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TSDJ CTG SCF - 13001310300920210016401-(23-11-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300920210016401-(23-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300920210016401

Tipo de Decisión: Confirma auto Fecha de la Decisión: 23 de noviembre de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: Impugnación de actas de asamblea

IMPUGNACIÓN ACTAS ASAMBLEA/Caducidad.

IMPUGNACIÓN ACTAS ASAMBLEA/SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN/ La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en advertir el innecesario agotamiento de la conciliación prejudicial en juicios de este talante

FUENTE FORMAL/ Artículos 90 y 382 del C.G.P.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ STC 3850-2020, STC 4030 de 2018TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de noviembre dos mil veintiuno (2021).

Apelación de auto Proceso: Impugnación de actas de asamblea

Demandante: Fabio De Jesús Tobón Agudelo Y Otros

Demandado: EDIFICIO POSEIDÓN DEL CARIBE P.H. Y O.

Rad: 13001310300920210016401

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de agosto de 2021, proferido por

JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CART AGENA, dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea promovida por el

demandante contra el auto de 19 de agosto de 2021, proferido por

JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CART AGENA, dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea promovida por el

EDIFICIO POSEIDÓN DE EL CARIBE P.H., y otros.

I. EL AUTO RECURRIDO

A través de auto de 19 de agosto de 2021, la Jueza de conocimiento rechazó la demanda de impugnación de actas de asamblea promovida por la parte demandante por haber operado el fenómeno de la caducidad.

En efecto, señaló que si bien la parte demandante manifestó que en principio el término de caducidad vencía el 13 de mayo de 2021, habiéndose suspendido desde e l día 27 de abril de 2021, fecha de presentación de la solicitud de conciliación; hasta el día 10 de junio de 2021, fecha en la que fue emitida la constancia de no acuerdo, por parte del Centro de Conciliación FUNDACIÓN TALID que conoció del trámite de la conciliación pre-judicial, lo cierto es que, en los procesosApelación de auto 2

Proceso: Impugnación de actas de asamblea

Demandante: Fabio De Jesús Tobón Agudelo Y Otros Demandado: EDIFICIO POSEIDÓN DEL CARIBE P.H. Y OTROS Rad: 13001310300920210016401

de impugnación de actas de asamblea, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que no es requisito de procedibilidad citar a conciliación extrajudicial, por cuanto lo pretendido con un asunto de esta naturaleza es comprobar la legalidad de la decisión contenida en

coinciden en afirmar que no es requisito de procedibilidad citar a conciliación extrajudicial, por cuanto lo pretendido con un asunto de esta naturaleza es comprobar la legalidad de la decisión contenida en el acta impugnada, por lo tanto, el asunto no es objeto de un posible acuerdo de voluntades entre las partes.

En ese sentido, concluyó que en los procesos de impugnación de actas, la conciliación extrajudicial no interrumpe o suspen de la caducidad de la acción, pues, no es un requisito de procedibilidad, siendo que el único acto que impide que se produzca la caducidad es la presentación de la demanda como lo dispone el artículo 94 del Código General del Proceso.

Es así que, habiendo advertido que la Asamblea se llevó a cabo el 13 de marzo de 2021 según la afirmación hecha por el demandante en libelo de la demanda, al aplicar término de caducidad establecido en el artículo 382 ibidem, observó que el término que tenía la parte demandante para presentar la demanda vencía el día 13 de mayo de 2021, siendo que la demanda se presentó el 21 de junio de 2021.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. La apoderada de la parte demandante, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestand o que de acuerdo con lo consignado en el artículo 38 del Código General del Proceso, en los procesos verbales, a excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde sea obligatoria la citación aApelación de auto 3

Proceso: Impugnación de actas de asamblea

Demandante: Fabio De Jesús Tobón Agudelo Y Otros

expropiación y aquellos en donde sea obligatoria la citación aApelación de auto 3

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indeterminados, es obligatorio el agotamiento de la conciliación prejudicial, como en el presente proc eso que versa sobre la impugnación de una decisión tomada dentro de la asamblea general de propietarios del EDIFICIO POSEIDÓN DEL CARIBE, por los propietarios que, abusado del voto mayoritario que ostentan dentro del mentado órgano de administración, se auto - eligieron como administradores a pesar de tener conflicto de intereses con la entidad a administrar, conducta con la que atentan contra los intereses de las minorías dentro de la propiedad horizontal en cuestión.

Que la decisión tomada e impugnada c onstituye un negocio jurídico que tiene efectos entre las partes, tanto convocantes como convocadas dentro del proceso, del cual no sólo se pide la nulidad sino también el restablecimiento del derecho, a modo cesación de los efectos jurídicos de dichos actos.

Y que por ser el resultado de un consenso tomado en la Asamblea General de Propietarios del EDIFICIO POSEIDÓN DEL CARIBE, tanto ella como sus consecuencias, son asuntos que pueden ser transigibles por las mismas partes, dentro del marco de uno de los mecanismos de solución de conflictos, por lo que no es cierto que el asunto objeto de estudio no sea susceptible de ser conciliado, aún más cuando se trata del abuso de derecho de voto

uno de los mecanismos de solución de conflictos, por lo que no es cierto que el asunto objeto de estudio no sea susceptible de ser conciliado, aún más cuando se trata del abuso de derecho de voto por parte de las mayorías y las consecuencias que este tiene en el desarrollo del objeto de la propiedad horizontal.

