TSDJ CTG SCF - 13001310300920220027901-(29-08-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300920220027901-(29-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Apelación de Sentencia
Proceso: Responsabilidad Civil Contractual
Demandante: INVASA MAQUINARIA SAS
Demandado: ASERCOL SAS
Radicación Única: 13001310300920220027901
Cartagena de Indias D.C. y T., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). (Proyecto discutido y aprobado en sesión presencial de 27 de agosto de 2024).
Pasa a resolverse el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 16 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. INVASA MAQUINARIA S.A.S., por conducto de apoderado judicial, promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra AGENCIA DE ADUANAS Y SERVICIOS ADUANEROS DE COLOMBIA S.A. NIVEL 1 -ASERCOL S.A.S., solicitando, se declare civilmente responsable a la demandada, por los perjuicio s d e carácter material causados a INVASA MAQUINARIA S.A.S., y en virtud de ello se condene a pagar: a. $41.728.000.oo, por concepto de arancel; b. $84.172.000.oo, por concepto de IVA ; c. $5.037.000.oo, por concepto de sanciones ; d.
a pagar: a. $41.728.000.oo, por concepto de arancel; b. $84.172.000.oo, por concepto de IVA ; c. $5.037.000.oo, por concepto de sanciones ; d. $100.364.000.oo, por intereses de mora; e. $7.551.000.oo, por concepto de mayor dinero solicitado a la demandante sin devolver la suma y, por los intereses de mora a la tasa más alta establecida en la ley, causados desde el 17 de agosto de 2022 y hasta su devolución. Sumas que deben ser actualizadas hasta la fecha de la sentencia y generar a partir de ahí, intereses de mora a la tasa más alta.Apelación de Sentencia
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Demandante: INVASA MAQUINARIA SAS
Demandado: ASERCOL SAS
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Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
- El 24 de octubre de 2017, INVASA MAQUINARIA S.A.S. suscribió un contrato de mandato con ASERCOL S.A. NIVEL 1, por medio del cual, este último actuaría en calidad de agente de aduanas de la primera para la importación de bienes y demás trámites requeridos.
- En el año 2019, la demandante, compró a INDUSTRIAS MACHINA ZACCARIA S.A. un equipo para elaborar arroz modelo AI-1000, conforme proyecto 8324C., y el 29 de abril de 2019 la vendedora emitió la factura de venta.
- En virtud de la operación de comercio exterior a realizar
proyecto 8324C., y el 29 de abril de 2019 la vendedora emitió la factura de venta.
- En virtud de la operación de comercio exterior a realizar
(importación), INVASA MAQUINARIA S.A.S., en ejercicio de su actividad comercial requirió los servicios de la AGENCIA DE ADUANAS ASERCOL NIVEL 1, con el fin de realizar este tipo de operaciones, este último, en su calidad de agente aduanero, conforme al mandato existente desde 2017.
- Además del contrato de mandato, la demandada solicitó a la actora los documentos necesarios para efectuar su labor, los cuales fueron debidamente suministrados, y en todo momento se informó a ASERCOL S.A. que los bienes a importar componían un solo equipo, es decir una unidad funcional.
- El 14 de mayo de 2019, el Departamento de Comercio Exterior de la Federación de Industrial del Estado de Sao Pablo expidió el Certificado de Origen N° BR041A7219000991800, en donde quedó consignado el país exportador Brasil (Industria Machina Zaccaria) y país importador Colombia
(Invasa Maquinaría), y la descripción de la mercancía “Equipo para elaborar arroz modelo AI -1000 conforme proyecto 8324C, por un valor de USD 307.990,250” CANTIDAD 1 UNIDAD, es decir , se reitera , que en todo momento la importación para la cual se contrataron los servicios deApelación de Sentencia
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Demandante: INVASA MAQUINARIA SAS
Demandado: ASERCOL SAS
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ASERCOL S.A. correspondía a una sola máquina o unidad funcional y no
Demandante: INVASA MAQUINARIA SAS
Demandado: ASERCOL SAS
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ASERCOL S.A. correspondía a una sola máquina o unidad funcional y no como múltiples equipos o bienes.
