TSDJ CTG SCF - 13001310300920220015101-(11-10-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300920220015101-(11-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13001310300920220015101
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ Proceso de responsabilidad civil extracontractual Fecha de decisión: 11 de octubre de 2023
Tipo de decisión: Confirma
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA/ Tiene como fin otorgar seguridad jurídica al estipular términos perentorios para tercer acciones o derecho, so pena de su extinción. El término, de acuerdo a lo consignado en el código civil, modificada por la ley 791 de 2002 indica que la acción ordinaria prescribe en el término de 10 años. Tal norma, entró en vigencia el día siguiente de su promulgación que data del 27 de diciembre de 2002.
TESIS: La Sala consideró que, en el caso de marras, operó la prescripción de la acción. Ello, en cuanto, contrario a lo alegado por el apelante, para el 14 de septiembre de 2007, fecha en la que ocurrieron los hechos que supuestamente causaron un daño, se encontraba vigente la ley 791 de 2002. Tal norma, entró en vigencia en ese año. Por tanto, la afectada contaba con el término de 10 años para interponer la demanda, es decir, hasta el mes de septiembre de 2017. Sin embargo, esa acción solo tuvo lugar en el año 2022, aproximadamente 15 años después.
FUENTE FORMAL/ Artículos 2536 del código civil y 8 de la ley 791 de 2002.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Apelación de Sentencia
Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Javier Nariño Aguilar y otros
Demandado: Manuel Rojas Salgado
Radicación Única: 13001310300920220015101
Cartagena de Indias D.C. y T., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de diez (10) de octubre de 2023)
Se entra a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia anticipada de 28 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. JAVIER NARIÑO AGUILAR, OMAIRA SÁ NCHEZ TOSCANO, WENDY NARIÑO SÁ NCHEZ, ST EFANIA NARIÑO SÁ NCHEZ Y NATALY NARIÑO S ÁNCHEZ, por conducto de apoderado judicial, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra MANUEL DOMINGO ROJAS SALGADO, solicitando, en síntesis, que se declare responsable a MANUEL DOMINGO ROJAS SALGADO, por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión de los hechos ocurridos el 24 de julio de 2007, relacionados con la protocolización de la Escritura No. 1932 de 24 de julio de 2007,
los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión de los hechos ocurridos el 24 de julio de 2007, relacionados con la protocolización de la Escritura No. 1932 de 24 de julio de 2007, consistentes en: i) $ 60.000. 000, como pago del valor del inmueble o bien objeto del contrato; ii) $ 3.248. 686 , por concepto de impuestoApelación de Sentencia
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predial; iii) $678.704, por concepto del pago de impuesto, cancelado al Dpto. de Bolívar, Fondo Departamental para cubrir los gastos de estampilla Pro desarrollo, recibo, sistematización y pago de impuesto por la Compraventa del bien inmueble identificado con el folio de matrícula 060 48265 ; iv) $122. 000, por concepto de pago de impuesto de Valori zación y paz y salvo del mismo; v) $ 76. 530, que fueron cancelados por los demandantes para poder inscribir y registrar la afectación a vivienda familiar; vi) $440. 000, por gastos notariales por la compra venta. Asimismo, al pago de lucro cesante por $60.000.000., y perjuicio moral equivalente a 100 s.m.l.m.v. a cada uno.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
a) JAVIER NARIÑO AGUILAR, tomó sus cesantías y se dispuso a conseguir una vivienda para él y sus hijos , llegando a concretar la
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
a) JAVIER NARIÑO AGUILAR, tomó sus cesantías y se dispuso a conseguir una vivienda para él y sus hijos , llegando a concretar la compra de una casa lote de la manzana f , situada en el barrio Los Corales de esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria No 060 48265 y referencia catastral 01 -05-0589-0023-00, cuyos propietarios eran SERGIO GÓMEZ PARRA y EDILSA PAREJA CORENA, y como compradores J AVIER NARIÑO AGUILAR y OMAIRA SÁ NCHEZ TOSCANO, quienes luego de varias conversaciones acordaron realizarla la p rotocolización de la venta en la Notaria Cuarta de este Círculo.
