TSDJ CTG SCF - 13001310300920220008302-(31-10-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300920220008302-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300920220008302
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandante: Clínica Blas De Lezo S.A.
Demandado: AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.
Cartagena de Indias D.T y C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de marzo de 2023, proferido por el JUZGADO NOVENO CI VIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto 9 de marzo de 2023 , la a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago respecto de las facturas Nos. 19398, 18386, 20630 y 22855 , por carecer de constan cia de recibido por parte de la entidad ejecutada.
Respecto de las facturas electrónicas Nos.:
NÚMERO
FACTURA
VALOR TOTAL
FACTURA
SALDO TOTAL 42860 50.600 50.600 35374 50.600 50.600 35591 211.724 10.140 30479 1.035.191 325.000 37128 50.600 50.600 37590 50.600 50.600 37280 164.600 164.600 38416 1.503.614 1.503.614 39323 164.139 164.139 55196 325.706 325.706 55246 308.346 308.346
37280 164.600 164.600 38416 1.503.614 1.503.614 39323 164.139 164.139 55196 325.706 325.706 55246 308.346 308.346 55247 60.686 60.686 55597 168.962 168.962 55761 128.361 128.361 55762 118.828 118.828 55763 112.625 112.625 55853 74.427 74.427Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300920220008302
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandante: Clínica Blas De Lezo S.A.
Demandado: AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.
2 55861 61.961 61.961 57322 115.183 115.183 57323 64.038 64.038 57549 146.198 146.198 57697 59.700 59.700
58066 678.287 678.287 58067 80.825 80.825 58336 126.802 126.802 50243 2.200.473 2.200.473 50279 65.542 65.542 50307 113.161 113.161 49564 958.200 958.200 47511 2.551.093 2.551.093 50323 10.917.206 10.917.206 79681 59.700 59.700 85135 130.349 130.349 85685 112.230 112.230 85709 685.630 685.630 79776 59.700 59.700 79777 201.622 201.622 79991 200.881 200.881 80008 65.362 65.362
85685 112.230 112.230 85709 685.630 685.630 79776 59.700 59.700 79777 201.622 201.622 79991 200.881 200.881 80008 65.362 65.362 80131 69.214 69.214 80811 167.762 167.762 80946 116.281 116.281 81341 430.238 430.238 81486 112.269 112.269 81487 1.003.800 1.003.800 81729 1.003.800 1.003.800 82195 207.361 207.361 82241 183.105 183.105 82460 742.742 742.742 82996 179.561 179.561 83031 128.181 128.181 83428 1.307.300 1.307.300 83599 59.700 59.700 84837 112.981 112.981 83713 310.587 310.587 85920 62.755 62.755 86205 61.961 61.961 86652 73.215 73.215 59627 252.687 252.687 59767 131.324 131.324 60006 59.700 59.700 60008 400.782 400.782 60162 61.425 61.425 60163 146.763 146.763Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300920220008302
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandante: Clínica Blas De Lezo S.A.
Demandado: AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.
3 60488 305.074 305.074 60527 362.145 362.145
Demandante: Clínica Blas De Lezo S.A.
Demandado: AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.
3 60488 305.074 305.074 60527 362.145 362.145 60662 113.877 113.877 60663 1.037.176 1.037.176 60956 2.189.562 2.189.562 61081 309.513 309.513 61082 2.034.806 2.034.806 61083 1.810.800 1.810.800
61249 192.500 192.500 61408 134.316 134.316 61557 60.402 60.402 61406 59.700 59.700 61407 146.617 146.617 61561 76.649 76.649 61760 113.383 113.383 55830 52.400 52.400 55832 52.400 52.400 57076 52.400 52.400 57947 52.400 52.400 66066 62.127 62.127 66308 72.166 72.166 66467 129.681 129.681 66570 273.362 273.362 66758 92.500 92.500 67280 62.240 62.240 67308 221.870 221.870 63767 52.400 52.400 63769 52.400 52.400 66849 52.400 52.400 66982 52.400 52.400 68041 52.400 52.400 68658 52.400 52.400 70285 52.400 52.400 71772 96.629 96.629 72333 59.700 59.700 72395 313.942 313.942
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Rad. Único: 13001310300920220008302
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandante: Clínica Blas De Lezo S.A.
Demandado: AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.
