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TSDJ CTG SCF - 13001310300920200020704-(05-10-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300920200020704-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zárate Cortés Número de Radicación: 13001310300920200020704

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso ejecutivo Fecha de decisión: 5 de octubre de 2023

Tipo decisión: Revoca

TITULO EJECUTIVO COMPLEJO / Los títulos que requieren de otros elementos para consolidarse, como sucede en materia de servicios públicos, en donde la factura del suministro del servicio requiere de otros documentos.

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA/ Se ri ge por las especificaciones normativas previstas en la Ley 142 de 1994, concretamente, emergen del contrato de servicios públicos, definido en el art. 128.

TESIS: La Sala consideró que se acreditó la excepción denominada “ no configuración del título ejecutivo complejo necesario para el cobro del alumbrado navideño 2018 ” atendiendo a que, las facturas de cobro no fueron acompañadas del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de distribución y/o comercialización de energía eléctrica, a través del que se estipularon condiciones adicionales al contrato primigenio, para construir debidamente el título ejecutivo complejo.

FUENTE FORMAL/ Artículos 422 del CGP y 128 de la Ley 142 de 1994.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 12 de septiembre de 2002, Exp. No. 44001-23-31-000-2000-0402-01.Rad: 13001310300920200020704 Ejecutivo de AMERICAN LIGTHING S.A.S.

Vs. DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

Ejecutivo de AMERICAN LIGTHING S.A.S.

Vs. DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN 13001310300920200020704

PROCESO EJECUTIVO

DEMANDANTE AMERICAN LIGHTING S.A.S

DEMANDADO DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE

CARTAGENA DE INDIAS

Discutido y aprobado en sesión de Sala de 3 de octubre de 2023.

Se decide recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, d entro del ejecutivo promovido por American Lighting S.A.S en representación de la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P., en lo sucesivo ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra el

DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.

1. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

  • Que, el 29 de agosto de 2018 la ELECTRICARIBE S.A E.S.P. presentó al

DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, en lo

  • Que, el 29 de agosto de 2018 la ELECTRICARIBE S.A E.S.P. presentó al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, en lo sucesivo ALCALDÍA DE CARTAGENA, oferta que denominó “Proyecto de Iluminación Navideña 2018 - Ilumina Cartagena”, el cual fue aprobado a través de oficio de 4 de septiembre de 2019 por la alcaldía.
  • El Distrito de Cartagena mediante oficio de 08 de mayo de 2019 solicitó y autorizó a ELECTRICARIBE S.A E.S.P. para cobrar la deuda en mención en 4 cuotas iguales, incluyéndola dentro de la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica correspondiente al NIC 7851229 durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2019, lo cual fue aceptado por ELECTRICARIBE S.A E.S.P. a través de comunicación del 14 de mayo de 2019.Rad: 13001310300920200020704

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  • ELECTRICARIBE S.A E.S.P. remitió a la ALCALDÍA DE CARTAGENA las facturas No 22101905001203, 22101906001564, 22101907000814, y 22101907004046 correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y

agosto de 2019, con cobros discriminados así:

No. de Factura Valor Fecha de Expedición 22101905001203 $1.427.267.990,00 13/05/2019

agosto de 2019, con cobros discriminados así:

No. de Factura Valor Fecha de Expedición 22101905001203 $1.427.267.990,00 13/05/2019 22101906001564 $1.427.267.990,00 13/06/2019 22101907000814 $1.427.267.990,00 08/07/2019 22101907004046 $1.427.267.990,00 29/07/2019

  • A pesar de lo anterior, la ELECTRICARIBE S.A E.S.P., indica que, hasta la fecha de presentación de la demanda , la ALCALDÍA DE CARTAGENA no ha cancelado la suma de $5.709’071.960, correspondiente a la totalidad de la obligación.
  • El 8 de mayo de 2020 ELECTRICARIBE S.A E.S.P . realizó endoso en procuración de las facturas relacionadas en favor de AMERICAN

LIGHTING S.A.S.

