TSDJ CTG SCF - 13001310300920210004102-(23-10-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300920210004102-(23-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13001310300920210004102
Clase y/o subclase de proc eso: Apelación de auto/ Proceso reivindicatorio Fecha de decisión: 23 de octubre de 2023
Tipo de decisión: Confirma
INADMISIÓN DE LA DEMANDA/ En los casos en los que se incumplen los requisitos contemplados en el art. 90 del CGP. El Juez concede un término de (5) días para que se subsane la falencia advertida, so rechazo de la demanda.
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL/ Es un requisito de admisibilidad de la demanda. No se acredita con una conciliación que se realiza al interior de otro proceso judicial.
TESIS: La Sala consideró que no se cumplió con el requisito de admisibilidad de la demanda referido a que se agotara la conciliación prejudicial. Al respecto.
Aclaró al apelante que no era válida la conciliación que se había realizado al interior de otro proceso , en tanto el art. 90 del CGP contemplada que esa diligencia debía adelantarse de forma prejudicial.
FUENTE FORMAL/ Art. 90 CGP.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, Sentencia C 713 de 2008.1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300920210004102
Proceso: Reivindicatorio
Demandante: Manuel Méndez y Cía. S. C. S.
Demandado: Mercedes Méndez Caraballo
Cartagena de Indias D.T y C., veintitrés (23) de octubre de
Proceso: Reivindicatorio
Demandante: Manuel Méndez y Cía. S. C. S.
Demandado: Mercedes Méndez Caraballo
Cartagena de Indias D.T y C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de julio de 2023 , proferido por el JUEZ NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de 21 de julio de 2023 , la juez de instancia decidió rechazar la demanda , por cuanto no se aportó prueba de haberse agotado el requisito de procedibilidad o de conciliaci ón extrajudicial.
II. LA APELACIÓN
1. El apode rado de la parte actora muestra su descontento con la decisión, formulando recurso de reposición y en subsidio apelación, partiendo por decir, que en el a cápite de las pruebas de la demanda solicitó que se tuviera como prueba el expediente radicado No. 130 01310300420160010500, contentivo del proceso de prescripción promovido por la señora MERCEDES MÉNDEZ contra la sociedad ahora demandante, en donde se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, agotándose la conciliación sin que la demandada realizara propuesta de arreglo, por lo tanto, considera que dicha conciliación se debe tener en cuenta dentro del presente asunto , aparte que se hizo ante un juez que hizo las veces de conciliación.Apelación de Auto
propuesta de arreglo, por lo tanto, considera que dicha conciliación se debe tener en cuenta dentro del presente asunto , aparte que se hizo ante un juez que hizo las veces de conciliación.Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300920210004102
Proceso: Reivindicatorio
Demandante: Manuel Méndez y Cía. S. C. S.
Demandado: Mercedes Méndez Caraballo
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2. Por auto del 25 de s eptiembre de 2023, la juez rechazó de plano el recurso de reposición, toda vez que versa respecto de la admisibilidad de la demanda que ya fue objeto de pronunciamiento, por lo que únicamente concedió el recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
1. En nuestro ordenamiento adjetivo civil, la demanda, ha sido revestida con un conjunto de formalismos, claramente definidos de manera general o espec ial, cuya observancia es de imperativo cumplimiento para quien concurre a la administración de j usticia, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código General del Proceso.
Es así que, cuando la demanda adolece de requisito de forma, el juez la inadmite en cumplimiento a lo previsto en artículo 90 del Código General del Proceso, lo que obliga a la parte a subsanar indefectiblemente los defectos dentro del término de cinco (5) días, so pena de que se produzca el efecto consecuencial, que no es otro que el rechazo de la demanda.
En el caso , la juez de conocimiento mediante proveído del 21 de julio de 2023 rechazó la dem anda, por considerar que no se
que el rechazo de la demanda.