- En ejercicio de su labor, la demandada no realizó la inspección previa de la mercancía objeto de importación como lo permite el artículo 53 del Decreto 1165 de 2019, como tampoco notificó a INVASA MAQUINARIA S.A., sobre el trámite previo para obtener una resolución de clasificación aduanera en tratándose de la importación de equipos que constituían una unidad funcional, ni como obligación legal ni siquiera a nivel de recomendación.
- No obstante, en ejercicio de sus funciones ASERCOL S.A. como agencia de aduanas y en representación de INVASA MAQUINARÍA S.A.S., presentó las declaraciones de importación como un solo equipo, sin haber agotado el trámite previo de obtención de resolución de clasificación aduanera previsto en la ley.
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- El 21 de mayo de 2019, se expidió el Bill of Lading No. 19/1462PCSSZCTG mediante el cual se puede observar una operación de importación desde Santos, Brasil, mediante el cual el “shipper”: INDUSTRIAS MACHINA ZACCARIA S/A, SISTEMAS PARA BENEFICIAMENTO DE CEREAIS, exporta a Cartagena, Col ombia, para
INVASA MAQUINARIA S.A.S.: “1.00 EQUIPO PARA ELABORAR ARROZ
MODELO AI-1000, CONFORME PROYECTO 8324C, FACTURA 17263”
INVASA MAQUINARIA S.A.S.: “1.00 EQUIPO PARA ELABORAR ARROZ MODELO AI-1000, CONFORME PROYECTO 8324C, FACTURA 17263” con el fin de realizar la operación de importación desde el puerto de carga de SantosBrasil hasta puerto de descarga de Cartagena-Colombia, con destinación final a TRANSBORDER S.A.S., en Bogotá, Colombia.Apelación de Sentencia
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- El 11 de junio de 2019, se expidió la Declaración de Importación N° 482019000430621 a nombre del importador INVASA MAQUINARIA S.A.S., operación en la cual AGENCIA DE ADUANAS ASERCOL S.A. NIVEL 1 operó como declarante autorizado, en ella se estipuló expresamente “1 unidad de producto” que consiste en un Equipo para elaborar arroz modelo AI-1000, y que solo por razones de embalaje el equipo se desarma, es decir se trata de una unidad funcional.
- En el ejercicio de sus funciones ASERCOL S. A. nunca solicitó, recomendó, aviso o comunicó de forma alguna de la obligación de tramitar y obtener una Resolución Anticipada de Clasificación Arancelaria, en tratándose de la importación de un equipo entendido como unidad funcional.
- El 16 de septiembre de 2021, mediante Oficio N° 1-90-201-265029, la Jefa de División de Fiscalización y Liquidación Aduanera de la
tratándose de la importación de un equipo entendido como unidad funcional.
- El 16 de septiembre de 2021, mediante Oficio N° 1-90-201-265029, la Jefa de División de Fiscalización y Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, remitió a la jefe (A) del GIT de secretaría de la misma división, antecedentes, a fin de adelantar investigación al importador INVASA MAQUINARÍA S.A.S., por lo incorrecta clasificación arancelaría bajo la sub -partida 84.37.10.90.00, en la declaración de importación N° 92481911557233 del 11 de junio de 2019, toda vez que corresponde a partes, y por lo tanto, debieron ser declaradas teniendo en consideración su función y su uso conforme al artículo 678 del Decreto 1165 de 2019, justificado lo anterior en el apoyo técnico N° 902750010, en donde concluye y sugiere clasificar arancelariamente la mercancía por las sub-partidas arancelarías 8437.10.90.00, 7326.90.90.00, 8437.80.91.00, 8428.20.00.00, 8421.39.10.00, 8437.80.93.00 y
90.27.50.00.00.