4 75657 328.987 328.987 75791 315.258 315.258 75988 584.100 584.100 78418 72.700 72.700 78461 52.400 52.400 78468 52.400 52.400 63676 900.346 900.346 70488 14.407.655 14.407.655 70571 7.427.846 7.427.846 76243 12.367.252 12.367.252 67821 344.391 344.391
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67821 344.391 344.391
68254 59.700 59.700 68702 162.100 162.100 68793 60.402 60.402 68583 119.400 119.400 68701 110.900 110.900 68948 597.500 597.500 68949 93.766 93.766 68950 81.300 81.300 69280 328.100 328.100 69371 196.536 196.536 69546 186.502 186.502 70132 59.700 59.700 71025 68.273 68.273 71801 59.700 59.700 72034 59.700 59.700 78620 257.561 257.561 78927 232.362 232.362 79127 369.710 369.710 79515 77.843 77.843 79525 90.239 90.239 77915 1.126.300 1.126.300 78379 90.239 90.239 77913 61.961 61.961 77914 59.700 59.700 78393 81.300 81.300 71855 80.000 80.000 72226 52.400 52.400 72585 52.400 52.400 72701 52.400 52.400 72871 52.400 52.400 72905 52.400 52.400 74752 82.100 82.100 75980 52.400 52.400 76475 52.400 52.400 76514 65.768 65.768 76825 151.864 151.864Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300920220008302
Proceso: Ejecutivo Singular
76475 52.400 52.400 76514 65.768 65.768 76825 151.864 151.864Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300920220008302
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandante: Clínica Blas De Lezo S.A.
Demandado: AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.
5 76944 315.251 315.251 77204 113.161 113.161 77205 83.694 83.694 77453 61.781 61.781 60870 128.361 128.361 61171 131.942 131.942 61172 147.435 147.435 62400 92.500 92.500 62503 454.106 454.106 62575 248.161 248.161 63093 303.887 303.887 63142 284.815 284.815 63143 363.136 363.136 63605 116.562 116.562
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64766 311.293 311.293 64779 81.300 81.300 65099 1.017.200 1.017.200 65250 59.700 59.700 65394 162.025 162.025 65857 252.200 252.200 65882 931.525 931.525 59974 52.400 52.400 59984 52.400 52.400 60452 52.400 52.400 62744 52.400 52.400 46699 162.261 162.261 47011 90.239 90.239 47012 125.940 125.940 47121 2.058.579 2.058.579 47348 62.441 62.441 47555 59.700 59.700 47991 147.561 147.561 47992 582.563 582.563 48091 65.235 65.235 48395 113.387 113.387Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300920220008302
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandante: Clínica Blas De Lezo S.A.
Demandado: AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.
6 48397 192.005 192.005 48537 134.125 134.125 48613 80.985 80.985 48980 81.816 81.816 43342 61.586 61.586 43344 124.566 124.566 43888 61.494 61.494 44379 107.000 107.000 44380 404.500 404.500 44949 220.500 220.500 44950 127.542 127.542 44951 122.402 122.402 45395 301.502 301.502
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94632 59.700,00 59.700,00 95040 169.629,00 169.629,00 95790 111.181,00 111.181,00 97150 110.825,00 110.825,00 98242 305.757,00 305.757,00Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300920220008302
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandante: Clínica Blas De Lezo S.A.
Demandado: AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.
7 101118 220.646,00 220.646,00 101143 59.700,00 59.700,00 101357 859.686,00 859.686,00 101808 332.091,00 332.091,00 53603 22.373.210,00 22.373.210,00 66942 24.227.202,00 24.227.202,00 65869 7.537.500,00 7.537.500,00 72670 52.400,00 52.400,00 72673 52.400,00 52.400,00 72895 52.400,00 52.400,00 74030 52.400,00 52.400,00 65862 7.687.666,00 7.687.666,00 72904 230.581,00 230.581,00 73361 406.033,00 406.033,00 76856 196.536,00 196.536,00 77670 1.133.769,00 1.133.769,00 61948 2.065.575,00 2.065.575,00
64885 85.836 85.836 50710 680.829 680.829 50675 201.809 201.809
61948 2.065.575,00 2.065.575,00
64885 85.836 85.836 50710 680.829 680.829 50675 201.809 201.809 50544 332.824 332.824 50394 63.983 63.983 50666 65.006 65.006 50825 392.797 392.797 50795 253.874 253.874 50679 1.076.900 1.076.900 90260 61.961 61.961 88069 1.056.916 1.056.916 86476 164.312 164.312 90006 93.781 93.781 87646 61.781 61.781 87647 204.471 204.471 90264 93.805 93.805 88670 113.161 113.161 90257 170.023 170.023 89350 395.222 395.222 87089 313.599 313.599 87648 258.981 258.981 90007 93.778 93.778 90559 129.067 129.067 90695 364.962 364.962 91312 61.781 61.781 90556 59.912 59.912Apelación de Auto
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Demandante: Clínica Blas De Lezo S.A.