b) Los vendedores cambiaron de decisión y resolvieron que la protocolización se realizaría en la Notaría Primera, lo que fue aceptado por los compradores. Una vez en la notaria, BIENVENIDA GÓMEZ LORA le solicitó los documentos correspondientes.Apelación de Sentencia
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c) Los compradores cancelaron a los vendedores $60.000.000 y además, pagaron el impuesto predial, paz y salvo de va lorización, los impuestos de anotación, copias de los registros civiles de sus hijas porque la iban a afectar a vivienda familiar y las copias de las cé dulas, etc., el valor de la protocolización y en fin todos los impuestos que el caso
impuestos de anotación, copias de los registros civiles de sus hijas porque la iban a afectar a vivienda familiar y las copias de las cé dulas, etc., el valor de la protocolización y en fin todos los impuestos que el caso requería para su to tal terminación y que dicho inmueble quedara a nombre de ellos la escritura, recibiendo de parte de los vendedores una copia de la Escritura Pública 2793 de noviembre 8 de 1.983, donde constaba que ellos eran los dueños y cómo la habían adquirido.
d) El 18 de julio del 2 007, fecha del otorgamiento de la escritura No 1932 del 24 de julio del 2007, ante la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, por intermedio de la protocolista BIENVENIDA GÓ MEZ LORA, solo se presentó por parte de los vendedores EDILSA PA REJA CORENA, manifestando que SERGIO GÓ MEZ PARRA , no podía acercarse a la Notaría a firmar dicha escritura y solicitó que se le tomara la firma mediante una visita a domicili o en un inmueble ubicado en el centro de la ciudad, y la protocolista manifestó que no había problema que ella se encargaría de eso, y que los presentes firmarán, por lo que así se realizó, y luego de 3 días se hizo entrega de la Escritura No 1932 del 24 de julio del 2007.
e) Se inició el trámite del registro en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos expidiéndose el recibo de haberla recibido , dando un plazo de 10 días para reclamarla debidamente registrada.
f) Al buscar la Escritura, se les informa que no fue regist rada
Instrumentos Públicos expidiéndose el recibo de haberla recibido , dando un plazo de 10 días para reclamarla debidamente registrada.
f) Al buscar la Escritura, se les informa que no fue regist rada porque en el folio de matrícula de la misma se encontraba una anotación u orden judicial de acuerdo a oficio No 3301 del 07-09-2007, proveniente de la Policía Metropolitana de Cartagena, seccional de investigaciónApelación de Sentencia
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criminal en virtud del principio de c olaboración entre Entidades Estatales, para evitar la comisión de un hecho punible.
g) Que hasta el 14 de septiembre del año 2 007, cuando leen la nota devolutiva entregada por la Oficina de Registros Públicos , junto con la Escritura Pú blica conocida, se d an cuenta que fueron robados por la negligencia, impericia, e imprudencia de la protocolista BIENVENIDA GÓMEZ LORA, quien omitió en l a protocolización de la misma, comparar las firmas de la E scritura Pública 2793 de 8 de noviembre de 1983, en donde estaban las firmas de los vendedores, las cuales no se parecen ni en forma, ni caligrafía, a las firmas estampadas en la Escritura Publica No 1932 del 24 de julio del 2007, no aparece en la copia de la cé dula nada de sus elementos clar os, solo constituyen una mancha; tampoco compara la huella, pues también constituye un
en la Escritura Publica No 1932 del 24 de julio del 2007, no aparece en la copia de la cé dula nada de sus elementos clar os, solo constituyen una mancha; tampoco compara la huella, pues también constituye un borrón y lo peor que una vez pasada al Despacho del Notario, éste también la autoriza con su firma y no se percata de ningunos de los detalles antes señalados, su confianza en la Protocolista es total.
h) Desde entonces, se apoderó de la familia NARIÑO SÁNCHEZ una la aflicción, congoja y desesperación por el engaño, pues era la única oportunidad de tener vivienda propia y el dinero correspondió a las cesantías de 25 años de trabajo del jefe de l a familia en la Armada Nacional, junto con unos ahorros.
2. Una vez notificado, MANUEL ROJAS SALGADO, a través de apoderado, contestó la demanda indicando que no le constan los hechos, en especial, de cómo BIENVENIDA GÓMEZ LORA, en su calidad de delegada del Notario, quien fungía en ese momento como e ncargado, haya delegado a su vez en un familiar suyo la recepción de firmas de comparecientes.Apelación de Sentencia
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Además, señaló que BIENVENIDA GÓMEZ LORA como empleada de la Notaría, en su calidad de escribiente, no estaba autorizada para delegar sus funciones en un tercero.
