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TSDJ CTG SCF - 13001310300920220005501-(03-10-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300920220005501-(03-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): ALEXANDER SIERRA QUEJADA

Demandado (s): MUNDIAL SEGUROS GENERALES O.C. Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-009-2022-00055-01

Cartagena de Indias, D. T. y C., tres de octubre de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro)

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por RTA PUNTO TAXI S.A.S. y MUNDIAL SEGUROS GENERALES O.C. contra la sentencia de 9 de mayo de 2024 , dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 14 de abril de 2021, se narraron los siguientes hechos:

1. ALEXANDER SIERRA QUEJADA “es propietario de un vehículo de servicio público de transporte (carga), distinguido con las placas XLE-756, Marca Mazda, Línea B -2200, modelo 1994, el cual era de servicio público de transporte para lo cual contaba con su tarjeta de operaciones y que se usaba para sustento propio y de su familia”.

2. El 7 de abril de 2019, aquél suscribió un contrato, por un término inicial de 6 meses , prorrogables por un término igual, con la “empresa CENTRO

usaba para sustento propio y de su familia”.

2. El 7 de abril de 2019, aquél suscribió un contrato, por un término inicial de 6 meses , prorrogables por un término igual, con la “empresa CENTRO FRENOS LOS ALPES, por valor de ejecución de transporte de mercancías y maquinarias que estaba por la suma de $2 ’500.000 m/te, los cuales implicaban transporte a municipios”.

3. Además, como el servicio prestado a la referida sociedad era “ por eventos”, aquél “hacía servicios de transporte a particulares que … necesitaban transportar carga, alimentos, mudanzas, en fin, lo que fuera propiciándose en el camino dentro de las actividades legales, los cuales oscilaban entre 170.000 m/te (sic), de los cuales tenía que deducir, 50.000 m/te de gasolina”.

4. El 13 de abril de 2019, ALEXANDER SIERRA QUEJADA se movilizaba en el barrio Canapote de Cartagena, cuando su automotor fue golpeado por el vehículo de placas WGM-973, de propiedad de RTA PUNTO TAXI S.A.S.

5. En el Informe Policivo de Accidente de Tr ánsito No. 78798 se indicó que la “ infracción fue cometida ” por el vehículo de placas WGM-973, conducido por ALEXANDER MATURANA LUNA por “ arrancar sin

precaución”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): ALEXANDER SIERRA QUEJADA

Demandado (s): MUNDIAL SEGUROS GENERALES O.C. Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-009-2022-00055-01

Demandante (s): ALEXANDER SIERRA QUEJADA

Demandado (s): MUNDIAL SEGUROS GENERALES O.C. Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-009-2022-00055-01

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6. Como consecuencia del siniestro, el automotor de l demandante sufrió un “golpe en el motor, bómper delantero, panorámico, dos lámparas delanteras, toda la parte frontal, golpe en el guardafango izquierdo, entre otros, señalados en el respectivo informe de tránsito y los que se señalan además en la cotización aportada”.

7. El 22 de abril de 2019, la sociedad AUTO TROPICAL CARTAGENA S.A.S. efectuó una “cotización” en la que determinó que los daños sufridos por el vehículo de placas XLE-756 ascendían a la suma de $18’534.164.

8. A raíz del accidente, el actor no pudo seguir ejecutando el contrato que celebró con la sociedad CENTRO FRENOS LOS ALPES LTDA.

9. El 5 de septiembre de 2019 presentó una reclamación ante MUNDIAL SEGUROS GENERALES O.C. , con el objeto de afectar la Póliza No. 2000023377; empero, el 17 de octubre de 2019 sólo le hicieron una “contrapropuesta” por $3’333.768, la cual “no fue aceptada”.

10. El actor “ha sufrido un detrimento considerable en su patrimonio y a causa ha tenido que vivir de la bondad de sus familiares y menoscabarse en su dignidad humana …”. Además, “ no ha podido reparar su vehículo, pues no cuenta con los recursos para ello, y en la actualidad continua sin

causa ha tenido que vivir de la bondad de sus familiares y menoscabarse en su dignidad humana …”. Además, “ no ha podido reparar su vehículo, pues no cuenta con los recursos para ello, y en la actualidad continua sin poder trabajar, pues el vehículo referido era su única fuente de ingresos”.

Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual de ALEXANDER MATURANA LUNA , RTA PUNTO TAXI S.A.S. y MUNDIAL SEGUROS GENERALES O.C. por los daños que causó el vehículo de placas WGM-973 y, en consecuencia, que fueran obligados a resarcir los siguientes perjuicios:

  1. “Daño emergente”: $18’534.164 que corresponde al “costo de reparación del vehículo al momento de la ocurrencia del siniestro…”.
  1. “Lucro cesante consolidado”: $24’314.654, discriminados así:

a) $15’238.044 por las “ sumas dejadas de percibir por cuenta del contrato de prestación de servicios suscrito con CENTRO FRENOS LOS ALPES LTDA., durante el período de seis meses, desde 07 de abril de 2019 hasta 13 de septiembre de 2019 , esto es la suma de ($2’500.000); eso es sin adicionar ingresos mensuales por fuera de este contrato”.

b) $9’076.610, que corresponde a la liquidación efectuada con base en el salario mínimo legal mensual vigent e para el 2019, “ desde el 13 de septiembre de 2019, hasta 13 de abril de 2021 ”, previa indexación y “deducción del 25% por concepto de gastos personales”.

en el salario mínimo legal mensual vigent e para el 2019, “ desde el 13 de septiembre de 2019, hasta 13 de abril de 2021 ”, previa indexación y “deducción del 25% por concepto de gastos personales”.

  1. “Lucro cesante futuro ”: $129’3434.365 , valor determinado por el “ ingreso mensual percibido por el demandante al tiempo del Siniestro era de $2’500.000, que sería la base de la liquidación del lucro cesante, pero comoquiera que se quedó sin contrato después de ocurrido el siniestro, el señor se tendrá comoProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): ALEXANDER SIERRA QUEJADA

Demandado (s): MUNDIAL SEGUROS GENERALES O.C. Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-009-2022-00055-01

Página 3 de 14 Ingreso Base d e Liquidación, el Salario Mínimo Legal Mensual vigente, para la época de la ocurrencia del siniestro, esto es , la suma de $828.116.oo, con deducción de un 25% por concepto de gastos personales como estimativo que la Corte Suprema de Justicia”.

II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN

1. Por auto de 19 de abril de 2022 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda y, además, concedió el amparo de pobreza reclamado por el demandante.

2. Tras recibir notificación de esa providencia, MUNDIAL SEGUROS GENERALES O.C. se opuso a las pretensiones, aduciendo que los documentos aportados por el actor no demuestran la ocurrencia del accidente.

2. Tras recibir notificación de esa providencia, MUNDIAL SEGUROS GENERALES O.C. se opuso a las pretensiones, aduciendo que los documentos aportados por el actor no demuestran la ocurrencia del accidente.

Indicó que ninguno de los perjuicios está acreditado, pues la “cotización” expedida por AUTO TROPICAL CARTAGENA S.A.S. no es idónea para demostrar el “daño emergente ” y, además, porque no se aportó “ copia de contrato de trabajo, certificado de ingresos, extractos bancarios, soportes de pago, etc.” que revele cuál es la “ actividad económica que ejercía el señor ALEXANDER SIERRA

QUEJADA”.

Añadió que la Póliza No. 2000023377 tiene un valor asegurado de “60 SMMLV” y un deducible del “10% mínimo 2SMMLV”.

Con base en ello , formuló las excepciones de mérito que denominó “ Ausencia de obligación a indemnizar por inexistencia de demostración de la cuantía del siniestro…”, “Inexistencia de nexo causal entre el hecho generador y el daño por la intervención exclusiva de la víctima”, “ Disminución del eventual quantum resarcitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del C.C.”, “Temeridad en la excesiva petición de reconocimiento de perjuicios por la ausencia de elementos facticos, jurídicos y probatorios”, “Límites de asegurabilidad y condiciones generales de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. 2000023377” y la “Genérica”.