Demandado: AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.
8 91027 196.842 196.842 90555 287.161 287.161 90558 250.119 250.119 90744 313.762 313.762 90561 310.181 310.181 93489 10.147.980 10.147.980
90555 287.161 287.161 90558 250.119 250.119 90744 313.762 313.762 90561 310.181 310.181 93489 10.147.980 10.147.980 98544 323.300 323.300 98479 164.181 164.181 98177 110.900 110.900 98476 116.742 116.742 97718 201.061 201.061 98176 145.090 145.090 98611 59.700 59.700 97879 124.405 124.405 98154 125.605 125.605 98808 310.181 310.181 98802 93.805 93.805 99526 8.044.036 8.044.036 100449 128.361 128.361 100384 128.361 128.361 100380 110.900 110.900 102320 62.592 62.592 102198 310.299 310.299 101123 67.323 67.323
99904 62.096 62.096 99905 129.962 129.962 100716 59.700 59.700 101358 140.743 140.743 102199 110.900 110.900 100382 113.161 113.161 99906 110.880 110.880 101544 157.274 157.274 100276 250.754 250.754 101359 333.862 333.862 100376 85.775 85.775 102321 110.900 110.900 94785 61.425 61.425 28348 9.400.918 1.547.721 29605 10.962.591 10.962.591 5949 159.900 159.900
102321 110.900 110.900 94785 61.425 61.425 28348 9.400.918 1.547.721 29605 10.962.591 10.962.591 5949 159.900 159.900 24089 122.686 122.686
TOTAL 222.927.600
Consideró la jue z de instancia que no cumplen con los requerimientos contemplados en el artículo 11 de la Resolución No.Apelación de Auto
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9 000042 de 2020 expedida por la DIAN , entre ellos, los numerales 7 y 17. Y respecto de la factura No. 87359 por valor de $122.172 no fue soportada con el escrito de subsanación.
II. LA APELACIÓN
1. La parte demandante inconforme con la decisión formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando, en compendio, que respecto de las facturas Nos. 19398; 18386; 20630 y 22855 sí fueron allega das con la presentación de la demanda, las cuales dice fueron recibidas electrónicamente por la entidad demandada.
En cuanto a las facturas electrónicas, alega que no es necesario que las mismas cumplan con dichas exigencias, toda vez que cuando fueron ex pedidas para su cobro , no se encontraba obligada a facturar , ya que ello empezó a exigirse a partir del 2020 según la Resolución 000042 de 5 de mayo de 2020; aparte que las
que cuando fueron ex pedidas para su cobro , no se encontraba obligada a facturar , ya que ello empezó a exigirse a partir del 2020 según la Resolución 000042 de 5 de mayo de 2020; aparte que las facturas fueron recibidas por la demandada sin hacer las objeciones que establece la Ley 1122 de 2007 respecto de las devoluciones.
Por lo tanto, la CLÍNICA BLAS DE LEZO para implementar el sistema de registro de facturación electrónica en el sector salud , conforme a las dos primeras iniciales del Código CIIU -8610expedido por la Cámara de Comercio, se encontraba obligada era a partir del 4 de agosto de 2020.
2. Por auto del 25 de septiembre de 2024 , la juez mantuvo incólume la decisión , al considerar que las facturas Nos. 19398; 18386; 20630 y 22855 , que se dicen constan en un Acta de Radicación Digital que daría cuenta de haber sido aceptadas, que si bien pudieron haber sido radicadas electrónicamente ante la entidad demandada atendiendo la emergencia sanitaria, empero, que dicha medida fue adoptada de manera transitoria y no eximía al generadorApelación de Auto
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10 de la f actura radicarla en forma física una vez finalizada la emergencia, situación que considera la juez, echa de menos dentro del expediente.
En lo atinente a las facturas electrónicas, que, si bien para esa
10 de la f actura radicarla en forma física una vez finalizada la emergencia, situación que considera la juez, echa de menos dentro del expediente.