- El 30 de septiembre de 2019, mediante Auto N° 00443 el G.I.T. de la Secretaría de Fiscalización y Liq uidación Aduanera dio apertura al expediente RV 2019 2021 00443 a nombre de INVASA MAQUINARIA
S.A.S.Apelación de Sentencia
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Demandante: INVASA MAQUINARIA SAS
Demandado: ASERCOL SAS
expediente RV 2019 2021 00443 a nombre de INVASA MAQUINARIA S.A.S.Apelación de Sentencia
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- El 3 de mayo de 2022, la DIAN remitió a INVASA MAQUINARIA S.A.S. el requerimiento N° 1-90-265-526-001040, mediante el cual solicitó la certificación del proveedor INDUSTRIA MACHINA ZACCARIA S/A, donde se indique el valor individual por referencia de los productos descrito en la declaración de importación que se relacionan, y adicionalmente se sugiere por el Jefe de División Gestión de la Operación Aduan era clasificar la mercancía arancelariamente de conformidad con el proyecto técnico 90-2750010 del 7 de septiembre de 2021:
- El 10 de junio de 2022 , INVASA MAQUINARÍA S.A.S. dio respuesta al requerimiento realizado por la DIAN, en donde aclaró, entre otras cosas, que el equipo para elaborar arroz Modelo Al 1000 conforme al proyecto 8324C, es un proyecto que se diseñó y desarrolló para un cliente en la ciudad de Cúcuta, por lo que se anexaron planos y Render del proyecto, por lo que nunca se han negociado equipos por separado, no obstante, se suministraron los precios, aclarando que estos equipos no se venden por separado. 15) El 24 de junio de 2022, la DIAN profirió el requerimiento especial aduanero N° 1 -90-201-265-001393, por medio del cual se propuso
se venden por separado. 15) El 24 de junio de 2022, la DIAN profirió el requerimiento especial aduanero N° 1 -90-201-265-001393, por medio del cual se propuso formular la liquidación oficial de revisión parcial de importación de los siguientes ítems de manera cuasi-separada, teniendo en cuenta el arancel, el IVA, y la sanción:Apelación de Sentencia
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- El 28 de julio de 2022, la DIAN profirió el auto N° 1-90-265-529001555, en el cual realizó una aclaración y corrección de una actuación administrativa, resolviendo corregir el artículo 1, 6, 7 y 8 del requerimiento especial aduane ro N° 1 -90-201-265-001393, por lo cual, re liquidó la proposición del acto administrativo anterior. 17) Al ser requerido ASERCOL S.A. no entregó una respuesta del porque no tramitó ni informó de la obligación de previamente llevar a cabo el procedimiento sobre la solicitud de una resolución de clasificación arancelaria anticipada, conforme las disposiciones legales y reglamentarias, en esta materia. 18) El 25 de agosto de 2022, el agente aduanero, con el fin de evitar mayores perjuicios económicos, realizó las correcciones de declaración de importación conforme a lo sugerido por la Entidad en su requerimiento especial, y se efectuaron pagos a través del sistema PSE por valor de
mayores perjuicios económicos, realizó las correcciones de declaración de importación conforme a lo sugerido por la Entidad en su requerimiento especial, y se efectuaron pagos a través del sistema PSE por valor de $125.900.000. Asimismo, se liquidó la correspondiente sanción, y como el pago se efectúa antes de la notificación de la decisión de fondo, en aplicación del art. 610 de la ley 1165 de 2019, se redujo en 40% y, se efectuaron pagos por intereses generados por las correcciones de declaración de importación por $100.364.000.Apelación de Sentencia
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- ASERCOL solicitó a INVASA la suma de $238.852.000 por concepto de pago de impuestos, sanción e intereses de mora, la que fue transferida a la cuenta corriente No.08506926115 a nombre de ASERCOL COLOMBIA S.A.S. 20) ASERCOL S.A. NIVEL 1, sólo debía pagar, y pagó efectivamente $231.301.000, correspondientes a : $125.90 0.000 por impuestos , $5.037.000 por sanción y $100.364.000 por intereses, sin embargo, no se restituyó el exceso. 21) Para la importación de una unidad funcional tal y como fue declarada por ASERCOL S.A., debió tramitarse una resolución de clasificación arancelaria anticipada, pero omitió hacerlo y no informó de la existencia de tal obligación incumpliendo su obligación como agente de aduanas.
