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TSDJ CTG SCF - 13001310300920220027801-(12-12-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300920220027801-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca

Número de Radicación: 13001310300920220027801

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ proceso ejecutivo singular Fecha decisión: 12 de diciembre de 2023

Tipo de decisión: confirma

SOCIEDADES/ “ una vez constituidas legalmente, forman una persona jurídica distinta a sus socios que la conforman – art. 98 C.Co.-, las que tienen plena capacidad jurídica para obligarse dentro de la órbita de su objeto social, y esa manifestación de voluntad – art. 1502 C.C. -, se exterioriza en tratándose de entes jurídicos por conducto de sus representantes legales debidamente designados, quienes deben obrar dentro de las facultades conferidas o conforme a los lineamientos establecidos en el inciso segundo del artículo 196 del Código de Comercio.”

RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DE UNA SOCIEDAD EN NEGOCIOS JURÍDICOS/ “debe quedar patente la voluntad del representante legal de la sociedad de comprometer al ente jurídico, lo que queda reflejado con su firma, en donde debe especificar en forma inequívoca que lo hace como representante legal de la sociedad y no como persona natural. Ahora, si el representante no la exterioriza, omitiendo especificar que lo hace como representante o como liquidador de la sociedad, se obliga de manera directa y la sociedad quedaría liberada, aspecto que se refleja de manera inequívoca cuando se trata de obligación cambiaria”.

TESIS: La Sala verificó que, aunque la representación legal de dos empresas confluía en una sola persona, esta suscribió el negocio jurídico actuando en

manera inequívoca cuando se trata de obligación cambiaria”.

TESIS: La Sala verificó que, aunque la representación legal de dos empresas confluía en una sola persona, esta suscribió el negocio jurídico actuando en representación de una. De ahí que, la acción ejecutiva no fuese procedente en contra de la empresa de la que su representante legal no dejó constancia que firmaba en representación de esta.

FUENTE FORMAL/ artículos 98, 642 y 841 del Código de Comercio.FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de septiembre 5 de 1972.1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Apelación de Auto

Rad. Único: 13001310300920220027801

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Sociedad Portuaria del Dique S.A.

Demandado: C.I. Terra Bunkering S.A.S. y otra

Cartagena de Indias D.T y C. , doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Se entra a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte d emandante contra el auto de 1 de agosto de 2023, proferido por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

I. EL AUTO APELADO

Mediante proveído de 1 de agosto de 2023, la juez de conocimiento accedió a reponer parcialmente el auto que ordenó librar mandamiento de pago en contra de la sociedad C.I. TERRA

I. EL AUTO APELADO

Mediante proveído de 1 de agosto de 2023, la juez de conocimiento accedió a reponer parcialmente el auto que ordenó librar mandamiento de pago en contra de la sociedad C.I. TERRA BUNKERING S.A.S. y levantar las medidas cautelares decretadas en su contra, al considerar que muy a pesar de que en la causal cuarta del acuerdo transaccional -título ejecutivo - se estipuló que el representante legal de la sociedad C.I. TERRA BUNKERING S.A.S. se comprometía como deudor solidario de TERRA BUNKERING ZONA FRANCA S.A.S., no obstante, al momento de firmarse dicho documento, el representante legal solo indicó hacerlo en representación de esta última.

II. LA APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en compendio que, de conformidad con la literalidad de la cláusula cuarta del acuerdo transaccional aportado como pábulo de la ejecución, con la firma del representante legal de la sociedad TERRA BUNKERING ZONA FRANC A S.A.S., también se2 Apelación de Auto

Rad. Único: 13001310300920220027801

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Sociedad Portuaria del Dique S.A.

Demandado: C.I. Terra Bunkering S.A.S. y otra

está obligando de manera solidaria la sociedad C.I. TERRA BUNKERING S.A.S. , lo que considera brindó seguridad jurídica al convenio.

III. CONSIDERACIONES

está obligando de manera solidaria la sociedad C.I. TERRA BUNKERING S.A.S. , lo que considera brindó seguridad jurídica al convenio.

III. CONSIDERACIONES

1. Sabido se tiene que las sociedades, una vez constituidas legalmente, forman una persona jurídica distinta a sus socios que la conforman – art. 98 C.Co. -, las que tienen plena capacidad jurídica para obligarse dentro de la órbita de su objeto social, y esa manifestación de voluntad – art. 1502 C.C. -, se exterioriza en tratándose de ent es jurídicos por conducto de sus representantes legales debidamente designados , quienes deben obrar dentro de las facultades conferidas o conforme a los lineamientos establecidos en el inciso segundo del artículo 196 del Código de Comercio “A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representen a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos o contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad”.