En lo atinente a las facturas electrónicas, que, si bien para esa época en que fueron expedidas la ejecutante no estaba obligada a facturar de esa manera, aun así, las mismas debieron sujetarse a los requisitos de validez que le soportan.
III. CONSIDERACIONES
1. En principio, vale la pena señalar que a la luz del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por la parte recurrente, pues, es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
Aplicado el anterior derrotero, debe precisarse que en materia de facturas emanadas de la prestación del servicio de salud , la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha venido considerando, en términos generales, que, por contar con una reglamentación específica, la que pugna con lo s principios propios de los títulos valores y, por las características de los sujetos que intervienen en su emisión, no resulta viable estructurar verdaderos títulos valores sino títulos ejecutivos complejos.
Así lo dejaron plasmado en el salvamento de vo to frente a la decisión de Sala Plena del 23 de marzo de 2017, APL2642, siendo reiterada dicha postura en muchos otros pronunciamientos entre otras las sentencias: STC18085-2017, STC19525-2017, STC2065decisión de Sala Plena del 23 de marzo de 2017, APL2642, siendo reiterada dicha postura en muchos otros pronunciamientos entre otras las sentencias: STC18085-2017, STC19525-2017, STC20652019, STC2064-2020, STC3056-2021, STC8408-2021, STC78752022, STC1991-2022, STC14094-2022, STC5997-2022 y STC14122023.Apelación de Auto
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11 En el salvamento de voto aludido la Sala Civil enfatizó:
“En otras palabras, el empleo de facturas no torna la relación ajena a la relación de seguridad social, máxime cuando dichos instru mentos, no son los únicos utilizados y sobre todo porque dada la especial reglamentación en la materia, los mismos quedan desprovistos de cualquier mérito cambiario, en caso de haberse elaborado como título valor, y no como la simple factura tributaria, pues la normativa particular establece requisitos totalmente ajenos ¡al estatuto comercial que se ocupan de los anexos, términos de presentación, glosas y condiciones de pago, todos vinculados a la dinámica auténtica del SGSSS.
Ciertamente, en dicho escenario, por regla general, la factura cumple una función diferente a la prevista para los títulos valores, teniendo previsiones diferenciales a las del Código de Comercio, en aspectos capitales como los
Ciertamente, en dicho escenario, por regla general, la factura cumple una función diferente a la prevista para los títulos valores, teniendo previsiones diferenciales a las del Código de Comercio, en aspectos capitales como los sujetos intervinientes en su perfeccionamiento, requisitos de exigibilidad y pautas sobre la oportunidad para la obtención del pago.
Lo visto por cuanto es sentida la necesidad de someter los distintos actos al cumplimiento de los fines del sistema y equilibrar las tensiones existentes entre el imperativo de sa lvaguardar la recta destinación de los recursos y el deber de garantizar un flujo eficiente y adecuado de los mismos que permita el correcto funcionamiento de los agentes, en particular de las IPS, quienes de forma directa atienden las contingencias que pr etende cubrir toda la estru ctura organizacional (ver Decreto 1281 de 2002 y artículos 13 de la Ley 1122 de 2007 y 111 del Decreto Nacional 019 de 2012 y demás disposiciones concordantes y complementarias)
4.2. Se resalta que la naturaleza y diseño de las instituciones, relaciones y prestaciones propias del SGSSS, más allá de la notable participación privada, riñen con los elementos sustanciales que definen los títulos valores en general y la factura cambiaría o simplemente factura en particular; ello, tant o antes como después de la reforma introducida por la Ley 1231 de 2008, «Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones».
Sin lugar a dudas el tratamiento dado a las facturas por el derecho de la seguridad social, desdice de los principios de literalidad, autonomía,
pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones».
Sin lugar a dudas el tratamiento dado a las facturas por el derecho de la seguridad social, desdice de los principios de literalidad, autonomía, incorporación y legitimación que informan a los títulos valores en general (art. 619 del C.Co.), siendo para ello suficiente, destacar que tal normativa del sector salud impide predicar que documentos como los aducidos por la demandante puedan legitimar el ejercicio de un derecho literal y autónomo incorporado en los mismos.