1.2. Co n fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

“1ª. Que se libre mandamiento de pago en favor de American Lighting S.A.S. y en contra de la ALCALDÍA DE CARTAGENA , por valor de $5.709’071.960, por concepto de capital emanado de las facturas 22101905001203, 22101906001564, 22101907000814 y 22101907004046.

2ª. Adicionalmente, que se libre mandamiento de pago en favor de American Lighting S.A.S. y en contra de la Alcaldía de Cartagena, por los intereses moratorios”.

2. TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA.

American Lighting S.A.S. y en contra de la Alcaldía de Cartagena, por los intereses moratorios”.

2. TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA.

2.1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, el 19 de febrero de 2021, ordenó a la Alcaldía de Cartagena, pagar a favor del demandante la suma de $5.709’071.942 más los intereses de mora sobre el capital insoluto, liquidados a la tasa máxima legal permitida. Asimismo, reconoció y tuvo como endosataria en procuración a la sociedad American Lighting S.A.Rad: 13001310300920200020704 Ejecutivo de AMERICAN LIGTHING S.A.S.

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2.2. El apoderado de la parte demandada se pronunció frente a los hechos y formuló las siguientes excepciones de mérito:

2.2.1. “No configuración del título ejecutivo complejo necesario para el cobro del alumbrado navideño 2018 ”: con fundamento en que en las facturas autorizadas no se encuentra una obligación clara, expresa y exigible, ni son el medio mediante el cual la administración pública genera o asume obligaciones a su cargo, además, que el alumbrado no es un servicio público básico, por lo tanto, todo lo relacionado con su puesta en funcionamiento debe ser con base en un contrato estatal.

2.2.2. “Falta de competencia de la jurisdicción civil para reconocer obligaciones derivadas del contratos o actos administrativos derivados del servicio público de alumbrado público ”: En razón a que el alumbrado navideño no puede ser considerado servicio de energía domiciliaria debido a

obligaciones derivadas del contratos o actos administrativos derivados del servicio público de alumbrado público ”: En razón a que el alumbrado navideño no puede ser considerado servicio de energía domiciliaria debido a que el mismo está compuesto por infraestructura ornamental y teniendo en cuenta que en la demanda ejecutiva no se discute el consumo de energía eléctrica, sino la instalación de ornamentación y figura alusivas a la navidad, por lo tanto, dicha puesta en escena debía ceñirse a la regulación de la Ley 80 de 1993, por lo que, los conflictos derivados de la ejecución de dichas actuaciones, son competencia del juez administrativo y no del civil.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Mediante sentencia anticipada de 12 de diciembre de 2022, el a quo resolvió:

“1º. “Declarar no configuradas las excepciones de mérito propuestas por el demandado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”

2º. “Seguir adelante con la ejecución tal y como se dispuso en el mandamiento de pago calendado 19 de febrero de 2021 proferido en contra del Distrito De Cartagena De Indias.”

3º. “Elabórese la liquidación del crédito, con sus respectivos intereses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 446 del C.G. P”

La anterior decisión tuvo como sustento que las facturas acompañadas a la demanda, más los oficios emitidos por el Distrito dirigidos a la ejecutante en los que autoriza el cobro a través de la factura de energía, conforman un título ejecutivo complejo, puesto que, reúnen los requisitos exigidos por el artículo

demanda, más los oficios emitidos por el Distrito dirigidos a la ejecutante en los que autoriza el cobro a través de la factura de energía, conforman un título ejecutivo complejo, puesto que, reúnen los requisitos exigidos por el artículo 422 del CGP, por cuanto, son documentos que por sí mismos prestan merito ejecutivo, sin necesidad de la celebración de un contrato estatal, pues, loRad: 13001310300920200020704 Ejecutivo de AMERICAN LIGTHING S.A.S.

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importante en este tipo de proceso es que haya una obligación clara, expresa, y exigible que constituya plena prueba contra el deudor, presupuestos que se cumplen a cabalidad.

Señala que, en el asunto de marras no se discute la creación, vigencia, o validez de un contrato estatal ni su cumplimiento; lo que en este se pretende es la ejecución de las obligaciones contenidas en facturas de servicios públicos.

