John Freddy Saza estimó necesario aclarar que, si bien en anterior oportunidad consideró que la prescripción de las acciones del asegurado era extraordinaria, dicha postura cambió por los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia enlos que se determina el término de prescripción de 2 años contados a partir de la fecha en la que la víctima realice su reclamación ante el asegurado.
FUENTE FORMAL/ Artículos 1075 y 1081 del C. de Co.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC10180-2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta y Sentencia STC13948-2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR:
DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO
Cartagena de Indias, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en sala del diez (10) de octubre de (2023)
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Número Único de
Radicación: 13001310300920200001201
Juzgado de Primer
Grado: Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena
Demandante (s): SEVERO ANTONIO GIL ALZATE
Demandado (s) ITAÚ BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. Y
WILLIAM ALFONSO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ
Demandante (s): SEVERO ANTONIO GIL ALZATE
Demandado (s) ITAÚ BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. Y
WILLIAM ALFONSO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ
ASUNTO
1. Procede la Sala a dictar sentencia escrita que resuelve recurso de apelación interpuesto la parte demandada ITAÚ BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., en contra de la sentencia anticipada de 8 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena , dentro del proceso declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual iniciado por SEVERO
ANTONIO GIL ALZATE en contra de ITAÚ BANCO CORPBANCA
COLOMBIA S.A. y WILLIAM ALFONSO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES
1. La demanda fue admitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena mediante auto del 15 de julio de 2020 y de ella se extraen los hechos
que a continuación se sintetizan:
2.1 Que, el 22 de febrero de 2014, se registró un accidente de tránsito en el municipio de Turbaco en el que se involucraron la volqueta de placas TVB-114 conducida por Willian Alfonso Rodríguez Sánchez y la motocicleta de placas NRR-25C conducida por Severo Antonio Gil Alzate yendo como parrillero el señor Carlos Alberto Soto Guzmán, accidente que se diligenció en el informe policial de accidentes de tránsito Nro. 1407177.
2.2 Que el conductor de la motocicleta fue arro llado imprudentemente por la
señor Carlos Alberto Soto Guzmán, accidente que se diligenció en el informe policial de accidentes de tránsito Nro. 1407177.
2.2 Que el conductor de la motocicleta fue arro llado imprudentemente por la volqueta que se movilizaba con exceso de velocidad, tal como indicó haber sido registrado en la huella de frenado de 46.50 mts.
2.3. Que, en dicho accidente , el señor Severo Antonio Gil sufrió múltiples lesiones que requirieron cirugía de la cual fue dado de alta con 30 días más de incapacidad y posteriormente ingresado a urgencias por presentar dolores muy2 fuertes en la pierna y sigue en tratamiento médico particular con especialista en ortopedia y traumatología.
2.4. Que ante la Fiscalía Local 22 de Turbaco se radicó la noticia criminal Nro. 138366001111201480125 y se dejaron a disposición los vehículos por parte del patrullero Álvaro Ramírez Mancipe , anotándose en el informe policía como hipótesis de causa probable la Nro. 116 consistente en exceso de velocidad para la volqueta de placas TVB-114 y Nro. 106 consistente en adelantar invadiendo el carril para la motocicleta de placas NRR-25C.
2.5. Que el informe técnico emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal tuvo como conclusión definitiva una incapacidad de 140 días y secuelas consistentes en:
a) Deformidad Física que afecta el cuerpo de carácter permanente. b) Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. c) Perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente.
a) Deformidad Física que afecta el cuerpo de carácter permanente. b) Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. c) Perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente. d) Perturbación funcional del órgano de la locomoción, de carácter permanente. e) Perturbación funcional del órgano sistema nervioso periférico de carácter permanente. f) Perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente. g) Perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter transitorio.
2.6. Que el señor Severo Antonio Gil laboraba como independiente devengando en salario mínimo con lo cual sostenía a su dos hijos y esposa, pero que a raíz del accidente perdió la capacidad de laborar y la relación que sostenía con su esposa en razón a que se ha visto sumido en la depresión.
2.7. Que el vehículo tipo volqueta est aba cobijado con la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual expedida por Seguros Comerciales Bolívar S.A. con número de siniestro 10000001827 y, en razón a ello, presentó reclamación el día 27 de agosto de 2015 obteniendo respuesta negativa.