Finalmente, objetó el juramento estimatorio.

asegurabilidad y condiciones generales de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. 2000023377” y la “Genérica”.

Finalmente, objetó el juramento estimatorio.

3. RTA PUNTO TAXI S.A.S. , a su turno, formuló las excepciones de mérito que denominó “ Cobro de lo no debido / enriquecimiento sin justa causa ” y la “Genérica”, tras señalar que la “ cotización” emitida por AUTO TROPICAL CARTAGENA S.A.S. no es una prueba conducente que acredite el “ daño emergente” reclamado. Añadió que tampoco se aportó documento alguno que demuestre el “lucro cesante”.

4. ALEXANDER MATURANA LUNA no contestó la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la audiencia del 9 de mayo de 2024 -reconstruida parcialmente en la audiencia d el 21 de junio de 2024-, el a quo declaró la responsabilidad civilProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): ALEXANDER SIERRA QUEJADA

Demandado (s): MUNDIAL SEGUROS GENERALES O.C. Y OTROS

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Página 4 de 14 extracontractual de ALEXANDER MATURANA LUNA y RTA PUNTO TAXI S.A.S. por los daños causados el 13 de abril de 2019.

Explicó que según las fotografías, el Informe Policivo de Accidente de Tránsito No. 78798 y la confesión ficta que se generó por la falta de contestación de la

daños causados el 13 de abril de 2019.

Explicó que según las fotografías, el Informe Policivo de Accidente de Tránsito No. 78798 y la confesión ficta que se generó por la falta de contestación de la demanda por parte de ALEXANDER MATURANA LUNA , se podía concluir que existió un accidente en el que por culpa del conductor del vehículo de placas WGM-973, el automotor de propiedad del demandante (XLE-756) sufrió diferentes daños que imposibilitaron su uso a partir del 13 de abril de 2019.

Por ende, dijo, ALEXANDER MATURANA LUNA y RTA PUNTO TAXI S.A.S. debían ser condenados a resarcir los perjuicios causados ; aquél por ser el directo responsable del accidente y ésta por ser propietaria y ejercer la guarda del vehículo de placas WGM-973.

Asimismo, sostuvo que con los testimonios de ORLANDO PALOMINO JULIO y AIDA ISABEL ESCHORBOGT TORRES , se logró demostrar que el demandante reparó el vehículo de placas XLE-756, aproximadamente en “junio de 2022”, tras recibir un dinero que su hermana le prestó, de ahí que le fue posible inferir que el referido bien estuvo inmovilizado entre el 2019 y el 2022.

Seguidamente, indicó que si bien la “cotización” elaborada por AUTO TROPICAL CARTAGENA S.A.S. no demuestra que el actor pagó la suma de $18’534.164, sí acredita que éste tendrá de pagar la mencionada cifra, por lo que era procedente el reconocimiento del “daño emergente futuro” reclamado.

acredita que éste tendrá de pagar la mencionada cifra, por lo que era procedente el reconocimiento del “daño emergente futuro” reclamado.

No obstante, anotó que el demandante en la audiencia concentrada del 9 de mayo de 2014 confesó que pagó $16’000.000 para reparar su vehículo, por lo que sólo había lugar a condenar a las demandadas a pagar este valor por “daño emergente”, el cual, al ser indexado, arrojaba la suma de $22’298.472.

Por otro lado, frente al “ lucro cesante ”, manifestó que también quedó demostrado que el 7 de abril de 2019 , el demandante suscribió un contrato de prestación de servicios con CENTRO FRENOS LOS ALPES LTDA., por un término de 6 meses, el cual dejó de ejecutarse el 13 de abril de 2019, conforme se desprende del certificado expedido por aquella sociedad.