3.2. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación.

4. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Mediante auto de 02 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se les otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.

4.2. El apoderado de la parte demanda da sustentó su impugnación en los siguientes términos:

Se opone a los argumentos esgrimidos por el juez, puesto que, considera que

4.2. El apoderado de la parte demanda da sustentó su impugnación en los siguientes términos:

Se opone a los argumentos esgrimidos por el juez, puesto que, considera que con base en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 943 de 2018, el alumbrado navideño no es un servicio público básico, por lo tanto, todo lo relacionado con su puesta en funcionamiento debe ser con base en un contrato estatal.

Señala que los oficios AMC-OFI0098438-2018 y MC-OFI-0053359-2019 que fueron incorporados al proceso no contienen una obligación clara, expresa y exigible en cabeza del Distrito de Cartagena ya que el accionante no aportó el supuesto acuerdo de pago de 17 de diciembre de 2019, en el que constaba el monto, y la forma de pago en la cual el Distrito de Cartagena asumiría el monto de $5.709’071.960 del alumbrado navideño del año 2018.

Manifiesta que las partes celebraron un presunto acuerdo de pago, el cual no se encontró su totalidad en las dependencias del Distrito de Cartagena, pero del cual se extrae la administración pública asumiría el monto restante del dinero invertido para el alumbrado navideño del 2018 y recalca que dicho acuerdo de pago no nació a la vida jurídica por cuanto no fue ratificado por el Comité de Conciliación del Distrito de Cartagena.

Reitera la existencia de una nulidad por falta de competencia, teniendo en cuenta que la obligación se origina legalmente en un contrato estatal, por lo tanto, lo relacionado con la c elebración de dichos contratos se sujetan por

Reitera la existencia de una nulidad por falta de competencia, teniendo en cuenta que la obligación se origina legalmente en un contrato estatal, por lo tanto, lo relacionado con la c elebración de dichos contratos se sujetan por regla general al régimen contenido en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007Rad: 13001310300920200020704 Ejecutivo de AMERICAN LIGTHING S.A.S.

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5. CONSIDERACIONES.

5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del C.G.P. Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.

5.2. De acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal solo se circunscribiría a desatar los reparos indicados por los recurrentes.

5.3. El art. 422 del CGP 1 establece que serán ejecutables las obligaciones claras, expr esas y exigibles, que provengan del deudor y que hagan plena prueba contra él.

Las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de energía eléctrica se rigen por las especificaciones normativas previstas en la Ley 142 de 1994, concretamente, emergen del contrato de servicios públicos, definido en el art. 1282, como un contrato uniforme, consensual y del que forman parte las estipulaciones objeto de acuerdo especial.

concretamente, emergen del contrato de servicios públicos, definido en el art. 1282, como un contrato uniforme, consensual y del que forman parte las estipulaciones objeto de acuerdo especial.

A su turno, el art. 1483 ibidem, establece los requisitos de las facturas de cobro por el suministro del servicio de energía eléctrica , que deb en sujetarse a los requisitos previstos en las condiciones uniformes

5.4. De otro lado, conviene destacar que se impone al juzgador de primera o segunda instancia acometer el estudio del título base de la ejecución, bien a

1 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 2 ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica d e

de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica d e manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. 3 ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones qu e le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.Rad: 13001310300920200020704 Ejecutivo de AMERICAN LIGTHING S.A.S.

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solicitud de parte o de manera oficiosa, como así lo establece el precedente

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solicitud de parte o de manera oficiosa, como así lo establece el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Civil, en términos generales , después de reproducir un fundamentado análisis de su procedencia 4, concluyó:

“En consecuencia, se insiste, en el decurso confutado e l juez cognoscente tiene la obligación de dilucidar lo concerniente a la existencia del cartular base de recaudo, no sólo porque las defensas incoadas por la pasiva, aquí accionante, se centraron en rebatir sus presupuestos, sino dada la “potestad-deber” c onferida por el ordenamiento y jurisprudencia a los funcionarios judiciales, consistente en determinar, aun de oficio, la acreditación de los requisitos del título.”5

Así se procederá entonces, pues deberá auscultarse que los títulos ejecutivos constitutivos de la base del recaudo se ajusten a las exigencias del art., 422 del CGP.