En ese contexto, debe quedar patente la voluntad del representante legal de la sociedad de comprometer al ente jurídico, lo que queda reflejado con su firma, en donde debe especificar en forma inequívoca que lo hace como representante legal de la sociedad y no como persona natural.

Ahora, si el representante no la exterioriza, omitiendo especificar que lo hace como representante o como liquidador de la sociedad, se obliga de manera directa y la sociedad quedaría liberada , aspecto que se refleja de manera i nequívoca cuando se trata de obligación cambiaria, tal como lo estipulan los artículos 642 y 841 del Código de

obliga de manera directa y la sociedad quedaría liberada , aspecto que se refleja de manera i nequívoca cuando se trata de obligación cambiaria, tal como lo estipulan los artículos 642 y 841 del Código de Comercio. Sobre esta forma de obligarse la Corte ha manifestado:3 Apelación de Auto

Rad. Único: 13001310300920220027801

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Sociedad Portuaria del Dique S.A.

Demandado: C.I. Terra Bunkering S.A.S. y otra

“Empero, para que el acto realizado por el representante lo vincule en sus efectos al representado, es menester que aquel tenga poder de representación, o sea facultado para actuar a su nombre. Y esa facultad puede emanar ora de la propia voluntad del representado , ora de la voluntad de la Ley, la cual los eventos de su incapacidad, confiere al representante atribución para que actúe a nombre del primero”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de septiembre 5 de 1972).

En el caso, el título base de ejecución lo constituye la transacción suscrita por JUAN CAR LOS LEMAITRE VÉLEZ como representante legal de la SOCIEDAD PORTUARIA DEL DIQUE S.A. y el señor HARRY KAHN LERNER como representante legal de TERRA BUNKERING ZONA FRANCA S.A.S., siendo palmar en dicho contrato que HARRY KAHN LERNER firmó como aquiescencia del contenido transaccional especificando que lo hacía como representante legal de TERRA BUNKERING ZONA FRANCA S.A.S., sin haberlo hecho

que HARRY KAHN LERNER firmó como aquiescencia del contenido transaccional especificando que lo hacía como representante legal de TERRA BUNKERING ZONA FRANCA S.A.S., sin haberlo hecho igualmente como representante de C.I. TERRA BUNKERING S.A.S. , luego, dicho ente jurídico no asumió obligaciones, es dec ir, en últimas sólo comprometió los intereses de una de las sociedades.

2. Y, es cierto que en la cláusula cuarta del convenio transaccional se estipuló: “… C.I. TERRA BUNKERING S.A.S. identificada con NIT. 900.553.004-7 se compromete a través de su Repre sentante Legal, HARRY KAHN LERNER como deudor solidario de TERRA BUNKERING ZONA FRANCA S.A.S. en el presente acuerdo…” , empero, cuando procede a firmar como muestra de voluntad y asentimiento, únicamente , lo hace como representante legal de TERRA BUNKERING ZONA FRANCA S.A.S., desde esa sola perspectiva, se frustra a la sazón, la acción ejecutiva contra la sociedad C.I. TERRA BUNKERING S.A.S.

3. Ahora, aunque confluye en la misma persona la representación legal de las dos sociedades, precisamente, para precisar a cuál de ellas obligaba debía especificarlo de ese modo al firmar, ya sea estampando su firma dos veces con indicación del ente4

Apelación de Auto

Rad. Único: 13001310300920220027801

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Sociedad Portuaria del Dique S.A.

Demandado: C.I. Terra Bunkering S.A.S. y otra

Rad. Único: 13001310300920220027801

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Sociedad Portuaria del Dique S.A.

Demandado: C.I. Terra Bunkering S.A.S. y otra

jurídico o simplemente con una firma, pero señalando sin equívocos que lo hacía a nombre de las dos sociedades.

Acorde con lo anterior, la SOCIEDAD PORTUARIA DEL DIQUE S.A., no estaría legitimada para demandar la obligación pretendida a la

sociedad C.I. TERRA BUNKERING S.A.S.

En ese estado de cosas , y sin que existan disertaciones adicionales, la decisión adoptada por la ju ez de instancia será confirmada.

En mérito de lo expuesto se, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 1 de agosto de 2023, proferido por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, teniendo en cuentas las consideraciones esbozadas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen , previa anotación en Justicia XXI Tyba.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio FonsecaMagistrado Tribunal O Consejo Seccional

Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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