En el caso , la juez de conocimiento mediante proveído del 21 de julio de 2023 rechazó la dem anda, por considerar que no se acató la orden de inadmisión, esto es , haberse aportado la prueba de agotamiento del requisito de pr ocedibilidad de la conciliación extrajudicial, aparte, que la medida cautelar solicitada para no tenerla en cuenta corresponde a las circunstancias contempladas en el literal b) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso.
2. En lo relativo al requisito de procedibilidad de la conciliación, se trata de un asunto en donde es obligatorio el agotamiento previo, debido a que no estaría inmerso en ninguna de las excepciones o exclusiones previstas en el artículo 35 de la ley 640 de 2001.Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300920210004102
Proceso: Reivindicatorio
Demandante: Manuel Méndez y Cía. S. C. S.
Demandado: Mercedes Méndez Caraballo
3 De tal carga era y es consciente el apoderado de la parte demandante, quien pretende darle cumplimiento y validez a una conciliación que se llevó a cabo dentro de otro proceso judicial , no obstante, tal como acertadamente lo concluyera la a quo, con ella no se satisface la exigencia legal correspondiente, puesto que la norma es clara y contundente al indicar q ue cuando no se acredit e que se agotó la conciliación prejudicial de que trata el numeral 7º del artículo 90 del Código General del Proceso y el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, requisito de forma para aperturar el proceso, es
agotó la conciliación prejudicial de que trata el numeral 7º del artículo 90 del Código General del Proceso y el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, requisito de forma para aperturar el proceso, es posible su inadmisión para subsanar el defecto, lu ego, si para el caso transcurrió dicho término sin haber aportado la correspondiente acta de no acuerdo de la conciliación extrajudicial , la consecuencia inexorablemente es el rechazo de la demanda.
Y es que antes de la interposició n de una demanda contenciosa en la que se persiga una o varias de las pretensiones allí establecidas, el actor deberá tramitar la conciliación extrajudicial.
En este sentido se pronunció la Corte Constitucional cuando efectuó el análisis de exequibilidad de la Ley 1285 de 2009:
“En primer lugar, la conciliación prejudicial obligatoria en materia civil y contencioso administrativa resulta ser un medio adecuado y efectivamente conducente para garantizar el acceso a la justicia, como quiera que ofrece un es pacio para dar una solu ción a los conflictos por la vía de la autocomposición y permite que asuntos que normalmente no llegan a la justicia estatal formal porque las partes los consideran dispendiosos, difíciles o demasiado onerosos en términos de tiempo y esfuerzos, puedan ser ventilados y resueltos rápidamente y a un bajo costo.”1.
En ese contexto, para este Despacho no tiene asidero la pretensión del demandante cuando afirma que dentro de otro proceso distinto se llevó a cabo una audiencia de concili ación en debida forma y , que por ello debe entenderse acreditado el citado
En ese contexto, para este Despacho no tiene asidero la pretensión del demandante cuando afirma que dentro de otro proceso distinto se llevó a cabo una audiencia de concili ación en debida forma y , que por ello debe entenderse acreditado el citado requisito de procedibilidad , máxime cuando es la misma norma
1 Sentencia C-713 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas HernándezApelación de Auto
Rad. Único: 13001310300920210004102
Proceso: Reivindicatorio
Demandante: Manuel Méndez y Cía. S. C. S.
Demandado: Mercedes Méndez Caraballo
4 adjetiva – numeral 7º del Art. 90 del C.G.P. - que así lo dictamina , canon que es de orden público y de obligatorio cumplimiento tal como lo es tablece el artículo 13 ejusdem que al texto reza: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo auto rización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia . El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumpli miento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda . Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas” (Resalte fuera del texto).
Conforme a lo expuesto el auto apelado no tiene mé rito para
de justicia tramitar la correspondiente demanda . Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas” (Resalte fuera del texto).
Conforme a lo expuesto el auto apelado no tiene mé rito para ser revocado, contrariamente, se confirmará por las razones antes esbozadas.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de auto de 21 de julio de 2023, proferido por el JUEZ NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, de conformidad a lo esbozado en este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente al juzgado d e origen , previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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