5.5. Establecido el marco normativo básico que rige para el tipo de títulos ejecutivos como los que aquí se adosan, se mira a continuación cuáles son los documentos aportados y que constituyen la base del recaudo. En principio, las facturas de cobro expedidas por ELECTRICARIBE S.A. E.P.S.

No. de Factura Valor Fecha de Expedición 22101905001203 $1.427.267.990,00 13/05/2019 22101906001564 $1.427.267.990,00 13/06/2019

No. de Factura Valor Fecha de Expedición 22101905001203 $1.427.267.990,00 13/05/2019 22101906001564 $1.427.267.990,00 13/06/2019 22101907000814 $1.427.267.990,00 08/07/2019 22101907004046 $1.427.267.990,00 29/07/2019

  1. Adicionalmente, se adjunta oficio AMC -OFI-0098483-2018 de 4 de septiembre de 2018, suscrito por la alcaldesa encargada, YOLANDA WONG VALDIRIS, mediante el cual manifiesta que viabilizan el proyecto y programan reunión en la que celebrarán acta “ que sirva de documento para impulsar los trámites administrativos que sean necesarios.” y en el que se expresa que si los recursos que se recauden del sector privado r esultan insuficientes, el Distrito asume el faltante, el que sería cubierto “ ya sea con los recursos directos del presupuesto con cualquier otro mecanismo de reconocimiento económico que sea procedente.”
  1. ACTA DE REUNIÓN para resolver sobre lo que se denominó como asunto: “Proyecto Alumbrado Navideño”, la que se llevó a cabo el 27 de noviembre de

4 “CSJ. STC4808 de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00” 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC4053-2018.Rad: 13001310300920200020704 Ejecutivo de AMERICAN LIGTHING S.A.S.

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2018 en la sede de la Alcaldía de Cartagena y en la que participan representantes de la Alcaldía, de Electricaribe y American Lighting.

  1. Comunicación dirigida por Electricaribe a la Alcaldía de Cartagena en la que se especifica el monto total del proyecto $9.101’466.676, de l cual corresponde pagar a la Alcald ía, la suma de $5.709’071.942 e incluy e la relación de los sitios iluminados en la ciudad.

5.6. El origen de la ejecución dimana de las facturas emitidas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. fruto de un acuerdo celebrado con la ALCALDÍA DE CARTAGENA para el alumbrado navideño de 2018.

Según la referida contratación, la alcaldía pagaría el faltante del costo total del referido concepto, que ascen dió a la suma de $9.101’466.676, luego la obligación de ésta se reducía a la suma de $5.709’071.942, acuerdo al que se llegó informalmente.

Los documentos aportados con la demanda no logran colmar la información suficiente para determinar de manera más o menos certera los términos del acuerdo al que llegaron las partes.

Sin embargo, la propia demandada allega el oficio AMC -OFI-0053359-2019 (archivo 39 digital ), emitido por la ALCALDÍA DE CARTAGENA. en asunto referenciado como “ Condiciones Especiales de Facturación NIC 7851229.

Sin embargo, la propia demandada allega el oficio AMC -OFI-0053359-2019 (archivo 39 digital ), emitido por la ALCALDÍA DE CARTAGENA. en asunto referenciado como “ Condiciones Especiales de Facturación NIC 7851229. Oficio EXT-AMC-19-124665.", en el que se hace el recuento de los acuerdos celebrados entre ésta y TELECARIBE S.A. E.P.S. y se menciona que el 24 de enero de 2019 solicitó, mediante oficio AMC -OFI-0004436-2019, el cierre financiero del mencionado proyecto . Que , en respuesta, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. informa que corresponde a la Alcaldía de Cartagena el pago de $5.709’071.942, que corresponde al faltante de la financiación del proyecto.