2.8. Que el 4 de abril de 2016 y 15 de diciembre de 2015 volvió a solicitar la reconsideración de la reclamación, pero también obtuvo respuesta negativa.
2.9. Que el 30 de octubre de 2017 se realizó audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliació n de la Universidad de Cartagena, pero no fue posible llegar a un acuerdo.
2.9. Que el 30 de octubre de 2017 se realizó audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliació n de la Universidad de Cartagena, pero no fue posible llegar a un acuerdo.
2.10. Que el señor Severo Gil solicitó que se le calificara la perdida de la capacidad laboral, pero que a la fecha de presentación de la demanda no había obtenido respuesta.3
PRETENSIONES
3. Con base en ello, elevó las siguientes pretensiones:
“1) Que se declare que la parte demandada conformada por:
- ITAU CORBANCA COLOMBIA S.A. identificada con No. De NIT 890903937-0, representada legalmente pro ALFREDO SANCHEZ BELANCAZAR, identificado con C.C. No. 79.339.139 o quien haga las veces de su representante legal, en su calidad de propietaria del vehículo de placas TVB 114 marca Kenworth modelo 2012; ii. WILLIAN ALFONSO
RODRIGUEZ SANCHEZ, identificado con C.C. No. 1.05 0.944.586 de Turbaco. En su calidad de conductor del vehículo de placas TVB 114, son civilmente responsables por los daños y perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) causados SEVEROANTONIO GIL ALZATE como consecuencia del accidente de tránsito ocurr ido el día 22 de febrero de 2014, del cual resultó lesionado por la culpa y falta de deber de cuidado del conductor del vehículo de placas TVB 114, la de su propietario, ya que como son guardianes y garantes de conformidad con el artículo 2356 del C.C.
- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones los antes
del conductor del vehículo de placas TVB 114, la de su propietario, ya que como son guardianes y garantes de conformidad con el artículo 2356 del C.C.
- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones los antes mencionados, están obligados a pagar a favor de mi poderdante SEVERO ANTONIO GIL ALZATE las siguientes sumas de dinero:
A) La suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CIEN PESOS MCTE $74.927.100 por concepto de lucro cesante (CONSOLIDADO O PASADO)
B) La suma de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES
OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA Y NUEVE PESOS MCTE $191.884.959 por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO” C) La suma de dinero que fije el Juzgado por DAÑO MORAL, los cuales deberán evaluarse según los principios acordados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, o en su defecto, por las normas respectivas del Código General del Proceso. D) Las sumas que fije el Juzgado por DAÑO A LA SALUD -P. FISIOLOGICO, por la característica de la lesión sufrida por mi representado, la cual deberá evaluarse según las directrices fijadas por las Altas Cortes Colombianas o en su defecto, por las normas respectivas del Código General del Proceso. E) Las sumas que fije el Juzgado por DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, por la característica de la lesión sufrida por mi representado, la cual deberá evaluarse según las directrices fijadas por las Altas Cortes Colombianas o en su defecto, por las normas
RELACIÓN, por la característica de la lesión sufrida por mi representado, la cual deberá evaluarse según las directrices fijadas por las Altas Cortes Colombianas o en su defecto, por las normas respectivas del Código General del Proceso. 3) Se ordene la actualización monetaria o indexación mas (sic.) los intereses legales, sobre cualquier condena indemnizatoria a que sean condenados los demandados, todo esto hasta que sea c ancelada la totalidad de la obligación. 4) Que se condene en costas y gastos a los demandados.
CONTESTACIÓN
4. Surtida la notificación de la demanda, las partes contestaron en los siguientes términos:4 4.1. ITAÚ BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. , a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones aduciendo que “no hay relación de causa a efecto del hecho y en banco demandado.
Adicionalmente aquel se causó por error de conducta del conductor de la motocicleta donde se accident ó el actor y CORPBANCA no tiene vínculo jurídico con la propiedad y tenencia del otro vehículo accidentada de placas T VB 144”
Respecto a los hechos afirmó no costarle algunos, ser ciertos el quinto, sexto y treceavo y aceptó los décimo, onceavo y doceavo.