declarada por ASERCOL S.A., debió tramitarse una resolución de clasificación arancelaria anticipada, pero omitió hacerlo y no informó de la existencia de tal obligación incumpliendo su obligación como agente de aduanas.
2. ASERCOL S.A. NIVEL 1, a través de vocero judicial, se opone a las pretensiones, señalando, que el certificado de origen aportado como documento soporte de la operación de importación suministrado por la sociedad demandante ampara: “01 Equipo para elaborar arroz modelo AI1000 conforme a proyecto 8324C”, y en ningún aparte de dicho documento se evidencia que se trataba de una unidad funcional que contenía varias unidades, siempre se indicó la importación de 01 equipo bajo la sub-partida arancelaria 8437.10.00 y tampoco se suministró fichas técnicas de los componentes del equipo.
La inspección previa NO fue solicitada por el importador, en estos casos, la norma aduanera no exige que la misma sea realizada a menos que sea requerida por el importador debido a que esta diligencia tiene un costo adicional y dentro del plenario no se comprueba que INVASA MAQUINARIA S.A.S hubiera solicitado ese servicio a ASERCOL S.A. NIVEL 1. Y la demandada no sugirió la obtención de una resolución de clasificación arancelaria como unidad funcional, porque de los documentos suministrados por la sociedad demandante no se evidenciaba que se tratabaApelación de Sentencia
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de un equipo que contenía varias piezas; no se aportaron fichas técnicas, no se observó la mercancía físicamente porque se solicitó inspección previa; sólo se contaba con los documentos soportes (factura, certificado de origen, documento de transporte) los cuales demostraban que la mercancía consistía en 01 equipo para elaborar arroz modelo AI -1000 conforme a proyecto 8324C, clasificado por la sub-partida arancelaria 8437.10.00. Y, en dichos términos se presentó la declaración de importación identificada con aceptación No. 482019000430621 del 11 de junio de 2019. Por otro lado, ASERCOL S.A. NIVEL 1., no estaba obligada conforme al mandato a informar sobre la exigencia del trámite de una resolución de clasificación anticipada, cuando de los documentos soporte y la información suministrada no se dijo que se trataba de una unidad funcional. Formuló las excepciones de mérito de: i) Inexistencia de causa generadora del supuesto daño por parte de ASERCOL S.A.S. NIVEL 1, para la configuración de la responsabilidad civil contractual; ii) el supuesto daño generado es de responsabilidad exclusiva de la demandante y, iii) genérica. Realizó objeción al juramento estimatorio por ilegal y no obedecer a la realidad.
II. EL FALLO DE INSTANCIA
Declaró no probada la excepción de “inexistencia de causa generadora del supuesto daño por parte de la Sociedad Agencia De
realidad.
