TSDJ CTG SCF - 13001310300920210009801-(19-12-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300920210009801-(19-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300920210009801
Tipo de Decisión: Confirma auto Fecha de la Decisión: 19 de diciembre de 2022.
Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo DEMANDA/Requisitos formales y adicionales. CONTESTACIÓN DEMANDA / R equisitos formales y adicionales. (artículos 90 y 96 del C.G.P), artículo 5º del decreto 806 de 2020). RECHAZO CONTESTACIÓN DEMANDA /Si no se subsana en el t érmino de los 5 días concedidos, los yerros consignados en la providencia, se tendrá por no contestada la demanda. CONSTANCIA DE TRAZABILIDAD DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA/ Los apoderados judiciales deben cumplir con los deberes establecidos en artículo 3º del Decreto 806 de 2020, modificado por la Ley 2213 de 2022. FUENTE FORMAL / Artículos artículos 90, 96, 109 del C.G.P, artículo 5º del decreto 806 de 2020, art ículo 3º del Decreto 806 de 2020, modificado por la Ley 2213 de 2022.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de Auto
Proceso: Ejecutivo Demandante: Iván María Martínez Ibarra Demandado: Promotora de Energía de Colombia –
Promoenercol S.A.S.
Rad: 13001310300920210009801
Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto del 22 de junio del 2022, proferido por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO Mediante proveído de 22 de junio de 2022, la jueza de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, habida cuenta que el extremo pasivo no la subsanó dentro del término otorgado.
II. LA APELACIÓN
1. El apoderado de la parte demandada formuló recurso de reposición en subsidio de apelación, señalando, en síntesis, que la subsanación a la contestación de la demanda fue presentada el 29 de abril de 2022, a las 7:22 a.m., a través de correo electrónico certificado, esto es, antes del día del vencimiento del término concedido.
2. Mediante auto de 23 de noviembre de 2022, la juez de instancia decide no reponer el auto recurrido, y en su lugar conceder el recurso de alzada, al considerar, que una vezApelación de Auto
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Iván María Martínez Ibarra
Demandado: Promotora de Energía de Colombia – Promoenercol S.A.S.
Rad: 13001310300920210009801 revisada la bandeja de entrada del correo institucional del
Despacho no observó escrito de subsanación presentado por la ejecutada el 29 de abril de 2022. Aparte, que la dirección de correo electrónico donde se arguye fue remitido el documento, no corresponde a la dirección electrónica inicialmente señalada en la contestación inadmitida, no cumpliendo con el artículo 3º del Decreto 806 de 2020.
III. CONSIDERACIONES
1. En nuestro ordenamiento adjetivo civil, tanto la demanda como la contestación de la demanda han sido revestidos con un conjunto de formalismos, claramente definidos de manera general o especial, cuya inobservancia acarrea el rechazo de plano o la inadmisión, en este último evento, si los yerros no son subsanados oportunamente, desencadena su rechazo.
En efecto, en tratándose de la contestación de la demanda, el artículo 96 del Código General del Proceso, consagra de forma general esos requisitos formales que debe contener toda contestación de demanda, que de no hacerlo, se le hace extensivo los efectos del artículo 90 del mismo ordenamiento procedimental. Para el caso en concreto, la a quo mediante proveído del 21 de abril de 2022, advirtió las falencias de la contestación de la demanda, las cuales consistían en que el poder conferido por el demandado no cumplía con las condiciones adicionales establecidas en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, al no contener el correo electrónico de los apoderados Camilo Hernán Cuellar Rastro y Jhonattan Ruiz Fonseca, los cuales además deben coincidir con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados. Como
tampoco fue aportada la constancia de envío simultáneo de contestación de la demanda a la parte demandante.Apelación de Auto
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Iván María Martínez Ibarra
Demandado: Promotora de Energía de Colombia – Promoenercol S.A.S.
Rad: 13001310300920210009801
Entre tanto, si en el término de los 5 días concedidos no se corrigieron los yerros consignados en la providencia, la consecuencia procesal lógica es tener por no contestada la demanda, lo que indicaría que la decisión de la juez fue acertada.
2. Ahora, si bien es cierto que el apoderado de la parte demandada allegó una constancia de trazabilidad de la notificación electrónica efectuada el 29 de abril de 2022, con estampa de tiempo: 07:22:24, no lo es menos, que el emisor del mensaje de datos es la dirección electrónica chcuellarabogado@gmail.com, la cual no corresponde con la dirección electrónica suministrada en la contestación inadmitida para efectos de recibir notificaciones, esto es, jhonattanruiz@outlook.com no cumpliendo como bien lo advirtió la a quo, con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 806 de 2020, modificado por la Ley 2213 de 2022, ello sin dejar de lado, que la comunicación fue enviada por fuera del horario para la atención al público, lo cual no satisface a plenitud los requisitos contemplados en el artículo 109 del Código General del Proceso:Apelación de Auto
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Iván María Martínez Ibarra
Demandado: Promotora de Energía de Colombia – Promoenercol S.A.S.
Rad: 13001310300920210009801
Amén de lo anterior, se echa de menos dentro de la certificación de trazabilidad expedida por el servicio de correo certificado, que la sociedad demandada le enviara igualmente copia del escrito de subsanación de la contestación de la demanda a la parte demandante, tal como lo ordena el artículo 6º ejusdem, que regula todo lo concerniente a la presentación de los mensajes de datos y de todos sus anexos. Así las cosas, las anteriores consideraciones alusivas a las censuras cuestionadas resultan suficientes para confirmar la providencia apelada, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 22 de junio del 2022, proferido por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
Notifíquese y Cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
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