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TSDJ CTG SCF - 13001310300920220010801-(29-04-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300920220010801-(29-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Asunto: Apelación de Auto

Rad. Único: 13001310300920220010801

Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Demandante: Banco de Bogotá S.A.

Demandado: Patrimonio Autónomo Fideicomiso Balcones de Atenea y otros

Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de ALENIS PATRICIA MANJARREZ RODRÍGUEZ y MARÍA FERNANDA ARIZA MANJARREZ contra el auto del 20 de marzo de 2025, proferido en audiencia por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso ejecutivo de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

A través de auto de l 20 de marzo de 2025 , la juez de conocimiento resolvió entre otras, nega r la intervención de ALENIS PATRICIA MANJARREZ RODRÍGUEZ y MARÍA FERNANDA ARIZA MANJARREZ como litisconsortes , al con siderar, que dentro del proceso se persigue el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con F.M.I. No. 060 -30080 y no el bien inmueble – apartamento 801 identificado con el F.M.I. No. 060321761, y que, si bien es cierto que , dicho inmueble hace parte de otro de mayor extensión, no lo es menos, que tanto la demanda

inmueble – apartamento 801 identificado con el F.M.I. No. 060321761, y que, si bien es cierto que , dicho inmueble hace parte de otro de mayor extensión, no lo es menos, que tanto la demanda como la medida cautelar no van dirigida a cada uno de los apartamentos que lo integran.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte interesada interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando, en síntesis, que es deber de la juez vincular como litisconsortes necesarios a todos los propietarios de losAsunto: Apelación de Auto

Rad. Único: 13001310300920220010801

Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Demandante: Banco de Bogotá S.A.

Demandado: Patrimonio Autónomo Fideicomiso Balcones de Atenea y otros

2 apartamentos que conforman el lote de mayor extensión identificado con F.M.I. No. 060-30080, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que el embargo del lote matriz va a afectar el inmueble identificado con F.M.I. No. 060 -321761 de propiedad de

ALENIS PATRICIA MANJARREZ RODRÍGUEZ y MARÍA

FERNANDA ARIZA MANJARREZ.

2. La juez de conocimiento decidió mantener incólume la decisión de denegar la integración del litisconsorcio.

III. CONSIDERACIONES

1. Como basilar, se hace necesario precisar, que el artículo 61º del Código General del Proceso indica frente a la figur a jurídica

decisión de denegar la integración del litisconsorcio.

III. CONSIDERACIONES

1. Como basilar, se hace necesario precisar, que el artículo 61º del Código General del Proceso indica frente a la figur a jurídica del litisconsorcio necesario lo siguiente: “LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse con tra todas; si no se hiciere así, e l juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de

practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda , podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”.Asunto: Apelación de Auto

Rad. Único: 13001310300920220010801

Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Demandante: Banco de Bogotá S.A.

Demandado: Patrimonio Autónomo Fideicomiso Balcones de Atenea y otros

3 Para el presente caso, se tiene que las recurrentes solicitan su intervención en el proceso ejecutivo en calidad de litisconsortes, por ser las poseedoras legitimas y de buena fe del apartamento 801 que hace p arte de la propiedad horizontal Edificio Balcones de Atenea, ubicado en el barrio la Concepción de la ciudad de Cartagena, argumentando que su inmueble hace parte del lote matriz identificado con el F.M.I. No. 060 -30080, que fue objeto de embargo y secuest ro con ocasión al proceso ejecutivo hipotecario , por lo que su intervención tiene fundamento en el artículo 6 1º del C.G.P. antes mencionado.

Ahora bien, sea del caso señalar que no le asiste razón al apoderado de ALENIS PATRICIA MANJARREZ RODRÍGUEZ y MARÍA FERNANDA ARIZA MANJARREZ para ser llamadas como terceros dentro del proceso ejecutivo hipotecario, comoquiera que éstas no son sujetos ni mucho menos intervinieron en los actos

MARÍA FERNANDA ARIZA MANJARREZ para ser llamadas como terceros dentro del proceso ejecutivo hipotecario, comoquiera que éstas no son sujetos ni mucho menos intervinieron en los actos jurídicos registrados entre el BANCO DE BOG OTÁ con el PATRIMONIO AUTÓNOMO FID EICOMISO BALCONES DE ATENEA – FIDUBOGOTÁ – PROMOTORA TERRAZIN S.A.S. y el señor EDUARDO ROMÁN MARTÍNEZ (q.e.p.d.).

Amén de lo anterior, no se pierda de vista, que en los procesos ejecutivos no son admisibles las intervenciones del excluyente, llamamiento en garantía, llamamiento al poseedor o tenedor, llamamiento de oficio, ni coadyuvancia, por cuanto tales sujetos son permitidos en los procesos declarativos. Lo anterior, dada la naturaleza de los procesos de ejecución, qu e suponen derechos ciertos e indiscutibles reflejados en el título ejecutivo, lo que hace incompatible estas intervenciones.

2. En ese orden de ideas, no tiene asidero la intervención de las señoras ALENIS PATRICIA MANJARREZ RODRÍGUEZ y MARÍA FERNANDA ARIZA MANJARREZ, como litisconsortesterceros poseedoresconforme al artículo 61 del Código General delAsunto: Apelación de Auto

Rad. Único: 13001310300920220010801

Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Demandante: Banco de Bogotá S.A.

Demandado: Patrimonio Autónomo Fideicomiso Balcones de Atenea y otros

4 Proceso como ha quedado dicho , aparte, que esta clase de

Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Demandante: Banco de Bogotá S.A.

Demandado: Patrimonio Autónomo Fideicomiso Balcones de Atenea y otros

4 Proceso como ha quedado dicho , aparte, que esta clase de intervención acorde al artículo 69 ídem se concreta únicamente para un trámite o incidente en es pecífico, en el cual, sólo será pa rte en ellos, lo que no es al caso, ya que no estamos ante esta eventualidad procesal.

Así las cosas, esta Magistratura advierte que el auto atacado no tiene mérito de ser revocado por lo que será confirmado, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 20 de marzo de 2025 , proferido en audiencia por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, pero por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por:

Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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