II. EL FALLO DE INSTANCIA
Declaró no probada la excepción de “inexistencia de causa generadora del supuesto daño por parte de la Sociedad Agencia De Aduanas Asercol S.A.S. Nivel 1, para la configuración de la responsabilidad civil contractual e l supuesto daño generado es de responsabilidad exclusiva de la demandante ”, y en su lugar, declaró a la demandada civilmente responsable por los perjuicios causados a la sociedad demandante, con ocasión del incumplimiento al mandato aduanero. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de $279.781.206.oo por concepto de perjuicios patrimoniales a título de dañoApelación de Sentencia
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emergente, más intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta que se verifique su pago, a la tasa del 6% anual. Como fundamento de ello, encontró demostrada la existencia de un contrato de mandato válido celebrado por las partes. Además, que correspondía a ASERCOL advertir que el producto a importar estaba conformado por varias máquinas, que conformaban una unidad funcional y efectuar el trámite de obtención de la resolución de clasificación, de modo que, al presentarse como una unidad funcional, sin contar con la respectiva resolución, se incumplió de manera injustificada con el deber de diligencia que como especialista en la materia le asistía. Que, dada la pluralidad de los componentes objeto de importación,
modo que, al presentarse como una unidad funcional, sin contar con la respectiva resolución, se incumplió de manera injustificada con el deber de diligencia que como especialista en la materia le asistía. Que, dada la pluralidad de los componentes objeto de importación, podía la Agencia de Aduanas haber previsto razonablemente la posibilidad de que la mercancía correspondiera a una unidad funcional y proceder a hacer la verificación correspondiente.
Agrega, que l a empresa que importa la mercancía acude a la Agencia Aduanera por su experticia en el tema y es por eso que el legislador consagra que será la intermediadora aduanera quien responda por la exactitud y veracidad de los datos e información contenidos en la declaración, así como de la liquidación inherente al ejercicio aduanero correspondiente, y de la entrega de los soportes de la declaración aduanera obtenidos por ella en cumplimiento del mandato otorgado. Que, el deber de diligencia exigible a la Agencia de Aduanas, siendo esta un profesional experto en la materia contratado para el especifico fin de representar a la mandante en la tramitación requerida para la nacionalización de la mercancía, no puede circunscribirse solo a copiar en forma mecánica la información y l a clasificación arancelaria que se suministre en la documentación entregada por la compañía importadora.Apelación de Sentencia
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Respecto del daño y nexo causal dijo que, d e conformidad con los conceptos técnicos emitidos al interior de la DIAN, la clasificación
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Respecto del daño y nexo causal dijo que, d e conformidad con los conceptos técnicos emitidos al interior de la DIAN, la clasificación arancelaria pasó de una (1) sub -partida arancelaría a siete (7) partidas arancelarias, lo cual tuvo una clara incidencia en los valores a pagar tanto por concepto de arancel e impuesto de IVA y la correspondiente sanción e intereses de mora producto de la corrección que debió presentarse, y fue pacifico entre las partes que estas sumas correspondientes al pago de impuestos, sanción e intereses de mora, a su vez fueron consignadas por la Agencia de aduanas a la DIAN. A partir de lo anterior, concluyó que le asistía el deber a ASERCOL como mandatario de realizar y/o advertir a su mandante la necesidad de realizar el trámite de resolución de clasificación y efectuar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías por tratarse de una unidad funcional conformada por varias máquinas que cumplen una función conjuntamente y no de un eq uipo con partes desarmado, lo que acarreó sanciones por la DIAN, que fueron asumidas por la demandante, por lo que se configura el daño y el nexo de causalidad. Con relación a las excepcion es propuestas, refirió que de las pruebas aportadas y los interrogatorios de parte de los representantes legales de las partes, se desprende que INVASA inicialmente suministró a ASERCOL para efectos del trámite de nacionalización , el BL o documento de transporte, la factura de compra y el certificado de origen, siendo el código o sub-partida arancelaria que venía consignada en dichos
a ASERCOL para efectos del trámite de nacionalización , el BL o documento de transporte, la factura de compra y el certificado de origen, siendo el código o sub-partida arancelaria que venía consignada en dichos documentos, empero, no puede la labor de la Agencia de Aduanas mandataria limitarse a plegarse a lo señalado en los document os suministrados sino que debe mínimamente hacer una verificación y/o requerir información adicional al respecto. Además, señaló que, el proveedor o vendedor inicial de la mercancía, -en este caso Industrias Machina Zaccaria S/A -, no es un profesional con conocimiento en la legislación aduanera colombiana como si lo es la demandada, la circunstancia de que en el certificado de origenApelación de Sentencia
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venga señalada una determinada sub -partida arancelaria no comporta automáticamente que esa sea la correcta clasificación que deba consignarse en la declaración de importación.