Que, no es cierto que se haya protocolizado la escritura pública No
Además, señaló que BIENVENIDA GÓMEZ LORA como empleada de la Notaría, en su calidad de escribiente, no estaba autorizada para delegar sus funciones en un tercero.
Que, no es cierto que se haya protocolizado la escritura pública No 1932 del 24/07/2007, sin previa identificación personal de la parte que vendía, toda vez que la protocolización del acto notarial se realizó conforme al Decreto ley 960 de 1970.
Formuló como excepciones de mérito: (i) Buena fe, (ii) prescripción, (iii) inexistencia de obligaciones o carencia de derecho para pedir, (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, (v) inexistencia de responsabilidad por presunta falla o falta en el servicio, (vi) cosa juzgada
II. EL FALLO DE INSTANCIA
Mediante sentencia anticipada de 28 de junio de 2023, la juez de instancia decidió declarar configurada la excepción de prescripción extintiva de la acción civil, formulada por MANUEL DOMINGO ROJAS SALGADO, indicando que los hechos que sirven de fundamento para la presentación de la demanda y respecto de los cuales se pretende un resarcimiento, acaecieron el 14 de septiembre de 2007, fecha en que fue expedida la nota devolutiva de la Escritura Pública No. 1932, circunstancia de la cual se desprende el daño al que se refiere la demanda generado por la imposibilidad de registrar el Instrumentos Público contentivo de una negociación de compraventa en la cual figuraron como compradores los demandantes JAVIER NARIÑO AGUILA Y OMAIRA SÁ NCHEZ y como v endedores los terceros
demanda generado por la imposibilidad de registrar el Instrumentos Público contentivo de una negociación de compraventa en la cual figuraron como compradores los demandantes JAVIER NARIÑO AGUILA Y OMAIRA SÁ NCHEZ y como v endedores los terceros
SERGIO GÓMEZ PARRA y EDILSA PAREJA CORENA.
Que, dando aplicación al artículo 2536 del Código Civil, para que no operara la prescripción ordinaria de la acción, el demandante debíaApelación de Sentencia
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haber presentado la demanda dentro de los diez años siguientes al acaecimiento de dichos hechos, toda vez que para el año 2007 ya se encontraba plenamente vig ente la reducción de la prescripción veintenaria introducida por la Ley 791 de 2002. En ese orden, el extremo activo contaba desde el 14 de septiembre de 2007 hasta el 14 de septiembre del año 2017 para radicar la demanda, sin embargo, ello solo ocurrió el 31 de mayo de 2022, después de aproximadamente 15 años, de la ocurrencia de los hechos objeto de reproche y que, de acuerdo con el dicho del actor constituiría el hecho dañoso por el cual se reclama un reconocimiento de perjuicios. Que, para el caso, no aplican las causales de interrupción de la prescripción de la que trata el artículo 94 del Código General del Proceso, como quiera que, cuando se instauró la demanda, esto es 31 de mayo de 2022, la acción ordinaria ya se estaba prescrita desde el 14
prescripción de la que trata el artículo 94 del Código General del Proceso, como quiera que, cuando se instauró la demanda, esto es 31 de mayo de 2022, la acción ordinaria ya se estaba prescrita desde el 14 de septiembre de 2017. Y la sentencia en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual se profirió el 4 de mayo de 2011, y quedó debidamente ejecutoriada el 30 de mayo de esa misma anualidad , es decir, once años antes de instaurarse la deman da en el presente proceso, ninguna injerencia tiene en este proceso para efectos del estudio de la estructuración de la prescripción extintiva de la acción ordinaria, toda vez que los hechos a los que se contrae el marco fáctico de la demanda acaecieron en el año 2007.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 1 de agosto de 2023 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, otorgando el término de 5 días para sustentar su recurso.Apelación de Sentencia
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La parte demandante sustentó el recurso de alzada indicando que, si se alega que el daño ocurrió el 14 de septiembre de 2007, mirada esa confesión, desde el artículo 40 de la ley 153 de 1887 , se concluye que la presente acción no está prescrita, toda vez, qué los términos comenzaron a correr desde esa fecha, y, así las cosas, las actuaciones
confesión, desde el artículo 40 de la ley 153 de 1887 , se concluye que la presente acción no está prescrita, toda vez, qué los términos comenzaron a correr desde esa fecha, y, así las cosas, las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Para esa fecha, 14 de septiembre de 2007, aun imperaba en todo su esplendor el artículo 2536 del Código Civil, el cual establecía para esa fecha la prescripción de 20 años, así las cosas, sé concluye que la prescripción que se pretende no puede prosperar, toda vez que desde el estadio que señala el apoderado de la demandada, la prescripción solo operaria en calendas 14 de septiembre de 2027, fecha que aún no ha llegado. Por lo tanto, mal se hizo en proferir sentencia anticipada sin hacer esta dilucidación.