Como excepciones propuso las siguientes:
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” manifestando a este respecto que ni el banco ni ningún trabajador suyo participaron en el accidente. Aclaró que simplemente prestó dinero a l comprador de la volqueta de placas TVB 114 quien es el locatario y/o propietario para el momento del
este respecto que ni el banco ni ningún trabajador suyo participaron en el accidente. Aclaró que simplemente prestó dinero a l comprador de la volqueta de placas TVB 114 quien es el locatario y/o propietario para el momento del accidente, por tal razón, afirmó que fue este último quien debió ser llamado al proceso.
“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRA CONTRACTUAL DEL BANCO ITAU” argumentando que por no haber participado en el hecho que es fuente del reclamo, por sustracción no ha actuado ni con dolo ni con culpa siendo ello un elemento estructural de la responsabilidad extracontractual.
“HECHO DE UN TERCERO Y CULPA DE LA V ICITA (sic.)” Sobre la cual adujo que el accidente fue ocasionado tanto el vehículo conducido por William Rodríguez como por el del demandante, el primero por exceso de velocidad y el segundo por adelantar invadiendo el carril del mismo sentido.
Así mismo, el ITAÚ BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. procedió dentro del mismo término de contestación de la demanda a llamar en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A. lo cual se admitió mediante auto del 5 de abril de 20211.
4.2. Mediante auto del 14 de diciembre de 2021 se designó al Dr. Bayron Steven Quiroga como curador del demandado Willian Alfonso Rodríguez Sánchez, previa aceptación del cargo, procedió a contestar la demanda así:
Respecto a los hechos manifestó no costarle algunos y que los demás indicaban ser ciertos.
Sobre las pretensiones manifestó no aceptar ni oponerse a ellas, sólo precisó atenerse a lo que resulte probado.
Respecto a los hechos manifestó no costarle algunos y que los demás indicaban ser ciertos.
Sobre las pretensiones manifestó no aceptar ni oponerse a ellas, sólo precisó atenerse a lo que resulte probado.
1 Actuación Nro. 23 del expediente digital.5 Como medio exceptivo solicitó que “en el evento que con las pruebas que sobrevienen en el proceso, apareciera demostrada una excepción o cualquiera derecho en favor de los intereses de mi representado, esta se declare.”
4.3. La llamada en garantía SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A contestó la demanda manifestado no constarle algunos hechos, no ser cierto otros y ser cierto los demás.
Así mismo, manifestó su oposición a la cuantificación de los perjuicios efectuada por el demandante y propuso como excepciones las siguientes:
“RUPTURA DE NEXO DE CAUSALIDAD AL CONFIGURARSE UNA CAUSA EXTRAÑA – HECHO EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. (Sic.)” Aduciendo que la causa de los hechos es imputable al demandante, bajo el entendido de que en el informe policial se codificó como hipótesis del accidente la causa 106 “Adelantar Invadiendo el carril del mismo sentido en zigzag” al vehículo conducido por el demandante.
Así mismo, indicó haber aportado reconstrucción del accidente de tránsito elaborado por la empresa IRIS VIAL No. 160717362, del cual se concluyó que “la causa fundamental del accidente de tránsito obedece a la maniobra de cruce de calzada sin tomar las medidas de precaución por parte del conductor
elaborado por la empresa IRIS VIAL No. 160717362, del cual se concluyó que “la causa fundamental del accidente de tránsito obedece a la maniobra de cruce de calzada sin tomar las medidas de precaución por parte del conductor del vehículo No. 2 Motocicleta” por lo que afirmó que ello configuró la culpa exclusiva de la víctima.
“AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN
RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL VEHICULO DE PLACAS TVB114, Y POR CONTERA DE MI REPRESENTADA SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.” Argumentando para tal efecto que, para la prosperidad de las pretensiones del demandante, debe acreditarse el daño y que el mismo sea imputable al asegurado para lo cual indicó que se deberá evaluar cuál fue la causa determinante y el grado de participación de cada agente.
Agregó que no se puede eximir al demandante de probar el elemento culpa aplicando la culpa probada, “cuando en este caso no es posible dar aplicación, toda vez que el hecho que dio base a la presente demanda se debió a la culpa exclusiva de la víctima.”