Por ende, liquidó el lucro cesante con base en los ingresos no percibidos , mensualmente, entre el 14 de abril y el 7 de octubre de 2019 (fecha en que debió finalizar el contrato), teniendo en cuenta el salario acordado, esto es, $2’500.000 mensuales, cálculo que arrojó la suma de $19’922.173, previa indexación, así:

Además, manifestó que también había lugar a reconocer un lucro cesante desde el 7 de octubre de 2019 hasta “junio de 2022”, porque quedó demostradoProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): ALEXANDER SIERRA QUEJADA

Demandado (s): MUNDIAL SEGUROS GENERALES O.C. Y OTROS

Demandante (s): ALEXANDER SIERRA QUEJADA

Demandado (s): MUNDIAL SEGUROS GENERALES O.C. Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-009-2022-00055-01

Página 5 de 14 con el dicho de los testigos ORLANDO PALOMINO JULIO y AIDA ISABEL ESCHORBOGT TORRES, que el demandante, como consecuencia del accidente, no pudo desarrollar la actividad económica de “servicio particular de transporte, mudanzas, trasteo y todo lo que tuviera que ver con conducir mercancías…”.

De igual forma, refirió que aunque no hay prueba que demuestre cuánto dejó de recibir el demandante con posterioridad “al vencimiento del contrato ” celebrado con CENTRO FRENOS LOS ALPES LTDA. , era posible presumir que la aludida actividad comercial podría generarle ingres os de por lo menos 1 salario mínimo legal mensual vigente.

En consecuencia, determinó que entre el 7 de octubre de 2019 y el “30 de junio de 2022” habían transcurrido 983 días, los cuales multiplicó con base en el salario mínimo legal diario vigente para el 2024 ($43.333), operación que arrojó la suma de $42’596.339.

Señaló que no había lugar a indexar ningún valor durante los años 2019 a 2022 , porque el salario mínimo del 2024 trae incluida la pérdida del poder adquisitivo de los años anteriores.

Por ende, condenó a los demandados a pagar, por “lucro cesante consolidado”, la suma de “$62’518.712”.

Sobre las anteriores sumas, dijo que se causarían “ intereses moratorios”, a partir

Por ende, condenó a los demandados a pagar, por “lucro cesante consolidado”, la suma de “$62’518.712”.

Sobre las anteriores sumas, dijo que se causarían “ intereses moratorios”, a partir de la “ejecutoria de esta sentencia hasta que se verifique su pago, a la tasa del 6% anual”.

De otro lado , negó el “ lucro cesante futuro ”, pues el demandante no sufrió lesiones en su cuerpo.

Finalmente, ordenó a MUNDIAL SEGUROS GENERALES O.C. pagar la condena impuesta a los demandados “hasta el límite del valor asegurado” en la Póliza No. 2000023377, “previo débito del deducible”.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 28 de junio de 2024, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por RTA PUNTO TAXI S.A.S. y MUNDIAL SEGUROS GENERALES O.C. y, por consiguiente, se otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran sus inconformidades.

2. Durante el referido término, RTA PUNTO TAXI S.A.S. elevó los siguientes

reparos:

“Objeción a la condena impuesta por perjuicio material en modalidad de daño emergente”. Sostuvo que la única prueba que acredita cuál fue el “costo de la reparación del vehículo”, es una “cotización” que no sirve para demostrar que el demandante efectivamente “ arregló” y pagó la suma allí señalada , pues la “prueba pertinente, conducente y útil… debería ser la factura de venta al

reparación del vehículo”, es una “cotización” que no sirve para demostrar que el demandante efectivamente “ arregló” y pagó la suma allí señalada , pues la “prueba pertinente, conducente y útil… debería ser la factura de venta al momento de la reparación del vehículo o en dado caso el testimonio del mecánico que reparó dicho vehículo”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): ALEXANDER SIERRA QUEJADA

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“Objeción a la condena impuesta por perjuicio material en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro”. Anotó que para acreditar el referido perjuicio, no se allegó “ documento alguno (copia de contrato de trabajo, certificado de ingresos, extractos bancarios, soportes de pago, etc.)” que demuestre cuál era la actividad económica que ejercía el demandante, por lo que “ no es posible determinar con base a conjeturas que es merecedor de una indemnización…”.