Que por otro lado, l a Ley 791 de 2002, modificó los términos prescriptivos contemplados en el artículo 2536 del Código Civil, empero, si bien esta Ley nace en diciembre 27 de 2002 , lo cierto es que para que esta pueda aplicarse debe cumplir con su mayoría de edad, esto es, deben pasar 10 años a partir de su nacimiento bajo el entendido que las leyes civiles no son retroactivas sino ultractivas, así que, dicha ley alcanzó su mayoría de edad en calendas 27 de diciembre de 2012, fecha desde cuando se podría contabilizar la prescripción de la presente acción.
Si el apoderado del demandado señala que el daño o los hechos ocurrieron el 14 de septiembre de 2007 y esta nueva ley no se podría comenzar a aplicar sino hasta la fecha de su mayoría de edad, esto es,
acción.
Si el apoderado del demandado señala que el daño o los hechos ocurrieron el 14 de septiembre de 2007 y esta nueva ley no se podría comenzar a aplicar sino hasta la fecha de su mayoría de edad, esto es, 27 de diciembre de 20 12, permite concluir que contabilizados los diez (10) años, contados a partir del día 27 de diciembre de 2012, estos dan como resultado DICIEMBRE 27 DE 2022, y el auto admisorio de laApelación de Sentencia
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presente acción nació en FECHA 08 DE AGOSTO DE 2022, por lo cual, no se configura prescripción alguna, ni desde la óptica de los 20 años ni desde la óptica de los 10 años , esta es una tesis denominada jaque mate, tesis que establece que la ley que escoja para ped ir la prescripción no prosperará, amé n que tampoco se tuvo en c uenta la interrupción por la existencia del proceso Admini strativo del Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena.
IV. CONSIDERACIONES
1. En cuanto a los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, fueron analizados y valorados por el juez de instancia, así que por brevedad se dan por reproducidos.
2. El reparo concreto de la parte actora se hace consistir en que, para el caso, no ha operado el fenómeno de prescripción comoquiera que, para la fecha en que ocurrieron los hechos que se reclaman -14 de
2. El reparo concreto de la parte actora se hace consistir en que, para el caso, no ha operado el fenómeno de prescripción comoquiera que, para la fecha en que ocurrieron los hechos que se reclaman -14 de septiembre de 2007, estaba vigente el artículo 2536 del Código Civil, el cual establecía para esa fecha la prescripción de 20 años . Y que, de otro lado, tampoco es posible aplicar la prescripción en virtud de los términos modificados por la Ley 791 de 2002, porque esta entró en vigencia el 27 de diciembre de 2012, así que, para la fecha en que se presentó la demanda aún no habían transcurrido los 10 años.
Pues bien, la prescripción, en sentido amplio, adquisitiva y extintiva, desde sus albores, se justificó en la inexorable necesidad de conjurar la perpetuidad de ciertas situaciones especiales, provocadas por el implacable transcurso del tiempo, aunada a la inactividad de los titulares de derechos y acciones, que ocasionaba a otros perjuicio e indiscutida incertidumbre. La prescripción extintiva o liberatoria, tiene como propósito otorgar seguridad jurídica, en la medida que precisa términosApelación de Sentencia
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perentorios para ejercer las acciones o derechos, so pena de su extinción.
En punto de la prescripción de las acciones ordinarias, el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002,
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perentorios para ejercer las acciones o derechos, so pena de su extinción.
