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TSDJ CTG SCF - 13001310300920240011601-(08-10-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300920240011601-(08-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (08) de octubre dos mil veinticuatro (2024).

Apelación de Auto

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Banco BBVA

Demandado: José Francisco Seba Angulo y otro.

Rad: 13001310300920240011601

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 1 de agosto de 2024, proferido por la JUEZA NOVENA CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro del proceso ejecutivo singular de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

A través de auto de 1 de agosto de 2024, la Jueza de conocimiento decidió, librar mandamiento de pago en contra de JOSE FRANCISCO SEBA ANGULO en virtud de los pagarés adosados y negar el mandamiento de pago contra OFELIA CASTELLAR S.C.A dentro del asunto, refiriendo que en relación al pagaré No. 9600013498 , este fue suscrito por JOSÉ FRANCISCO SEBA ANGULO en nombre propio.

Que, aunque en la Escritura pública No. 1062 del 21 de marzo de 2009 de la Notaría Segunda de Cartagena , se identif ica a JOSÉ FRANCISCO SEBA, quien manifiesta actuar en nombre propio como hipotecante, de acuerdo con el certificado de tradición del inmueble identificado con FMI No. 060 -235778, quien fi gura como único propietario es OFELIA CASTELLAR S.C.A., por lo que atendiendo a lo reglado en el artículo 2439 del Código Civil , el señor SEBA no podría

identificado con FMI No. 060 -235778, quien fi gura como único propietario es OFELIA CASTELLAR S.C.A., por lo que atendiendo a lo reglado en el artículo 2439 del Código Civil , el señor SEBA no podría constituir hipoteca sobre dicho bien, toda vez que es un derecho accesorio al derecho de dominio.Apelación de Auto

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Banco BBVA

Demandado: José Francisco Seba Angulo y otro Rad: 13001310300920240011601

Y agrega que, si bien pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena, en el instr umento que registra el gravamen, no obra clausula alguna que dé cuenta de que OFELIA CASTELLAR S.C.A., lo constituye con el objeto de garantizar todas las obligaciones que hubiese con traído o contraiga JOSÉ

FRANCISCO SEBA ANGULO.

Concluye, que como quiera que OFELIA CASTELLAR S.C.A. no se obligó en los pagarés objeto de ejecución, no se l ibrará orden de pago contra ella, y consecuencialmente , no se decretará el embargo del inmueble identificado con FMI No. 060-235778.

II. LA APELACIÓN

El apoderado de la parte ejecutante interpone recurso de apelación indicando que, aunque JOSÉ FRANCISCO SEBA ANGULO aparece como hipotecante sin ser propietario del bien, no menos cierto es, que también compareció como representante legal debidamente autorizado, de OFELIA CASTELLAR Y CIA S.C.A. , y la hipoteca fue otorgada por los dos.

Que el hecho que JOSÉ FRANCISCO SEBA haya sido

también compareció como representante legal debidamente autorizado, de OFELIA CASTELLAR Y CIA S.C.A. , y la hipoteca fue otorgada por los dos.

Que el hecho que JOSÉ FRANCISCO SEBA haya sido mencionado como HIPOTECANTE, no vicia el acto de hipoteca ni resta validez a su comparecencia y declaraciones como representante legal

de OFELIA CASTELLAR Y CIA S.C.A.

Y mediante acta de asamblea de accionistas de 27 de marzo de 2009, OFELIA CASTELLAR Y CIA. S. C. A., representada legalmente por JOSÉ FRANCISCO SEBA ANGULO, este último como accionista principal con 9960 acciones de 10.000, autorizó expresamente a la sociedad para que sirva de avalista del crédito hipotecario que el socio gestor (José Francisco Seba Angulo) tiene para con el BANCO BBVAApelación de Auto

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Banco BBVA

Demandado: José Francisco Seba Angulo y otro Rad: 13001310300920240011601

por $250.000.0000, para la compra del apartamento No. 11A del Edificio Akashi ubicado en Bocagrande en la carrera 5 No. 5 -163 en la ciudad de Cartagena (Ver pág. 64 demanda); acta protocolizada junto con la Escritura Pública de VENTA e HIPOTECA No. 1062 del 31 de marzo de 2009, otorgada en la Notaría Segunda de Cartagena y que forma parte de la demanda.

Agrega, que se puede ver en el cuerpo del instrumento escriturario, que JOSÉ FRANCISCO SEBA ANGULO compareció a otorgar hipoteca a favor de BBVA, tanto como persona natural, como en representación

de la demanda.