2. Mediante proveído de 20 de octubre de 2021, la juez de instancia decide mantener la decisión, reiterando que cuando se trataApelación de auto 4

Proceso: Impugnación de actas de asamblea

Demandante: Fabio De Jesús Tobón Agudelo Y Otros Demandado: EDIFICIO POSEIDÓN DEL CARIBE P.H. Y OTROS Rad: 13001310300920210016401

de una impugnación de actos de asamblea, el asunto no es conciliable, porque aquello que se pretende en este tipo de procesos es la verificac ión de la legalidad del acto originado por el órgano comunitario a través de la comprobación del cumplimiento de criterios legales y estatutarios en la toma de una decisión, circunstancia que es ajena a la voluntad de los interesados y en tal sentido no es posible conciliarla o transigirla.

En esa medida, concluyó que, por no ser posible la conciliación extrajudicial en los casos de impugnación actos de asamblea, no se presenta la suspensión del término de caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación.

III. CONSIDERACIONES

1. Como toral, debe rememorase que el artículo 382 del Código General del Proceso prevé lo concerniente a la ritualidad de la impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios

III. CONSIDERACIONES

1. Como toral, debe rememorase que el artículo 382 del Código General del Proceso prevé lo concerniente a la ritualidad de la impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios o de cualquier otro órgano direct ivo de personas jurídicas de derecho privado, determinando que, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se trata de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.

Quiere decir lo anterior, que la norma prevé un término perentorio para la acción tendiente a impugnar actos o decisiones de accionistas o asambleas de socios o de copropietarios, de tal formaApelación de auto 5

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que si transcurridos los dos meses a la fecha del acto respectivo, o de la inscripción en el respectivo registro, si es de aquellas que requieren esta formalidad, y la parte que resulte afectada por las decisiones tomadas por el órgano máximo, no adelanta tales acciones, surge para ella, en calidad de sanc ión, el fenómeno jurídico de la caducidad, impidiéndole ejercer el derecho de acción, y en consecuencia, poniendo fin a la instancia.

Así, dentro del asunto puesto en conocimiento del despacho,

jurídico de la caducidad, impidiéndole ejercer el derecho de acción, y en consecuencia, poniendo fin a la instancia.

Así, dentro del asunto puesto en conocimiento del despacho, la asamblea de copropietarios se llevó a cabo el 13 de marzo de 2021, conforme a lo confesado por la actora con la demanda, igualmente se corrobora que la acción se intentó el 21 de junio de 2021, fecha esta última que permite sin el mayor esfuerzo determinar, que habían transcurrido efectivamente los dos meses de que habla la norma procesal; luego, entonces, fenecido dicho término la parte interesada y legitimada no puede acudir a los estrados judiciales para impugnar la decisión del máximo órgano de la copropiedad, porque operó el fenómeno de la caducidad.

2. Ahora, la parte demandante recurrente manifiesta que, para el caso, el término de caducidad fue suspendido desde el 27 de abril de 2021, con la presentación de la solicitud de conciliación, por ser un requisito de procedibilidad de la demanda; empero, tal como indicó la juez de instancia, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en advertir el innecesario agotamiento de la conciliación prejudicial en juicios de este talante.Apelación de auto 6

Proceso: Impugnación de actas de asamblea

Demandante: Fabio De Jesús Tobón Agudelo Y Otros Demandado: EDIFICIO POSEIDÓN DEL CARIBE P.H. Y OTROS Rad: 13001310300920210016401

En efecto, en sentencia de tutela STC 3850 -2020, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al revisar un caso similar al

Rad: 13001310300920210016401

En efecto, en sentencia de tutela STC 3850 -2020, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al revisar un caso similar al presente, rememoró:

“…luego, no cabe duda de que tal requisito de procedibilidad será exigible, únicamente, en aquellos casos en que la materia de que se trate sea conciliable, de donde, en sentido contrario, la misma no puede ser obstáculo para acudir a la jurisdicción cuando el asunto en cuestión no pueda resolverse a través de ese medio de composición.

Ahora, respecto a lo anterior, en casos que guardan simetría con el que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, como lo adujera el accionante, esta Corte ha c oncluido que en los juicios de impugnación de actas de asamblea no es exigible aquel requisito, «bien sea que se trate de sociedades comerciales o de copropiedades residenciales». Lo que así se ha dejado sentado:

evidente que el fallador incurrió en una v ía de hecho al rechazar de plano la demanda de impugnación de actas de asamblea de copropietarios, por no haberse agotado el requisito de conciliación prejudicial, previsto en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001.