Refirió que el a quo tasó la “suma a indemniza r hasta el mes de junio de 2022, argumentando ser el mes en que se arregló el vehículo automotor, basada en testimonios, que en primera medida son de oídas, pruebas que a todas luces no son pertinentes, conducentes ni útiles al proceso ”, de ahí que no está debidamente acreditada la “fecha en la que se pudo arreglar el vehículo ”, por lo que se desconoce el "tiempo en el que el vehículo estuvo sin circular”.

son pertinentes, conducentes ni útiles al proceso ”, de ahí que no está debidamente acreditada la “fecha en la que se pudo arreglar el vehículo ”, por lo que se desconoce el "tiempo en el que el vehículo estuvo sin circular”.

Manifestó que el demandante no reparó oportunamente el automotor, pese a que “cuenta con todas las facultades físicas para poder trabajar de manera normal y realizar el arreglo del vehículo durante un término prudente, pues nótese como en la demanda indicó esperar 3 años para realizar el arreglo del automotor y posteriormente proceder a demandar”.

Igualmente, adujo que el a quo debió liquidar el “lucro cesante… por los montos en que estuvo el salario mínimo en cada año y no montos totales al salario del 2024”.

Además, pidió que se indexara el “monto del valor asegurado por la compañía MUNDIAL DE SEGUROS… al monto asegurado con el salario mínimo de la fecha fallada”. Explicó que “habrá lugar a la indexación del monto de la obligación a cargo de la aseguradora, solamente cuando la misma no haya sido pagada por la (sic) dentro del mes siguiente a haberse acreditado el derecho del asegurado o beneficiario en las condiciones contempladas en el artículo 1080 del Código de Comercio, y siempre que el devenir posterior, suponga una merma en la capacidad adquisitiva del monto de dinero en su oportunidad acreditado”.

3. La apoderada de MUNDIAL SEGUROS GENERALES O.C. expresó que tampoco estaba de acuerdo con el reconocimiento del “daño emergente” y el “lucro cesante”, porque el demandante no aportó ninguna prueba que así lo demostrara.

tampoco estaba de acuerdo con el reconocimiento del “daño emergente” y el “lucro cesante”, porque el demandante no aportó ninguna prueba que así lo demostrara.

Relató que la “cotización” allegada por el actor “carece de fuerza probatoria”, porque solo es una “ una oferta mercantil donde se ponen en conocimiento de quien consulta, los valores que para la fecha de la cotización tiene los productos o servicios que se ofertaban, es decir, que este documento no es representativo de una adquisición de un servicio ni puede demostrar que sobre el mismo se haya generado un pago por la persona que requirió los valores consultados”.

Refirió que tampoco se aportó un “ dictamen pericial conta ble que pueda establecer los daños ” del vehículo, “ pues lo que prima es que sí fue reparado , pero no hay constancia en el proceso de que ello fuera cierto y que del patrimonio de los demandantes se haya dado una merma por haber costeado los mismos”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): ALEXANDER SIERRA QUEJADA

Demandado (s): MUNDIAL SEGUROS GENERALES O.C. Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-009-2022-00055-01

Página 7 de 14 En torno al “ lucro cesante ”, dijo que “ no se acredita con documento alguno (copia de contrato de trabajo, certificado de ingresos, extractos bancarios, soportes de pago, etc.) dentro del proceso la actividad económica que ejercía

el señor ALEXANDER SIERRA QUEJADA”.

Añadió que “al no estar establecido el fundamento jurídico, probatorio, fáctico e incluso matemático de ninguno de los perjuicios materiales solicitados, se torna

el señor ALEXANDER SIERRA QUEJADA”.

Añadió que “al no estar establecido el fundamento jurídico, probatorio, fáctico e incluso matemático de ninguno de los perjuicios materiales solicitados, se torna improcedente solicitar intereses moratorios, que tampoco se explica cómo fueron tasados, ni la justificación de su fecha de causación”.

4. En el traslado de los escritos de sustentación, la parte demandante solicitó que se confirmara la sentencia impugnada.