Agrega, que se puede ver en el cuerpo del instrumento escriturario, que JOSÉ FRANCISCO SEBA ANGULO compareció a otorgar hipoteca a favor de BBVA, tanto como persona natural, como en representación de OFELIA CASTELLAR Y CIA S.C.A. , quien en todo momento se identificó también como “la Avalista” cuya garantía fue otorgada para garantizar las obligaciones a su cargo para con el BBVA

III. CONSIDERACIONES

1. Como punto de partida, se hace necesario precisar, que toda ejecución requiere de un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que conste en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueb a contra él, como lo prevé el artículo 422 del Código General del Proceso; título ejecutivo que puede ser singular, si tales elementos aparecen reflejados en un único documento, o, complejo, cuando se requiere de un conjunto de documentos que permitan demo strar la existencia de dicha obligación.

En esos términos, se dice que es clara la obligación cuando no da lugar a equívocos, es decir, en la que están plenamente identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la d eterminan; es expresa si la redacción misma del documento aparece en forma nítida y manifiesta la obligación; y, es exigible si suApelación de Auto

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cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que

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cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada1.

Síguese, entonces, que dicho título debe presentar una unidad jurídica más no física que, si bien puede constar en un solo documento, como sería el caso de los títulos valores, no se descarta que la obligación clara, expresa y exigible se derive de u n conjunto de documentos.

2. Para el caso, la parte actora solicitó, entre otros, librar mandamiento de pago en contra de JOSÉ FRANCISCO SEBA ANGULO y OFELIA CASTELLAR S.C.A., por el crédito con garantía real por $220.984.081,43, por el capital de la obligación contenida en el pagaré No. 9600013498 de 26 de febrero de 2021; aportando pagaré de crédito hipotecario No. No. 9600013498 de 26 de febrero de 2021 ,

suscrito por JOSÉ FRANCISCO SEBA ANGULO:

1 Sentencia T-283 de 2013.Apelación de Auto

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Obsérvese, entonces, que aplicando el principio de la literalidad propia de los títulos valores, se llegaría a la misma conclusión a la que arribó la juez a de instancia, consistente en que el pagaré No. 9600013498 fue suscrito por JOSÉ FRANCISCO SEBA ANGULO , en

propia de los títulos valores, se llegaría a la misma conclusión a la que arribó la juez a de instancia, consistente en que el pagaré No. 9600013498 fue suscrito por JOSÉ FRANCISCO SEBA ANGULO , en nombre propio, sin hacer ninguna manifestació n i nequívoca de su actuar en representación igualmente de la sociedad, ya sea como otorgante o avalista.

3. Pero no menos cierto es que, se allegó Escritura Pública No. 1062 del 31 de marzo de 2009 de la Notaría Segunda de Cartagena , constitutiva de la c ompraventa efectuada entre ARTURIO ALIRIO LÓPEZ DUQUE y AMPARO ARENAS DE LÓPEZ , en calidad de vendedores y OFELIA CASTELAR y CIA. S. C. A., representada legalmente por JOSÉ FRANCISCO SEBA ANGULO, respecto del bien inmueble ident ificado con M.I. No. 060 -235778; estipulando en la cláusula quinta el precio de venta e indicado q ue el valor de $250.000.000 sería cancelado con el producto de un crédito aprobado,

así:

Y, acto seguido, se constituyó h ipoteca abierta sin límite de cuantía, en donde se estipuló:Apelación de Auto

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Esto quiere decir, como lo coligió la Jueza de instancia que

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Demandado: José Francisco Seba Angulo y otro Rad: 13001310300920240011601

Esto quiere decir, como lo coligió la Jueza de instancia que conforme al instrumento público aludido y el folio de M.I. No. 060235778, la titularidad del bien hipotecado estaba en cabeza de OFELIA CASTELAR y CIA. S. C. A., en ese contexto, el deudor cambiario JOSÉ FRANCISCO SEBA ANGULO , obrando a nombre propio , no contaría con la potestad jurídica para constituir la hipoteca como lo prevé el artículo 2 439 del Código Civil que dispone “No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación”.

4. Pero más allá de esa imprecisión, carente de efectos frente a la validez de la hipoteca, no se puede pasar por alto que, la misma norma refiere que “Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena ; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella ”; por consiguiente, resultaba plenamente viable que la sociedad, dueña del bien, entrara a garantizar sus propias obligaciones y las contraídas a título personal por su representante legal.