En punto de la prescripción de las acciones ordinarias, el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, preceptúa que dicha acción prescribe por 10 años. Y valga señalar, que dicha ley entró en vigencia a pa rtir del día siguiente al de su promulgación, que se produjo en el Diario oficial 45.046 del 27 de diciembre de 2002.
Siendo ello así, se advierte que, los hechos constitutivos del daño endilgado al demandado, ocurrieron el 14 de septiembre de 2007 , cuando se tuvo conocimiento de l a nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, med iante la cual se indicó que la Escritura P ública No. 1932 del 24 de julio de 2007 de la Notaría Primera de Cartagena, se devolvía sin registrar debido a orden judicial de acuerdo con el oficio 3301 del 7 de septiembre de 2007, proveniente de la Policía Metropoli tana de Cartagena, para evitar la comisión de un hecho punible.
En esa medida, la parte actora contaba con 10 años para presentar la respectiva demanda, comoquiera que para la fecha -14 septiembre de 2007, se encontraba plenamente vigente l a reducción de la prescripción introducida por la Ley 791 de 2002, lo que indica que dicho término fenecía el 14 de septiembre de 2017 , siendo que la presente demanda solo fue radicada el 31 de mayo de 2022, después de aproximadamente 15 años.
término fenecía el 14 de septiembre de 2017 , siendo que la presente demanda solo fue radicada el 31 de mayo de 2022, después de aproximadamente 15 años.
3. Y aunque la apoderada de la parte actora refiere que para la fecha de los hechos se encontraba vigente la prescripción veinte naria, lo cierto es que , para el 14 de septiembre de 2007 , ya se encontrabaApelación de Sentencia
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vigente la reducción de términos prevista en la Ley 791 de 2002, pues, se insiste, la misma entró en vigencia a partir del día siguiente al de su promulgación, el 27 de diciembre de 2002, y no en 2012 como afirma la abogada.
Por manera que, le asistió razón a la juez de instancia al concluir que, cuando se instauró la demanda, es to es 31 de mayo de 2022, la acción ordinaria ya se estaba prescrita desde el 14 de septiembre de 2017.
4. Ahora, refiere también la apoderada recurrente que no se tuvo en cuenta la interrupción por la existencia del proceso a dministrativo seguido ante el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena.
Y, ciertamente, obra en el expediente sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el 4 de mayo de 2011 dentro del proceso de reparación directa que JAVIER NARIÑO AGUI LAR, OMAIRA SÁ NCHEZ
JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el 4 de mayo de 2011 dentro del proceso de reparación directa que JAVIER NARIÑO AGUI LAR, OMAIRA SÁ NCHEZ TOSCANO, WE NDY, NATALY YESTEFANIA NARIÑO SÁ NCHEZ formularon contra la NACIÓN y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, que declaró responsable a la NACIÓN, por las irregularidades presentadas en la Notaría Primera del Circuito Notarial de Cartagena al enviar a una persona sin vinculación laboral, a realizar una función por Ley atribuida directamente al Notario.
Sin embargo, dicho proceso no detenta la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo de la acción ordinaria, comoquiera que corresponden a reclamaciones de diferente naturaleza, pues, a diferencia del proceso administrativo aludido, el daño que ahora se reclama a MANUEL DOMINGO ROJAS SALGADO , a título personal, corresponde a los daños irrogados por un actuar, presuntamente,Apelación de Sentencia
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irregular cuando fungía como Notario en la Notaría Primera del Circuito Notarial de Cartagena , así que nada impedía que dicha acción fuera formulada oportunamente o que necesariamente debía esperar la decisión proferida ante la jurisdicción administrativa.
En esa medida, comoquiera que ninguno de los reparos fustigados en contra de la sentencia proferida por el a quo tienen mérito de
formulada oportunamente o que necesariamente debía esperar la decisión proferida ante la jurisdicción administrativa.
En esa medida, comoquiera que ninguno de los reparos fustigados en contra de la sentencia proferida por el a quo tienen mérito de prosperar, la decisión será confirmada, sin condena en costas por no estar causadas.
V. DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada de 28 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual de la referencia, por las razones contenidas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por no encontrase causadas.
TERCERO: ORDENAR remitir el expediente a su lugar de origen.
NOTIFIQUE Y CÚMPLASE
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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