V. CONSIDERACIONES

1. En el asunto de ahora, atendiendo los límites previstos en el artículo 328 del

C. G. del P., el T ribunal sólo se detendrá analizar los reparos expuestos por los recurrentes frente a la condena impuesta por “ daño emergente ” y “ lucro cesante”, pues es exclusivamente sobre esos aspectos que hubo cuestionamientos y, por lo mismo, es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. En lo que respecta al reconocimiento del “ daño emergente ”, es preciso indicar que en la demanda, el demandante aportó la cotización emitida el 22 de abril de 2019 por AUTO TROPICAL CARTAGENA S.A.S. , la cual enseña que el vehículo de placas XLE-756 requería reparaciones mecánicas, eléctricas, de latonería, pintura y var ias piezas e insumos , cuyos rubros fueron debidamente detallados y discriminados por un valor total de $18’534.164.

Cabe señalar que dicho documento , emanado de un tercero, no fue controvertido o cuestionado por la parte demandada, ni fue solicitada su

detallados y discriminados por un valor total de $18’534.164.

Cabe señalar que dicho documento , emanado de un tercero, no fue controvertido o cuestionado por la parte demandada, ni fue solicitada su ratificación conforme lo permite el artículo 262 C. G. del P. 1, de ahí que, a juicio de la Sala , reviste el mérito probatorio suficiente para acreditar no sólo las reparaciones que necesitaba el vehículo de placas XLE-756 para su adecuado funcionamiento, sino la cuantía de las mismas.

Sobre este aspecto, es preciso indicar que el perjuicio causado por la colisión de un vehículo podría ser visto válidamente desde dos perspectivas: i) si el automotor no se ha reparado, el daño estaría dado por el valor que tendría que pagar el afectado para lograr su recuperación y funcionalidad, pues sólo de ese modo se reestablecería efectivamente su patrimonio; ii) pero si el vehículo ya fue reparado, el monto del perjuicio se determinaría por lo que el afectado pagó para dejarlo en condiciones normales, esto es, la suma que debió afectar de su activo para superar los efectos del accidente.

Desde luego que no en todos los casos podría afirmarse que el quantum del perjuicio sólo se materializa con lo que se paga por la reparación de un vehículo, porque habrá casos en los cuales el afectado no está en condiciones de asumir ese costo, lo cual no impide que sea indemnizado, tanto menos si es el causante

1 “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

1 “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): ALEXANDER SIERRA QUEJADA

Demandado (s): MUNDIAL SEGUROS GENERALES O.C. Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-009-2022-00055-01

Página 8 de 14 del accidente quien, en principio, debe lograr el restablecimiento patrimonial del afectado, incluso si el tiempo de la reparación se prolonga de manera irrazonable. Dicho de otro modo, quien por culpa o dolo causa el daño de un bien ajeno, debe responder no sólo por su recuperación y restablecimiento, sino que además asume las consecuencias que tiene la demor a en hacer esas reparaciones, por no asumir a tiempo las obligaciones indemnizatorias que le son propias.

Por ende, una cotización acerca del valor de los arreglos que deben hacerse a un vehículo accidentado, si es idónea, seria y coherente, en principio podría servir al propósito de demostrar cuánto dinero tendría que pagar el afectado para reestablecer su automotor y, por ahí mismo, tiene la idoneidad para determinar la mengua patrimonial que ha sufrido su patrimonio debido al desvalor de su automotor por hechos que no le son atribuibles.

En ese sentido y a diferencia de lo anotado por MUNDIAL SEGUROS GENERALES O.C., no resultaba forzoso que el demandante allegara un “ dictamen pericial contable que pueda establecer los daños ” que sufrió el mencionado vehículo,

En ese sentido y a diferencia de lo anotado por MUNDIAL SEGUROS GENERALES O.C., no resultaba forzoso que el demandante allegara un “ dictamen pericial contable que pueda establecer los daños ” que sufrió el mencionado vehículo, en tanto que no se trata de un asunto respecto del cual la ley exija determinado medio de prueba.

De hecho, como ALEXANDER MATURANA LUNA no contestó la demanda, había lugar a presumir como cierto que el automotor de propiedad del demandante , como consecuencia del accidente del 13 de abril de 2019, quedó con daños en el “…motor, bómper delantero, panorámico, dos lámparas delanteras, toda la parte frontal, golpe en el guarda fango izquierdo, entre otros, señalados en el respectivo informe de t ránsito y los que se señalan además en la cotización aportada”, tal y como lo establece el artículo 97 del C. G. del P.2.