En ese mismo documento, la ALCALDÍA DE CARTAGENA precisa q ue, en virtud de lo dispuesto en el art s. 129 y 132 de la Ley 142 de 1994 , decidió contemplar como acuerdo especial el celebrado y por ello se mantuvo el mecanismo de facturación del saldo del proyecto a través de la cuenta NIC 7851229, y que se dividiera en 4 contados iguales. Este oficio aparece suscrito por el alcalde encargado, señor PEDRITO PEREIRA CABALLERO.

Puede inferirse de este documento, que se invocó la normativa aplicable al régimen de contratac ión de los servicios públicos, pues se calificó como acuerdo especial el celebrado con fundamento y ejecución del contrato de prestación del servicio de energía eléctrica que venía desarrollándose entre las partes, esto es, que se celebró un convenio adicional que estaba cobijado

acuerdo especial el celebrado con fundamento y ejecución del contrato de prestación del servicio de energía eléctrica que venía desarrollándose entre las partes, esto es, que se celebró un convenio adicional que estaba cobijado por el contrato marco o subyacente. Fue así como se hizo referencia a los arts. 129 y 132 de la Ley 142 de 1994.Rad: 13001310300920200020704 Ejecutivo de AMERICAN LIGTHING S.A.S.

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5.7. Así entonces, se tiene que, acogiendo la invocación de la extensión del contrato de suministro de energía eléctrica de ELECTRICARIBE S.A. E.P.S. a la ALCALDÍA DE CARTAGENA se celebraron unas condiciones adicionales, debe acreditarse el contrato primigenio, es decir, aquel dentro del cual se llevó a cabo ese nuevo convenio, esto para integrar el título ejecutivo.

Vale recordar que en materia de servicios públicos la factura de suministro de servicios tiene unas connotaciones diferentes a la factura mercantil, dado que, se repite, tiene una legislación especial que la regula , como lo es el art. 148 de la Ley 142 de 1994 ya referenciado. En él se establece, entre otros requisitos, que las condiciones de las facturas serán las que determinen las condiciones uniformes del contrato.

Así, mientras que la factura de compraventa mercantil es un título valor individual y autónomo, la factura de servicios públicos es un título ejecuti vo, que para su consolidación requiere de otros elementos, por ello se califica de título ejecutivo complejo.

En e l presente asunto, por así haberlo elegido las partes y por expresa

individual y autónomo, la factura de servicios públicos es un título ejecuti vo, que para su consolidación requiere de otros elementos, por ello se califica de título ejecutivo complejo.

En e l presente asunto, por así haberlo elegido las partes y por expresa autorización de la deudora, el título eje cutivo no se limitaba a las facturas y a la prueba del cruce de correspondencia de la que se pudiera derivar la obligación, sino que , además, éste debía estar integrado por el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de distribución y/o comercializaci ón de energía eléctrica suscrito por la demandada con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. , exigencia ya decantada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que sobre el particular ha dicho:

“…conforme al criterio que ha sostenido la Sala, las facturas de servicios públicos y de alumbrado público para que integren un título ejecutivo y por lo tanto presten mérito ejecutivo deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) La factura de cobro deb e ser expedida por la empresa de servicios públicos y firmada por el representante legal;

b) La factura debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 148 de la ley 142 de 1994;

c) La factura debe ponerse en conocimiento del suscriptor y/o usuario, y

d) Debe adjuntarse con la factura de cobro, el contrato de servicios públicos para establecer si el título ejecutivo es idóneo… Se reitera una vez más, que es un requisito indispensable para que preste mérito ejecutivo la factura de cobro, que se acompañe el contrato de condiciones uniformes.”6

públicos para establecer si el título ejecutivo es idóneo… Se reitera una vez más, que es un requisito indispensable para que preste mérito ejecutivo la factura de cobro, que se acompañe el contrato de condiciones uniformes.”6

6 Consejo de Estado, Sección Tercera , auto de 12 de septiembre de 2002, Exp. No. 44001-23-31-0002000-0402-01.Rad: 13001310300920200020704 Ejecutivo de AMERICAN LIGTHING S.A.S.