Lo anterior, debido a que en este tipo de procesos, como lo ha demarcado esta Corporación, no es necesario satisfacer aquella exigencia, porque la pretensión principal es la declaratoria de nulidad de actos del órgano comunitario, a partir de una verificación de criterios legales y estatutarios d e la decisión, cuestiones que son ajenas a la voluntad de los

exigencia, porque la pretensión principal es la declaratoria de nulidad de actos del órgano comunitario, a partir de una verificación de criterios legales y estatutarios d e la decisión, cuestiones que son ajenas a la voluntad de los interesados, es decir, no son susceptible de ser conciliadas o transigidas en los términos de los artículos 19, 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, y por ende, deben ser ventiladas directamente en el marco de un proceso judicial.

En efecto, resulta diáfano que el legislador previó tal exigencia extraprocesal para aquellos asuntos donde la controversia es susceptible de ser resuelta por medio del acuerdo de voluntades de las partes, de ahí que las normas en comento establezcan que deberá intentarse talApelación de auto 7

Proceso: Impugnación de actas de asamblea

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mecanismo «… Si la materia de que trate es conciliable…», luego, no en todos los casos es posible requerir su agotamiento.

Sobre la impertinencia de tal requisito en el caso de la impugnación de actas de asamblea, bien sea que se trate de sociedades comerciales o de copropiedades residenciales, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos puntuales:

«…la conciliación prejudicial no aplica en asuntos como el sub exámine dado que la nulidad de las decisiones adoptadas en actas de asamblea no son conciliables (…)’ las impugnaciones de la asamblea

«…la conciliación prejudicial no aplica en asuntos como el sub exámine dado que la nulidad de las decisiones adoptadas en actas de asamblea no son conciliables (…)’ las impugnaciones de la asamblea [que] pretende[n] la nulidad de alguna de las decisiones o de todas, como en el caso especial, [donde] se cuestiona la legalidad de las decisiones, no son objeto de conciliación así se tramite[n] por el pr ocedimiento ordinario, puesto que aquí se ventila es, si se cumple con los estatutos de la persona jurídica y de la ley ’. En conclusión, el tema objeto de estudio no era susceptible de la figura mencionada por cuanto no se enmarcaba dentro de los criterios establecidos en el artículo 19 de la L ey 640 de 2001 ” (Providencia de 9 de noviembre de 2007, Exp. T. N°. 00270 -01, reiterada en sentencia de 22 de abril de 2013, Exp. 00796 -00 y sentencia de 18 de diciembre del mismo año, Exp. 02929-00). Subraya original.

3. Si bien la jurisprudencia citada hace alusión específica a las demandas de impugnación dirigidas contra las actas de asambleas de sociedades mercantiles, el criterio allí sostenido es aplicable al sub lite, en la medida en que la finalidad en ambos proc esos no es otra que la nulidad de las decisiones del órgano rector, porque no se ajustan a la legalidad o, en este caso, al régimen de propiedad horizontal (se destacó - CSJ STC2673-2015, 12 mar., rad. 2015 -00020-01) (CSJ, STC4030 -2018, 22 mar., rad. 2018-00673-00).

en este caso, al régimen de propiedad horizontal (se destacó - CSJ STC2673-2015, 12 mar., rad. 2015 -00020-01) (CSJ, STC4030 -2018, 22 mar., rad. 2018-00673-00).

Y es sentencia STC 4030 de 2018, señaló:

“la posición adoptada por la jurisprudencia constitucional imperante frente al particular no se restringe a los casos en que las pretensiones «están dirigidas a obtener la declaración de nulidad o ineficacia de lasApelación de auto 8

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normas legales o de las estatutarias», tampoc o a los asuntos en que se vean inmiscuidos los actos de propiedades horizontales, sino, en general, a cuando se formulan demandas de impugnación de actas, «bien sea que se trate de sociedades comerciales o de copropiedades residenciales», en los que, se it era, no es exigible la conciliación prejudicial para acudir a la jurisdicción civil,…”

Luego, de acuerdo a la jurisprudencia adoptada por las altas Cortes, resulta acertada la decisión del a quo al concluir que frente a este tipo de procesos no es exigible la conciliación prejudicial, lo que indica que tal prerrequisito no puede ser considerado un obstáculo para acudir directamente a la jurisdicción.

3. Bajo esa óptica, bien determinó el juez de instancia que, al no

indica que tal prerrequisito no puede ser considerado un obstáculo para acudir directamente a la jurisdicción.

3. Bajo esa óptica, bien determinó el juez de instancia que, al no constituir un prerrequisito de procedibi lidad de la demanda de impugnación de acta formulada por la parte demandante, no se presenta la suspensión del término de caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación como pretende la parte recurrente, pues la acción debió intentarse direc tamente dentro del término estipulado en el artículo 382 del Código General del Proceso, por lo que sin dubitación alguna procedía el rechazo in limine de la demanda por mandato del artículo 90 del Código General del Proceso.

Como colofón de lo expuesto, el auto recurrido ha de ser confirmado en todas sus partes.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:Apelación de auto 9

Proceso: Impugnación de actas de asamblea

Demandante: Fabio De Jesús Tobón Agudelo Y Otros Demandado: EDIFICIO POSEIDÓN DEL CARIBE P.H. Y OTROS Rad: 13001310300920210016401

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 19 de agosto de 2021, proferido por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por las razones esbozadas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por:

Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Sala 003 Civil Familia

Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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