Que, d e acuerdo con la declaración del auxiliar de aduanas de INVASA Emiro Oviedo Violet, la Agencia de Aduanas solicitó a INVASA por correo que se le remitiera la serie de las máquinas que conformaban el equipo importado, requerimiento que fue atendido suministrándole la información solicitada, atestación que no fue desconocida o negada por la parte demandada. Esta información es adicional a los documentos inicialmente entregados por la importadora y perm itía razonablemente inferir que la mercancía podía corresponder a una unidad funcional.
parte demandada. Esta información es adicional a los documentos inicialmente entregados por la importadora y perm itía razonablemente inferir que la mercancía podía corresponder a una unidad funcional.
Y agregó que, l a posibilidad de solicitar la práctica de inspección previa a efectos de conocer y verificar físicamente las características de la mercancía de conform idad con lo previsto en el artículo 52 del Estatuto Aduanero no es de responsabilidad o de la esfera exclusiva del importador, pues la Agencia de Aduanas también estaba facultada por la norma para efectuar dicha inspección, lo cual, para el caso, resultaba razonable hacer, dadas las características que presentaba la mercancía.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 28 de junio de 2024 , fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, atendiendo lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, otorgando el término de 5 días a la parte apelante para sustentar su recurso, los que se sintetizan:
a. Que la mercancía importada no se nacionalizó como unidad funcional, precisamente, porque el importador, esto es, la empresa demandante en su calidad de importador y m andante en la relación contractual, no dio instrucciones previas a la demandada sobre estaApelación de Sentencia
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situación y propósito, es decir, advertir que se trataba de varios equipos que c onformaban una “unidad funcional” , tal como fue explicado por el
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situación y propósito, es decir, advertir que se trataba de varios equipos que c onformaban una “unidad funcional” , tal como fue explicado por el representante legal de la AGENCIA DE ADUANAS en la diligencia de interrogatorio.
Que, aunado a ello, los documentos entregados por la mandante a la mandataria para soportar su proceso de imp ortación no avizoraban, ni indicaban que se trataba de un conjunto de equipos que pudieran constituir una unidad funcional conforme a lo reglado por la norma aduanera en la Nota 4 de la Sección XVI del Arancel de Aduanas.
b. El fallador decide desechar el estudio de los documentos soporte de la importación que indicaban que se trataba de un solo equipo y no de varios equipos que pudieran alertar la proc edencia de una unidad funcional, tales como el BL y factura de compraventa internacional.
El fallador asume que en la relación contractual el importador es un sujeto desprevenido que desconoce las características de sus importaciones, el contexto jurídico de los beneficios a los que puede acceder y asume que las Agencias Aduaneras deben cubrir integralmente la operación y sus riesgos o inaplicación de beneficios a pesar de las deficiencias de información y datos, cuyo único responsable es el importador, tal cual qued ó expresamente señalado en el contrato de mandato.
c. No tuvo en cuenta que el importador es responsable directo de la información de su producto y de los propósitos empresariales y aduaneros que pretende le sean reconocidos, y debe entregar dicha información de manera completa, veraz, autentica y oportuna junto con los documentos y
información de su producto y de los propósitos empresariales y aduaneros que pretende le sean reconocidos, y debe entregar dicha información de manera completa, veraz, autentica y oportuna junto con los documentos y presupuestos necesarios a su m andataria; que deben obrar coordinadamente y no puede mirarse aisladamente el papel de la Agencia de aduanas sin la intervención eficiente de su mandante.Apelación de Sentencia
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d. Para que el bien tuviera la calidad de unidad funcional como lo da por hecho el a quo, debía la DIAN hacer un análisis previo a la importación tal como lo dispone el artículo 307 del D. 1165 de 2019, trámite que no estaba a cargo de la demandada sino de la demandante, pues al tratarse de un procedimiento administrativo debía realizarse antes del arribo al territorio Colombiano, es decir, el deber de previsión y análisis de costos y gastos, antes de negociar la venta del bien era responsabilidad de la demandante.