Y aunque para dicho demandado se trataría de una confesión ficta, respecto de los demás integrantes del extremo pasivo tendría el valor de declaración testimonial, conforme al artículo 192 del C. G. del P., que señala que “La confesión que no provenga de t odos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero. Igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás”.

3.1. Aunado a ello, hay que decir que ciertamente la cotización elaborada por AUTO TROPICAL CARTAGENA S.A.S. no acredita que el demandante pagó la suma de $18’534.164.

No obstante, tal documento sí tiene el mérito persuasivo suficiente para llegar al

AUTO TROPICAL CARTAGENA S.A.S. no acredita que el demandante pagó la suma de $18’534.164.

No obstante, tal documento sí tiene el mérito persuasivo suficiente para llegar al convencimiento de que el demandante debía asumir unos costos para reparar el daño que le causó ALEXANDER MATURANA LUNA -como conductor del vehículo de placas WGM-973-, a efecto de quedar en una situación lo más parecida posible a como se hallaba ese rodante antes del accidente.

Por lo tanto, se abría paso el reconocimiento de este tipo de perjuicios materiales, pues aunque hasta la fecha en que presentó la demanda (14 de abril de 2021), el demandante no había asumido esos valores, era posible inferir que su

2 “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): ALEXANDER SIERRA QUEJADA

Demandado (s): MUNDIAL SEGUROS GENERALES O.C. Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-009-2022-00055-01

Página 9 de 14 patrimonio sufrió una merma y que para recuperar el valor de su vehículo, debía destinar una suma cuantificable y cierta de dinero. No se puede perder de vista que

“…«el daño emergente abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en

destinar una suma cuantificable y cierta de dinero. No se puede perder de vista que

“…«el daño emergente abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad; en tanto que el lucro cesante, cual lo indica la expresión, está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirían luego, con el mismo fundamento de hecho como ha sido el criterio de esta Corporación (Se subraya. Sent. del 29 de septiembre de 1978) » (CSJ, SC del 28 de junio de 2000, Rad. No. 5348)”3.

3.2. Ahora bien, la Sala no puede pasar por desapercibido que en la audiencia concentrada del 9 de mayo de 2014, el demandante manifestó que en “junio de 2022” se gastó $16’000.000 en reparar el vehículo de placas XLE-756 y dejarlo en condiciones adecuadas para su uso.

Esa declaración, a voces del artículo 191 del C. G. del P., es susceptible de ser analizada como una verdadera confesión, en la medida en que proviene de la misma parte, fue expresa, consciente y libre y, además, le produce consecuencias adversas que favorecen a su contraparte, en tanto que se trata de una suma inferior a la señalada en la cotización elaborada por AUTO

TROPICAL CARTAGENA S.A.S.

Bajo esa premisa, si fue el mismo demandante quien exteriorizó clara y contundentemente que el costo de la reparación arribó a $16’000.000, no podría

TROPICAL CARTAGENA S.A.S.

Bajo esa premisa, si fue el mismo demandante quien exteriorizó clara y contundentemente que el costo de la reparación arribó a $16’000.000, no podría desconocerse su propio dicho para reconocer un valor distinto.

Por consiguiente, si a la hora de determinar el quantum del “daño emergente”, el juzgado de primera instancia tuvo en cuenta el valor confesado por el actor ($16’000.000), el cual indexó desde junio de 2022 hasta la fecha en que dictó el fallo, utilizando varios indicadores económicos que no requieren ninguna prueba, no afloraría ninguna irregularidad que exija adoptar algún correctivo en segunda instancia, máxime si no en el expediente no obran elementos de juicio que permitan inferir que el vehículo no necesitaba las reparaciones realizadas, o que las mismas tuvieron un costo diferente.

4. Ahora bien, e n torno a la condena impuesta por “ lucro cesante ”, RTA PUNTO TAXI S.A.S. y MUNDIAL SEGUROS GENERALES O.C. sostuvieron que no

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