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En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil, al citar al Consejo de Estado refirió que:

“…en lo que respecta a los procesos ejecutivos derivados de los contratos de prestación de servicios públicos domiciliarios, el título para la ejecución lo conforman el contrato de prestación de servicios o de condiciones uniformes y la factura respectiva , e n una interpretación sistemática de los artículos 128, 130 y 148 de la ley 142 de 1994, tal como lo sostuvo la Sala en providencia del 89 de octubre de 1997, expediente 12.684.

Igual suerte corren los contratos, convenios o acuerdos que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos con los municipios para la prestación de servicios públicos con los municipios para la prestación de alumbrado público, el cual por consiguiente debe acompañarse de la factura del servicio, cuando se pretenda dema ndar ejecutivamente su cobro."7

5.8. De esta manera, si la con vención para la ejecución del proyecto de iluminación navideña de 2018 se sujetaba a las reglas privativas de tal acuerdo

factura del servicio, cuando se pretenda dema ndar ejecutivamente su cobro."7

5.8. De esta manera, si la con vención para la ejecución del proyecto de iluminación navideña de 2018 se sujetaba a las reglas privativas de tal acuerdo adicional dimanaba el contrato originario, esto es, el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de distribución y/o comercialización de energía eléctrica, no se podía soslayar la demostración de su existencia, la que, de acuerdo con los precedentes reseñados, es absolutamente necesaria para la integración del título idóneo para la ejecución, léase, título ejecutivo complejo, que debería estar integrado por las facturas más el contrato en mención, al que , obviamente, debe sumarse el convenio especial, de manera que, al ser necesario el conjunto, la ausencia de alguno de ellos desnaturaliza el título y por extensión la ejecución pretendida.

Dentro del presente proceso, l a inexistencia de la prueba del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de distribución y/o comercialización de energía eléctrica, del que nació un modelo de contrato atípico que se calificó de adicional y del que debía emerger su legitimidad, llevan al fracaso el cobro ejecutivo , porque a nte esta ausencia, se ignora la viabilidad del acuerdo contractual celebrado entre las partes.

En consecuencia, a l no acreditarse la existencia de ese contrato primigenio, se hace imposible establecer si resultaba imperativa la celebración de un contrato previsto para la administración pública o si era factible el convenio como se hizo, de ahí que a falta de acreditación del título ejecutivo complejo requerido en este evento, resulta innecesario abordar el análisis desde otras

contrato previsto para la administración pública o si era factible el convenio como se hizo, de ahí que a falta de acreditación del título ejecutivo complejo requerido en este evento, resulta innecesario abordar el análisis desde otras perspectivas.

5.9. Lo anterior es suficiente para concluir, sin más elucubraciones, que la decisión de a quo será revocada y en su lugar se declarará la prosperidad de la excepción denominada “No configuración del título ejecutivo complejo

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 7 de marzo de 2001. Exp. 17001-23-31-000-2001-0033701.Rad: 13001310300920200020704 Ejecutivo de AMERICAN LIGTHING S.A.S.

Vs. DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

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necesario para el cobro del alumbrado navideño 2018 ”, aunque por las razones planteadas en la presente providencia.

Deberá imponerse, además de la condenación en costas de ambas instancias a la demandante, al pago de los perjuicios que por la práctica de las medidas cautelares hubiese ocasionado a su demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena de Indias, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO. Declarar probada la excepción “ No configuración del título ejecutivo complejo necesario para el cobro del alumbrado navideño

el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO. Declarar probada la excepción “ No configuración del título ejecutivo complejo necesario para el cobro del alumbrado navideño 2018”; en consecuencia, se dispone la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado. Líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

TERCERO. Condenar a la parte demandante al pago de las costas de ambas instancias. Para esta instancia, t ásanse las agencias en derecho en el equivalente a 5 SMLM.

CUARTO. De conformidad con el numeral 3º del artículo 443 del C. G. del P., condenar a la part

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