Y, ASERCOL S.A. NIVEL 1, no asesoró ni tuvo injerencia alguna dentro de la negociación previa a la importación de las mercancías, hecho que se probó dentro del caudal probatorio que compone este proceso judicial, y no fue tenido en cuenta, fuera que la Agencia no cobró como asesor tributario o financiero y mucho menos previo a la importación. La sociedad demandada actúa bajo instrucciones del importador con la mercancía en territorio nacional solo para presentar, aceptar y levantar una declaración de aduana conforme sus instrucciones e información.
asesor tributario o financiero y mucho menos previo a la importación. La sociedad demandada actúa bajo instrucciones del importador con la mercancía en territorio nacional solo para presentar, aceptar y levantar una declaración de aduana conforme sus instrucciones e información.
e. La demandada no advirtió a la actora sobre el trámite previo de clasificación, porque la demandante no indicó en la inf ormación suministrada que se trataba de varios equipos sino de un solo equipo con coincidencia de sub -partida en todos los documentos soporte, por otro lado, en gracia de discusión si se hubiere advertido tampoco existe certeza de que la DIAN clasificaría esa mercancía como unidad funcional, reitero, para obtener dicha clasificación debe agotarse un proceso previo a la importación y recordemos que la mercancía arribó a Colombia sin siquiera haber iniciado el trámite respectivo.
En concreto, se omitieron dos hechos, por un lado, que la Agencia no contaba con elementos para advertir que el equipo importado era una unidad funcional dado que no hizo inspección previa de la mercancía y, en por otro, que mismo importador se defendió an te la investigaciónApelación de Sentencia
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administrativa aduanera afirmando que no se trataba de una unidad funcional. (Ver folio 124 del archivo digital de la demanda), suministrando las fichas técnicas que jamás le aportó a la agencia de aduanas.
Con tal evidencia documental queda probado en demasía que la
funcional. (Ver folio 124 del archivo digital de la demanda), suministrando las fichas técnicas que jamás le aportó a la agencia de aduanas.
Con tal evidencia documental queda probado en demasía que la empresa importadora – hoy demandante -, tenía la certeza de que ese equipo no era unidad funcional, esa teoría fue adoptada para soportar un reclamo injustificado a la demandada, quien actuó de manera ef iciente y en cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato de mandato, especialmente, declarar las mercancías con base en la información suministrada por el importador.
f. El fallo desconoce lo pactado en el contrato y aplica disposición normativa sobre la responsabilidad de las agencias de aduanas contenida en el Estatuto Aduanero Colombiano, extralimitándose así al verdadero sentido del juicio de responsabilidad civil contractual.
g. La Agencia de aduanas es especialista en la materia de trámites aduaneros, no en las especificaciones técnicas de las mercancías que se importan, es decir, no podía la agencia de aduanas adivinar que ese solo equipo era una unidad funcional. Ni siquiera tuvo la oportunidad de hacer inspección física previa que le impidió el importador que hoy demanda, esto para percatarse de que ese equipo contaba con otros elementos que ameritaban la advertencia de que debía solicitar la resolución de clasificación arancelaria. En cambio, el importador, es en realidad quien debe ser visto en la relación contractual como el experto, responsable a lo sumo, del producto que importa, no es un ingenuo comerciante, tiene categoría y experiencia, sabe qué compró y cómo iba a funcionar, de qué
debe ser vist
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