Sobre la concurrencia de actividades peligrosas citó la doctrina de Javier Tamayo Jaramillo, y sobre esa base afirmó que no basta con afirmar que el accidente se produjo por el actuar del conductor del vehículo asegurado ya que en el caso bajo estudio no se encuentran reunidos los elementos propios de la responsabilidad civil ya que pese a existir un daño, considera que el mismo se produjo exclusivamente por el actuar imprudente del demandado.6
“CONCURRENCIA DE CULPA EN LA REALIZACION DE ACTIVIDADES
responsabilidad civil ya que pese a existir un daño, considera que el mismo se produjo exclusivamente por el actuar imprudente del demandado.6 “CONCURRENCIA DE CULPA EN LA REALIZACION DE ACTIVIDADES PELIGROSAS.” Argumentó que la jurisprudencia nacional ha indicado que , cuando el daño se produce por el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, las presunciones que cobijan a los implicados pueden aniquilarse mutuamente, forzando al demandante a demostrar la culpa del encausado.
Bajo tal anotación, indicó que nos encontramos dentro de un régimen de responsabilidad subjetiva basada en la culpa y no en del de responsabilidad objetiva por lo que adujo que deben ser valoradas las pruebas de diligenci a y cuidado que aportó y también las causas extrañas como la culpa de la víctima.
“TASACION EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES.” Argumentó que dichos perjuicios no están acreditados y que “no es a criterio del demandante la fijación del perjuicio, sino que obedece a requisitos, medios probatorios y formulas financieras que precisan el daño realmente sufrido”
“ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA” sobre lo cual refirió que “no existe una causa para el cobro de las pretensiones de la demanda, pues por parte de la aseguradora no existe obligación de pagar monto alguno por la indemnización que aduce la demandante pues este valor no tiene una causa suficiente de donde se pueda deducir que existe obligación por parte de la aseguradora para el pago”
“IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA RECLAMAR DOBLE
INDEMNIZACION POR LOS EVENTUALES PERJUICIOS QUE HAYA
suficiente de donde se pueda deducir que existe obligación por parte de la aseguradora para el pago”
“IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA RECLAMAR DOBLE
INDEMNIZACION POR LOS EVENTUALES PERJUICIOS QUE HAYA SUFRIDO EL DEMANDANTE CON OCASIÓN DEL ACCIDENTE DE TRANSITO A QUE ALUDEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA.” De la que afirmó que, en caso de probarse la existencia d e perjuicios con ocasión del accidente de tránsito, ellos se encuentran cubiertos por el Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las personas en Accidentes de Tránsito.
“PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DEL
(SIC.) SEGURO” Invocando el artículo 1081 del Código de Comercio precisó que cualquier tipo de acción que pudiera derivarse del contrato de seguros se encuentra prescrita, en razón a que desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se presentó la demanda ya ha bían transcurrido más de dos años por lo que indicó que operó la prescripción ordinaria. En lo referente a la prescripción extraordinaria adujo que teniendo en cuenta que la demanda se interpuso pasados más de cinco años de la ocurrencia del accidente de t ránsito sin que existiera causal de interrupción se corre con la misma suerte que se indicó para la prescripción ordinaria.
Por último, amparada en el artículo 282 del C.G.P. invocó la excepción genérica.7 Contestación al llamamiento. Sobre los hechos manifestó no constarle el primero. Ser cierto el segundo y anotar que el tercero no es un hecho, sino una apreciación.
genérica.7 Contestación al llamamiento. Sobre los hechos manifestó no constarle el primero. Ser cierto el segundo y anotar que el tercero no es un hecho, sino una apreciación.
Como excepciones de mérito propuso las siguientes:
1. “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE SEGUROS
COMERCIALES BOLIVAR S.A.”
2. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO EN EL
HECHO GENERADOR DE LA DEMANDA.” 3. “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD”
4. “LÍMITE DE LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD O DE LA
EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE MI
REPRESENTADA Y A FAVOR DE LOS DEMANDANTES: VALOR
ASEGURADO, DEDUCIBLE.”
5. “OBLIGACIÓN CONDICIONAL DEL ASEGURADOR”
6. “PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO
DEL SEGURO”
7. “LA GENÉRICA O INNOMINADA DEL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO.”