Las versiones del artículo 772 del Código de Comercio, rela tivas a la definición de factura como título valor, aluden a que dicho instrumento es aquel que el vendedor (ahora también prestador del servicio) puede librar, entregar o remitir al comprador (o beneficiario del servicio); dicha bilateralidad consustancia l de la relación cartular q ue dimana de la factura es manifiestamente impropia en el escenario del sector salud, donde los adquirentes y beneficiarios de los bienes y servicios son personas diferentes a las destinatarias de las facturas y por ende obligadas a su pago.
En otro de sus tantos pronunciamientos, la Sala Civil evoca un fallo de su homóloga la laboral diciendo: “Destáquese cómo esta Corporación ha encontrado razonable la exigencia de títulos complejos para el cobro de facturas presentadas con oc asión de serviciosApelación de Auto
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12 de salud , comoquiera que (…) los requisitos para el cobro de facturas por
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12 de salud , comoquiera que (…) los requisitos para el cobro de facturas por prestación de servicios de salud se rigen por normativas especiales, las que a su vez establecen la forma en que los pagos respectivos deben efectuarse, estableciendo términos para la generación de glosas, devoluciones y respuestas. Ahora bien, en el sub examine, si bien las documentales (facturas) a las que aludió en su decisión el Juez plural no tienen la aceptación expresa por quien es el obligado al pago, tal ex igencia no está contemplada en la norma especial que regula la materia 1, tan es así que entre las modificaciones que introdujo la Ley 1438 de 2011 -Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposicion es-, se encuentra aquella que señala que, las facturas también podrán ser enviadas por correo certificado, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos. Así las cosas, en el presente asunto nos encontramos frente la existencia de un título ejecutivo complejo y no ante un título valor que deba cumplir con las exigencias del código de comercio para las facturas de cambio tal y como lo consideró el Juez de primer grado, pues, se itera, existe una normatividad especial y con fundamento en ella es como debe estudiarse los requisitos del título ejecutivo» (Subrayas de la Sala) (STL14963-2016)”2.
Y la Corte ha insistido con vehemencia sobre el carácter
especial y con fundamento en ella es como debe estudiarse los requisitos del título ejecutivo» (Subrayas de la Sala) (STL14963-2016)”2.
Y la Corte ha insistido con vehemencia sobre el carácter vinculante de los fallos de tutela. En forma puntual en la sentencia STC1412 de 2023 trajo a colación lo afirmado en sentencia STC14094-2022 al decir: “En lo que refiere al interrogante sobre si las «facturas de servicios de salud», en partic ular, las emitidas con ocasión de la afectación de las «pólizas de SOAT », son o no un «título complejo», esta Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dicha pregunta, al sostener en un caso de idénticos perfiles al que ahora se analiza, que la normatividad llamada a regula r el asunto era la relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comer cio” y que tratándose del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos, la “documentación” necesaria para constituir el “título ejecutivo complejo” eran los “Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de aten ción, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza (STC2064 -2020, que citó la STC19525-2017). (…) “Por consiguiente, es indudable que sobre esta materia existe un «precedente»
Social, la factura y fotocopia de la póliza (STC2064 -2020, que citó la STC19525-2017). (…) “Por consiguiente, es indudable que sobre esta materia existe un «precedente» vinculante, el cual no puede ser ignorado por los jueces en los «procesos» donde se ventile esta, máxime cuando, se recuerda, esta Corte tiene sentado que los «juzgadores» tienen la «obligación» de «revisar» de oficio o a instancia de la
1 Ley 112 de 2007 2 STC8408-2021Apelación de Auto
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13 «parte ejecutada» los elementos del «título», aun en vigencia del Código General del Proceso (CSJ, STC14164-2017, iterada recientemente en la STC16048-2021 y STC1912-2022) (se enfatiza).
2. Puestas de ese modo las cosas, y revisadas las documentales digitales allegadas a esta instancia, se tiene que nos encontramos frente a la ejecución de una institución prestadora de salud – CLÍNICA BLAS DE LEZO .- ante una aseguradora – AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.-, que no tienen una relación contractual directa entre ellas, ya que la aseguradora no forma parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino que las cuentas por cobrar se derivan de las coberturas de pólizas del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito – SOAT-.
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino que las cuentas por cobrar se derivan de las coberturas de pólizas del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito – SOAT-.