Y es precisamente, en ese marco contractual que se debe entender la intervención y explicitació n del actuar a nombre propio de JOSÉ FRANCISCO SEBA ANGULO, no para constituir la garantía, sino para dejar en evidencia que todas las obligaciones tanto personales como de la sociedad que representaba quedaban cubiertas con la garantía real.

JOSÉ FRANCISCO SEBA ANGULO, no para constituir la garantía, sino para dejar en evidencia que todas las obligaciones tanto personales como de la sociedad que representaba quedaban cubiertas con la garantía real.

Conforme a lo pactado, se trata de una interpretación que atiende la verdadera voluntad de los contratantes a - art. 1618 C.C., pero en especial, que se ajusta a lo reglado en el artículo 1620 que dice: “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno ”, pues, ningún efecto produce que JOSÉ FRANCISCO afirme ser hipotecante sin ser dueño del bien,Apelación de Auto

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pero sí todas las consecuencias derivadas de dicha afirmación dentro del contrato de hipoteca.

5. En una interpretación sistemática de las cláusulas del contrato de hipoteca, conforme al artículo 1622 del Código Civil, se llega a la misma conclusión, deb ido a que la entidad bancaria tomando como supuesto la calidad de hipotecantes de la persona natural y jurídica dejó consignado que la garantía respaldaba todas las obligaciones presentes y futuras contraídas por ellos.

Obsérvese que, de acuerdo al alcance de la garantía hipotecaria contenido en la cláusula sexta de la escritura, la hipoteca constituida garantizaría las obligaciones contraídas o creadas en el pasado o futuro a favor del BBVA en los que el señor JOSÉ FRANCISCO SEBA ANGULO y la sociedad OFELIA CASTELLAR Y CIA S.C.A., queden

garantizaría las obligaciones contraídas o creadas en el pasado o futuro a favor del BBVA en los que el señor JOSÉ FRANCISCO SEBA ANGULO y la sociedad OFELIA CASTELLAR Y CIA S.C.A., queden obligados con la entidad bancaria, lo que indiscutiblemente indica que OFELIA CASTELLAR Y CIA S.C.A., también se obligó a garantizar la seguridad de las obligaciones contraídas por JOSÉ FRANCISCO SEBA ANGULO en nombre propio.

No se pierda de vista, que en el contrato de hipoteca aludido, en sus distintas cláusulas aparece claro que la garantía real respaldaría todas las obligaciones contraídas por los hipotecantes, es decir, JOSÉ FRANCISCO SEBA ANGULO, como persona natural y OFELIA CASTELLAR Y CIA S.C.A., lo que indica que, más allá que la persona natural no estaba facultada para hipotecar, la sociedad titular del dominio del bien, representada por esa misma persona natural consintió en respaldar sus obligaciones personales.

En esos términos puntuales quedó patentizada la cláusula primera del contrato al decir:Apelación de Auto

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Y en el parágrafo segundo del citado artículo la sociedad da su asentimiento frente al alcance de la garantía, al consignar:

Esa voluntad inequívoca de garantizar las obligaciones tanto personales del representante legal como de la sociedad quedó reflejada en la cláusula segunda del contrato al precisar el alcance de la garantía hipotecaria, estipulando, precisame nte, que respaldaría tanto las

personales del representante legal como de la sociedad quedó reflejada en la cláusula segunda del contrato al precisar el alcance de la garantía hipotecaria, estipulando, precisame nte, que respaldaría tanto las obligaciones personales como conjuntas, al decir:Apelación de Auto

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Demandante: Banco BBVA

Demandado: José Francisco Seba Angulo y otro Rad: 13001310300920240011601

Como epílogo de todo lo dicho, la sociedad OFELIA CASTELLAR Y CIA S.C.A . al constituir la hipoteca asintió a través de su representante legal respaldar obligaciones personales de éste, luego, el mandamiento de pago debe atender la obligación personal derivada del pagaré y la garantía real, aspectos que deben ser valorados por el juez.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:Apelación de Auto

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Demandado: José Francisco Seba Angulo y otro Rad: 13001310300920240011601

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto 1 de agosto de 2024, proferido por la JUEZA NOVENA CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro del proceso ejecutivo singular de la referencia, por las razones esbozadas en la parte considerativa de este prove ído. En su lugar, se le ordena a la a quo proferir el mandamiento de pago conforme a las directrices antes expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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