Así mismo, manifestó su oposición a la prueba pericial solicitada por la parte demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5. Atendiendo a la solicitud incoada por la llamada en garantía, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena accedió a dictar sentencia anticipada en
la cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCION DE LAS
ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DEL SEGURO”, propuesta por
la cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DEL SEGURO”, propuesta por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.A por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, TERMINAR el presente proceso respecto de la llamada en garantía SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.
TERCERO: Condenar en costas al demandado y llamante en garantía ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. a favor de la llamada en garantía SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP. Señálese como agencias en derecho una suma equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 20031 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales se incluirán al momento de liquidar las costas.”
5.1. Argumentos de la sentencia de Primera Instancia: La juez Novena Civil del Circuito de esta ciudad empezó su argumento definiendo brevemente la figura de la prescripción.8
En sustento, se remitió al artículo 2535 del Código Civil y en razón al caso concreto al 1081 del Código de Comercio.
Sobre las modalidades de la prescripción en lo que respecta al contrato de seguros explicó que los términos de ambas pueden correr de manera simultánea.
Sobre la prescripción ordinaria indicó que “tiene un propósito eminentemente garantista para los asegurados que no haya tenido o debido tener conocimiento
seguros explicó que los términos de ambas pueden correr de manera simultánea.
Sobre la prescripción ordinaria indicó que “tiene un propósito eminentemente garantista para los asegurados que no haya tenido o debido tener conocimiento del acaecimiento del siniestro” y haciendo una distinción entre ambas precisó que además del término, la ordinaria tiene como propósito “proteger los intereses de los asegurados que por su condición o por razones ajenas a su voluntad, no hayan tenido o debido tener conocimiento de los hechos que dieron lugar al siniestro dando mayores garantías a quienes por ley o el contrato esta llamados a incoar las acciones pertinentes”.
En contraste, también refirió que en lo que atañe a la prescripción extraordinaria “no interesa en absoluto si el asegurado o la parte tiene, tuvo, debió tener o pudo tener conocimiento del siniestro” que la misma tiene un término de cinco años y corre para cualquier toda clase de personas a partir de la fecha en que ocurrió el siniestro.
Luego de las anteriores aclaraciones, anotó que en el sub judice los demandantes no ejercieron acción directa contra la aseguradora y que la vinculación de esta se produjo en virtud del llamamiento en garantía.
En ese sentido, indicó que la titularidad del vehículo asegurado está en cabeza de ITAÚ BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., persona distinta a quien lo conducía, determinó que la prescripción aplicable es la ordinaria de dos años contados a partir de cuando haya tenido conocimiento del hecho que dio base a su acción.
A la luz de la prueba documental contenida a folio111 del PDF Nro. 1 encontró
lo conducía, determinó que la prescripción aplicable es la ordinaria de dos años contados a partir de cuando haya tenido conocimiento del hecho que dio base a su acción.
A la luz de la prueba documental contenida a folio111 del PDF Nro. 1 encontró acreditado que ITAÚ BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. tuvo pleno conocimiento del hecho el 30 de octubre de 2017 cuando se celebró la audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Universidad de Cartagena.
Además, en cuanto a la interrupción del término prescriptivo remitiéndose al artículo 94 del C.G.P. concluyó que “De lo allegado por las partes en la contestación de la demanda y en el llamamiento en garantía formulados por la demandada ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A., no se aprecia requerimiento alguno dirigido a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., que tenga la fuerza de interrumpir el término prescriptivo.”
RECURSO DE APELACIÓN9
6. La sentencia anticipada fue notificada por estado electrónico y, posteriormente, mediante providencia del 16 de enero de 2023 se aclaró en el sentido de “que la naturaleza de la providencia de fecha 8 de agosto de 2022, y notificada en estados el 9 del mismo mes y anualidad, es la de SENTENCIA ANTICIPADA PARCIAL.” . Surtida la notificación respectiva de esta nueva providencia, en su contra se interpusieron los siguientes recursos:
6.1. La parte demandante presentó como reparo la incongruencia de la sentencia bajo el argumento de que la excepción de prescripción propuesta se fundó en el
providencia, en su contra se interpusieron los siguientes recursos:
6.1. La parte demandante presentó como reparo la incongruencia de la sentencia bajo el argumento de que la excepción de prescripción propuesta se fundó en el artículo 1081 del C. de Co., frente a la víctima, indicando que desde la ocurrencia del accidente hasta la presentación de la demanda transcurrieron más de 5 años, por lo que adujo que la excepción no se dirigió a la prescripción del artículo 1131 del C. de Co. y, en tal sentido, el ITAÚ BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. como asegurado, al descorrer las excepciones, no tenía por qué debatir razones y hechos que no fueron esbozados en la excepción.