En razón a lo anterior, es necesario resaltar que la ejecutada – AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. no es una Entidad prestadora de Salud – EPS-, por lo que no es genéricamente responsable del pago de servicios de salud. Y segundo, no se trata de cualq uier tipo de prestación de servicios médicos, sino del reclamo a una aseguradora por el reembolso de los costos generados con ocasión a la cobertura de las pólizas expedidas por dicha entidad. Así las cosas, no le es dable a la ejecutante escoger el régimen jurídico a través del cual aspira al recaudo de esos valores, sino que debe acatar lo indicado por el Código de Comercio y las normas complementarias, pues, para que las facturas por prestación de servicios médicos o de salud a víctimas de accidentes de tránsito puedan ser ejecut ables deben cumplir el trámite señalado en el Decreto 56 de 2015 compilado en el Decreto 758 de 2016, y la Ley 1438 de 2011, en armonía con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, y del artículo 774 del Có digo de Comercio, así como lo establecido en el artículo 617 del EstatutoApelación de Auto
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14 Tributario, tal y como lo prevé el parágrafo 1º del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 7º de la Ley 1608 de 2013, que sin hacer distinción alguna dispuso que la facturación de las EPS o IPS deberán ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008. Por lo tanto, para considerarse como acreedor y beneficiario del contrato de seguro , éste tiene que obedecer con las cargas y conductas especificas al respecto, debiendo cumplir con el recaudo de las pruebas previas pertinentes a la presentación de la demanda ejecutiva, pues tiene la carga de aportárselas a la compañía de seguros y luego constituir el “título ejecutivo” para acompañarlo con su demanda.
3. Y es que, a vuelta de hacer un análisis de los instrumentos aportados como báculo de la acción ejecutiva, llama la atención que las facturas que no fueron tenidas en cuenta en el auto que ahora se cuestiona, además de no cumplir con los requisitos esenciales, tampoco conforman un título ejecutivo complejo para cobrar la prestación de los servicios de salud, como quiera que no fueron anexados con cada una de ellas, el reclamo de pago extraprocesal respaldado ante la aseguradora en las c ondiciones del mencionado artículo 1077 del Código de Comercio , ya que al revisar la
anexados con cada una de ellas, el reclamo de pago extraprocesal respaldado ante la aseguradora en las c ondiciones del mencionado artículo 1077 del Código de Comercio , ya que al revisar la naturaleza de la obligación cuya ejecución se persigue, se tiene que las facturas que emanaron de la prestación de servicios de salud.
4. Lo s mismos derroteros le son aplicables a las facturas electrónicas antes relacionadas que fueron expedidas con ocasión a la prestación de servicios médicos, que si bien no fueron expedidas bajo la vigencia de la Resolución 000045 de 2020 expedida por la DIAN, n o lo es menos, que debían venir integradas con los soportes previstos en el artículo 21 del Decreto 4747 de
2007 y el Anexo Técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008Apelación de Auto
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15 del Ministerio de Salud , nada de lo cual aparece debidamente acreditado en el presente asunto. En torno a ese preciso aspecto, la jurisprudencia expuso que: “En punto a los documentos reclamados por el ad quem, como parte integral de los títulos aportados para sustentar la ejecución (artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 y el anexo técnico No . 5 de la Resolución 3047 d e 2008 del Ministerio de Salud) la Sala ha reflexionado, en ocasiones anteriores, que tratándose del cobro forzado de las obligaciones derivadas
Decreto 4747 de 2007 y el anexo técnico No . 5 de la Resolución 3047 d e 2008 del Ministerio de Salud) la Sala ha reflexionado, en ocasiones anteriores, que tratándose del cobro forzado de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud, las normas comerciales deben interpretarse, armónicamente, con las regulaciones especiales impuestas por el ordenamiento jurídico. En lo pertinente, se razonó: «(…) [L]a factura que expide un prestador de servicios del Sistema de Salud tiene, además de las normas generales relativas a todas las facturas, unas disposicione s especiales, que permiten determinar su aceptación y exigibilidad y, en consecuencia, la posibilidad de su ejecución. Es a aquellas normas a las que debe orientarse, en primer término, el estudio de esa particular clase de títul o valor, bajo la regla hermenéutica de especificidad…»3. Ello se explica, por el interés público del servicio de “salud”, en el cual, las relaciones derivadas de su prestación no son de naturaleza meramente mercantil, por el contrario, buscan hacer efecti vo el derecho fundamental a la “salud” de la colectividad; en consecuencia, del uso óptimo de los recursos destinados por el Estado para tal fin (cuya administración se delegó a las promotoras de salud como la entonces demandada), depende indefectiblemente , la estabilidad financiera del sistema de salud e, inclu
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