Agregó que “Las razones de la Aseguradora Seguros Bolívar en dicha excepción fueron completamente desacertada porque el demandante no ejerció la acción directa contra aquella, luego entonces, la argumentación de prescripción era inatinente e improcedente.”
Por otra parte, manifestó que no había lugar a aplicar el término de prescripción ordinario, sino el extraordinario de 5 años porque, según indica, la víctima aún se encuentra en etapa de calificación y no se ha definido la gravedad de su lesión y consecuentemente del daño. En tal virtud, considera que el término prescriptivo empezaría a correr a partir del conocimiento claro y especifico de su daño que a su entender tiene lugar con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral “ por 2 año s (Prescripción ordinaria) a partir de la notificación de la calificación, o el de 5 años a partir del hecho del accidente, el que acaezca primero”
capacidad laboral “ por 2 año s (Prescripción ordinaria) a partir de la notificación de la calificación, o el de 5 años a partir del hecho del accidente, el que acaezca primero”
6.2. A su turno, el apoderado de la demandada ITAÚ BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. presentó apelación enfilándose contra la consideración de que no existe prueba de notificación oportuna a la aseguradora de la reclamación sobre el siniestro, ante lo cual esbozó que la entidad financiera no tenía obligación alguna de notificar la ocurrencia del siniestro a la empresa de seguros, dado que esta última contó con el conocimiento pleno de ello desde el 27 de agosto de 2015, cuando la víctima formuló la reclamación y además con la asistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial convocada por el demandante. Con base en ello, considera que “no puede correr el término prescripción en la forma que lo ha declarado el despacho.”
Indicó que el deber de informar a la aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro ya estaba cumplido y que con dicho conocimiento inicial el término prescriptivo no corre para ninguna de las partes del contrato de seguros.10
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
7. A través del auto de fecha 3 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante y una vez en firme, se pasó al despacho sin haberse recibido sustentación del recurso por la parte respecto de la cual se admitió.
Posteriormente, mediante auto del 22 de febrero de 2023 se declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado dentro del término. No obstante,
cual se admitió.
Posteriormente, mediante auto del 22 de febrero de 2023 se declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado dentro del término. No obstante, ante la solicitud de la parte demandada ITAÚ BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. quien advirtió también haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, el 6 de marzo de 2023 se dejó sin efectos el auto del 22 de febrero de 2023 y se adicionó el auto admisorio del 3 de febrero de 2023 en el sentido de “ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A, por lo cual se surtirá el trámite de rigor.”
A su vez, en auto del dos (2) de octubre de 2023 se declaró desierto el recurso interpuesto por la parte demandante por no haber sustentado. Así mismo, se dispuso que una vez en firme dicha providencia se pasara al Despacho para proveer sobre el recurso de la parte demandada.
La sustentación del recurso de la parte demandada se atuvo a los reparos vertidos en primera instancia, apoyándose en la consideración de que no estaba obligado a enterar a la aseguradora sobre la ocurrencia del accidente en razón a que “SEGUROS COMERCIALES BOL ÍVAR S.A., ya tenía conocimiento del accidente, desde el año 2015, por ello y además por haber asistido directamente a la audiencia,”
Adujo que las reclamaciones ante la aseguradora referidas en los hechos de la demanda fueron contestadas como ciertas por dicha entidad y que también aceptó
accidente, desde el año 2015, por ello y además por haber asistido directamente a la audiencia,”
Adujo que las reclamaciones ante la aseguradora referidas en los hechos de la demanda fueron contestadas como ciertas por dicha entidad y que también aceptó el hecho de la realización de la audiencia de conciliación del 30 de octubre de 2017.
CONSIDERAC
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